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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2016-00123-(09-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2016-00123-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas

Guadalajara de Buga, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Discutido y Aprobado según Acta 274 de la fecha

1. OBJETO

Resolver la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), a través de la cual se confirmó el fallo No. 061 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el que, el Juez Primero Penal Municipal de Palmira condenó al ciudadano Guillermo Eduardo Tello Aparicio en calidad de autor responsable del delito de lesiones personales culposas.

2. ANTECEDENTES FACTICOS Y PROCESALES

Según el escrito de acusación cuyo traslado se cumplió el primero ( 01) de septiembre de dos mil veinte (2020) la Fiscalía acusó al señor Guillermo Eduardo Tello Aparicio por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

JUSTICIA

PENAL BUGA

AUTO PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23)

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas

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“El día seis (06) de febrero de 2016 a eso de las 20:50 horas en la VIA PALMASECA – EL CERRITO KM9+ 100 SENTIDO NORTE SUR, PUENTE PEATONAL OBANDO, zona rural municipio de palmira, GUILLERMO EDUARDO TELLO APARICIO, ya identificado plenamente, ocasionó lesiones en accidente de tránsito al señor FABIO PASOS CORNELIO, además estas lesiones le causaron incapacidad médico legal definitiva de setenta y cinco (75) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio.

Las víctimas July Andrea Carrejo Martínez y Wilmer López desistieron de la acción penal y civil a favor del indiciado por haber sido indemnizados de los perjuicios. (…) Esta acción fue realizada de manera culposa, pues el señor GUILLERMO EDUARDO TELLO APARICIO, conocía el deber objetivo de cuidado para conducir vehículos y que lesionar de manera culposa a otra persona era prohibido y al hacerlo, la conducta es atentatoria de un bien jurídico tutelado contra la vida y la integridad personal del señor FABIO PASOS CORNELIO. (…)

vehículos y que lesionar de manera culposa a otra persona era prohibido y al hacerlo, la conducta es atentatoria de un bien jurídico tutelado contra la vida y la integridad personal del señor FABIO PASOS CORNELIO. (…) Esta acusación que se hace contra el señor GUILLERMO EDUARDO TELLO APARICIO es en calidad de autor, por el delito de lesiones personales en la modalidad culposa, al girar a la izquierda sin la debida precaución cuando conducía el vehículo de placas CLO-791…”

Hechos por los cuales, la Fiscalía acusó al señor Guillermo Eduardo Tello Aparicio en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, cargo que aquel no aceptó.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Primero Penal Municipal de Palmira, funcionario que, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) celebró la audiencia concentrada, en la cual la Fiscalía adicionó el escrito en elRadicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas

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sentido de indicar que los hechos jurídicamente relevantes (18:10) “sucedieron el día 6 de febrero de 2016, en la vía palmaseca – el cerrito Km 9 +100, sentido NORTE – SUR, puente peatonal Obando zona rural municipio de Palmira en donde están involucrados dos vehículos tipo automóvil, resulta lesionadas dos personas en el lugar. El accidente ocurre en una vía vehicular en material asfalto en buen estado, una calzada para cada sentido dos carriles, en doble sentido cada

donde están involucrados dos vehículos tipo automóvil, resulta lesionadas dos personas en el lugar. El accidente ocurre en una vía vehicular en material asfalto en buen estado, una calzada para cada sentido dos carriles, en doble sentido cada una, estado del tiempo normal. Se pudo establecer que el automóvil de placas KLU320, era conducido por el señor W ilmer López y como acompañante viajaba el señor FABIO PASOS CORNELIO, quien resultó lesionado. También iba en este vehículo la señora JULY ANDREA CARREJO MARTINEZ, quien también resultó lesionada. El vehículo No. 1 de placas CLO 791 era conducido por el se ñor GUILLERMO EDUARDO TELLO APARICIO, se establece como hipótesis el código 122 y 157 (giro repentino asignando la responsabilidad a este señor, ya que este se interpone en la trayectoria del otro vehículo, colisionando entre si. El vehículo número 1 realiza maniobra de giro a la izquierda en sitio de línea amarilla continua, ocasionando choque con el vehículo número 2, en el cual se desplazaban las víctimas. El policía de tránsito colocó código 122 y 157. En el presente caso según el croquis, se puede obse rvar que el automóvil conducido por el querellado, giró a la izquierda y el automóvil en el que se desplazaban las víctimas, iba derecho por su vía, es decir, que el automóvil se le atravesó, no se percató que debía tener cuidado al girar a la izquierda, s iendo esta la hipótesis plasmada por el policía de tránsito.

Se debe tener en cuenta el Código Nacional de Tránsito. Artículo 70. PRELACION

percató que debía tener cuidado al girar a la izquierda, s iendo esta la hipótesis plasmada por el policía de tránsito.

Se debe tener en cuenta el Código Nacional de Tránsito. Artículo 70. PRELACION EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes tiene prelación el vehículo que sube. En intersecciones no señalizadas, salv o en glorietas tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Si dos o mas vehículos queRadicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas

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transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho (…)”

Por esos hechos acusó al señor Guillermo Eduardo Tello Aparicio en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, artículos 111,112 inciso 2°,113 inciso 2° y 114 inciso 1°, en concurso homogéneo, cargo que el acusado no aceptó.

El treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se instaló el juicio oral, la Fiscalía presentó su teoría del caso y se escuchó el testimonio de Fabio Pasos

aceptó.

El treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se instaló el juicio oral, la Fiscalía presentó su teoría del caso y se escuchó el testimonio de Fabio Pasos Cornelio, Saul Carvajal Villanueva y Yusef Antonio Mena Echeverry; el quince (15) de diciembre del mis mo año, declaró la médico forense Dyneth Lucía Andrade Calle, los ciudadanos Yuli Andrea Carrejo, Wilmer López y Carlos Julio Lúlico Sánchez; la defensa presentó los testimonios de Guillermo Eduardo Tello Aparicio y Wilmer López, las partes cumplieron con los alegatos finales, la Juez anuncio sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Mediante sentencia No. 061 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juez Primero Penal Municipal de Palmira condenó al ciudadano Guillermo Eduardo Tello Aparicio en calidad de autor responsable del delito de lesiones personales culposas, decisión confirmada por esta Sala el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), en virtud del recurso de alzada instaurado por la Defensa.

Encontrándose el asunto corriendo términos para instaurar recurso de casación, la Defensa del acusado solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia, argumentando que, según comunicación del 28 de junio de 2023, la Aseguradora Aza Colpatria Seguros SA, compañía aseguradora del vehículo de placas CLO791

la Defensa del acusado solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia, argumentando que, según comunicación del 28 de junio de 2023, la Aseguradora Aza Colpatria Seguros SA, compañía aseguradora del vehículo de placas CLO791 conducido por su representado el día de los hechos, ofreció al señor Fabio PasosRadicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas

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Cornelio, en calidad de indemnización integral, la suma de $60.000.000, la cual fue aceptada por este.

Indicó que el apoderado de la víctima presentó un memorial reclamando la preclusión por indemnización integral a la víctima, pero por error involuntario, el documento fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin embargo, no hay duda de que la víctima ya fue indemnizada, y por tanto consideró procedente anular la sentencia de segunda instancia y en consecuencia declarar la cesación de la acción penal seguida en contra del ciudadano Guillermo Eduardo Tello Aparicio, e n virtud del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable por favorabilidad a procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.

Finalmente, dijo que, ante la nueva evidencia de indemnización integral a la víctima, es necesario corregir la actuación anulando la sentencia de segunda instancia para en su lugar decretar la preclusión de la acción penal.

3. CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia, por ser la autoridad que la profirió y no se trata de un asunto

3. CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia, por ser la autoridad que la profirió y no se trata de un asunto relacionado con la libertad del procesado.

Los problemas jurídicos planteados radican en determinar i) si en la sentencia de segunda instancia se incurrió en insalvable irregularidad que afecte alguna garantía fundamental subsanable únicamente a través del remedio extremo de la nulidad y ii) si es procedente declarar la preclusión de la acción penal seguida en contra del ciudadano Guillermo Eduardo Tello Aparicio por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, en virtud de la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, relativo a la indemnización integral de perjuicios. En relación con el primer problema jurídico debe indicarse que la Defensa no cumplió con la carga argumentativa exigida cuando se reclama la nulidad de unRadicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas

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acto judicial, pues se limitó a referir que antes del fallo de segunda instancia ya se había llegado a un acuerdo respecto de la indemnización de los perjuicios entre la compañía aseguradora y la víctima, pero que por error la petición de preclusión elevada por la víctima fue remitida a una autoridad judicial diferente.

Ninguna irregularidad o error invocó la peticionaria, ni la Sala lo advierte, pues en ejercicio de sus funciones, desató el recurso de apelación interpuesto por la misma Defensa en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, desarrollo

Ninguna irregularidad o error invocó la peticionaria, ni la Sala lo advierte, pues en ejercicio de sus funciones, desató el recurso de apelación interpuesto por la misma Defensa en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, desarrollo los aspectos planteados por la apelante y finalmente consideró que al existir el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del señor Guillermo Eduardo Tello Aparicio, lo procedente era confirmar el fallo, garantizando de todas maner as, la posibilidad de que la parte interesada instaure y sustente el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, no comprende la Sala, de que manera la nulidad de la sentencia de segunda instancia corregiría el error supuestamente cometido por el apo derado de la víctima al remitir la solicitud de preclusión a una autoridad judicial diferente, toda vez que, de resultar aplicable el contenido del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la pretendida cesación de la investigación podría decretarse hasta antes de que se resuelva el recurso de casación o se profiera el auto que inadmita la demanda.

En consecuencia, la Sala negará la nulidad de la sentencia de segunda instancia y procederá a analizar la petición de preclusión por indemnización integral invocada en virtud del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “Previo a resolver la petición elevada por el defensor, la Sala debe precisar que

invocada en virtud del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “Previo a resolver la petición elevada por el defensor, la Sala debe precisar que con precedencia a la emisión del auto AP2671 -2020 del catorce (14) de octubreRadicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas

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de dos mil veinte (2020) Rad. 53293 ; la Corte venía aplicando por virtud del principio de favorabilidad, el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a aquellos procesos adelantados bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, en los que el procesado reparaba integralmente el daño ocasionado1; por considerar que eran institutos procesales análogos, compatibles con el modelo de justicia restaurativa y si bien no se encontraba regulada la reparación integral como causal de extinción de la acción penal, para etapas posteriores a la audiencia de juzgamiento, la aplicación de tal figura procesal no se oponía a la naturaleza del sistema acusatorio.

Ese criterio fue reiterado el 12 de febrero de 2020, Radicado 56540 donde se precisó el esquema aplicable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por favorabilidad a hechos cubiertos por la Ley 906 de 2004, así:

“Conforme con ese precepto, la Corte determinó que la extinción de la acción penal por indemnización integral procede cuando se cumplen los siguientes requisitos:

favorabilidad a hechos cubiertos por la Ley 906 de 2004, así:

“Conforme con ese precepto, la Corte determinó que la extinción de la acción penal por indemnización integral procede cuando se cumplen los siguientes requisitos:

“1. Que el delito por el que se proceda sea de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42.

“2. Que el daño ocasionado haya sido reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor o, en su defecto, que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados.

“3. Que no exista decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores.

1 CSJ AP 13 abr. 2011, Rad. 35.946; AP 20 abr. 2016, Rad. 43.984; AP 16 ago. 2017, Rad. 50.334.Radicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas

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“4. Que la reparación se realice antes de que se profiera fallo de casación o el auto que inadmita la demanda”.

No obstante, la aplicación del citado mecanismo extintivo de la acción fue reconocido, hasta cuando la Corte varió su criterio jurisprudencial y consideró en el Auto en cita –AP2671-2020, 14 de octubre de 2020 Rad.

No obstante, la aplicación del citado mecanismo extintivo de la acción fue reconocido, hasta cuando la Corte varió su criterio jurisprudencial y consideró en el Auto en cita –AP2671-2020, 14 de octubre de 2020 Rad. 53293–, reiterado en decisión del 24 de marzo de 2021 –AP1063-2021, Rad. 57119–, que la aplicación por favorabilidad del mencionado Artículo 42 de la ley 600 de 2000 –que regula lo concerniente a la extinción de la acción por indemnización integral–, a asuntos adelantados bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004, contrario a lo hasta el momento considerado, no era compatible con el procedimiento propio de la ley 906 de 2004.

El fundamento jurídico se estructuró en que dicha ley cuenta con amplios mecanismos para regular integralmente la reparación del daño. Así se enunció la consagración de instrumentos de justicia consensuada y restaurativa2, procedentes hasta antes de la audiencia de juzgamiento o de juicio oral, para pretender la extinción de la acción penal, por lo que aplicar este instrumento procesal, contrariaba claramente la filosofía del nuevo modelo procesal.

Al respecto, consideró: “ […]

“De lo expuesto se puede concluir que la reparación del daño fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, así:

“(i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con condu ctas querellables. Realizado el acuerdo se

2 Principio de oportunidad causal 1 y 7, Conciliación preprocesal, Conciliación

“(i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con condu ctas querellables. Realizado el acuerdo se

2 Principio de oportunidad causal 1 y 7, Conciliación preprocesal, Conciliación en el Incidente de Reparación Integral y Mediación.Radicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas

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archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a l a víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental.

“La reparación del daño es, como se puede observar, un programa estructurado a partir de distintas alternativas y mucho más elaborado que el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación se reduce a delitos que admiten el desistimiento de la acción penal, el homicidio culposo simple, contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de

desistimiento de la acción penal, el homicidio culposo simple, contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.

“En ese esquema, es entendible que la ley 906 de 2004 no haya previsto, en la estructura de principios y de finalidades, la posibilidad de extinguir la acción durante el juicio, eventualidad que la Sala entendió que podía solve ntarse con la aplicación favorable del 42 de la Ley 600 de 2000. (…) “Aún cuando en la Ley 600 de 2000 también se prevé ese tipo de opciones, en especial la indemnización integral, la concepción de ese instituto no responde a la misma filosofía de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la revictimización no comulgan con la posibilidad de que la indemnización integral se pueda proponer en cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, sea con el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda, como lo ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala”. (negrita fuera de texto).Radicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas

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De lo que se concluye que, a partir de la decisión en cita, la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la ley 600 de 2000, a los procesos adelantados bajo la ley 906 de 2004, no resulta posible, como quiera que dicha ley desarrolla amplios mecanismos integrales para la reparación del daño, la satisfacción de los

la ley 906 de 2004, no resulta posible, como quiera que dicha ley desarrolla amplios mecanismos integrales para la reparación del daño, la satisfacción de los derechos de las víctimas y su participación eficaz en la resolución de los conflictos que admiten estas fórmulas de reparación.

No obstante, dicha precisión, la Corte también fue clara en señalar que los efectos de la citada variación jurisprudencial regían hacia el futuro, esto es, desde el 14 de octubre de 2020, de tal manera que su aplicación debe ser modulada en cada caso en particular3.

Para esa modulación específica y siguiendo la línea jurisprudencial establecida en el precedente de esta Sala del 14 de octubre de 2020, es necesario tomar como límite procesal necesario el de la iniciación del juicio oral, pues hasta ese estadio procesal en la Ley 906 de 2004 es que los sujetos procesales pueden acogerse a los mecanismos de mediación (Artículo 524) o a principio de oportunidad (Artículo 323).

Aunque el artículo 323 usa la expresión “antes de la audiencia de juzgamiento” y el 524 “antes del inicio del juicio oral”, la Sala estima que las dos expresiones son sinónimas y por tanto entiende que el legislador se ha referido en los dos Institutos a la audiencia señalada en el artículo 366 de la Ley 906 de 2004.

Establecido, ello, entonces debe analizarse en cada caso concreto si para el 14 de octubre de 2020 ya se había realizado o no la audiencia que describe el artículo 366. Si ya había iniciado, aplica la interpretación anterior que integraba el artículo 42 de la Ley

Establecido, ello, entonces debe analizarse en cada caso concreto si para el 14 de octubre de 2020 ya se había realizado o no la audiencia que describe el artículo 366. Si ya había iniciado, aplica la interpretación anterior que integraba el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a hechos cubiertos por la Ley 906 de 2004, si no se había realizado, la Corte entiende que la comunidad jurídica debe ajustar su comportamiento en la materia a las reglas de la Ley 906 de 2004 con la precisión y alcance del precedente contenido en AP2671-2020, de 14 de octubre de 2020 Rad. 53293.

3 CSJ SP53767 del 9 de diciembre de 2021.Radicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas

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Lo anterior es claro en tanto resulta injusto exigirle a quienes ya se les ha vencido esa fase procesal que ajusten su comportamiento a una regla que no existía para entonces para su caso particular. En contrario, con prescindencia de la fecha de los hechos, si el estadio procesal del caso no ha llegado a la fase del juicio oral y alguno de los sujetos procesales aspira a resolver el tema por la vía del principio de oportunidad o de la mediación, está en la obliga ción de manifestarlo antes de que se le venza el plazo máximo que atrás se ha definido…”4

Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que el juicio oral inició el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), es decir después del catorce (14) de octubre

máximo que atrás se ha definido…”4

Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que el juicio oral inició el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), es decir después del catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), cuando cambió el precedente jurisprudencial, y por tanto, no resulta aplicable el contenido del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido que las partes, pudieron acudir a cualquiera de los mecan ismos de justicia restaurativa consagrado en la Ley 906 de 2004, como lo son la aplicación del principio de oportunidad y la mediación y, no lo hicieron.

Ahora bien, lo anterior no significa que la indemnización de los perjuicios corroborada por la propia víctima, conforme contrato de transacción suscrito con la compañía aseguradora no surta ningún efecto, pues la misma podría implicar la renuncia del perjudicado al incidente de reparación integral en el evento de que la sentencia condenatoria quede ejecut oriada, caso en el cual el acuerdo solo tendrá efectos patrimoniales.

En consecuencia, la Sala no anulará la sentencia de segunda instancia y negará la extinción de la acción penal seguida en contra del señor Guillermo Eduardo Tello Aparicio por el delito de lesiones personales culposas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

4. RESUELVE

4 Cfr., auto del 16 de marzo de 2022. Radicado AP1176-2022, 59794. M.P. Hugo Quintero Bernate.Radicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23)

4 Cfr., auto del 16 de marzo de 2022. Radicado AP1176-2022, 59794. M.P. Hugo Quintero Bernate.Radicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas

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PRIMERO. NEGAR la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO. NEGAR la extinción de la acción penal seguida en contra del ciudadano Guillermo Eduardo Tello Aparicio por el delito de lesiones personales culposas.

TERCERO. ADVERTIR a las partes que contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23)

LEYDI CAROLINA TORRES MEDICIS

Secretaria

Firmado Por: Alvaro Augusto Navia ManquilloMagistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Alvaro Augusto Navia ManquilloMagistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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