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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2016-00040-01-(22-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2016-00040-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76520-60-00182-2016-00040-01

Buga, Valle, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2.021) Aprobado según Acta No.392

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Sería resolver el recurso de apelación interpuesto por la el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira por medio de la cual absolvió del delito de Lesiones dolosas a Juan Carlos Herrera Calderón , pero se advierte que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal incluso antes de que se dictara dicho proveído.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La conducta atribuida al proces ado fue descrita por la Fiscalía en el escrito de acusación así:

“Se inicia la investigación con base en la noticia criminal formulada el día 6 de enero de 2016, por la señora YAMILE DIAZ HERRERA , en la que refiere por intermedio de apoderado judicial, qu e el 1 del mismo mes y año, se encontraba en la casa de habitación de su progenitora NERY HERRERA cuando intempestivamente irrumpió e ingresó en la morada sin autorización ni previo aviso, el señor JUAN CARLOS

apoderado judicial, qu e el 1 del mismo mes y año, se encontraba en la casa de habitación de su progenitora NERY HERRERA cuando intempestivamente irrumpió e ingresó en la morada sin autorización ni previo aviso, el señor JUAN CARLOS HERRERA CALDERÓN , miembro activo del C.T.I., e l cual ingresó armado con una pistola apuntando y amenazando de muerte a todas las personas que se encontraban en dicha casa, el cual comienza a agredir verbalmente y físicamente, apuntándoles con el arma de fuego, diciéndoles que las va a matar, el cual l a agrede en reiteradas ocasiones en la zona medular de la columna y alrededor de la zona lumbar, espaldaRadicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

Acusado: Juan Carlos Herrera Calderón

Delito: Lesiones dolosas

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alta y costados de las costillas, piernas y brazos, presionando la traquea y la arteria carótida interna y externa y común en el cuello haciéndole merm ar su ritmo de oxigenación cerebral y flujo sanguíneo dejándola inconsciente. No fue más grave la situación por cuanto en ese momento apareció el señor JOSE MAURICIO GRAJALES MOTOA, quien auxilió a la víctima logrando retirar al victimario, igualmente ingr esa el señor RODRIGO ANDRESLINARES DIAZ, hijo de ella quien la levanta del piso, mientras que su denunciado huye del lugar.

Por estos hecho s la víctima tuvo una incapacidad médico legal definitiva de VEINTICINCO (25) días SIN SECUELAS MEDICO LEGALES AL MO MENTO DEL

EXAMEN”

mientras que su denunciado huye del lugar.

Por estos hecho s la víctima tuvo una incapacidad médico legal definitiva de VEINTICINCO (25) días SIN SECUELAS MEDICO LEGALES AL MO MENTO DEL

EXAMEN”

2.2.- El 12 de junio de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004 ( procedimiento especial abreviado ), la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación al indiciado, comunicándole el cargo de Lesiones dolosas consagrado en los artículos 111 (norma básica) y 112 inciso 1º del Código Penal, en razón a que la incapacidad producida a la víctima fue inferior a 30 días, cuya pena mínima es de 16 meses y la máxima de 36 meses.

2.3.- El 13 de junio s iguiente, el delegado del ente persecutor presentó el escrito de acusación con la misma imputación fáctica y jurídica, correspondiéndole al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira.

2.4.- La audiencia concentrada se practi có en dos sesiones . La primera el 11 de octubre de 2019 y la segunda el 23 de febrero de 2021 . Se ratificó la atribución contenida en el pliego de cargo s. El Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las Partes, salvo algunas que fueron inadmitidas a ambos extremos procesales.

2.6.- El 18 de mayo de 2021 , el juzgado Aquo dio apertura formal al juicio oral , interrogó al procesado quien se declaró inocente . Seguidamente, la Fiscalía y la Defensa presentaron sus respectivas teorías del caso . Se practicar on cinco

interrogó al procesado quien se declaró inocente . Seguidamente, la Fiscalía y la Defensa presentaron sus respectivas teorías del caso . Se practicar on cinco testimonios decretados al ente instructor.Radicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

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2.7.- El 23 de junio del mismo año prosiguió el juicio oral. En esta oportunidad se practicaron las pruebas decretadas a la Defensa (6 testimonios).

2.8.- El 26 de julio de 2021 las Partes presentaron l os alegatos de conclusión , ambos solicitaron un fallo absolutorio . El apoderado de víctimas deprecó uno de carácter condenatorio.

2.9.- El 13 de agosto del presente año el Juzgado anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.

2.10. El 24 de ago sto siguiente profirió la sentencia, acorde con lo anunciado en la audiencia anterior. El apoderado de víctimas apeló.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Previo a entrar a expresar el análisis probatorio del caso concreto, la titular del juzgado quinto penal munici pal de Palmira, preci só que en este caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal a partir del 13 de junio de 2021; sin embargo, apoyada en los radicados SP5050 -2018, AP4550 -2018, entre otros, acotó que en este asunto prevalecía la emisión d e una sentencia absolutoria en privilegio de los derechos a la honra y buen nombre del acusado.

en los radicados SP5050 -2018, AP4550 -2018, entre otros, acotó que en este asunto prevalecía la emisión d e una sentencia absolutoria en privilegio de los derechos a la honra y buen nombre del acusado.

En ese sentido, concluyó que la prueba de descargo logró demeritar los señalamientos realizados por la víctima y demás personas que presenciaron los hechos. Ad ujo, se trató una denuncia infundada, pues destacó las contradicciones entre los hechos denunciados y lo adverado por los deponentes en el juicio, en tanto en la primera diligencia se habló de amenazas con arma de fuego, mientras que en las declaraciones nada dijeron al respecto.Radicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

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En esas condiciones probatorias, dijo, permanece indemne la presunción de inocencia del procesado y, por tanto, lo absolvió del cargo por el cual fue vinculado a este proceso.

4. EL RECURSO

El apoderado de las víctimas se apa rtó del fallo condenatorio. Luego de hacer un recuento de los medios probatorios practicados en el juicio, concluyó que en este caso se acreditó la responsabilidad penal de Juan Carlos Herrera Calderón en los hechos ocurridos el 1 de enero de 2016 en la vivienda de la madre de la víctima.

Adujo que tanto las pruebas presentadas por la Fiscalía como las de la Defensa informan sobre puntos sustanciales acerca de los hechos investigados que permiten arribar a la verdad judicial requerida en orden a edificar una condena contra el procesado.

Adujo que tanto las pruebas presentadas por la Fiscalía como las de la Defensa informan sobre puntos sustanciales acerca de los hechos investigados que permiten arribar a la verdad judicial requerida en orden a edificar una condena contra el procesado.

Criticó el análisis de las pruebas realizado por la A -quo por estar provisto de criterios subjetivos que impiden exponer lo verdaderamente anunciado por cada medio de convicción.

En tal sentido, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, para que en su lugar se emita una condenatoria.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Conocimiento de Palmira (V), deRadicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

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conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal.

5.2.- Problema Jurídico.

Sería del caso proferir sentencia que resolviera de fondo la apelación, pero ello no resulta posible por observarse configurado el fenómeno de la Prescripción, como pasa a sustentarse.

5.3-. De la prescripción de la acción penal.

Acerca de este tema, la Corte Suprema de Justicia acotó lo siguiente:

“El derecho del Estado a perseguir y a castigar el delito no es absoluto; contrario a

5.3-. De la prescripción de la acción penal.

Acerca de este tema, la Corte Suprema de Justicia acotó lo siguiente:

“El derecho del Estado a perseguir y a castigar el delito no es absoluto; contrario a ello, se halla limitado, entre otras formas por el tiempo, con el propósito de que el ius punien di se realice conforme con los postulados democráticos de carácter constitucional, que permiten garantizarle a los asociados los derechos fundamentales establecidos en la ley, en la Carta Política y en los instrumentos internacionales sobre derechos humano s que integran el bloque de constitucionalidad.

La prescripción de la acción penal, es la institución jurídica de carácter sustantivo que regula el tiempo durante el cual el legislador faculta al Poder Judicial para ejercer la persecución criminal; por el lo se afirma que es un límite temporal al ejercicio de la potestad punitiva del Estado 1. En este sentido, la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que ocurre por ministerio de la ley.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2:

«La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el

1 Cfr. Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pp. 223 y 224 2. 2 Cfr. SCC. C-416/02, del 28 de mayo.Radicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

1999, pp. 223 y 224 2. 2 Cfr. SCC. C-416/02, del 28 de mayo.Radicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

Acusado: Juan Carlos Herrera Calderón

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ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judi cial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.».

Es evidente entonces, que la prescripción de la acción penal se halla estrechamente vinculada con el propósito constitucional que el proceso se defina dentro de un término sensato, prudente y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser juzgado sin dilación injustificada, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, o en términos del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del canon 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, o sin dilaciones indebidas, como señala el precepto 14.3.c) del Pacto Inter nacional anteriormente referido, fórmula recogida por el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política nacional, que establece que quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.

De manera que la fijaci ón de un término de duración máximo en que es tolerable la persecución delictiva por parte del Estado tiene un claro origen constitucional y se

sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.

De manera que la fijaci ón de un término de duración máximo en que es tolerable la persecución delictiva por parte del Estado tiene un claro origen constitucional y se halla directamente vinculado al derecho al debido proceso de cuyo núcleo esencial hace parte, toda vez que su de claración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada3.

Por esta razón, dar continuidad al proceso superando los términos prescriptivos acarrea la violación del citado derecho fundamental, conllevando incl uso la posibilidad que aun en firme la sentencia proferida con su inadvertencia, sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión4.

En este sentido, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias de su inobservancia, al sostener que el respeto a los plazos procesales constituye un factor esencial para garantizar el debido proceso 5, y que «la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente»6.

Así, la duración razonable del proceso constituye una garantía para las partes, pero especialmente para el procesado, a quien la ley le concede la posibilidad de invocar

3 Cfr. SCC. C-666/96, del 28 de noviembre. 4 Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 2º, art 192, proce dencia de la acción de revisión “2. Cuando se hubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse

4 Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 2º, art 192, proce dencia de la acción de revisión “2. Cuando se hubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”. 5 Cfr. SCC. T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03. 6 Cfr. SCC. C-416/94, del 22 de septiembre.Radicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

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la prescripción de la acción como mecanismo para combatir la lentitud del proceso y evitar la posibilidad de que el Estado persiga las conductas criminales de forma temporalmente irrestricta, violando el derec ho de los asociados a la no perpetuatio iurisdictio.

En palabras de la Corte Constitucional7:

«… ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la soci edad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad».

Igualmente, la prescripción ha sido relacionada con el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 sup erior, que comporta la exigencia que la demostración de responsabilidad penal se realice dentro de los causes temporales legalmente trazados para ello y, en caso de que no se logre dentro de estos

inocencia, previsto en el artículo 29 sup erior, que comporta la exigencia que la demostración de responsabilidad penal se realice dentro de los causes temporales legalmente trazados para ello y, en caso de que no se logre dentro de estos estrictos parámetros, la presunción de inocencia deba mante nerse incólume con todas sus consecuencias.

En este sentido, la Sala, siguiendo la sentencia de la Corte Constitucional C -828 del 2018, afirmó que8:

«Bajo el entendido de que “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se pr oduzca una sentencia condenatoria sobre su responsabilidad penal” (art. 7 de la Ley 600 de 2000, art. 29 de la Constitución Política), la prescripción de la acción penal tiene entre sus consecuencias obvias el afianzamiento de este derecho, simple y llanam ente porque no será posible la emisión de una sentencia definitiva sobre la responsabilidad penal y, por tanto, quien tuvo la calidad de procesado debe ser tratado como inocente.».

Así mismo, esta Corporación 9 ha sostenido que la prescripción de la acci ón penal tiene un estrecho nexo con el principio de seguridad jurídica, pues el margen temporal dentro del cual el Estado puede ejercer su poder represivo debe estar estrictamente delimitado, de forma tal, que la prescripción de la acción penal se traduce en un instrumento procesal que le garantiza al ciudadano que la persecución del delito se llevará a cabo dentro de los parámetros temporales objetivamente establecidos por el legislador, lo que le permite prever el momento máximo en el cual la decisión deb e ser adoptada 10, protegiéndolo así de la

persecución del delito se llevará a cabo dentro de los parámetros temporales objetivamente establecidos por el legislador, lo que le permite prever el momento máximo en el cual la decisión deb e ser adoptada 10, protegiéndolo así de la arbitrariedad, al brindarle certidumbre del lapso que el Estado tiene para decidir el asunto por el que se le procesa.”11

7 Cfr. SCC. C-176/94, del 12 de abril. 8 Cfr. CSJ. AP. del 22 de junio de 2016, Rad. 47998. 9 Cfr. CSJ. SP. del 24 de febrero de 2016, Rad. 41712. 10 Cfr. También en este sentido, SCC. C-250/12, del 28 de marzo. 11 Cfr. SP16.533-2017.Radicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

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Caso concreto.

En el asunto que nos ocupa, es preciso señalar que de acuerdo con lo previ sto en el artículo 83 del Código Penal, la acción punitiva prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso ese término puede ser inferior a cinco (5) años, salvo cuando se trate de l os delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, supuestos para los que, según la legislación vigente al momento de los hechos, el tiempo máximo de prescripción es de treinta (30) años; o en los supuestos de delitos contra l a libertad, integridad y formación sexuales o incesto, cometidos contra menores de edad, en

que, según la legislación vigente al momento de los hechos, el tiempo máximo de prescripción es de treinta (30) años; o en los supuestos de delitos contra l a libertad, integridad y formación sexuales o incesto, cometidos contra menores de edad, en donde la prescripción de la acción penal se extiende por un lapso máximo veinte (20) años, contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad12.

Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el canon 86 de la legislación penal sustantiva, modificado en su inciso primero por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputac ión y, una vez surtido este acto procesal, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) años.

De igual manera, es preciso señalar que en el procedimiento especial abreviado, dicha interrupción opera cuando se efectúa el traslado del escrito de acusación por parte de la Fiscalía al indiciado, tal como lo señala el parágrafo 1 del artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.

Teniendo en cuenta que en el presente asunto los acontecimientos ocurrieron el 1 de enero del 2016 y que el traslado del escrito de acusación se surtió el 12 de junio de 2018, los tres años necesarios para configurar el fenómeno de la prescripción de la

enero del 2016 y que el traslado del escrito de acusación se surtió el 12 de junio de 2018, los tres años necesarios para configurar el fenómeno de la prescripción de la acción penal se cumplieron el día 12 de junio de 2021 , f echa anterior al fallo de primera instancia que se produjo el 24 de agosto de ese mismo año . Esto, por cuanto

12 Para una mejor comprensión del fenómeno prescriptivo en esta materia Cfr. Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007 y CSJ. SP. del 7 de junio de 2017, Rad. 46882.Radicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

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la pena máxima prevista para el delito de Lesiones personales consagrado en el inciso 1º del artículo 112 del Código Penal es de 36 meses, término que habría quedado igual al producirse la interrupción prescriptiva, según las reglas del canon 292 de la norma adjetiva penal.

En este punto, la Sala debe poner de presente la sinrazón del Juzgado de primer grado en torno a continuar con la actuación pese a haberse configurado el fenómeno prescriptivo señalado en los artículos 83 y 86 del Código Penal y 292 del Códig o de Procedimiento Penal, bajo el argumento de privilegiar la emisión de una sentencia absolutoria, cuyos efectos son más benéficos para el procesado.

Sobre el particular, es necesario indicar que la Corte Suprema de Justicia, desde antaño, ha fijado el precedente relativo a que se prefiere el mantenimiento de un fallo

absolutoria, cuyos efectos son más benéficos para el procesado.

Sobre el particular, es necesario indicar que la Corte Suprema de Justicia, desde antaño, ha fijado el precedente relativo a que se prefiere el mantenimiento de un fallo absolutorio frente a la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción, siempre que se cumplan ciertos presupuestos.

Así, por ejemplo, en el radicado 24.374 del 16 de ma yo de 2007, el alto Tribunal retomó el criterio de preferencia de la absolución frente a la declaratoria de prescripción, siempre que: “…el asunto, por obra de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las diferentes etapas , investigativa y de enjuiciamien to, hallándose a despacho para la decisión de fondo . (…) Esto, porque no se trata de desvertebrar el proceso debido y la estructura antecedente consecuente del mismo, sino de facultar al fallador para que, enfrentado al parangón antes destacado , con plena autonomía para decretar la prescripción o emitir la sentencia (absolutoria) que se le demanda, escoja con absoluta competencia, la más adecuada de las soluciones”.

En este caso, al cumplirse el término prescriptivo, apenas se había evacuado la práctica probatoria a cargo de la Fiscalía, estando pendientes las de la Defensa, cuya práctica se adelantó el 23 de junio de 2021, posterior al acaecimiento del fenómeno de la prescripción. De allí, se adelantaron otras etapas, como los alegatos de conclusión el 26 de julio siguiente; la emisión del sentido del fallo el 23 de agosto y la sentencia el

la prescripción. De allí, se adelantaron otras etapas, como los alegatos de conclusión el 26 de julio siguiente; la emisión del sentido del fallo el 23 de agosto y la sentencia el día ulterior. Es decir, el asunto no se hallaba en el ámbito dispuesto por laRadicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

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jurisprudencia en el que el fallador pudiese elegir cuál era la decisión más beneficiosa al procesado, puesto que, cuando se presentó la prescripción, difícilmente habría podido descubrir, según su criterio, la ausencia de acreditación de responsabilidad penal del acusado, en tanto ni siquiera se habían practicado la totalidad de las pruebas.

Llegado a ese punto, era imperioso declarar el cese de la actuación por prescripción de la acción penal , pues dar continuidad al proceso superando los términos prescriptivos acarrea la violación del debido proceso, de acuerdo con lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia arriba citada.

Por otra parte, para la Sala se torna imperativo realizar la respectiva declaratoria porque al presentarse un recurso de apelación en el que se reclama la condena del procesado, se está manteniendo l a discusión acerca de su responsabilidad penal en un asunto en el que ya se generó el fenómeno de la prescripción de la acción penal. De manera similar, justamente en una de las providencias citadas por el juzgado Aquo, la Corte señaló que cuando la deman da de casación va dirigida a controvertir un fallo absolutorio en un proceso donde operó la prescripción, la decisión adecuada es

De manera similar, justamente en una de las providencias citadas por el juzgado Aquo, la Corte señaló que cuando la deman da de casación va dirigida a controvertir un fallo absolutorio en un proceso donde operó la prescripción, la decisión adecuada es declararla:

“surge a modo de ejemplo una situación favorable para el procesado, verbigracia la posibilidad de acceder a la ce sación del procedimiento por prescripción de la acción, y la opción de dar completo valor material a las decisiones absolutorias de primera y segunda instancia, la absolución se impone sobre la prescripción siempre que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación.”13

En decisión más reciente, expresó:

“Ciertamente, han sido numerosos los pronunciamientos de esta Sala tendientes a afirmar lo ineludible que resulta en un proceso tardío decretar la prescripción de la acción penal, no obsta nte, se exceptúa de dicho supuesto, aquellos casos en los que el procesado fue favorecido con una sentencia absolutoria no cuestionada,

13 CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587, citada en la SP5050-2018.Radicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

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pues en tales casos, se prefiere la decisión de absolución que la de prescripción14, es decir, debe resolverse a favor de la determinación favorable no impugnada que reporte mayor significación sustancial para el procesado, que no es otra que el derecho a la absolución15.”16

En el presente asunto, los presupuestos jurisprudenciales anteriores no se cumplen,

que reporte mayor significación sustancial para el procesado, que no es otra que el derecho a la absolución15.”16

En el presente asunto, los presupuestos jurisprudenciales anteriores no se cumplen, pues es evidente que la decisión absolutoria de primer nivel fue cuestionada, razón por la cual la Sala debe limitarse a declarar la preclusión por prescripción de la acción penal, acorde con lo expuesto en precedencia.

Finalmente, debe la Sala disponer que por la Secre taría se compulsen las copias correspondientes para ser remitidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia, con el fin que se investigue a los funcionarios que hayan dirigido la etapa de juicio oral en t érminos de vigencia de la acción penal a fin de determinar quién o quienes han podido incurrir en falta disciplinaria.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , Valle, en Sala de Decisión Penal,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito de Lesiones personales dentro del proceso seguido contra el señor Juan Carlos Herrera Calderón , a razón de haber operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN conforme lo estipulado en los artículos 82, numeral 4°, 83 y siguientes de l Código Penal en concordancia con el artículo 292 y 536 parágrafo 1º del Código de Procedimiento Penal.

14 Cfr. CSJ, SP. del 16 de mayo de 2007, Rad. 24374; SP. del 17 de septiembre de 2008, Rad. 29832; SP. del 16 de mayo de 2012, Rad. 38571; SP. del 21 de agosto

14 Cfr. CSJ, SP. del 16 de mayo de 2007, Rad. 24374; SP. del 17 de septiembre de 2008, Rad. 29832; SP. del 16 de mayo de 2012, Rad. 38571; SP. del 21 de agosto de 2013, Rad. 40587, entre otras. 15 Cfr. CSJ, SP. del 5 de mayo de 2010, Rad. 30948 16 SP16533-2017.Radicado: 76520-60-00182-2016-00040-01

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SEGUNDO: En consecuencia, se dispone PRECLUIR la investigación a favor del señor Juan Carlos Herrera Calderón, por imposibilidad de continuar con la acción penal por el ilícito de Lesiones personales , de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO: Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , COMPÚLSENSE las copias enunciadas en las anteriores motivaciones.

CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76520-60-00182-2016-00040-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-60-00182-2016-00040-01

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-60-00182-2016-00040-01

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