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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2016-00040-01-(17-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2016-00040-01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76520-60-00182-2016-00040-01

Buga, Valle, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) Aprobado según Acta No.426

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resolver el recurso de reposición formulado por la defensa, contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 22 de octubre de 2021, por medio del cual decretó la extinción de la acción penal por prescripción del delito de Lesiones dolosas por el cual se había acusado a Juan Carlos Herrera Calderón.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La conducta atribuida al procesado fue descrita por la Fiscalía en el escrito de acusación así:

“Se inicia la investigación con base en la noticia criminal formulada el día 6 de enero de 2016, por la señora YAMILE DIAZ HERRERA , en la que refiere por intermedio de apoderado judicial, que el 1 del mismo mes y año, se encontraba en la casa de habitación de su progenitora NERY HERRERA cuando intempestivamente irrumpió e ingresó en la morada sin autorización ni previo aviso, el señor JUAN CARLOS HERRERA CALDERÓN , miembro activo del C.T.I., el cual ingresó armado con una

ingresó en la morada sin autorización ni previo aviso, el señor JUAN CARLOS HERRERA CALDERÓN , miembro activo del C.T.I., el cual ingresó armado con una pistola apuntando y amenazando de muerte a todas las personas que se encontraban en dicha casa, el cual comienza a agredir verbalmente y físicamente, apuntándoles con el arma de fuego, diciéndoles que las va a matar, el cual la agrede en reiteradas ocasiones en la zona medular de la columna y alred edor de la zona lumbar, espalda alta y costados de las costillas, piernas y brazos, presionando la traquea y la arteria carótida interna y externa y común en el cuello haciéndole mermar su ritmo deRadicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

Acusado: Juan Carlos Herrera Calderón

Delito: Lesiones dolosas

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oxigenación cerebral y flujo sanguíneo dejándola inconscie nte. No fue más grave la situación por cuanto en ese momento apareció el señor JOSE MAURICIO GRAJALES MOTOA, quien auxilió a la víctima logrando retirar al victimario, igualmente ingresa el señor RODRIGO ANDRESLINARES DIAZ, hijo de ella quien la levanta de l piso, mientras que su denunciado huye del lugar.

Por estos hecho s la víctima tuvo una incapacidad médico legal definitiva de

VEINTICINCO (25) días SIN SECUELAS MEDICO LEGALES AL MOMENTO DEL

EXAMEN”

2.2.- El 12 de junio de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 536 de la

VEINTICINCO (25) días SIN SECUELAS MEDICO LEGALES AL MOMENTO DEL

EXAMEN”

2.2.- El 12 de junio de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004 ( procedimiento especial abreviado ), la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación al indiciado, comunicándole el cargo de Lesiones dolosas consagrado en los artículos 111 (norma básica) y 112 inc iso 1º del Código Penal, en razón a que la incapacidad producida a la víctima fue inferior a 30 días, cuya pena mínima es de 16 meses y la máxima de 36 meses.

2.3.- El 13 de junio siguiente , el delegado del ente persecutor presentó el escrito de acusación con la misma imputación fáctica y jurídica, correspondiéndole al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira.

2.4.- La audiencia concentrada se practicó en dos sesiones . La primera el 11 de octubre de 2019 y la segunda el 2 3 de febrero de 2021 . Se ratificó la atribución contenida en el pliego de cargo s. El Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las Partes, salvo algunas que fueron inadmitidas a ambos extremos procesales.

2.6.- El 18 de mayo de 2021 , el juzgado Aquo dio apertura formal al juicio oral , interrogó al procesado quien se declaró inocente . Seguidamente, la Fiscalía y la Defensa presentaron sus respectivas teorías del caso . Se practicaron cinco testimonios decretados al ente instructor.

interrogó al procesado quien se declaró inocente . Seguidamente, la Fiscalía y la Defensa presentaron sus respectivas teorías del caso . Se practicaron cinco testimonios decretados al ente instructor.

2.7.- El 23 de junio del mismo año prosiguió el juicio oral. En esta oportunidad se practicaron las pruebas decretadas a la Defensa (6 testimonios).Radicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

Acusado: Juan Carlos Herrera Calderón

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2.8.- El 26 de julio de 2021 las Partes presentaron los alegatos de conclusión , ambos solicitaron un fallo absolutorio . El apo derado de víctimas deprecó uno de carácter condenatorio.

2.9.- El 13 de agosto del presente año el Juzgado anunció el sentido del fallo absolutorio.

2.10. El 24 de agosto siguiente profirió la sentencia, acorde con lo anunciado en la audiencia anterior. El apoderado de víctimas apeló.

2.11.- El expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal de Buga el 23 de septiembre de 2021 para que resolviera el recurso de alzada.

2.12.- El 22 de octubre del presente año, esta Corporación dictó un auto inter locutorio decretando la preclusión de la investigación, por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción. Por tal motivo, se abstuvo de resolver la controversia planteada en torno a la presunta responsabilidad penal del enjuiciado. El abo gado de la Defensa presentó recurso de reposición.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

planteada en torno a la presunta responsabilidad penal del enjuiciado. El abo gado de la Defensa presentó recurso de reposición.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El tribunal verificó que el término de prescripción de la acción penal respecto del delito de Lesiones consagrado en el artículo 111 y 112 inc.1 del Código Penal operó el 12 de junio de 2021, es decir, antes de haberse proferido la sentencia de primera instancia.

La Sala consideró que en este caso no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para que se opte por un fallo absolutorio en lugar de declarar la prescripción de la acción penal, toda vez que la responsabilidad penal del acusado aún se encuentra en discusión, por lo que el término con el cual contaba el Estado para resolver dicho dilema ya se venció, según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, así como el 292 y el parágrafo 1 del artículo 537 del Código de Procedimiento Penal.Radicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

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En el anterior sentido, la Corporación decidió precluir la investigación por imposibilidad de continuar con la acción penal, tras haber operado la prescripción y, por ende, la extinción de la acción punitiva.

4. EL RECURSO

La Defensa considera que el Tribunal debió resolver de fondo la controversia planteada por el apoderado de víctimas en el recurso de alzada tendiente a dirimir la responsabilidad penal que se le atribuye al procesado, por las siguientes razones:

(i) Si bien operó el término prescriptivo de conformidad con lo dispuesto en las normas

por el apoderado de víctimas en el recurso de alzada tendiente a dirimir la responsabilidad penal que se le atribuye al procesado, por las siguientes razones:

(i) Si bien operó el término prescriptivo de conformidad con lo dispuesto en las normas procesales, lo cierto es que al haberse agotado el debate probatorio se acreditó que el proceso penal se adelantó en virtud de una fa lsa denuncia elevada por la presunta víctima debido a una retaliación en contra del acusado.

(ii) La prescripción no fue un aspecto que se debatió en el recurso de alzada.

(iii) Con la declaratoria de la prescripción de la acción penal en segunda instan cia se está limitando el derecho al acceso a la justicia.

(iv) Al no resolver de fondo la apelación se está omitiendo analizar el comportamiento de los testigos de cargo, quien es, a juicio del recurrente, declararon falsamente dentro del proceso. Esto, d eja sin piso una posible investigación por el delito de falso testimonio.

(v) Igualmente, planteó que en el auto no se tuvo en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia sanitaria derivada del Covid 19.

Por último, presentó recurso de apelación especial en relación con la compulsa de copias disciplinarias por tratarse de una sanción diferente a la debatida en el juicio.Radicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

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5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

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5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Esta sección de la Sa la Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga es la competente para resolver el recurso horizontal porque fue la que profirió el auto objeto de controversia.

5.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si las argumentaciones present adas por el recurrente son suficientes para revaluar el criterio sostenido por la Sala en relación con la prescripción de la acción penal decretada en este asunto.

5.3-. Caso concreto.

Tal como se postuló en el auto recurrido, la prescripción de la acci ón penal “es la institución jurídica de carácter sustantivo que regula el tiempo durante el cual el legislador faculta al Poder Judicial para ejercer la persecución criminal; por ello se afirma que es un límite temporal al ejercicio de la potestad punitiv a del Estado1. En este sentido, la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que ocurre por ministerio de la ley ”. En tal sentido, su declaratoria puede operar de oficio, así no haya sido planteada en los alegatos o en el respectivo recurso de alzada.

En palabras sencillas, dicha institución opera como sanción al Estado por haber omitido administrar justicia dentro de un plazo razonable en un caso concreto, concepto del debido proceso inserto en instrumentos internacionales suscritos y

1 Cfr. Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires,

omitido administrar justicia dentro de un plazo razonable en un caso concreto, concepto del debido proceso inserto en instrumentos internacionales suscritos y

1 Cfr. Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pp. 223 y 224 2.Radicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

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ratificados por Colombia, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en las normas penales tanto adjetivas como sustantivas.

La jurisprudencia en la cual se apoyó la decisión impugnada es diáfana en señalar que habiendo operado el términ o de prescripción establecido en el artículo 83 del Código Penal sin que se hubiere fallado determinado asunto, es deber del funcionario judicial decretarla en procura del debido proceso. Específicamente, para los falladores de segunda instancia, como es e l caso que nos ocupa, indica que es ineludible tal determinación cuando la responsabilidad penal del implicado aún se halla en discusión, pues, en ese punto, el Estado ya perdió la oportunidad de resolver una controversia de tal entidad , en la cual, eventu almente, podría haber un fallo sancionatorio.

Así, no puede la Defensa pretender, en atención a su individual convencimiento de la ausencia de responsabilidad respecto de su prohijado, que la colegiatura obvie tan relevante instituto jurídico y proceda a resolver de fondo un recurso de alzada que plantea la posible culpabilidad del procesado. En este caso, el apoderado de víctimas, pretendía ante est a instancia la emisión de una sentencia condenatoria contra Juan

plantea la posible culpabilidad del procesado. En este caso, el apoderado de víctimas, pretendía ante est a instancia la emisión de una sentencia condenatoria contra Juan Carlos Herrera Calderón por el delito de L esiones previa revocatoria de su absolución ; es decir, la persistencia en la controversia sobre esa temática era clara y en esas condiciones le era imposible al Tribunal pronunciarse de fondo ante el inequívoco cumplimiento del término prescriptivo de la acción penal.

De todas formas, reiteramos el criterio jurisprudencial citado en la decisión opugnada, que sustenta la anterior premisa , en la medida que la preferencia de mantener un fallo de absolución la condiciona a que no haya sido impugnado:

“Ciertamente, han sido numerosos los pronunciamientos de esta Sala tendientes a afirmar lo ineludible que resulta en un proceso tardío decretar la prescripción de la acción penal , no obstante, se exceptúa de dicho supuesto, aquellos casos en los que el procesado fue favorecido con una sentencia absolutoria no cuestionada, pues en tales casos, se prefiere la decisión de absolución que la deRadicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

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prescripción2, es decir, debe resolverse a favor de la determinación favorable no impugnada que reporte mayor significación s ustancial para el procesado, que no es otra que el derecho a la absolución3.”4 (Negrillas del Tribunal).

La única posibilidad para la aspiración del recurrente es la manifestación voluntaria y expresa del procesado de renunciar a la prescripción, de acuerdo con lo consagrado

es otra que el derecho a la absolución3.”4 (Negrillas del Tribunal).

La única posibilidad para la aspiración del recurrente es la manifestación voluntaria y expresa del procesado de renunciar a la prescripción, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 85 del Código Penal . En ese escenario, aqu él quedará sometido a las consecuencias de cualquiera de los sentidos en que se emita el correspondiente fallo, pues pese a haber operado la prescripción de la acción punitiva, se trata de un derecho renunciable por el favorecid o, cuando está convencido de su inocencia y asume el riesgo de la revisión y decisión final del juez a -quem, la cual puede serle adversa. Reiteramos, es el único evento en que el sujeto pasivo de la acció n penal puede acceder a un pronunciamiento de fondo cuando está cumplido el término fijado por la Ley para que cese la persecución penal en su contra.

Ahora bien, los motivos señalados por el censor en torno a la fal ta de investigación de un presunto pu nible de falso testimonio derivada de la no resolución del caso en su fondo, carece de validez para soslayar el instituto analizado. La eventual denuncia que formule la defensa o el procesado contra aquellos que, a su j uicio, declararon falsamente, puede g enerar una investigación de carácter independiente a esta actuación, sin que el hecho de no haber terminado con sentencia absolutoria o condenatoria, incida en el análisis de la veracidad o no de sus manifestaciones den tro de este trámite judicial. El proc eso penal se rige por el principio de libertad probatoria y la acreditación de tales circunstancias no dependerá únicamente de que los

condenatoria, incida en el análisis de la veracidad o no de sus manifestaciones den tro de este trámite judicial. El proc eso penal se rige por el principio de libertad probatoria y la acreditación de tales circunstancias no dependerá únicamente de que los declarantes hubieren sido calificados de mendaces por la autoridad que profirió la decisión en el primigenio asunto. Tal situación deberá decantarse en el respectivo programa metodológico dispuesto por la autoridad receptora de la noticia criminaldenuncia que el mismo censor puede presentar.

2 Cfr. CSJ, SP. del 16 de mayo de 2007, Rad. 24374; SP. del 17 de septiembre de 2008, Rad. 29832; SP. del 16 de mayo de 2012, Rad. 38571; SP. del 21 de ago sto de 2013, Rad. 40587, entre otras. 3 Cfr. CSJ, SP. del 5 de mayo de 2010, Rad. 30948 4 SP16533-2017.Radicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

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De modo que, la Defensa no puede ir en contrav ía del derecho de s u representado a un juzga miento sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable, ante el empeño de que unos testigos sean declarados mendaces y se generen las investigaciones del caso. Si así lo considera, se encuentra en libertad de elevar las correspondientes denuncias.

Por último, debe la Sala indicar que al revisarse el acaecimiento de la fecha límite de prescripción en determinado caso, no se debe tener en cuenta la suspensión de

correspondientes denuncias.

Por último, debe la Sala indicar que al revisarse el acaecimiento de la fecha límite de prescripción en determinado caso, no se debe tener en cuenta la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 16 de marzo y hasta el 1 de julio de 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid -19, toda vez que el Decreto Legislativo 564 de l 17 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usu arios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con el cual “la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.”

Además, en pronunciamiento sobre idénti ca temática, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que dicha suspensión opera solamente para efectos laborales y administrativos, sin que pueda tenerse en cuenta para contabilizar el término prescriptivo; criterio con el cual es ta instancia compagina en la medida que el instituto jurídico de la prescripción está consagrado en normas de orden público y no pueden ser desconocidas a través de interpretaciones de actos administrativos expedidos por el órgano de gobierno de la Rama Judicial.

En todo caso, para mayor entendimiento, se cita lo señalado por el alto Tribunal:

“Vistas las consecuencias y particularidades de la pandemia por Covid – 19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo 111517 de 2019 ordenó suspender los términos judiciales, a partir del 16 de marzo hasta el 20 de marzo

“Vistas las consecuencias y particularidades de la pandemia por Covid – 19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo 111517 de 2019 ordenó suspender los términos judiciales, a partir del 16 de marzo hasta el 20 de marzo del 2020. Esa determinación fue prorrogada mediante acuerdos 11521, 11526 y 11535 hasta el día 26 de abril del 2020.Radicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

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Con el acuerdo 11546 dicha Corporación ordenó la prórroga de la su spensión entre el 27 de abril y el 10 de mayo. Sin embargo, en esa oportunidad, en el artículo 6 exceptuó la suspensión de los términos en ciertos asuntos 5, en materia penal, tratándose de la función de conocimiento, en los procesos de Ley 906 de 2004 pend ientes de proferir sentencia y en aquellos en los que esté próxima a prescribir la acción penal.

Sin embargo, los referidos actos administrativos que vienen de citarse únicamente tienen efectos laborales y administrativos, empero por su naturaleza jurídic a carecen de incidencia real en la contabilización del término de prescripción instituido en normas de orden público, como garantía a favor del procesado.”6

Así las cosas, la Sala considera ajustado a la legalidad y a los postulados jurisprudenciales el auto objeto de recurso horizontal, por lo que será ratificado.

Es necesario aclararle al abogado de la Defensa que la compulsa de copias disciplinarias no constituye sanción alguna; tan solo se trata de una información

jurisprudenciales el auto objeto de recurso horizontal, por lo que será ratificado.

Es necesario aclararle al abogado de la Defensa que la compulsa de copias disciplinarias no constituye sanción alguna; tan solo se trata de una información objetiva remitida a la auto ridad competente para que decida si existe mérito o no de abrir una investigación de esta índole en relación con los funcionarios que han actuado en el proceso, pues, claramente, al haberse presentado la prescripción de la acción penal, se evidencia una fal la est atal en la prestación del servicio público de administrar justicia y es obligatorio para esta instancia dar cuenta de ello a la autoridad disciplinaria competente.

Por tal razón, la Sala negará el recurso de apelación elevado contra esa decisión de compulsar copias, toda vez que, reiteramos, no se trata de una sanción y, por ende, no es susceptible de recurso alguno.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , Valle, en Sala de Decisión Penal,

5 Literales b, c y d. 6 AP1071-2021.Radicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

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R E S U E L V E:

PRIMERO: No reponer el auto interlocutorio del 22 de octubre de 2021, aprobado mediante acta No.392, p or medio del cual se decretó la extinción de la acción penal por prescripción y se ordenó la preclusión de la investigación, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Negar el recurso de apelación formulado contra la decisión de com pulsar

por prescripción y se ordenó la preclusión de la investigación, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Negar el recurso de apelación formulado contra la decisión de com pulsar copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del

Cauca.

TERCERO: Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76520-60-00182-2016-00040-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-60-00182-2016-00040-01

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-60-00182-2016-00040-01

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