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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2015-01406-01-(28-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2015-01406-01-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-60-00-182-2015-01406-01 (AC-425-22) Acusado: María Dolores Zuluaga Giraldo y otros Guadalajara de Buga (Valle), octubre veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 378

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio no. 073 del 12 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) en audiencia preparatoria realizada en el proceso que se adelanta contra MARÍA DOLORES ZULUAGA GIRALDO, LUIS EDUARDO ASTUDILLO CABAL y JOSÉ MAGÍSTER VALENCIA por la presunta comisión de un delito de homicidio culposo.

II ANTECEDENTES

1. El 30 de mayo de 2018, en audiencia de formulación de imputación llevada a cabo por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira , la Fiscalía 170 seccional de la misma ciudad narró lo siguiente:Radicación: 76-520-60-00-182-2015-01406-01

Indiciados: María Dolores Zuluaga Giraldo y otros

Fiscalía 170 seccional de la misma ciudad narró lo siguiente:Radicación: 76-520-60-00-182-2015-01406-01

Indiciados: María Dolores Zuluaga Giraldo y otros

Delito: Homicidio culposo

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“Estos hechos jurídicamente relevantes se presentan el día 8 de noviembre del año 2015 a eso de las dos horas cincuenta minutos de la madrugada, en la vía que conduce a Palmira Kilómetro 81 + 500 metros , en donde se presenta un accidente de tránsito en donde se vieran involucrados 3 vehículos, el primero de ellos el articulado o tracto camión tipo cama baja de la empresa Manuelita de placas BTP727 conducido por el señor LUIS EDUARDO ASTUDILLO CABAL que se encontraba estacionado en la vía sin las señales reflectivas, así como el vehículo de placas BIP753 vehículo automóvil conducido por la señora MARÍA DOLORES ZULUAGA GIRALDO quien adelanta el vehículo estacionado y colisiona a la víctima el señor NOEL FRANCISCO BASCO BUITRAGO que se desplazaba en su motocicleta de placas I QP17A y producto de esta c olisión o accidente de trá nsito resulta lesionado NOEL FRANCISCO BASCO BUITRAGO y producto de esas lesiones fallece en esta localidad, presentándose entonces el caso que se adelanta por el despacho fiscal de homicidio culposo en accidente de tránsito.

Determina como causal de la hipótesis el informe de policía de tránsito la 104 para la conductora del vehículo automóvil la señora MARÍA DOLORES

adelanta por el despacho fiscal de homicidio culposo en accidente de tránsito.

Determina como causal de la hipótesis el informe de policía de tránsito la 104 para la conductora del vehículo automóvil la señora MARÍA DOLORES ZULUAGA al adelantar invadiendo el carril del sentido contrario, se refiere entonces a estos hechos la señora MARÍA DOLORES ZULUAGA que procede adelantar en esa vía por el procedimiento que hace el guarda vías de darle la señal de SIGA cuando se encuentra con este vehículo y se ocasiona el accidente.

Tenemos que el guardavías corresponde al nombre del señor JOSÉ MAGISTER VALENCIA que de acuerdo a lo que refiere la señora MARÍA DOLORES ZULUAGA y otros testigos le dio la señal de SIGA.

Con estos hechos jurídicamente relevantes se observa que efectivamente se presentaron aquí unas situaciones que determina nuestro Código Nacional de Tránsito en su artículo 55 , esto es la L ey 769 de 2002 , en donde estableceRadicación: 76-520-60-00-182-2015-01406-01

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unos comportamiento para el conductor, pasajero o peatón y refiere la norma que toda persona que tome parte en el transito como conductor, pasajero o peatón debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.

riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.

Vemos como en esta parte esta del egada de la Fiscalía considera que efectivamente la s personas a quienes se les está formulando los cargos se vieron pues involucrados en este artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, esto es MARÍA DOLORES ZULUAGA GIRALDO, LUIS EDUARDO

ASTUDILLO CABAL, JOSÉ MAGÍSTER VALENCIA.

Vemos entonces que igualmente se tiene en estos hechos jurídicamente relevantes que el artículo 60 en su parágrafo segundo establece la obligatoriedad de transitar en los carriles demarcados, dice: Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones; esto es lo relacionado con la señora MARÍA DOLORES ZULUAGA GIRALDO quien procede pues a adelantar en el carril contrario produciéndose el accidente.

Igualmente existe el artículo 79 del Código d e Tránsito en donde establece el estacionamiento en vía pública, esto es para el conductor de la cama baja el señor LUIS EDUARDO ASTUDILLO CABAL, determina este artículo que no se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el

señor LUIS EDUARDO ASTUDILLO CABAL, determina este artículo que no se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros ru rales, fuera de la zona transitable de los vehículos,Radicación: 76-520-60-00-182-2015-01406-01

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colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo, en donde efectivamente esa situación no se presentara de acuerdo a los testimonios y a lo s elementos materiales probatorios que se encuentran en la carpeta. Por último, en lo que tiene que ver con lo que establece el artículo 84 del Código Nacional de Transito Si fuere el caso los demás vehículos que circulen por las vías de uso público, detendrán su marcha para facilitar el paso del vehículo de transporte para permitir el ascenso de los vehículos que llevan el tránsito y deben existir señales preventivas, las cuales usarán conforme lo establezca el Ministerio de Transporte y donde efectivamen te no se tiene o se tiene información que no se encontraba las luces encendidas o ni señales reglamentarias que debía tener este vehículo que se encontraba estacionado. Es por esas razones que esta delegada de la Fiscalía conforme pues con lo que tiene que ver con la imputación fáctica en el entendido de que a los señores MARÍA DOLORES

tener este vehículo que se encontraba estacionado. Es por esas razones que esta delegada de la Fiscalía conforme pues con lo que tiene que ver con la imputación fáctica en el entendido de que a los señores MARÍA DOLORES ZULUAGA GIRALDO, LUIS EDUARDO ASTUDILLO CABAL y JOSÉ MAGISTER VALENCIA en el día de hoy se le formulan los cargos por homicidio culposo en accidente de tránsito de conformid ad con lo que establece el artículo 109 del Código Penal en calidad de autor por las manifestaciones frente a la violación del Código Nacional de Transito…”.

2. El 8 de noviembre de 2018 la Fiscalía 149 seccional de Palmira presentó escrito de acusación contra MARÍA DOLORES ZULUAGA GIRALDO, LUIS EDUARDO ASTUDILLO

CABAL y JOSÉ MAGISTER VALENCIA.

3. El 3 de mayo de 2019, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía 149

Seccional de Palmira expuso que:

“El 8 de noviembre de 2015 se presentó un accidente de tránsito en la vía Corinto - Palmira, Km 81 +500 metros, a eso de las 0 2:50 horas, donde se vieron involucrados el tracto camión articulado tipo cama baja de placas VPD727, conducido por LUIS EDUARDO ASTUDIL LO CABAL, identificado con laRadicación: 76-520-60-00-182-2015-01406-01

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cédula 16.252.523 de Palmira quien se encontraba parqueado a un lado de la

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cédula 16.252.523 de Palmira quien se encontraba parqueado a un lado de la calzada al parecer sin las señales respectivas, el automóvil de placas BYP-753 guiado por MARIA DOLORES ZULUAGA GIRALDO identificada con cedula 43.404.953 Santuario-Antioquia quien impactó a NOEL FRANCISCO BASCO BUITRAGO quien transitaba por su carril sobre la vía Palmira -Pradera en la motocicleta de placas IQP -17 A cuando aquella intentó sobrepasar al tracto camión articulado que estaba apostado a un lado de la vía, falleciendo aquel cuando era atendido en un centro asistencial de esta c iudad, siendo involucrado también en estos hechos el guarda vías del Ingenio Manuelita, don JOSÉ MAGISTER VALENCIA de quien se dice otorgó permiso de paso a la conductora del automóvil para que sobrepasara el vehículo articulado, con las ya consecuencias conocidas, forjándose como causa probable del fatal accidente la violación al código Nos. 104 de la resolución 004010 de 2002, esto es, adelantar invadiendo vía para el conductor del au tomóvil, tal como desde la génesis de esta investigación lo dejó sentado los agentes de tránsito SI. PEREZ DELGADO ROLANDO, y SI. SALAZAR LUNA OSCAR, quienes conocieron el accidente.

(…)

Nos ocupa en esta audiencia señora juez centrarnos en formular la acusación

en contra de MARIA DOLORES ZULUAGA GIRALDO, LUI S EDUARDO

conocieron el accidente.

(…)

Nos ocupa en esta audiencia señora juez centrarnos en formular la acusación en contra de MARIA DOLORES ZULUAGA GIRALDO, LUI S EDUARDO ASTUDILLO CABAL y JOSÉ MAGISTER VALENCIA, por esa misma conducta punible, denominada HOMICIDIO CULPOSO, tal como ha quedado referenciado en precedencia.

Así las cosas , el comportamiento el comportamiento investigado además de hallarse descrito por el legislador como punible, es violatorio de bienes jurídicos protegidos legalmente, en este evento, la vida y la integridad personal y son responsables además, a título de culpa, faltando en su actuar al deberRadicación: 76-520-60-00-182-2015-01406-01

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de cuidado, medio exigible para este tipo de comportamiento s, toda vez que les era exigible asumir un comportamiento cuidadoso previendo estacionar el vehículo sin las señales respectivas sobre la vía para el motorista del tracto camión; in vadir carril contrario para el caso del conductor del automóvil y dar una señal equivocada para el guarda vías de la empresa Manuelita S.A., podrían ocasionar daños en la integridad física de los demás transeúntes de esa importante vía, más sin embargo la omisión a ese deber de cuidado ocasionó el percance con las ya conocidas consecuencias”.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 12 de octubre de 2022, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado Cuarto

ese deber de cuidado ocasionó el percance con las ya conocidas consecuencias”.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 12 de octubre de 2022, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira resolvió anular el proceso desde la audiencia de formulación de imputación con fundamento en los siguientes argumentos:

“En la imputación y en la acusación debe ser claro ese nexo en relación a cuál es la norma que le impone la obligación a la persona y el incumplimiento a ese deber para de allí generar la vulneración al deber objetivo de cuidado que se traduce en la comisión por omisión o comisión de la conducta punible, si esto no está definido en la imputación ni en la acusación y guardan relación con el hecho jurídicamente relevante pues se produce la nulidad por incongruencia sobre este ítems en particular pues se encuentran los pronunciamiento en los radicados 53 264 d e 2019, 53196 de 2019 y 58408 del año 2021. Ello por cuanto el artículo 23 del Código Penal dispone pues que la conducta es culposa, precisamente porque el resultado típico es producto de la infracción del deber objetivo de cuidado y el agente debió haber lo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo, no obstante el estatuto punitivo igualmente señala que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado ya que se encuentra pues erradicada como una forma de responsabilidad objetiva. Si ello es así escuchandoRadicación: 76-520-60-00-182-2015-01406-01

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una forma de responsabilidad objetiva. Si ello es así escuchandoRadicación: 76-520-60-00-182-2015-01406-01

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efectivamente la audiencia de formulación de imputación que se celebrara ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías, si bien la señora Fiscal de forma muy genérica les da a conocer el contenido del artículo 55 del Código Nacional de Tránsito y hace cargos precisamente de las normas omitidas por la señora MARÍA DOLORES ZULUAGA y por el señor LUIS EDUARDO ASTUDILLO, pues se tiene que a lo que concierne al señor MAGÍSTER pues ello no ocurrió, presentándose efectivamente en este caso una omisión por parte del ente acusador al construir unos hechos jurídicamente relevantes que le permitieran a la defensa del señor MAGISTER, pues construir precisamente pues su defe nsa y presentarse en debida forma frente a la pretensión punitiva del señor Fiscal. Efectivamente tampoco observa el despacho incluso en el escrito de acusación de manera muy escueta ni muy amplia pues simplemente hace una enunciación de unos hechos que efectivamente conllevaron al accidente de t ránsito sin que allí tampoco qué infringieron ni la señora MARÍA DOLORES ZULUAGA GIRALDO ni el señor LUIS EDUARDO ASTUDILLO CABAL pese a que sí se hizo en la audiencia de formulación de imputación, pero en todo caso ni en una ni en otra se elaboraron esos mismo cargos sobre el señor JOSÉ MAGÍSTER

ni el señor LUIS EDUARDO ASTUDILLO CABAL pese a que sí se hizo en la audiencia de formulación de imputación, pero en todo caso ni en una ni en otra se elaboraron esos mismo cargos sobre el señor JOSÉ MAGÍSTER VALENCIA, esto es esa omisión generada entonces en esa actividad pues nunca se le indicó cual fue el comportamiento del señor JOSÉ MAGÍSTER VALENCIA de cara pues al comportamiento de transito que se exige cumplir en estos hechos, si ello es así el despacho entonces observa que esto, esta situación, esta omisión por parte de le Fiscalía genera una vulneración en el debido proceso y en el derecho de defensa del acusado y en atención a ello dispone anular lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación…”.

IV EL RECURSO

La defensa técnica de JOSÉ MAGÍSTER VALENCIA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumenta lo siguiente:Radicación: 76-520-60-00-182-2015-01406-01

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“Si bien es cierto el escrito de acusación fue presentado y en el mismo se observan algunas falencias las cuales pues se hace observación en su análisis previo su señoría, considero que de acuerdo a la norma el término procesal para decretar las nulidades o para hablar de las nulidades en cuanto al proceso pues ya fue superado, este término donde se encuentra su señoría? , s e encuentra en la audiencia de acusación de acuerdo al artículo 339 del Código de Procedimiento Penal que dice lo siguiente: “abierta por el juez la audiencia,

pues ya fue superado, este término donde se encuentra su señoría? , s e encuentra en la audiencia de acusación de acuerdo al artículo 339 del Código de Procedimiento Penal que dice lo siguiente: “abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato ”. Teniendo en cuenta este artículo su señoría , pues el Fiscal o la Fiscal encargada y delegada para este proceso en la audiencia de acusación pues no se observa que haya hecho ninguna observación frente al escrito de acusación, no hizo ninguna modificación en el momento procesal oportuno, no hizo ninguna declaratoria de nulidad, razón po r la cual, pues el término para volver a este espacio, volver a esta situación, pues no es el momento procesal oportuno. Teniendo en cuenta que pues que ya va para audiencia preparatoria, pues ya no existe esta oportunidad procesal”. La defensa técnica de LUIS EDUARDO ASTUDILLO CABAL también presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumenta que: “Este no es el momento procesal para corregir o para emendar los yerros que de alguna manera la juez en esta audiencia encontró con relación a la audiencia de formulación de imputación y a la audiencia de acusación. La oportunidad procesal para tal efecto era en la audiencia del escrito de acusación, en la cual el Fiscal que en ese momento tuvo a cargo esta audiencia

audiencia de formulación de imputación y a la audiencia de acusación. La oportunidad procesal para tal efecto era en la audiencia del escrito de acusación, en la cual el Fiscal que en ese momento tuvo a cargo esta audiencia no indicó nada al respecto . P or lo tanto su señoría quedó convalidado los términos en que fue presentado el escrito de acusación y bajo esos lineamientos es que la defensa está encaminando la estrategia jurídica paraRadicación: 76-520-60-00-182-2015-01406-01

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demostrar o ratificar la inocencia, en el caso mío del señor LUIS ED UARDO ASTUDILLO. Entonces considera este defensor pues que digamos pues esa oportunidad para corregir los errores, las equivocaciones, los hechos jurídicamente relevantes que no fueron puestos en conocimiento en el momento procesal oportuno ya se precluyeron y esta no es la oportunidad para corregir tal caso, y mucho menos señora juez y con todo respeto lo manifiesto, nosotros, este proceso, o mejor el escrito de acusación se realizó con fecha del 6 de noviembre del año de 2018 y estamos en el 12 de octubre de 2022 y es la hora apenas en que se viene a encontrar un defecto en el procedimiento llevado a cabo en la audiencia de formulación de imputación y en la audiencia de acusación. Considero respetuosamente que no es el momento, si esto presentaba realmen te alguna irregularidad debió haber sido corregida en la audiencia de formulación de acusación o con antelación a la fecha del día de

de acusación. Considero respetuosamente que no es el momento, si esto presentaba realmen te alguna irregularidad debió haber sido corregida en la audiencia de formulación de acusación o con antelación a la fecha del día de hoy cuando ya ha pasado, ha transcurrido un tiempo importante y considero que no es el momento oportuno para corregir y decretar nulidades devolviendo el proceso a una audiencia de imputación de cargos, es decir casi iniciando el trámite procesal y considero pues que no es la oportunidad y no es el momento, eso no es tampoco razonable para los intereses de la persona que representó a la persona dentro de este proceso, al contrario considero que podría ser una violación fragrante al derecho de defensa y al debido proceso en este proceso…”.

VI CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito.Radicación: 76-520-60-00-182-2015-01406-01

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2. Problema jurídico

En atención a lo expresado por los impugnantes la Sala debe dilucidar si el a quo se equivocó al anular el proceso desde la audiencia de formulación de imputación por considerar que la Fiscalía no expresó en ese acto procesal hechos jurídicamente

En atención a lo expresado por los impugnantes la Sala debe dilucidar si el a quo se equivocó al anular el proceso desde la audiencia de formulación de imputación por considerar que la Fiscalía no expresó en ese acto procesal hechos jurídicamente relevantes contra JOSÉ MAGÍSTER VALENCIA.

En materia de hechos jurídicamente relevantes e s pertinente memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que son los que pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales, por lo que “ Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad… También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jur isprudencia, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales1”.

Ignoró la Fiscalía que en la estructuración de un de lito de naturaleza culposa debía tener como norte lo contemplado en el artículo 23 del Código Penal, norma que en su tenor literal reza: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o

como norte lo contemplado en el artículo 23 del Código Penal, norma que en su tenor literal reza: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.

Para que los hechos jurídicamente relevantes de un delito de naturaleza culposa queden bien formulados, la Fiscalía está obligada a expresar en la imputación y en la acusación de

1 CSJ, SP2042-2019, Radicación n° 51007, M.P. Patricia Salazar CuéllarRadicación: 76-520-60-00-182-2015-01406-01

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manera concreta, explicita y clara el comportamiento del procesado que consid era constituye “infracción al deber objetivo de cuidado”, o “creación de riesgo jurídicamente no permitido”, toda vez que hechos de esa naturaleza hacen parte de la esencia de los delitos imprudentes, por lo que de no mencionarse cuál fue la infracción al deber objetivo de cuidado o el riesgo jurídicamente no permitido creado por el procesado, se torna jurídicamente imposible adecuar comportamiento alguno de aquél en norma penal en la que se describa conducta punible de naturaleza culposa.

La revisión de lo actuado permite constatar que el a quo se equivocó al anular el proceso desde la audiencia de formulación de imputación en lo referente a MARÍA DOLORES

en la que se describa conducta punible de naturaleza culposa.

La revisión de lo actuado permite constatar que el a quo se equivocó al anular el proceso desde la audiencia de formulación de imputación en lo referente a MARÍA DOLORES ZULUAGA GIRALDO y LUIS EDUARDO ASTUDILLO CABAL, pues en lo atinente a ellos consideró que la formulación de imputación fue correcta, siendo sus palabras al respecto las siguientes: “… escuchando efectivamente la audiencia de formulación de imputación que se celebrara ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías, si bien la señora Fiscal de forma muy genérica les da a conocer el contenido del artículo 55 del Código Nacional de Tránsito y hace cargos precisamente de las normas omitidas por la señora MARÍA DOLORES ZULUAGA y por el señor LUI S EDUARDO ASTUDILLO, pues se tie ne que a lo que concierne al señor MAGÍSTER pues ello no ocurrió, presentándose efectivamente en este caso una omisión por parte del ente acusador al construir unos hechos jurídicamente relevantes que le permitieran a la defensa del señor MAGISTER, pues construir precisamente pues su defensa y presentarse en debida forma frente a la pretensión punitiva del señor Fiscal … Efectivamente tampoco observa el despacho incluso en el escrito de acusación de manera muy escueta ni muy amplia pues simplemente hace una enunciación de unos hechos que efectivamente conllevaron al accidente de tránsito sin que allí tampoco diga qué infringieron ni la señora MARÍA DOLORES ZULUAGA GIRALDO ni el señor LUIS EDUARDO ASTUDILLO CABAL pese a que sí

de tránsito sin que allí tampoco diga qué infringieron ni la señora MARÍA DOLORES ZULUAGA GIRALDO ni el señor LUIS EDUARDO ASTUDILLO CABAL pese a que sí se hizo en la audiencia d e formulación de imputación, pero en todo caso ni en una ni en otra se elaboraron esos mismos cargos sobre el señor JOSÉ MAGÍSTER VALENCIA”.Radicación: 76-520-60-00-182-2015-01406-01

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Si el a quo consideró que la formulación de imputación fue correcta respecto a MARÍA DOLORES ZULUAGA GIRALDO y LUIS EDUARDO ASTUDILLO CABAL, no ha debido anular esa actuación respecto a ellos , aserto que obliga dejar sin validez la decisión anulatoria de lo actuado desde la referida audiencia respecto a dichos procesados.

La revisión de lo expuesto por la Fiscalía e n la audiencia de formulación de imputación permite constatar que en materia de hechos jurídicamente relevantes tampoco erró en lo que concierne a JOSÉ MAGÍSTER VALENCIA, pues fue clara y reiterativa al expresar que la responsabilidad de aquél en los hechos investigados consistió en darle señal de SIGA a la señora MARÍA DOLORES ZULUAGA GIRALDO en momento en que ello no era conveniente, siendo sus palabras al respecto las siguientes:

“Determina como causal de la hipótesis el informe de policía de tránsito la 104 para la conductora del vehículo automóvil la señora MARÍA

GIRALDO en momento en que ello no era conveniente, siendo sus palabras al respecto las siguientes:

“Determina como causal de la hipótesis el informe de policía de tránsito la 104 para la conductora del vehículo automóvil la señora MARÍA DOLORES ZULUAGA al adelantar invadiendo el carril del sentido contrario, se refiere entonces a estos hec hos la señora MARÍA DOLORES ZULUAGA que procede adelantar en esa vía por el procedimiento que hace el guarda vías de darle la señal de SIGA cuando se encuentra con este vehículo y se ocasiona el accidente.

Tenemos que el guardavía corresponde al nombre d el señor JOSÉ MAGISTER VALENCIA que de acuerdo a lo que refiere la señora MARÍA DOLORES ZULUAGA y otros testigos le dio la señal de SIGA.

Con estos hechos jurídicamente relevantes se observa que efectivamente se presentaron aquí unas situaciones que determina nuestro Código Nacional de Tránsito en su artículo 55, esto es la Ley 769Radicación: 76-520-60-00-182-2015-01406-01

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de 2002, en donde establece unos comportamiento para el cond uctor, pasajero o peatón y refiere la norma que toda persona que tome parte en el transito como conductor, pasajero o peatón debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas y seña les de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las

forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas y seña les de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.

Vemos cómo en esta parte esta delegada de la Fiscalía considera que efectivamente las personas a quienes se les está formulando los cargos se vieron pues involucrados en este artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, esto es MARÍA DOLORES ZULUAGA

GIRALDO, LUIS EDUARDO ASTUDILLO CABAL, JOSÉ MAGÍSTER

VALENCIA”.

Lo expuesto compele a dejar sin validez la decisión anulatoria de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación respecto a JOSÉ MAGISTER VALENCIA.

La Sala tampoco encuentra error de la Fiscalía en el acto complejo de acusación respecto a hechos jurídicamente relevantes, pues al formular los cargos contra los procesados, después de describir cómo ocurrió el accidente, dijo:

“Nos ocupa en esta audiencia señora juez centrarnos en formular la acusación en contra de MARIA DOLORES ZULUAGA GIRALDO, LUIS EDUARDO ASTUDILLO CABAL y JOSÉ MAGISTER VALENCIA, por esa misma conducta punible, denominada HOMICIDIO CULPOSO, tal como ha quedado referenciado en precedencia.Radicación: 76-520-60-00-182-2015-01406-01

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Así las cosas, el comportamiento investigado además de hallarse

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Así las cosas, el comportamiento in

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