TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2015-01396-00-(17-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2015-01396-00-(17-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 3
Fecha de aprobación: 10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-60-00-182-2015-01396-00 (AC-011-23)
ACUSADO JORGE HUMBERTO MORALES HOLGUÍN
DELITO LESIONES PERSONALES CULPOSAS
Buga, Valle, viernes diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 106
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensora, esta Sala procede a revisar la sentencia condenatoria No. 059 de fecha 9 de diciembre de 2.022 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira , Valle, dentro del proceso adelantado en contra de JORGE HUMBERTO MORALES HOLGUÍN por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito.Rad No. 76520-60-00-182-2015-01396-00- (AC-011-23)
Acusado: Jorge Humberto Morales Holguín
lesiones personales culposas en accidente de tránsito.Rad No. 76520-60-00-182-2015-01396-00- (AC-011-23) Acusado: Jorge Humberto Morales Holguín Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación, fueron expuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el acta de traslado del escrito de acusación al procesado JORGE HUMBERTO MORALES HOLGUÍN el “2020-07-14”, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 , de la siguiente manera:
“Llegó a conocimiento de esta Fiscalía la presente actuación iniciada con fundamento, entre otros, el Reporte de iniciación —FPJ-1-, el Formato Único de Noticia Crim inal Conocimien to in icial, el informe ejecutivo -FPJ-3-, fecha(das) 5 de noviembre de 2015 y el Acta de Inspección a lugares -FPJ-9-, Inspección(es) a vehículo(s) -FPJ-22y el informe Policial de Accidente de Tránsito No. A26101506, calendas 3 de novi embre de 2015, acerca, en relación con el hecho Accidente de Tránsito NT ocurrido en la Carrera 28 calle 34 Palmira, el día martes 3 de noviembre de 2015, siendo las 15:20 P.M. (3:20 P.M.) aproximadamente, tras el automotor clase vehículo Automóvil, Marca Renault, Carrocería Sedan, Línea R 19 Inyección, Modelo 1998, Color
aproximadamente, tras el automotor clase vehículo Automóvil, Marca Renault, Carrocería Sedan, Línea R 19 Inyección, Modelo 1998, Color Blanco Nieve y Placas CFD 872, conducido por JORGE HUMBERTO MORALES HOLGUÍN colisionar contra el vehículo Motocicleta, Marca Auteco Bajaj, Versión Pulsar 135 LS, Modelo 2013, Color Blanca y Placa ULT 60 C, guia da o maniobrada por el Señor JUAN DAVID SINISTERRA VALLECILLA; resultando la acompañante, parrillera pasajera de nombre LUZ MIRYAM CASTAÑO - lesionada; ocasionándose(le), a ésta, una herida abierta, lesión en el brazo izquierdo en radi o y c úbito. Ciu dadana que padeció -sufrió, en últimas, según, el informe pericial de Clínica Forense No. UBPLMDSVLLC-02694-2016, Radicación Número de caso Interno: UBPLMDSVLLC-02667-C-2016 de fecha 28 de junio de 2018, Una incapacidad médico legal definit iva de Setenta (70) dí as y secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter Perma nente; y Pertur bación funcional de órgano del sistema músculo esquelético de carácter Permanente. Siendo la causa del accidente es que el conductor del vehículo Clase de vehículo Automóvil, Marca Renault, Carrocería Sedan, Línea R 19 Inyección,
sistema músculo esquelético de carácter Permanente. Siendo la causa del accidente es que el conductor del vehículo Clase de vehículo Automóvil, Marca Renault, Carrocería Sedan, Línea R 19 Inyección, Modelo 1998 , Color Blanco Nieve y Placas CFD 872, adelanta cerrando al vehículo menor motocicleta Marca Auteco Bajaj, Versión Pulsar 135 LS, Modelo 2013, Color Blanca y Placa ULT 60C, y al retornar al carril derecho lo hizocerrando”.
Conforme a esta descripción fá ctica, el órgano instructor acusó a JORGE HUMBERTO MORALES HOLGUÍN, como posible autorRad No. 76520-60-00-182-2015-01396-00- (AC-011-23) Acusado: Jorge Humberto Morales Holguín Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma
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responsable de la conducta de lesiones personales culposas, tipificada en los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inci so 2, 114 inciso 2, 117 y 120 del Código Penal.
Igualmente, le comunicó a JORGE HUMBERTO MORALES HOLGUÍN, que la violación al deber objetivo de cuidado en la conducción de su vehículo, se enmarca en la trasgresión de las normas de cui dado y conducción establecidas en los art ículos 55, 60 parágrafo 2, 61 y 73 de Código Nacional de Tránsito y Transporte - Ley 769 de 2002.
Para el día 31 de agosto de 20 21, se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, acto en
Código Nacional de Tránsito y Transporte - Ley 769 de 2002.
Para el día 31 de agosto de 20 21, se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, acto en el cual se rituó todo lo atinente a verificar si el procesado aceptaba los cargos, el reconocimiento de víctimas, observaciones o modificaciones al escrito de acusación, causales de incompetencia e impedimentos, descubrimiento probatorio y decreto de pruebas, como también lo concerniente con estipulaciones probatorias.
El día 28 de junio de 2.022, se dio inicio al juicio oral y público, acto en el cual la fiscalía y defensa presentaron sus teorías del caso , procediéndose a la incorporación de las pruebas estipuladas, las cuales fueron relacionadas en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
1.- Informe pericial médico legista del 18 de noviembre de 2015, análisis y conclusiones mecanismo traumático contundente incapacidad provisional 45 días, secuelas deformidad física por definir, perturbación de la l ocomoción por definir.
2.- Informe pericial de clínica forense segundo reconocimiento del 19 de febrero de 2016, análisis, interpretación y conclusiones, mecanismo traumático de lesión contundente, incapacidad 80 días provisi onal secuelas médico legales a determinar.
3.- Informe pericial de clínica forense tercer reconocimiento del 11 de mayo de 2016, análisis, interpretación y conclusiones, al examen presenta lesiones actuales consistente con el relato de los hechos, mecani smo traumático
determinar.
3.- Informe pericial de clínica forense tercer reconocimiento del 11 de mayo de 2016, análisis, interpretación y conclusiones, al examen presenta lesiones actuales consistente con el relato de los hechos, mecani smo traumático contundente, incapacidad provisional 45 días, secuelas por definir.
4.- Informe pericial de clínica forense cuarto reconocimiento del 28 de junio de 2016, análisis, interpretación y conclusiones, mecanismos traumáticoRad No. 76520-60-00-182-2015-01396-00- (AC-011-23) Acusado: Jorge Humberto Morales Holguín Delito: Lesiones personales culposas
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contundente, incapaci dad definitiva 70 días, secue las médico legales perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la presión de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permane nte, perturbación funcional del sistema musculo esquelético de carácter permanente.
5.- Constancia de no acuerdo conciliatorio del 14 de julio de 2016, (se le da lectura al documento).
6.- Informe de investigador de campo del 24 de enero de 2017, (se l e da lectura al documento).
7.- Formato individualización y arraigo 12 de septiembre de 2016 (se lee todo el documento).
8.- Consulta de la cédula de la página web 19 de septiembre y 16 de noviembre de 2016, (se lee todo el documento).
9.- Informe investigador de laboratorio el 2 1 de noviembre de 2016, se estipula
8.- Consulta de la cédula de la página web 19 de septiembre y 16 de noviembre de 2016, (se lee todo el documento).
9.- Informe investigador de laboratorio el 2 1 de noviembre de 2016, se estipula análisis y resultados se le da lectura plena identidad. Acta de consentimiento y tarjeta de individualización.
Testigos Fiscalía.
- Yusef Antonio Mena Echeverry.1
Expresó ser perito en automotores y elaborar la exp erticia relacionada con los daños que sufrieron los vehículos involucrados en este siniestro, precisando que, el automóvil presentaba averías en el bómper delantero y trasero, pero no sabe si fueron con ocasión de este suceso o eran ocasionados con anterioridad.
Con relación a la motocicleta expuso el perito que, presentaba daños en su parte delantera , como lo fueron en el carenaje, farola, dirección, defensa delantera, como también en las tapas laterales y calapiés.
- Luz Miriam Castaño (Víctima).2
Manifestó que, el día del accidente se transportaba en una motocicleta en calidad de pasajera, que el conductor de este velomotor iba por su
1 Récord (2:16:00) 2 Récord (02:57)Rad No. 76520-60-00-182-2015-01396-00- (AC-011-23) Acusado: Jorge Humberto Morales Holguín Delito: Lesiones personales culposas
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derecha, despacio, cuando un carro hizo una maniobra de izquierda a derecha, los encerró y rozó, saliendo ella de la moto y golpeándose en el
Delito: Lesiones personales culposas
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derecha, despacio, cuando un carro hizo una maniobra de izquierda a derecha, los encerró y rozó, saliendo ella de la moto y golpeándose en el andén, lo que le provocó la fractura de sus manos.
Sesión de juicio oral y público de fecha 13 de octubre de 2022.
- Wilson Hernando Martínez Pedraza.3
Servidor de la Policía Nacional y enca rgado en este evento de realizar el Informe Policial de Accidente de Tránsito - IPAT, acta de inspección a lugares, vehículos y bosquejo topográfico, afirmando que, la motocicleta en que se transportaba la víctima en calidad de pasajera , presentó daños en el carenaje parte delantera y porta placas ; con relación al automóvil conducido por el acusado , observó un rayón en la llanta delantera lado derecho.
Manifestó el funcionario que , el accidente se presentó sobre la carrera 28, en una vía de un solo sentido , doble carril, buena ilumina ción, adecuada visibilidad, los vehículos iban de norte a sur, señalando en el IPAT como causa probable del siniestro la codificada con el n úmero 103, que tiene relación a que el vehículo No. 1 automóvil que dirigía MORALES HOLGUÍN, adelantó la motocicleta cerrando su paso, lo que provocó que acortara su distancia de seguridad y colisionara.
Sesión de juicio oral y público de fecha 5 de diciembre de 2022.
Juan David Sinisterra Vallecilla.4
Adujo que , el día del accidente iba pilotando una motocicleta, y en
Sesión de juicio oral y público de fecha 5 de diciembre de 2022.
Juan David Sinisterra Vallecilla.4
Adujo que , el día del accidente iba pilotando una motocicleta, y en calidad de pasajera la señora LUZ MIRYAM CASTAÑO , relata que iba por su derecha, despacio , a 15 k m/h, como a un metro del andén, estaba despejado, cuando una camioneta lo pasa y le cierra el paso
3 Récord (35:28) 4 Récord (29:23)Rad No. 76520-60-00-182-2015-01396-00- (AC-011-23) Acusado: Jorge Humberto Morales Holguín Delito: Lesiones personales culposas
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colisionando con la llant a delantera derecha de este ca rro, razón por la cual la dama cae al suelo y se lesiona.
Pruebas defensa.
Jorge Humberto Morales Holguín (Acusado).5
Explicó que el día del accidente se desplazaba en su vehículo , por la carrera 28 del municipio de Palmira, que iba despacio, por que en la zona se estacionan carros y hay demasiado tránsito, que iba por su vía, cuando una motocicleta lo impacta en la parte trasera de su rodante, se baja y ve a la señora en el suelo con su brazo fracturado.
Edwin Yeir Correa Saavedra.6
Aduce que conoce desde hace muchos años al señor JORGE HUMBERTO MORALES HOLGUÍN y observ ó el siniestro, el cual se presentó en la carrera 28 con calle 34 de Palmira , donde result ó
Aduce que conoce desde hace muchos años al señor JORGE HUMBERTO MORALES HOLGUÍN y observ ó el siniestro, el cual se presentó en la carrera 28 con calle 34 de Palmira , donde result ó involucrado el automóvil conducido por MORALES HOLGUÍN y una señora que pilotaba una motocicleta.
Que la colisión se produce porque la conductora de la moto al intentar pasar el carro, golpea con la parte de atrás lado derecho del automóvil.
Al ser interrogado , si se observó que la mot o iba a adelantar el carro, manifestó el testigo que si la dama se golpe ó, fue porque iba a sobrepasar el carro, respecto de qu é actividad estaba realiz ando al momento de mirar el sinestro , expuso que es farmaceuta y atiend e público, en ese momento miró que la señora se metió por la parte derecha del vehículo.
Concluida la pr áctica probatoria , se dio paso a las alegaciones conclusivas por parte de la Fiscalía 7, representante de víctimas 8 y
5 Récord (2:27:09) 6 Récord (3:26:43)Rad No. 76520-60-00-182-2015-01396-00- (AC-011-23) Acusado: Jorge Humberto Morales Holguín Delito: Lesiones personales culposas
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defensa9 y se emitió sentido de fallo condenatorio en contra del acusado JORGE HUMBERTO MORALES HOLGUÍN, por la comisión del reato de lesiones personales culposas, diligencia que se realizó en esta sesión de juicio oral y público.10
3. DECISIÓN IMPUGNADA
JORGE HUMBERTO MORALES HOLGUÍN, por la comisión del reato de lesiones personales culposas, diligencia que se realizó en esta sesión de juicio oral y público.10
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 059 del 9 de diciembre de 2 .022, la Juez Primero Penal Municipal de Palmira , Valle, en consona ncia con el sentido de l fallo, resolvió condenar al acusado JORGE HUMBERTO MORALES HOLGUÍN como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, en los términos por el que fue imputado y acusado en este asunto.
En efecto, y luego de hacer el a qu o un resumen fáctico, pr ocesal, probatorio y jurídico, como su correspondiente análisis concluy ó en cuanto a la responsabilidad de JORGE HUMBERTO MORALES HOLGUÍN, lo siguiente:
Así las cosas se probó q ue el acusado al momento de sobrepasar la motocicleta y cerrarla, la motocicleta en su posición final quedó sobre el andén y el vehículo sobre su carril y al momento de la colisión, el velocípedo cae, pues al momento de que el procesado lo adelanta cerrando no le guard ó la distancia de seguridad a la mot ocicleta y por ello se produc e el impacto, pues no le dio tiempo al motociclista para que frenara por ser una distancia sumamente reducida, de manera que el acusado no actuó dentro del riesgo permitido por l a norma para ejercer la actividad de conducción.
Pues al encartado se le exigía transitar con el mayor cuidado; para la instancia el conductor del automotor no se desempeñó
manera que el acusado no actuó dentro del riesgo permitido por l a norma para ejercer la actividad de conducción.
Pues al encartado se le exigía transitar con el mayor cuidado; para la instancia el conductor del automotor no se desempeñó adecuadamente pues con su actuar violó las normas de tránsito cuando de conducir vehículos se trata, ya que omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigi ble desde el momento que transitando atrás de la motocicleta y al sobrepasarlo e ingresando al carril derecho cerrándolo por donde transitaba el velocípedo, obr ó de manera imprudente, pues debió de prever que con su actuar, pod ía causar daño en el cuerpo de otra persona por culpa a la infracción al deber objetivo de cuidado, lo que ocasionó lesion es en la integridad física de la víctima y fue originado en un suceso posible de prever.
7 Récord (3:59:09) 8 Récord (4:43:24) 9 Récord (4:56:28) 10 Récord (5:34:21)Rad No. 76520-60-00-182-2015-01396-00- (AC-011-23) Acusado: Jorge Humberto Morales Holguín Delito: Lesiones personales culposas
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La Corte Suprema de Justicia ha precisado qu e fr ente a lesiones causadas con ocasión de la conducción de vehículos, “…el presunto responsable no puede exonerarse probando la diligencia o cuidado, o la ausencia de culpa, y salvo que exista una norma qu e indique lo contrario, solo podrá hacerlo demostrando plenamente que el daño no
responsable no puede exonerarse probando la diligencia o cuidado, o la ausencia de culpa, y salvo que exista una norma qu e indique lo contrario, solo podrá hacerlo demostrando plenamente que el daño no se produjo dentro del ejercicio de la actividad, sino que obedeció a un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, que excluyó la autoría por romper el nexo causal”.
Luego y c on fundamento en las consideraciones anteriores, para la instancia no hay duda de la responsabilidad penal del acusado, al haber extralimitado el riesgo permitido en la actividad de conducir vehículos automotores y decidir sobrepasar la motocicleta cerrándola, acortando la distancia de seguridad y por lo cual se produce la colisión, y como secuelas del incremento indebido del riesgo legalmente permitido, causó las lesiones personal es atrás relacionadas, con lo cual trasgredió el riesgo permitido que derivó e n el daño antijurídico ocasionado, por lo cual y al encontrase demostrado la responsabilidad penal, se profiere condena en contra del señor Jorge Humberto Morales Holguín, como a utor del delito de lesiones personales culposas, como más adelante se detallará.
4. RECURSO
4.1. Recurrente - Defensa.
Como sustento de su inconformidad con la sentencia de primera instancia, replicó:
El motivo de inconformidad con la Sentencia No. 059 de Fec ha 9 de diciembre de 2022, se interpone teni endo en cuenta el Art 381 del C. de P. Penal, que establece que, para condenar se requiere el
El motivo de inconformidad con la Sentencia No. 059 de Fec ha 9 de diciembre de 2022, se interpone teni endo en cuenta el Art 381 del C. de P. Penal, que establece que, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las prueba s debatidas en el juicio. La sentencia conde natoria no podrá fundamentarse ex clusivamente en pruebas de referencia, en ese sentido, existe una duda razonable, que no conduce a la certeza en la comisión de la conducta punible y responsabilidad que se l e ha impuesto al señor Jorge Humberto Morales, so bre supuestos de hecho, que ha sido acusado sin tener en cuenta una prueba plena o completa que conduzca a la seguridad, teniendo en cuenta que existen inconsistencias en los testimonios de los mismos implicados en el accidente, cuando no tienen seguridad respecto de las situaciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, tampoco, se tiene la versión de testigos del hecho, el agente de policía de carreteras el señor Wilson Hernando Martínez, quien atendió el accide nte, levantó croquis y realizó inspección técnica al vehículo, asegura que la ll anta delantera del automóvil, tiene un rayón al lado derecho y la moto presenta daños en el carenaje parte delantera y en el porta placas,Rad No. 76520-60-00-182-2015-01396-00- (AC-011-23) Acusado: Jorge Humberto Morales Holguín Delito: Lesiones personales culposas
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cuando se cae la moto; el agente, man eja en su hipótesis que toda la
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cuando se cae la moto; el agente, man eja en su hipótesis que toda la responsabilidad la tiene el señor Jorge Humberto Morales, al realizar una maniobra peligrosa, adelantar por la derecha y cerrar la moto, se basa en el golpe del vehículo y posición final, que no hubo golpes en el carro, tale s como en la puerta, espejo o guardabarros, realiza un informe policial del acci dente que no tuvo en cuenta el testimonio del conductor del automóvil, solo presumió la culpabilidad del conductor del carro, sin anotar en su informe también la manifestación o versión del imputado, en este caso el cond uctor del vehículo, como tampoco tuv o en cuenta los daños en el guardafango y bómper trasero del vehículo, solo determin ó un rayón en la llanta delantera derecha, que no guarda relación con el golpe que recibió d el impacto de la moto, más aun cuando este r ayón ya lo tenía; no tiene lógica que le endilguen este rayón a un impacto con la moto, cuando el golpe fue ocasionado por la moto en la parte trasera del vehículo al no conservar su distancia.
Del mismo modo se puede observar dentro del croquis, que el vehículo se movilizaba en l ínea recta, en el informe no se establece que la marca o huella en la llanta del vehículo fuera reciente o no, igualmente, en informe de investigador de campo rendido por la policía judi cial, se corrobora esta versión, no contándo se c on otros estudios técnicos para d eterminar la veracidad de los hechos,
igualmente, en informe de investigador de campo rendido por la policía judi cial, se corrobora esta versión, no contándo se c on otros estudios técnicos para d eterminar la veracidad de los hechos, desatendiéndose a la versión del señor Morales conductor del vehículo, el cual manifestó que en el momento y lugar de los hechos sintió u n golpe en la parte trasera del vehículo, do nde el vehículo motocicleta ven ía ade lantando por la parte derecha, motivo por el cual, el conductor de la moto pierde el equilibrio y sale dirigida hacia la acera, lugar donde regularmente permanecen vehículos parqueados al lado derecho.
Por otra parte, no se observa en el traslado de la ac tuación, que se haya elevado un examen científico que corrobore de donde proviene la huella de la llanta, teniendo en cuenta también que, como manifiestan los ocupantes de la motocicleta, al mencionar un golpe en la parte de atrás, cuando se observan daños en la parte de delante de la motocicleta, que bien pudieron adelantar y al observar que delante habían vehículos perdieron el equilibrio y al tratar de salir de la trayectoria, caer al andén, y la moto quedó en la part e de atrás según croquis, es de anota r al despacho judicial que dentro de las pruebas obrantes dentro del proceso nunca se ha manifestado que el vehículo conducido por el señor Morales adelantaba por la derecha, ya que se trata de una vía con flujo vehicul ar q ue se encuentra parqueado al lado derecho, es imposible poder determinar que el vehículo estuviera adelantando, por el contrario y de acuerdos a los residuos de las partes de la moto , dejan entre ver que fue l a
parqueado al lado derecho, es imposible poder determinar que el vehículo estuviera adelantando, por el contrario y de acuerdos a los residuos de las partes de la moto , dejan entre ver que fue l a motocicleta quien golpeó al vehículo, infringiendo la norma de tránsito que es tablece que no se debe adelantar por la derecha y además debió haber conservado su distancia.Rad No. 76520-60-00-182-2015-01396-00- (AC-011-23) Acusado: Jorge Humberto Morales Holguín Delito: Lesiones personales culposas
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El señor Yusef Antonio Mena, quien realiz ó el formato de improntas y daños a l vehículo, referenci ó que pueden haber muchas va riables para saber cómo se generó el siniestro, no tiene presente si los daños que registr ó eran recientes, solo hace una inspección al vehículo, asegura que no sabe la trayectoria de los vehículos, que pudo habe r un choque frontal, porque el daño de la moto es en la parte delantera, que para determinar bien los hechos recomienda peritaje técnico que debe hacerse en un centro diagn óstico que cuente con las herramientas para determinar abolladuras o daños, y si eso s son recientes o no.
En ese orden de ideas , el código 103 que se impone al seño r Jorge Humberto Morales, de adelantar cerrando, se deben observar las medidas en las que quedó plasmado el vehículo automóvil y se comprueba que ambas medidas, delantera como trasera, puntos 1 y 2, se señalan con 2,6 l o qu e quiere decir que, el automóvil estaba siendo conducido correctamente, por ello, es necesario que se
comprueba que ambas medidas, delantera como trasera, puntos 1 y 2, se señalan con 2,6 l o qu e quiere decir que, el automóvil estaba siendo conducido correctamente, por ello, es necesario que se esclarezcan los hechos, existen supuestos de hecho, duda razonable, el agente de tránsito, agente de polic ía de carreteras, no fueron testigos presenciales del hecho, el informe pericial no es óbice para determinar con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando existen dudas.
Por otra parte, es común observar en el municipio y según las estadísticas de siniestros viales, que en un por centaje alto, los accidentes son provocados por motociclistas, que transitan en zigzag, cambiando de carril sin anunciar previamente, en contravía, sin respetar semáforos y en general, incurriendo en infracciones por no respetar las normas de tránsito, y m ás aún, del servicio prestado por mototaxistas, como una actividad ilegal, en la que no acatan las normas y el deber objetivo de cuidado, en su afán por tener mayor cobertura en la prestación de su servicio de transporte.
Se trae a colación la “sentencia SP 4 815-2018, Radicación No. 48801, Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuellar, donde se hace relación en la elaboración de croquis o peritaje, que este debe permitir esclarecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no debe haber duda, respetar el pri ncipio de in dubio pro reo; qu e en casos como este, es decir, de accidentes de tránsito, se puede presentar
esclarecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no debe haber duda, respetar el pri ncipio de in dubio pro reo; qu e en casos como este, es decir, de accidentes de tránsito, se puede presentar falso raciocinio en la valoración de los medios de conocimiento allegados, pues, con base en ellos no resulta posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos o existir un error de hecho por falso juicio de identidad”. Finalmente, la pena accesoria de multa interpuesta, en la Sentencia No. 059 de Primera Instancia, del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmir a Valle, del 09 de diciembre de 2022, es exagerada o se presentó un error al redactar, pues se ordena pagar la suma de 6.932 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho , suma qu eRad No. 76520-60-00-182-2015-01396-00- (AC-011-23) Acusado: Jorge Humberto Morales Holguín Delito: Lesiones personales culposas
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no está conforme a derecho, ni de acuerdo a la norma citada en la sentencia.
Que analizadas las pruebas en el acápite probatorio no se probó la responsabilidad de mi defendido, por el contrario de acuerdo a estudios elaborados, dejan entre ver que no se pudo establecer quien golpeó a quien, pero lo que sí es claro es la trayectoria que llevaba el vehículo al momento del suceso, y el lugar donde queda el velocípedo, corrobora la versión del mototaxista cuando en su versión dice que
golpeó a quien, pero lo que sí es claro es la trayectoria que llevaba el vehículo al momento del suceso, y el lugar donde queda el velocípedo, corrobora la versión del mototaxista cuando en su versión dice que sintió un golpe por det rás de la moto, pero el daño se ve en la parte de adelante y según el agente de tránsito lo golpeó con la llanta, en nada dice que el vehículo no tenía bómper delantero para que según versión del agente manifieste que el vehículo colision ó con la llanta delantera, situación que dentro d e la lógica de acuerdo a las características del vehículo, las llantas nunca llegarían hasta el guarda placas como así lo quieren hacer ver, situación que carece de asidero fáctico, ya que el golpe fue en la parte de atrás del vehículo, y también el carro nunca adelantado por la derecha iba sobre su carril, como se observa en el croquis.
Pide así la defensora se revoque en su integridad la decisión de condena impuesta al acusado JORGE HUMBERTO MORALES HOLGUÍN.
4.2. No Recurrentes
4.2.1. Fiscalía.
Luego de realizar un resumen de lo expresado por los testigos de cargo y descargo, concluy ó que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad, en tanto que:
H. Colegiatura, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legal o medios de conocimiento, indubitable mente e innegablemente, no de otra manera, prueban, como asertivamente, la Jueza de primer nivel, ad quo, reza, que, para el 3 de noviembre de
e información legal o medios de conocimiento, indubitable mente e innegablemente, no de otra manera, prueban, como asertivamente, la Jueza de primer nivel, ad quo, reza, que, para el 3 de noviembre de 2015 ambos vehículos, entonce s, se encontraban transitando por la carrera 28 con calle 34 en sentido norte -sur, en tramo de vía, donde se trata de una vía recta, plana, un solo sentido vial, dos carriles, material asfalto, iluminación natural, buena visibilidad, con andenes, sin marcación vial para la fecha de los hechos y se encuentra en un sector comercial, de manera clara y sencilla, el agente de policía de carreteras señor WILSON HERNANDO MEJÍA PEDRAZA, indicó como hipótesis determinante el código 103, esto es adelantar cerrando; y esto lo suste ntó principalmente en la trayectoria de los vehículos; loRad No. 76520-60-00-182-2015-01396-00- (AC-011-23) Acusado: Jorge Humberto Morales Holguín Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma
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cierto es que, la motocicleta se encontraba transitando por su carril derecho e iba adelante del vehículo y el automóvil atrás de la motocicleta también por el carril derecho y cuando hace la maniob ra de adelantamiento, no ocupa totalmente el carril izquierdo para realizar la maniobra