TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2016-00123-(26-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2016-00123-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas
Guadalajara de Buga, veintiseis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado según Acta 241 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano Guillermo Eduardo Tello Aparicio, en contra de la sentencia No. 061 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), a través de la cual, el Juez Primero Penal Municipal de Palmira lo condenó en calidad de autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
2. ANTECEDENTES
Según el escrito de acusación cuyo traslado se cumplió el primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020) la Fiscalía acusó al señor Guillermo Eduardo Tello Aparicio por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas
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aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas
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“El día seis (06) de febrero de 2016 a eso de las 20:50 horas en la VIA PALMASECA – EL CERRITO KM9+100 SENTIDO NORTE SUR, PUENTE PEATONAL OBANDO, zona rural municipio de palmira, GUILLERMO EDUARDO TELLO APARICIO, ya identificado plenamente, ocasionó lesiones en accidente de tránsito al señor FABIO PASOS CORNELIO, además estas lesiones le causaron incapacidad médico legal definitiva de setenta y cinco (75) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio.
Las víctimas July Andrea Carrejo Martínez y Wilmer López desistieron de la acción penal y civil a favor del indiciado por haber sido indemnizados de los perjuicios. (…) Esta acción fue realizada de manera culposa, pues el señor GUILLERMO EDUARDO TELLO APARICIO, conocía el deber objetivo de cuidado para conducir vehículos y que lesionar de manera culposa a otra persona era prohibido y al hacerlo, la conducta es atentatoria de un bien jurídico tutelado contra la vida y la integridad personal del señor FABIO PASOS CORNELIO. (…) Esta acusación que se hace contra el señor GUILLERMO EDUARDO TELLO
hacerlo, la conducta es atentatoria de un bien jurídico tutelado contra la vida y la integridad personal del señor FABIO PASOS CORNELIO. (…) Esta acusación que se hace contra el señor GUILLERMO EDUARDO TELLO APARICIO es en calidad de autor, por el delito de lesiones personales en la modalidad culposa, al girar a la izquierda sin la debida precaución cuando conducía el vehículo de placas CLO-791…”
Hechos por los cuales, la Fiscalía acusó al señor Guillermo Eduardo Tello Aparicio en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, cargo que aquel no aceptó.
El conocimiento del asunto le correspond ió al Juez Primero Penal Municipal de Palmira, funcionario que, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) celebró la audiencia concentrada, en la cual la Fiscalía adicionó el escrito en elRadicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas
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sentido de indicar que los hechos jurídicamente rel evantes (18:10) “sucedieron el día 6 de febrero de 2016, en la vía palmaseca – el cerrito Km 9 +100, sentido NORTE – SUR, puente peatonal Obando zona rural municipio de Palmira en donde están involucrados dos vehículos tipo automóvil, resulta lesionadas do s personas en el lugar. El accidente ocurre en una vía vehicular en material asfalto en buen estado, una calzada para cada sentido dos carriles, en doble sentido cada
donde están involucrados dos vehículos tipo automóvil, resulta lesionadas do s personas en el lugar. El accidente ocurre en una vía vehicular en material asfalto en buen estado, una calzada para cada sentido dos carriles, en doble sentido cada una, estado del tiempo normal. Se pudo establecer que el automóvil de placas KLU320, era conducido por el señor Wilmer López y como acompañante viajaba el señor FABIO PASOS CORNELIO, quien resultó lesionado. También iba en este vehículo la señora JULY ANDREA CARREJO MARTINEZ, quien también resultó lesionada. El vehículo No. 1 de placas CLO 791 era conducido por el señor GUILLERMO EDUARDO TELLO APARICIO, se establece como hipótesis el código 122 y 157 (giro repentino asignando la responsabilidad a este señor, ya que este se interpone en la trayectoria del otro vehículo, colisionando entre si . El vehículo número 1 realiza maniobra de giro a la izquierda en sitio de línea amarilla continua, ocasionando choque con el vehículo número 2, en el cual se desplazaban las víctimas. El policía de tránsito colocó código 122 y 157. En el presente caso seg ún el croquis, se puede observar que el automóvil conducido por el querellado, giró a la izquierda y el automóvil en el que se desplazaban las víctimas, iba derecho por su vía, es decir, que el automóvil se le atravesó, no se percató que debía tener cuidad o al girar a la izquierda, siendo esta la hipótesis plasmada por el policía de tránsito.
Se debe tener en cuenta el Código Nacional de Tránsito. Artículo 70. PRELACION
percató que debía tener cuidad o al girar a la izquierda, siendo esta la hipótesis plasmada por el policía de tránsito.
Se debe tener en cuenta el Código Nacional de Tránsito. Artículo 70. PRELACION EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de dob le sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes tiene prelación el vehículo que sube. En interse cciones no señalizadas, salvo en glorietas tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Si dos o mas vehículos queRadicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas
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transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho (…)”
Por esos hechos acusó al señor Guillermo Eduardo Tello Aparicio en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, artículos 111,112 inciso 2°,113 inciso 2° y 114 inciso 1°, en concurso homogéneo, cargo que el acusa do no aceptó.
El treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se instaló el juicio oral, la Fiscalía presentó su teoría del caso y se escuchó el testimonio de Fabio Pasos
aceptó.
El treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se instaló el juicio oral, la Fiscalía presentó su teoría del caso y se escuchó el testimonio de Fabio Pasos Cornelio, Saul Carvajal Villanueva y Yusef Antonio Mena Echeverry; el quince (15) de diciembre del mismo año, declaró la médico forense Dyneth Luc ía Andrade Calle, los ciudadanos Yuli Andrea Carrejo, Wilmer López y Carlos Julio L úlico Sánchez; la defensa presentó los testimonios de Guillermo Eduardo Tello Aparicio y Wilmer López , las partes cumplieron con los alegatos finales, la Juez anuncio sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA
A través de sentencia No. 061 del diec inueve ( 19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juez Primero Penal Municipal de Palmira consideró que no hay duda de las lesiones sufridas por el señor Fabio Pasos Cornelio , quien de acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tuvo una incapacidad médico legal de 75 días, secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.
Dijo que tampoco estaba en discusión que siendo las 20:30 horas del 6 de febrero
inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.
Dijo que tampoco estaba en discusión que siendo las 20:30 horas del 6 de febrero de 2016 en la vía Palmaseca – El Cerrito, ocurrió un accidente de tránsito en elRadicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas
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cual se vieron involucrados los vehículos de placas CLO791 y KLU320, el primero conducido por el señor Guillermo Eduardo Tello Aparicio y el segundo por el ciudadano Wilmer López, acompañado de Fabio Pasos Cornelio en calidad de pasajero.
En relación con la responsabilidad penal del señor Guillermo Eduardo Tello Aparicio, consideró que , de acuerdo con los medios de prueba, la causa determinante de la colisión entre los dos vehículos fue la maniobra del carro conducido por el acusado que transitaba en sentido Palmaseca – El Cerrito, al girar bruscamente a la izquierda en sitio de línea ama rilla central sin la debida precaución.
Resaltó que, según el agente de policía de carreteras Saul Carvajal Villanueva, planteó la hipótesis 122, girar bruscamente, cruce repentino y el código 157 que es girar a la izquierda sin la debida precaución, basándose en la trayectoria de los vehículos, esto es, que el No. 1 transitaba por la vía Palmaseca -El Cerrito, sentido norte – sur cuando realizó la maniobra de giro a la izquierda sin las debidas
vehículos, esto es, que el No. 1 transitaba por la vía Palmaseca -El Cerrito, sentido norte – sur cuando realizó la maniobra de giro a la izquierda sin las debidas precauciones, y aunque era una actividad permitida, por e xistir en el sitio una intersección que conduce al corregimiento de Obando, debía estar atento a los demás rodantes, como lo era No. 2 maniobrado por el señor Wilmer López, quien solo transitaba por la vía.
Refirió que el señor Pasos Cornelio fue muy clar o al relatar que, el vehículo conducido por el acusado, quien transitaba en sentido contrario, pretendía realizar un giro, los encandelillo y colisionó de frente, quedando a tres metros de distancia aproximadamente, circunstancia corroborada por el mismo G uillermo Eduardo Tello Aparicio, al indicar que en el puente peatonal de Rozo a Obando, existe un cruce para pasar a la izquierda por el sentido que conduce a Mata Palo, que puso el direccional indicando su intención de girar, cuando vio el otro vehículo q ue se desplazaba a alta velocidad a pesar que la señal de tránsito exigía la velocidad máxima de 30 km.Radicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas
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Expuso que la causa determinante del accidente no fue el exceso de velocidad, sino la falta de prudencia del señor Tello Aparicio, al no mirar que por l a vía transitaba otro vehículo, debiendo tenerse en cuenta que el mismo acusado dijo que observó el otro rodante a 200 metros aproximadamente y aun así hizo la
sino la falta de prudencia del señor Tello Aparicio, al no mirar que por l a vía transitaba otro vehículo, debiendo tenerse en cuenta que el mismo acusado dijo que observó el otro rodante a 200 metros aproximadamente y aun así hizo la maniobra de giro.
Dijo que el vehículo conducido por el señor Wilmar López no realizaba ninguna maniobra distinta a la de transitar por la vía, sin tener tiempo para evitar la colisión, lo cual se evidenció de la falta de huella de frenada y la ubicación final de los rodantes.
Tasó la pena en 6 meses 12 días de prisión , 6932 salarios mínimos legale s mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos durante 16 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. concedió a favor del acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un plazo de 4 años.
4.- RECURSO
La Defensa del señor Guillermo Eduardo Tello Aparicio interpuso recurso de apelación argumentando que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que uno de los test igos presenciales del accidente, confesó que el vehículo No. 2 transitaba a una velocidad de 60 km, por una vía cuya velocidad máxima permitida era de 30 km, ni que según el acusado, logró visualizar el rodante a una distancia de 200 metros, distancia que permite inferir que para que no se lograra evitar el impacto, la velocidad del carro donde se movilizaba la víctima era muy alta.
De manera subsidiaria, solicitó que se modifique la pena de multa porque la impuesta en el fallo apelado resulta ilegal, aten diendo que el artículo 113 del
impacto, la velocidad del carro donde se movilizaba la víctima era muy alta.
De manera subsidiaria, solicitó que se modifique la pena de multa porque la impuesta en el fallo apelado resulta ilegal, aten diendo que el artículo 113 del Código Penal comprende una multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes y sin justificación alguna el a -quo la tasó en 6932; y enRadicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas
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relación con la prohibición de conducir vehículos automotores, dijo que a pesar de la conducta negligente de su representado, la misma no representó dolo alguno por lo que en su criterio es una sanción desproporcionada.
NO RECURRENTE
El representante de la Fiscalía solicitó que se confirme el fallo apelado, al considerar que los medios de prueba descartan que el accidente de tránsito se hubiera presentado por exceso de velocidad del señor Wilmer López y demuestran que la causa del mismo fue la imprudencia del acusado al girar a la izquierda sin la debida precaución, la falta al deber objetivo de cuidado quedó acreditada a través del mismo testimonio de Tello Aparicio, al admitir que hizo el giro con el fin de ingresar al corregimiento Mata Palo u Obando.
5.- CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores
La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El problema jurídico planteado radica en establecer s í, de los medios de prueba practicados en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de lesiones personales culposas y la responsabilidad penal del señor Guillermo Eduardo Tello Aparicio.
Respecto de los delitos culposos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendoRadicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas
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previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsi to, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social
decir, los reglamentos de tránsi to, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción norma lmente trivial.» (Cfr. CSJ SP27712018, rad. 46612).
En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de exa minar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920):
3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del d elito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la caus alidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal,
de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten l a responsabilidad culposa, la que en su parte más representativa señala:
“En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción yRadicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas
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resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultad o, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.
2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no
deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
Lo anterior significa q ue si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele losRadicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas
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conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico1.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post .
producir el resultado típico1.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post .
2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala 2:
2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y gener almente no peligrosa”3, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.
2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”4. (…)
1 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378
(…)
1 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 2 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 3 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 4 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636.Radicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas
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2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”5, o una “autopuesta en peligro dolosa”6 (…). (…) 2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”7.
2.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concu rre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica
el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”8.” (Subrayas fuera del texto original).
Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente de l sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta - y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.
Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.”
El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva de l comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél (cfr. CSJ SP3070-2019, rad. 52750)…”
5 [cita inserta en texto trascrito] Jakob s, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. 6 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 7 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.
6 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 7 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17. 8 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696.Radicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas
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En el asunto examinado el primer elemento no suscita discusión. Se probó que siendo las 20:50 horas del 6 de febrero de 2016 en la vía Palmaseca – El Cerrito sentido sur – norte, puente peatonal de Obando zona rural del Municipio de Palmira, colisionaron los vehículos de placas KLU320 y CLO 791 conducidos por Wilmer López y Guillermo Eduardo Tello Aparicio , respectivamente, resultando lesionado el ciudadano Fabio Pasos Cornelio, quien se movilizaba en el primer rodante mencionado.
Asimismo, se tiene probado que el 20 de noviembre de 2016 la médico Dyneth Lucia Andrade Calle Profesional Especializada Forense del instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó tercer reconocimiento médico legal al señor Fabio Pasos Cornelo, a quien le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 75 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de l miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.
cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de l miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.
Lo que se discute entonces, es la causa eficiente de ese resultado. Según el juez de primera instancia no existe duda que obedeci ó a la imprudencia del acusado , ya que en su criterio los medios de prueba acreditaron que, aunque hizo un giro permitido por tratarse de una intersección, lo cierto es que no tuvo la de bida precaución e invadió el carril del vehículo conducido por el señor Wilmer López, el cual llevaba la prelación por transitar en línea recta . Por su parte, la Defensa plantea e insiste en que la causa eficiente del accidente se le atribuye al conductor del otro carro por conducir excediendo los límites de velocidad.
Al respecto, rindió testimonio el señor Fabio Pasos Cornelio técnico en criminalística (21:12) quien relató que el 6 de febrero de 2016 siendo las 20:30 horas aproximadamente, cuando se desplazaba desde Rozo hacía Cali en elRadicación: 76520-60-00-182-2016-00123 (AC-013-23) Acusado: Guillermo Eduardo Tello Aparicio Delito: lesiones personales culposas
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vehículo conducido por su compañero, alrededor de 10 o 15 minutos de recorrido, observó:
“El vehículo de sentido contrario, obviamente en contravía, nos encandelilla y colisionamos, en el cual me queda la pierna atorada, obstruida por el asiento delantero porque yo venía en la parte de atrás, en ese instante siento que
“El vehículo de sentido contrario, obviamente en contravía, nos encandelilla y colisionamos, en el cual me queda la pierna atorada, obstruida por el asiento delantero porque yo venía en la parte de atrás, en ese instante siento que inmediatamente la pierna se me fractura y posteriormente en ese momento la contraparte lo que hacía era encender el vehículo tratando una fuga porq ue lo estaba encendiendo, ni siquiera se bajó ni nada. Posteriormente ya llegan las ambulancias y proceden a sacarme por las ventanillas, me trasladan a la clínica Versalles.”
Respondió que el vehículo que se movilizaba en sentido contrario “ iba a hacer una maniobra, un giro, es lo que alcanzo a observar, nos encandelilla y ahí es donde colisionamos de frente y es donde observo que queda una distancia más o menos de unos tres metros y yo quede consciente, pero con mi pierna atorada, es donde observo que el señor dándole estarte al vehículo como si fuera a hacer una marcha o una fuga. (…) el conductor con el que yo venía, venía sobre la vía normal, (…) nosotros veníamos en un doble se ntido, no había ningún giro, el señor nos invade el carril en contravía y es donde nos encandelilla con el vehículo, no hay ningún giro en la vía, la vía es totalmente recta con línea amarilla, el invade el carril y ahí es donde nos colisiona, nos encandelilla con las luces altas.”
Señaló que el vehículo en el cual se movilizaba era conducido por su compañero de trabajo Wilmer López, cuyas placas no recordó, que antes habían estado en una reunión familiar y se dirigían a Cali donde laboraban, y que alrededor de 20
Señaló que el vehículo en el cual se movilizaba era conducido por su compañero de trabajo Wilmer López, cuyas placas no recordó, que antes habían estado en una reunión familiar y se dirigían a Cali donde lab