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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2015-01222-02-(08-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2015-01222-02-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA

PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76520-60-00-182-2015-01222-02 (AC-268-19)

Procesado: María Fernanda Aricapa Pava.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

Aprobado según Acta No 384. Guadalajara de Buga, ocho (08) de octubre dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la solicitud de extinción de la acción penal elevada por la defensa y la consecuente cesación de procedimiento por indemnización integral formulada en favor de la sentenciada María Fernanda Aricapa Pava.

HECHOS

Conforme el procedimiento abreviado 1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma:

“(….) el día 5 de agosto de 2018 (sic) a las 9:50 horas, en la carrera 35 con calle 32 vía pública, donde hubo un accidente de tránsito con lesiones personales en el que se encuentran involucrados UNA BICICLETA COLOR CROMO SIN NÚMERO DE MARCO, conducida por el señor JUAN CARLOS BURBANO VEGA, y el vehículo clase AUTOMOVIL de placas MWT -660,

involucrados UNA BICICLETA COLOR CROMO SIN NÚMERO DE MARCO, conducida por el señor JUAN CARLOS BURBANO VEGA, y el vehículo clase AUTOMOVIL de placas MWT -660, conducido por la señora MARÍA FERNANDA ARICAPA PAVA, resultando lesionado el señor JUAN CARLOS BURBANO VEGA, siendo trasladado hasta el Hospital Raúl Orjuela Bueno, donde fue atendido. Conforme al croquis aportado a la carpeta, la hipótesis del accidente de tránsito es NO RESPETAR PRELACIÓN POR PARTE DEL VEHÍCULO NRO.2, conducido por la seño ra MARÍA FERNANDA ARICAPA PAVA. Por estos hechos la víctima, JUAN CARLOS BURBANO VEGA, tuvo una incapacidad definitiva de SESENTA Y CINCO (65) DÍAS Y COMO

SECUELAS, PERTURBACIÓN FUNCIONAL MIEMBRO

DERECHO DE CARÁCTER TRANSITORIO, PERTURBACIÓN

FUNCIONAL DE ORGANO DE LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER

TRANSITORIO”.

1 De conformidad con el art. 536 De la Ley 906 de 2004, los hechos expuestos se extraen del Escrito de Acusación.Radicación: 76520-60-00-182-2015-01222-02. AC-268-19.

Procesado: María Fernanda Aricapa Pava.

Delito: Lesiones Personales Culposas

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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

De acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., el 6 de septiembre de 2018, la Fiscalía

Delito: Lesiones Personales Culposas

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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

De acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., el 6 de septiembre de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a MARÍA FERNANDA ARICAPA PAVA como autora del delito de lesiones personales culposas al tenor de lo descrito en los artículos 111, 114 inciso 1º y 120 del Código Penal. El 7 de septiembre del mencionado año, se presentó ante el juez de conocimiento el respectivo escrito de acusación (Art. 540 del C.P.P.), siendo asignado el asunto al Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Palmira.

La audiencia concentrada se adelantó el 13 de noviembre de 2018. E l juicio oral se celebró el 8 de marzo de 2019, oportunidad en la cual se agotó la etapa probatoria y se presentaron alegatos de conclusión.

En diligencia de 17 de mayo de 2019, se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y ese mismo día se notificó la sentencia.

Contra la providencia de primera instancia 2, la defensa de la acusada3 interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia de 23 de abril de 2021, aprobada según acta No 167, donde se resolvió confirmar la sentencia de primer grado.

En virtud de l estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID -19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención,

En virtud de l estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID -19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó comunicar la decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P. , advirtiéndole a las partes que contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación , conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modi ficado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

El 2 de mayo de 2021, se realizó la notificación de la sentencia de segunda instancia, por correo electrónico, tanto a la Fiscalía (gladys.salazarl@fiscalia.gov.co) como a la defensa técnica (gerencia@jspabogados.com.co).

Asimismo, se comisionó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado s Penales Municipales con funciones de control de garantías de Pal mira, Valle del Cauca notificar a la víctima (Juan Carlos Burbano) y a la procesada María Fernanda Aricapa (en libertad), esta última en la calle 37 A No 46 – 39, Barrio Santa Ana, del municipio de Palmira.

De acuerdo con la constancia de notificación enviada por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de Palmira, Valle del Cauca, los oficios de comunicación dirigidos a la procesada y a la víctima fueron enviados por correo certificado (4 -72); mismos que reportan haber sido devueltos.

garantías de Palmira, Valle del Cauca, los oficios de comunicación dirigidos a la procesada y a la víctima fueron enviados por correo certificado (4 -72); mismos que reportan haber sido devueltos.

Sin que ninguna de las partes interesadas interpusiera recurso de casación, la sentencia de segunda instancia cobró fuerza de ejecutoria y la carpeta fue

2 Sentencia No 039 de 17 de mayo de 2019 3 Dr. Javier Salazar PazRadicación: 76520-60-00-182-2015-01222-02. AC-268-19.

Procesado: María Fernanda Aricapa Pava.

Delito: Lesiones Personales Culposas 9 devuelta al Juzgado de Origen, esto es, al Juzgado Quinto Penal Municipal de

Palmira.

DE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR

INDEMNIZACIÓN INTEGRAL

El 15 de septiembre de 2021, el abogado defensor de María Fernanda Aricapa Pava4 envió desde su correo electrónico 5 “solicitud de archivo por desistimiento Rad. 76520600018220150122201” , en donde deja entrever que desconoce el fallo de segunda instancia y que ante la indemnización integral de la víctima, es procedente la extinción de la acción penal.

Dice el defensor “(…) Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de PalmiraValle, resolvió condenar a la señora María Fernanda Aricapa Pava como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales en modalidad culposa, imponiéndole las respectivas penas principales y accesorias. Con base en el artículo 179 de la ley

condenar a la señora María Fernanda Aricapa Pava como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales en modalidad culposa, imponiéndole las respectivas penas principales y accesorias. Con base en el artículo 179 de la ley 906 de 2004, interpuse el recurso de apelación en la respectiva audiencia de lectura de fallo, sustentándolo por escrito dentro de los 5 días siguientes a la fecha de dicha providencia. En consecuencia la referida sentencia no se encuentra en firme y por lo tanto con base en el principio de favorabilidad y legalidad es legalmente sustentable la extinción de la acción Penal y la acción Civil por desistimiento e indemnización integral, art. 6, 8, 10 de la ley 906 de 2004. Teniendo en cuenta que la víctima en referencia ha sido indemnizada integralmente y que en consecuencia de manera libre, voluntaria y expresamente ha desistido de la ac ción penal y de la acción civil derivadas del delito en referencia, de acuerdo con los artículos 82 y del 94 a 99 del código penal, solicito la extinción de la acción penal y acción civil con base en los artículos 74, 76, 77, 78 y 80 del C.P.P. Para dar constancia de lo anterior, se adjunta el desistimiento original y el contrato de transacción firmado y autenticado por la víctima”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la solicitud incoada por el abogado defensor.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si acorde con los elementos de juicio acopiados, se hace procedente la extinción de la acción penal por indemnización integral a favor de María Fernanda Aricapa Pava.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si acorde con los elementos de juicio acopiados, se hace procedente la extinción de la acción penal por indemnización integral a favor de María Fernanda Aricapa Pava.

3. Extinción de la acción penal por indemnización integral. Variación postura de la Corte. No es procedente la solicitud en los eventos tramitados bajo la ley 906 de 2004, a partir de la decisión AP2671-20206.

La Ley 906 de 2004 no consagra el instituto de la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal, contrario a lo que sucedía con el anterior sistema de procedimiento penal, que lo contemplaba en su artículo 42. Por ello, a partir de la decisión CSJ SP, 13 de abril de 2011, Rad. 35946, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que en procesos tramitados bajo el amparo de

4Ídem. 5gerencia@jspabogados.com.co 6 Reiterada en auto de 24 de marzo de 2021, AP1063-2021. Rad. 57119Radicación: 76520-60-00-182-2015-01222-02. AC-268-19.

Procesado: María Fernanda Aricapa Pava.

Delito: Lesiones Personales Culposas 9 la Ley 906 de 2004, resultaba viable aplicar la norma en mención y extinguir la acción penal por indemnización integral en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad.

Sin embargo, en muy reciente decisión la Sala de Casación Penal CSJ AP26712020, Rad. 53293varió la jurisprudencia , para indicar que la indemnización

600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad.

Sin embargo, en muy reciente decisión la Sala de Casación Penal CSJ AP26712020, Rad. 53293varió la jurisprudencia , para indicar que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no responde a la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia y, por tanto, la reparación del daño (indemnización integral) procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 20047.

Así, el cambio jurisprudencial radica en que ya no se aplica por favorabilidad el artículo 42 de la ley 600 de 2000, porque dicha aplicación pervierte la naturaleza y principios del sistema acusatorio, amén que la ley 906 de 2004 incluye, per se, múltiples formas de solución consensuadas con la intervención de las partes, entre ellas (i) los Preacuerdos y Allanamientos, (ii) La aplicación del principio de oportunidad por reparación del daño y (iii) la modalidad de justicia restaurativa, artículo 518 de la ley 906/04 8, donde se encuentran tres institutos jurídicos procesales: la conciliación preprocesal, la mediación y la conciliación en el incidente de reparación integral.

En conclusión, la nueva postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, puntualiza que la Ley 906 de 2004 no admite la figura de la indemnización integral del artículo 42 de ley 600 de 2000 (porque ese instituto es incompatible con el sistema penal adversarial de tendencia acusatoria) , aclarando que la variación jurisprudencial se aplica en los eventos donde la petición de la solicitud de la

del artículo 42 de ley 600 de 2000 (porque ese instituto es incompatible con el sistema penal adversarial de tendencia acusatoria) , aclarando que la variación jurisprudencial se aplica en los eventos donde la petición de la solicitud de la extinción de la acción penal se haya presentado con posterioridad a la emisión de la decisión AP2671-2020, que data del 14 de octubre de 2020.

Dice la Corte “(…) En consecuencia, a partir de la decisión CSJ AP2671-2020, 14 oct. 2020, rad. 53293, la figura de la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no resulta aplicable a procesos tramitados en virtud de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la Corte debe aclarar que lo expresado en la jurisprudencia vigente solo opera a futuro, esto es, a partir de su expedición, como con claridad se detalla en la misma, razón por la cual se exige verificar aquí [ es decir, para el caso que se estudiaba] el cumplimiento de los requisitos legales de antaño exigidos en el cometido de la aplicació n por favorabilidad del instituto examinado, en tanto, la petición de cesación de procedimiento por reparación integral –de fecha 26 de febrero de 2020fue efectuada con antelación al cambio que se examina”.

4. Caso Concreto.

Inicialmente ha de precisar la Sala que (i) al ser un evento tramitado bajo el procedimiento abreviado de la ley 906 de 2004, (ii) cuya solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral , se realizó con posterioridad a la providencia AP26712020 del 14 de octubre de 2020; resulta im procedente la

la acción penal por indemnización integral , se realizó con posterioridad a la providencia AP26712020 del 14 de octubre de 2020; resulta im procedente la aplicación, por favorabilidad, de la figura contemplada del artículo 42 de la ley 600 de 2000.

7 AP1063-2021. 24/03/2021 8 AP2671-2020Radicación: 76520-60-00-182-2015-01222-02. AC-268-19.

Procesado: María Fernanda Aricapa Pava.

Delito: Lesiones Personales Culposas

9 Correspondería entonces, analizar si bajo la aplic ación de alguna de las figuras procesales contempladas en la ley 906 de 2004 ( principio de oportunidad o mediación) resulta procedente la petición de extinción elevada por la defensa, si no fuera porque ya adquirió firmeza la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que resolvió confirmar la sentencia condenatoria No.039 del 17 de mayo de 2019, en contra de María Fernanda Aricapa Pava como autora penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.

Al revisar con detalle las constancias de envío, encuentra la Sala que la sentencia de segunda instancia fue enviada a las partes, desde el correo institucional de la Secretaría de la Sala Penal (sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), el día 3 de mayo de 20219.

De acuerdo con las directrices contenidas en auto AP3042-2020 (extensivas al trámite de la ley 906 de 2004) al haberse realizado la notificación por correo electrónico al abogado defensor ( gerencia@jspabogados.com.co) y a la Fiscalía

trámite de la ley 906 de 2004) al haberse realizado la notificación por correo electrónico al abogado defensor ( gerencia@jspabogados.com.co) y a la Fiscalía (gladys.salazarl@fiscalia.gov.co), se entiende que la notificación d e la decisión, operó dos días hábiles después de la entrega del correo electrónico. Para este caso, sería el 06 de mayo de 2021.

Para la comunicación de la procesada (en libertad) y de la víctima se envió despacho comisorio dirigido al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de Palmira, Valle del Cauca, quienes llevaron a cabo diligencia de notificación por correo certificado (472), enviando los respectivos oficios a las direcciones consignadas en la carpeta.

Sin embargo, ambos correos fueron devueltos10, leyéndose en la certificación del oficio dirigido a la procesada11 que su domicilio se encontraba cerrado en las dos oportunidades en que se intentó la entrega del documento.

Al no ser necesaria la notificación personal de María Fernanda Aricapa Pava (por no encontrarse privada en libertad) y al haberse comunicado en debida forma a su abogado defensor, se entiende que la providencia de segunda instancia fue notificada para todos los sujetos y partes procesales el 06 de mayo de 2021; fecha a partir del cual, corrió el término consagrado en el artículo 183 del C.P.P. para que interpusieran recurso de casación, mismo que venció el 13 de mayo de 2021.

Ante la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, no resulta procedente el estudio de la solicitud de indemnización integral presentada por el abogado

que interpusieran recurso de casación, mismo que venció el 13 de mayo de 2021.

Ante la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, no resulta procedente el estudio de la solicitud de indemnización integral presentada por el abogado defensor, por lo que se ordenará remitir copia de la petición y sus anexos al Juzgado de primera instancia, para que sea glosados a la carpeta.

Así, s in que sean necesarias más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal

9 Observación: La Secretaría de la Sala Penal envió la comunicación del fallo, el domingo, 2 de mayo de 2021, a las 18:34 horas. Sin embargo, al ser un día inhábil, el recibido de la notificación se entiende que allegada al día siguiente hábil, esto es, el lunes, 3 de mayo de 2021. 10 Guias No RA313654557CO y RA313654565CO 11 Carrera 37A # 46 – 39.Radicación: 76520-60-00-182-2015-01222-02. AC-268-19.

Procesado: María Fernanda Aricapa Pava.

Delito: Lesiones Personales Culposas

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RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de extinción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento por indemnización integral formulada en favor de la

sentenciada María Fernanda Aricapa Pava.

SEGUNDO: ENVIAR las presentes diligencias al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, para que las mismas sean glosadas a la carpeta que fuere devuelta de manera física, desde el 20 de mayo de 2021.

SEGUNDO: ENVIAR las presentes diligencias al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, para que las mismas sean glosadas a la carpeta que fuere devuelta de manera física, desde el 20 de mayo de 2021.

TERCERA: En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID -19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-60-00-182-2015-01222-02. AC-268-19.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-60-00-182-2015-01222-02. AC-268-19.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-60-00-182-2015-01222-02. AC-268-19.

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