TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2016-00329-01-(22-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2016-00329-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-60-00-182-2016-00329-01 (AC-192-22) Acusado: Carlos Arturo Patiño Herrera Guadalajara de Buga (Valle), julio veintidós (22) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 253
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia no. 024 del 06 de mayo de 202 2 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira (Valle del Cauca) en la cual condenó a CARLOS ARTURO PATIÑO HERRERA como autor de un delito de lesiones personales culposas.
II ANTECEDENTES
1. El 26 de agosto de 2019 la Fiscalía 125 local de Palmira trasladó escrito de acusación a CARLOS ARTURO PATIÑO HERRERA en el que narró lo siguiente:
“El día diez (10) de abril de 2016, a eso de la 00:00 horas, en la VIA PALMIRA TIENDA NUEVA TABLOBES KM 11+200 de esta municipalidad, CARLOS ARTURO HERRERA PATIÑO, ya identificado plenamente, ocasionó lesionesRadicación: 76-520-60-00-182-2016-00329-01
TIENDA NUEVA TABLOBES KM 11+200 de esta municipalidad, CARLOS ARTURO HERRERA PATIÑO, ya identificado plenamente, ocasionó lesionesRadicación: 76-520-60-00-182-2016-00329-01
Acusado: Carlos Arturo Patiño Herrera Delito: Lesiones personales culposas.
2 en accidente de tránsito a los señores DANNA MELINA URBANO TOBAR,
ELIZABETH CRISTINA URBANO TOBAR y JAIVER HUMBERTO MAZUERA
MARTINEZ.
A la señora DANNA MELINA además estas lesiones le ca usaron una incapacidad médico legal definitiva de CINCUENTA (50) DIAS Y COMO
SECUELAS DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE
CARÄCTER PERMANENTE.
A la señora ELIZABETH CRISTINA, las lesiones le ocasionaron VEINTE (20)
DÍAS Y COMO SECUELAS DEFORMIDAD FÍ SICA QUE AFECTA EL
CUERPO DE CARÄCTER PERMANENTE.
Al señor JAIVER HUMBERTO, las lesiones le ocasionaron CUARENTA Y
CINCO (45) DÍAS Y COMO SECUELAS DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA
EL ROSTRO DE CARÄCTER PERMANENTE Y DEFORMIDAD FÍSICA QUE
AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER TRANSITORIO.
Con esta acción se infringió el Libro Segundo, LIBRO SEGUNDO, TÍTULO I, DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, CAPITULO TERCERO, DE LAS LESIONES PERSONALES artículo 111, como norma
Con esta acción se infringió el Libro Segundo, LIBRO SEGUNDO, TÍTULO I, DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, CAPITULO TERCERO, DE LAS LESIONES PERSONALES artículo 111, como norma base que a la letra dice: el que cause a o tro daño en el cuerpo o en la salud," En armonía con el artículo 113 INC, 2, en razón a que hay DEFORMIDAD FISICA DE CARÁCTER PERMANENTE, por lo que la pena será de TREINTA Y DOS (32) A CIENTO VEINTISEIS (126) meses y multa de 34.66 a 54
SMLMV., EN CONCORDANCIA CON EL ART. 120, QUEDARIA ENTRE 6.4
MESES Y 31.5 MESES. LA MULTA ENTRE 6.932 Y 13.5, AUMENTADA
HASTA EN OTRO TANTO POR EL CONCURSO HOMOGENEO DE
DELITOS. IGUALMENTE, PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS DE 16 A 54 MESES. Esta pena en aplicación al artículo 117 del CODIGO PENAL, referente a UNIDAD PUNITIVA.Radicación: 76-520-60-00-182-2016-00329-01
Acusado: Carlos Arturo Patiño Herrera Delito: Lesiones personales culposas.
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Esta acción fue realizada de manera culposa, pues el señor CARLOS ARTURO HERRERA PATIÑO, conocía el deber objetivo de cuidado para conducir vehículos y que lesionar d manera culposa a otra persona, era prohibido y al hacerlo, la conducta es atentato ria de un bien jurídico tutelado
ARTURO HERRERA PATIÑO, conocía el deber objetivo de cuidado para conducir vehículos y que lesionar d manera culposa a otra persona, era prohibido y al hacerlo, la conducta es atentato ria de un bien jurídico tutelado contra la VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL de los señores DANNA
MELINA URBANO TOBAR, ELIZABETH CRISTINA URBANO TOBAR y
JAIVER HUMBERTO MAZUERA MARTÍNEZ.
Al señor CARLOS ARTURO HERRERA PAT IÑO le era exigible no ocasionar lesiones a otra persona y como sujeto imputable, entendía lo que estaba haciendo.
Esta acusación que se hace contra el señor CARLOS ARTURO HERRERA PATIÑO, es en calidad de AUTOR, por el delito de LESIONES PERSONALES
EN LA MODALIDAD CULPOSA EN CONCURSO HOMOGENEO, AL
ADELANTAR EN SENTIDO CONTRARIO AL ESTIPULADO.
Procede la instancia fiscal a efectuar el traslado de la acusación, para sus efectos y fines, la comunicación de los cargos, surtiéndose con el presente traslado del escrito de acusación, el indiciado adquiere la condición de parte en el hecho que se investiga por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN CONCURSO HOMOGENEO antes descrito y advirtiéndose que el traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal y que para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal C. de P.P.
FORMAL ACUSACIÓN: De los elementos material es probatorios, evidencia
equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal C. de P.P.
FORMAL ACUSACIÓN: De los elementos material es probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida, se puede, además de unaRadicación: 76-520-60-00-182-2016-00329-01
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4 inferencia razonable, afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que CARLOS ARTURO HERRERA PATINO es autor de la conducta descrita y tipificada en el ordenamiento penal como LESIONES
PERSONALES CULPOSAS EN CORCURSO HOMOGENEO.”
2. El 25 de octubre de 2021 se llevó a la cabo audiencia concentrada.
3. El 07 de febrero de 2022 comenzó el juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:
3.1. Estipulaciones
Las partes acordaron tener demostrado que: (i) CARLOS ARTURO PATIÑO HERRERA se identifica con la cédula de ciudadanía 15.315.544; (ii) como consecuencia de las lesiones a JAIVER HUMBERTO MAZUERA se le dictaminó 45 días de incapacidad, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio, a ELIZABETH CRISTINA URBANO 20 días de incapacidad y deformidad física que afecta el c uerpo de carácter permanente y a DANNA MELINA URBANO 50 días de incapacidad y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
deformidad física que afecta el c uerpo de carácter permanente y a DANNA MELINA URBANO 50 días de incapacidad y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
3.2. Pruebas de la Fiscalía 3.2.1. El agente de tránsito LEONARDO LUCUMÍ LUGO declaró que realizó informe del accidente ocurrido entre dos vehículos: un WILLYS, modelo de 1995, de placas NUB-011 y una motocicleta de placas HAF -15 C; como probables causas del accidente consideró para el WILLYS adelantar en sentido contrario al estipulado; para la motocicleta ir con tres personas; no pudo determinar las velocidades en que se desplazaban los vehículos cuando colisionaron; no había obstáculo ni hueco en la vía que impidiera transitar. Con el referido testigo se introdujo lo siguiente: (i) informe de investigador de tránsito #017020364, (ii) bosquejo topográfico (III) inspección técnica a los vehículos de placas NBB-011 y HAF-15C.Radicación: 76-520-60-00-182-2016-00329-01
Acusado: Carlos Arturo Patiño Herrera Delito: Lesiones personales culposas.
5 3.2.2. La señora ELIZABETH CRISTINA URBANO declaró que “íbamos 3 en la moto, el que manejaba era el señor JAVIER, mi hermana en la mitad , yo atrás; empezó a llover muy duro y no iba rápido la moto por esa razón, íbamos en toda la mitad de nuestro carril,
que manejaba era el señor JAVIER, mi hermana en la mitad , yo atrás; empezó a llover muy duro y no iba rápido la moto por esa razón, íbamos en toda la mitad de nuestro carril, el señor del jeep iba adelantando un carrito pequeño gris, por eso nos cogió de frente, la razón por la que en el croquis se ve el carro a un lado e s porque el señor movió el carro ; nosotros veníamos de Tienda Nueva e íbamos a T ablones, íbamos en la moto, DANNA MELINA URBANO TOBAR, JAVIER MAZUERA y yo. El señor JAVIER trató de esquivar a un lado por eso quedaron en el monte, la vía estaba en perfecto estado para la fecha de los hechos, no había demarcación que separara los carriles … La causa del accidente fue el adelantamiento del señor que los cogió de frente, pues cuando lo vieron adelantar estaban prácticamente encima …”. Con la señora ELIZABETH CRISTINA URBANO TOB AR se introdujo la querella que presentó por el accidente.
3.2.3. DANNA MELINA URBANO declaró que el día de los hechos con su hermana abordaron la motocicleta de JAIVER para que las llevara a Tablones; en el camino empezó a llover muy duro y pararon; cuando escampó arrancaron de nuevo, pero volvió a llover, el señor CARLOS adelanta y los impacta; el accidente ocurrió entre 5:00 a 5:30 pm, la vía es completamente recta y se encontraba en perfecto estado. Con DANNA MELINA URBANO se introdujo la querella por ella presentada.
señor CARLOS adelanta y los impacta; el accidente ocurrió entre 5:00 a 5:30 pm, la vía es completamente recta y se encontraba en perfecto estado. Con DANNA MELINA URBANO se introdujo la querella por ella presentada.
3.2.4. El señor JAIVER HUMBERTO MAZUERA MARTÍNEZ declaro que el día del accidente cuando transportaba a dos muchachas en medio de la lluvia, un carro verde adelantó a un carro gris “y se nos vino encima, entonces hice la maniobra para esquivar al carro verde que venía encima mío, pero el señor nos chocó y hasta ahí me acuerdo porque quedé inconsciente”. Con JAIVER HUMBERTO MAZUERA MARTINEZ se introdujo la querella por él presentada.Radicación: 76-520-60-00-182-2016-00329-01
Acusado: Carlos Arturo Patiño Herrera Delito: Lesiones personales culposas.
6 3.3. Pruebas de la defensa 3.3.1. El señor CARLOS ARTURO PATIÑO HERRERA renunció a su derecho a guardar silencio. Expuso que “yo venía de La Esperanza de hacer un viaje y venía solo, venía entre Hacienda El Líbano y La H onda, yo venía a mi paso, cuando vi la moto que se me vino encima y el golpe fue en la esquina del bómper izquierdo, yo vi unos policías y me dijeron que corriera el carro, quedó en todo el frente de la moto y ya llegó más gente, la ambulancia y se llevaron los heridos, levantaron el croquis y se llevaron los carros. Un agente dijo que
que corriera el carro, quedó en todo el frente de la moto y ya llegó más gente, la ambulancia y se llevaron los heridos, levantaron el croquis y se llevaron los carros. Un agente dijo que cada uno se llevaran los vehículos y arreglaran y la policía dijo que si iban a hacer eso que no dijeran que hubo policía. La vía se inunda porque no tiene donde evacuar el agua, en pavimento y no tiene señalización, había inundación porque estaba lloviendo y estaba un poquito oscuro; la moto no llevaba luces encendidas. Usualmente el campero anda a 10 y a 20 porque no da más porque es un vehículo de fuerza yo iba a 10, un willys modelo 55 color verde carpa blanca. Yo iba por mi carril derecho y la vía nunca ha tenido línea amarilla; en mi concepto yo no fui el culpable porque yo iba por mi carril y el señor por el monte y el charco se salió y no alcanzó a pasar y el arreglo me costó 18 mil o 20 mil pesos”. 3.3.2. La señora GLORIA JIMENA GONZÁLEZ JIMÉNEZ declaró que “soy conocedora de la carretera porque viví en la zona del callejón la balast era y durante 7 años la transité todos los días para llevar a mis hijos al colegio agustiniano, conozco que la vía no tiene señalización ni berma y cuando llueve se inunda a lado y lado . Tengo conocimiento del accidente porque mi mamá me dijo que don Carlos se había accidentado, pero por la lluvia no bajé a auxiliarlo; recuerdo que era un domingo y los domingos es muy concurrido porque mucha gente va al rio de Los Ceibos y hay mucha irresponsabilidad con los motociclistas,
no bajé a auxiliarlo; recuerdo que era un domingo y los domingos es muy concurrido porque mucha gente va al rio de Los Ceibos y hay mucha irresponsabilidad con los motociclistas, los ciclistas y es impresionantemente peligrosa. La vía es pavimentada, tiene mucha vegetación a los lados y tiene altibajos . Cuando llueve entre tienda nueva y tablones se inunda, todo lo de la hacienda guácimo y el trapiche el Líbano y cuando llueve muy fuerte se desaparece la carretera, no hay demarcación y en mi opinión no le hacen mantenimiento. Yo estaba a aproximados 900 metros y no alcance a ver el accidente, ni la moto, ni la carretera, ni el jeep”. 3.3.3. La señora GLORIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ declaró que “yo transitaba la vía, pero no presencié nada, me llamó doña MARGARITA, la esposa de don CARLOS y me diceRadicación: 76-520-60-00-182-2016-00329-01
Acusado: Carlos Arturo Patiño Herrera Delito: Lesiones personales culposas.
7 que se había acabado de accidentar “el viejo”, entonces yo llamo a GLORIA JIMENA a ver si ella puede ir a auxiliarlo o ayudarlo y en el momento GLORIA JIMENA no le contesta y cuando le avisa ya había pasado tiempo; el hijo ALVEIRO y LILIANA fueron hasta donde se accidentaron y le dijeron que había 3 personas accidentadas. En esa vía cuando llueve se inunda y cuando transito para allá he visto que toca subir vidrios y hacerse como hacia el centro de la vía porque se inunda hacia lado y lado, hace 4 años no conduzco por un
se inunda y cuando transito para allá he visto que toca subir vidrios y hacerse como hacia el centro de la vía porque se inunda hacia lado y lado, hace 4 años no conduzco por un derrame, pero siempre he conducido y en ese sector no hay señales de tránsito y tampoco ha tenido doble línea amarilla en el centro”. 3.3.4. El señor FERNEY QUIROGA SEPULVEDA declaró que “recuerdo el accidente porque el señor es vecino mío y me di cuenta que tuvo un accidente por allá porque me contaron, pero no estuve en el lugar, no he vivido por allá, pero si trabajaba en un carro en el sector y conozco la vía; dicha vía no tiene berma, cunetas a los lados que se llenan de maleza, altibajos y cuando lluev e se inunda mucho, esa vía yo la conozco hace unos aproximados 20 años…”.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 06 de mayo de 2022 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira condenó a CARLOS ARTURO PATIÑO HERRERA como autor de un concurso de lesiones personales culposas a catorce (14) meses y dieciséis (16) días de prisión, multa de 15,94 salarios mínimos legales mensuales vigente s, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de conducir automotores y motocicletas por periodo igual al de la pena principal. Argumentó que el acusado obró con culpa cuando se produjo el accidente porque con el campero que conducía invadió el carril por donde se desplazaba la motocicleta en la que iban las víctimas, colisionando con aquellas, maniobra que hizo para
porque con el campero que conducía invadió el carril por donde se desplazaba la motocicleta en la que iban las víctimas, colisionando con aquellas, maniobra que hizo para esquivar un charco y por la vegetación que había al lado de la vía.
IV EL RECURSO
La defensa técnica presentó recurso de apelación. Alega que:Radicación: 76-520-60-00-182-2016-00329-01
Acusado: Carlos Arturo Patiño Herrera Delito: Lesiones personales culposas.
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“Las personas que transitaban en la motocicleta de placas HAF -15C, conocían y así lo manifestaron que transitar en un vehículo menor motocicleta, diseñada para dos personas que estaban incurriendo en una infracción de tránsito y más sin embargo iniciaron su viaje hasta el lugar donde lamentablemente sucedió el hecho.
Mi mandante CARLOS ARTURO PATIÑO HERRERA, conducía un campero de placas NVB-011, u n vehículo modelo 53, de cabina dura, el cual escasamente se puede desplazar a unos 20km/h, puesto que su antigüedad no le permite desplazar grandes velocidades, así lo hago ver en mis alegatos de conclusión a folio 4 de la sentencia, donde saco a relucir que la vía está mal construida puesto que dejaron un trayecto de aproximadamente 50Ometros con desnivel, se puede creer que se construyó de esa forma por la quebrada que pasa por ese lugar, pero que en ningún momento construyeron obras de arte como alcanta rillas, resumideros, canales para
50Ometros con desnivel, se puede creer que se construyó de esa forma por la quebrada que pasa por ese lugar, pero que en ningún momento construyeron obras de arte como alcanta rillas, resumideros, canales para evacuar aguas ya sean de las lluvias o del riego del cañal aledaño a margen derecha de la calzada y es precisamente que hago alusión a que esa construcción mal diseñada es responsabilidad del E stado, por lo tanto los lesionados tenían que haber recurrido a la jurisdicción administrativa para que la nación respondiera por la construcción de una vía en estado o terminación irregular.
En el caso que nos ocupa del sector donde sucedió la colisión, entre la motocicleta y el cam pero, este último conducido por mi representado, este lugar se encontraba inundado, por lo tanto, todo vehículo debía rebajar, mermar a quitar velocidad a su vehículo y se tiene como plena prueba que existen unos hechos generadores de accidentes que difíci lmente se tienen en cuenta por los órganos investigativos y son ellos: 1) Un infarto 2) Un derrame cerebral 3) Un terremotoRadicación: 76-520-60-00-182-2016-00329-01
Acusado: Carlos Arturo Patiño Herrera Delito: Lesiones personales culposas.
9 4) Un incendio 5) Una inundación generada por causas naturales, puesto que existen otras inundaciones que las causa el hombre.
(…)
Es precisamente que el artículo 146 de la ley 769 del 2002, que las autoridades de transito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad de las partes, esto se hará dentro de los 10 días siguientes
(…)
Es precisamente que el artículo 146 de la ley 769 del 2002, que las autoridades de transito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad de las partes, esto se hará dentro de los 10 días siguientes de la presentación del informe, hecho que nunca se cumplió por parte de la fiscalía, tampoco se procedió por parte del ente investigador, tampoco se investigó por parte de la fiscalía general, siendo este accidente un hecho complejo, qué fue lo que pasó realmente en el lugar del siniestro, sencillamente se tomó como punto de referencia el informe entregado por el agente de la policía, quien en su informe declaro que el lugar de los hechos, el pavimento era asfaltico y que existía una línea amarilla en todo su recorrido, hecho que no es cierto porque el pavimento es de concreto rígido y nunca ha tenido señalización en ese sector, así lo manifestó la policía de carreteras.
Por otro lado no aparece en la investigación que adelanto la fiscalía, la reconstrucción de los hechos que por tener ese ente calific ador personal calificad y los elementos necesarios para pruebas entre ellas, las fotografías forenses, pues dejó un vacío en las personas que declararon en contra de mi defendido, tampoco aparece la prueba de alcoholemia practicada al aperador de la motocicleta y a sus dos acompañantes, toda vez que cuando se transita con una persona que es mal parrillero, siempre por lo regular sobre vienen los accidentes de tránsito, puesto que estos hacen perder el equilibrio al operador del vehículo, en este caso vehículo menor de dos ruedas, es decir que en este momento se desconoce, si los parrilleros y el operador del
los accidentes de tránsito, puesto que estos hacen perder el equilibrio al operador del vehículo, en este caso vehículo menor de dos ruedas, es decir que en este momento se desconoce, si los parrilleros y el operador del vehículo menor, transitaban en estado de alicoramiento o con algunaRadicación: 76-520-60-00-182-2016-00329-01
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10 sustancia alucinógena que hubieren consumido antes de iniciar su viaje en dicho vehículo motocicleta, esto teniendo en cuenta lo que dice el artículo 150 de la ley 769 del 2002, que a todo conductor se le practicara la prueba de alcoholemia, para determinar su estado anímico, pero simultáneamente un buen investigador también podrá solicitar la prueba de alcoholemia a las parrilleras, puesto que vuelvo y repito un mal acompañamiento por parte de un acompañante o más en un 100% es causal de accidente de tránsito.
De igual manera en la página 51 del cuaderno de la resolución 0011268 del 06 de diciembre del 2012 por la cual se adopta el IPAT, habla en el segundo párrafo que “los informes de transito no implican responsabilidad si no, simplemente es una hipótesis que expresan las personas que no están ahí en el accidente y que llegan posterior al accidente de tránsito”.
En el caso del agente de la policía que conoció dicho accidente, no se percató del primer respondiente y en ese lugar se encontraban dos agentes de la policías adscritos a la estación de la policía de tienda nueva, uno de ello s
En el caso del agente de la policía que conoció dicho accidente, no se percató del primer respondiente y en ese lugar se encontraban dos agentes de la policías adscritos a la estación de la policía de tienda nueva, uno de ello s protegió a mi representado porque iba a ser atacado por los familiares del señor JAIVER, operador de la moto y los cuales posteriormente le mencionaron a mi representado que cada uno arreglara su vehículo y que dejaran las cosas sin pasar informes del accidente, fue el profesor hijo de mi representado, JORGE ALBEIRO PATIÑO HERNANDEZ, quien le dijo a su señor padre que no arreglara puesto que existían unos lesionados y era bueno que la investigación la asumiera la autoridad competente, este comentario lo hizo el citado profesional de la educación, hijo del operador del campero que llego posterior al accidente y además que el campero aún se hubiese arreglado en ese momento con las víctimas, el vehículo de 4 ruedas no podría transitar puesto que del bomper delantero lada izquierdo, línea del motorista se encontraba clavado en la llanta delantera izquierda, por lo tanto el vehículo no podía iniciar la marcha puesto que se encontraba frenado por dicho obstáculo.”Radicación: 76-520-60-00-182-2016-00329-01
Acusado: Carlos Arturo Patiño Herrera Delito: Lesiones personales culposas.
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V NO RECURRENTES
La Fiscalía argumentó lo siguiente:
La Defensa en sus alegaciones ha indicado que la Fiscalía ni la Juez reconocimos la existencia de un desnivel en la calzada de la vía, ni la quebrada
V NO RECURRENTES
La Fiscalía argumentó lo siguiente:
La Defensa en sus alegaciones ha indicado que la Fiscalía ni la Juez reconocimos la existencia de un desnivel en la calzada de la vía, ni la quebrada y en lo cual baso su teoría del caso. Al respecto esta delegada discrepa de dichas manifestaciones, pues dicha quebrada y desnivel se encontraban presenten en el lugar exacto del accidente, en el tramo donde ocurrió el impacto no existía estos impedimentos en la vía, así lo dejaron claro las víctimas, pero sobre todo el agente de tránsito que atendió el siniestro. Por lo tanto, no podía reconocerse algo inexistente.
Respecto a las fotográficas que el abogado de la Defensa intentó incorporar al juicio, esta delegada solicito que las mismas no se tuvieran en cuenta debido a que el abogado falto al procedimiento de incorporación de elementos materiales probatorios, pues nunca llevo a la persona que tomó estas fotografías para que pudiera indicar la mismidad de estas; ello observando que las mismas no tenían ni fecha y hora en la cual fueron tomadas.
Cabe indicar que, en los contrainterrogatorios a las víctimas, les fueron exhibidas dichas fotografías y las tres personas indicaron que estas NO correspondían al lugar de hechos. Sobre el tema que expone al abogado de la defensa, en que no recibió apoyo de la Fiscalía desde el inicio del proceso para que por medio de peritos del CTI se realizara una reconstrucción de hechos, es preciso recordar a la Defensa que él tenía pleno derecho a realizar todas y cada una de las actividades investigativas q ue conllevaran a demostrar la
que por medio de peritos del CTI se realizara una reconstrucción de hechos, es preciso recordar a la Defensa que él tenía pleno derecho a realizar todas y cada una de las actividades investigativas q ue conllevaran a demostrar la inocencia de representado, pues la fiscalía es el ente acusador.Radicación: 76-520-60-00-182-2016-00329-01
Acusado: Carlos Arturo Patiño Herrera Delito: Lesiones personales culposas.
12 Si bien es cierto el motociclista llevaba sobre cupo y por ello le fue impuesto un comparendo, no lo es menor que la causa eficiente del accidente de tránsito fue la invasión invadiendo carril en sentido contrario.
No alcanza a satisfacer el argumento dado por la defensa, al sostener que por el hecho estos hechos ocurren al parecer por la fuerza de la naturaleza y que el por ello el ser humano no está en capac idad de resistir; pues en ningún momento se ha hablado en este caso de caso fortuito o una fuerza mayor atribuible al estado.
A diferencia de ello, esta delegada si demostró que el señor CARLOSARTURO PATIÑO desobedeció el deber objetivo de cuidado al realizar una maniobra de adelantamiento sin la debida precaución. Señor Juez, la Fiscalía probó la existencia de los hechos, probo que CARLOS ARTURO PATIÑO elevo el riesgo permitido al realizar maniobras de adelantamiento invadiendo el carril de la motocicleta, probo cual fue la causa eficiente de ese siniestro, probo que en el lugar de los hechos no existían ni huecos, ni desniveles, ni inundaciones.
riesgo permitido al realizar maniobras de adelantamiento invadiendo el carril de la motocicleta, probo cual fue la causa eficiente de ese siniestro, probo que en el lugar de los hechos no existían ni huecos, ni desniveles, ni inundaciones. La defensa en juicio oral, no presento y un solo testigos que probara la inocencia de su representado o pusi era en duda su responsabilidad. Señor Juez de Segunda Instancia, las pruebas fueron valorados en conjunto y no de manera aislada como dijo la Defensa, y por ello se dictó sentencia condenatoria.
Por lo anterior solicito de manera respetuosa señor Juez de Segunda instancia, se confirme la Sentencia No 024 de primera instancia dictada por la Juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y se mantenga en firma la CONDENA para el señor CARLOS ARTURO PATIÑ HERRERA como autor de los hechos narrados al inicio”. El MiniRadicación: 76-520-60-00-182-2016-00329-01
Acusado: Carlos Arturo Patiño Herrera Delito: Lesiones personales culposas.
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VI CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por el impugnante la Sala debería dilucidar si el a quo se
por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por el impugnante la Sala debería dilucidar si el a quo se equivocó al condenar al acusado, pero ello no es procedente porque se avizora irregularidad sustancial que obliga anular parte de lo actuado.
Para fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que está decantado por la jurisprudencia que el marco fáctico dentro del cual se debe realizar el juicio está limitado por los hechos narrados por la Fiscalía en la formulación de imputación, los que por regla general deben ser los mismos que sustentan la acusación y la sentencia , por ello el legislador al definir el principio de congruencia , en el artículo 448 de la Le y 906 de 2004 estableció que: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación”. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2021, radicado SP 741 -2021, 54.658, con ponencia del Honorable Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN expresó lo siguiente:
“La Sala de manera reiterada ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita asíRadicación: 76-520-60-00-182-2016-00329-01
Acusado: Carlos Arturo Patiño Herrera Delito: Lesiones personales culposas.
Acusado: Carlos Arturo Patiño Herrera Delito: Lesiones personales culposas.
14 sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción (ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP157792017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273)No se discute, así mismo, que la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal.
Al respecto, la Sala ha indicado que la determinación jurídica posee una connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, de manera pacífica se ha establecido que la descripción fáctica – o hechos jurídicamente relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada.
Sobre este último punto, esto es, la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia , y