TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2016-00356-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2016-00356-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-520-6000-180-2016-00356-00
ACUSADO HERMES GRUESO CÁRDENAS
DELITO LESIONES PERSONALES CULPOSAS
Guadalajara de Buga, miércoles treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2.021).
Aprobado según Acta. 169
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de queja interpuesto por la defensa, en contra de l a decisión adoptada el día 22 de junio de 2 .021 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira , mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 030 del 27 de mayo del corriente año, en la que se declaró la responsabilidad penal del acusado H ERMES GRUESO C ÁRDENAS, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.SPOA: 76-520-6000-180-2016-00356-00
Acusado: Hermes Grueso Cárdenas
la responsabilidad penal del acusado H ERMES GRUESO C ÁRDENAS, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.SPOA: 76-520-6000-180-2016-00356-00
Acusado: Hermes Grueso Cárdenas Delito: Lesiones personales culposas
2
2. ANTECEDENTES
Los presupuestos procesales de la presente decisión quedaron condensados en la providencia cuestionada de la siguiente forma:
“Mediante sentencia N° 030 del 27 de mayo de 2021, ésta instancia judicial condeno al señor HERMES GRUESO CARDENAS, quien cometió la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, siendo víctima el señor JHON JARRY CASTILLO SALAZAR. El señor, HERMES GRUERSO CARDENAS, acusado en esta actuación representado legalmente por el Doctor HECTOR JULIO HURTADO VALENCIA, fue condenado a la pena principal de CATORCE (14) MESES y SEIS (6) DIAS DE PRISION, providencia que le fuera notificada, por medio del Centro de Servicio Judiciales Con trol de Garantías, al Ministerio Publico, apoderado de la víctima, fiscalía y defensor, el día 8 de junio de 2021, mediante oficio No. 1893.
Conforme a la constancia de ejecutoria de fecha 16 de junio de 2021, a las 4:00 p.m. se evidencia que dentro de los términos conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, que modificó el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, ninguna de la s partes presentó recurso alguno, lo que significa que la Sentencia No.030 del 27 de
dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, que modificó el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, ninguna de la s partes presentó recurso alguno, lo que significa que la Sentencia No.030 del 27 de mayo de 2021, quedo en firme.
No obstante por error involuntario, el despacho notifico la Sentencia No. 030 en mayo 27 mediante oficio No. 1731, a los sujetos procesales quedando mal digitalizado el Correo del Dr. HECTOR JULIO HURTADO VALENCIA, y con el fin de no vulnerar el derecho fundamental del debido proceso y defensa, se ordena se rehaga de nuevo la notificación de la Sentencia emitida contra el señor HERMES GRUESO CARDENAS, a todos los sujetos procesales, para que si ha bien lo tengan ejerzan el derecho de defensa frente al trámite de impugnación. Ordenándose librar de nuevo las comunicaciones a todos los sujetos procesales.
Notificación de Sentencia, que efectuó n uevamente el 8 de junio de 2021, en oficios No. 1893, 1894,1895. Posteriormente, el Dr. HECTOR JULIO HURTADO VALENCIA, en escrito signado el 9 de junio de 2021, vía correo electrónico, insiste en el pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad procesal, respondiéndole el despacho en la misma fecha, mediante oficio 1905 todos los interrogantes, indicándole que con esa actuación se habilitaron nuevamente los términos, que el día 9 de junio, era el primero de los cinco (5) para la presentación de los recursos contra la decisión, conforme lo establece el artículo 542
actuación se habilitaron nuevamente los términos, que el día 9 de junio, era el primero de los cinco (5) para la presentación de los recursos contra la decisión, conforme lo establece el artículo 542 Ibídem, precluído el termino se correrá traslado a los no recurrentes por el termino de cinco (5) días.
Con base en lo anterior, se encuentra dentro del término para presentar su disenso contra la decisión si ha bien lo tiene reiterándoleSPOA: 76-520-6000-180-2016-00356-00
Acusado: Hermes Grueso Cárdenas Delito: Lesiones personales culposas
3
que hay lugar para acceder a su pretensión frente a presuntas ineficacias de la actuación procesal habida cuenta que tal competencia, recae ya sobre el superior funcional. El togado Dr. HECTOR JULIO HURTADO VALENCIA, el 18 de junio de 2021, a las 9:01 a.m. se recibió vía correo electrónico, escrito mediante el cual interpone recurso de apelación contra la Sentencia No. 030 de mayo 27 de 2021, con su debida sustentación.
Conforme a lo dispuesto dentro del término establecido en el artículo 179 B del Código de Procedimiento Penal, adicionado Ley 1395 de 2010 artículo 93 y como quiera que el recurso de apelación, presentado por el Dr. HECTOR JULIO HURTADO VALENCIA, fue presentado de manera extemporánea, se deniega el recurso de apelación.
Luego del análisis de rigor , la Juez en la decisión del 22 de junio de 2.021, estimó que el recurso de apelación interpuesto por el defensor en
presentado de manera extemporánea, se deniega el recurso de apelación.
Luego del análisis de rigor , la Juez en la decisión del 22 de junio de 2.021, estimó que el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra de la sentencia de condena impuesta a su representado de fecha 27 de mayo del corriente año, fue extemporáneo, dado que el término que tenía para presentar la alzada comprendía del 9 al 16 de junio de 2.021 y fue allegado el 18 de junio del año en curso.
Esta determinación fue objeto del recurso de queja por parte del defensor, correspondiendo por reparto del 24 de junio de 2.021, a esta Sala pronunciarse al respecto, por lo que se procedi ó mediante auto de sustanciación del 25 del citado mes y año, dar aplicación al contenido del artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, a efectos de que el peticionario lo sustentara.
En efecto, el defensor dentro de los 3 días siguientes que prevé la citada norma, sustento el recurso de queja al amparo del siguiente criterio.
1. Que el día 27 -05-21, una vez, culminada la audiencia de lectura de fallo, la funcionaria, como consta en audio respectivo, expreso: “A las 3.00.PM, se le envía a cada uno de ustedes, a sus correos electrónicos, el fallo o sentencia.”
2.Que, sin embargo, estuve pendiente en mi correo electrónico, a esa hora, pero no me fue enviado el fallo o sentencia, ni mucho menos el link para acceder a su texto y al audio.
3. Que el día viernes, 28 de mayo, ni el 31, del mismo mes, y año
hora, pero no me fue enviado el fallo o sentencia, ni mucho menos el link para acceder a su texto y al audio.
3. Que el día viernes, 28 de mayo, ni el 31, del mismo mes, y año 2021, tampoco, me fue enviada, ni en mensaje de datos o física, pues,SPOA: 76-520-6000-180-2016-00356-00
Acusado: Hermes Grueso Cárdenas Delito: Lesiones personales culposas
4
el juzgado conoce mi dirección personal, como consta en autos. Pero no lo hizo.
4. Que igualmente, lo mismo sucedió, los días 01,02.03, 04, y 08 de Junio de 2021, tampoco me envió el texto de la sentencia.
5. Que por ello, el día 08 de junio de 2021, como consta en autos, le presente un escrito, en el cual, le reclamaba porque, no envió de la sentencia, e igualmente, le propuse nulidad procesal, por ausencia de notificación del fallo.
6. Que ese mismo día, 08 -06-21, me responde el despacho, respondiéndome, mi solicitud de nulidad de la siguiente forma: (Este texto, puede ser leído, por usted, señoría, cuando analice es tos argumentos y proceda a resolver sobre esta queja). “Sumado a lo anterior, se verifico que el correo electrónico del Dr. HECTOR JULIO HURTADO VALENCIA, es “justiniano211@gmail.com.” y se le notificó al correo electrónico justiano@hotmail.com quedo mal digitalizado. Así las cosas, considera esta judicatura que efectivamente, conforme al artículo 545 de la Ley 1826 de 2017, el traslado de la notificación de
al correo electrónico justiano@hotmail.com quedo mal digitalizado. Así las cosas, considera esta judicatura que efectivamente, conforme al artículo 545 de la Ley 1826 de 2017, el traslado de la notificación de la Sentencia No. 030 del 27 de Mayo de 2021, no fue notificada en debida forma al Dr. HECTOR JULIO H URTADO VALENCIA, defensor del Sr. HERMES GRUESO CARDENAS, por ello con el fin de no vulnerar el derecho fundamental del debido proceso y defensa, se ordena se rehaga de nuevo la notificación de la Sentencia emitida por este despacho dentro del presente proceso No. 2018-00145 la cual se distingue con el No. 030 de fecha Mayo 27 de 2021, a todos los sujetos procesales, para que procedan si a bien lo tengan a ejercer el derecho de defensa frente al trámite de apelación.” “Por lo anterior, se ordena librar de nuevo las comunicaciones a todos los sujetos procesales. Sin embargo, no obstante lo anterior, la funcionaria, no ordena como debió ser en este auto o providencia, anexar el texto de la susodicha sentencia. Esta omisión suya, lesionaba, colocaba en peligro el derecho de defensa de mi prohijado.
7. Que el día 09 -06-21, nuevamente, le insisto en mi propuesta de nulidad, sobre todo, reclamándole, porque, no me ha enviado la copia de la sentencia mi correo electrónico o de forma física, a mi dirección conocida por el despacho, pero entonces, me responde: a) Expresa, en el numera 4º, de dicho comunicado: “4. No obstante la norma citada, y en aras de garantizar el debido proceso y el principio de doble
conocida por el despacho, pero entonces, me responde: a) Expresa, en el numera 4º, de dicho comunicado: “4. No obstante la norma citada, y en aras de garantizar el debido proceso y el principio de doble instancia, el Despacho con Auto del día de ayer –junio 08 de 2021-, corrigió el dislate secretarial, invalidando el acto procesal de traslado del escrito de la providencia, procediéndose a notificar nuevamente la Sentencia No. 030 del 27 de mayo de 2021, a todas las partes, incluido usted, a quien se le informó en debida forma lo ocurrido, amen que con esa actuación se habilitaron nuevamente los términos, teniéndose que el día de hoy, es el primero de los cinco (5) días para la presentación de los recursos contra la decisión, conforme lo establece el artículo 542 ibí dem, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días,SPOA: 76-520-6000-180-2016-00356-00
Acusado: Hermes Grueso Cárdenas Delito: Lesiones personales culposas
5
más.” b) Otro de sus errores mayúsculo, es o consiste en que dice que a partir del día 09-0621, iniciaba a correrme el termino para apelar. c) Insiste, en el mismo error, cuando afirma en numeral 5º de dicho comunicado: d) Con base en lo anterior, usted se encuentra dentro del término para presentar su disenso contra la decisión si a bien lo tiene, reiterándole que no hay lugar para acceder a su pr etensión frente a presuntas ineficacias de la actuación procesal, habida cuenta que tal
término para presentar su disenso contra la decisión si a bien lo tiene, reiterándole que no hay lugar para acceder a su pr etensión frente a presuntas ineficacias de la actuación procesal, habida cuenta que tal competencia recae ya sobre el superior funcional.” e) Comete la misma omisión, de no enviarme el texto de la sentencia. Es decir, honorable magistrado ponente ¿Cómo iba a impugnar o proponer recurso de apelación contra una sentencia que no conocía, que no me había sido entregada su copia? Reitero, honorable magistrado ponente, como es posible que corra traslada, para proponer recurso de apelación, contra un fallo, del cual nunca me entrego copia alguna.
8. Que el día 11-06-21, entre las 4.00PM y las 6.00.PM, el despacho, le envía copia del fallo a mi prohijado, por la empresa de envíos 742, a su dirección registrad en el proceso. ¿Si lo hizo con él porque no, con mi persona,? Son errores inexcusables, del despacho.
9. Que el día sábado 12 -06-21, al medio día, mi cliente, arrimo a mi casa, y me entrego físicamente, la copia del fallo, en la primera página, aparece anexo, el sello de la empresa, 472. Como prueba, de haberle enviado y recibido, por mi cliente copia física del fallo.
10. Que entonces, desde el día siguiente, enterados ambos, iniciaría el término para proponer el recurso de apelación contra ese fallo, por ser adverso, a mi defendido.
11. Que como el lunes 14 -6-21, fue festivo, se iniciaban a partir, del
el término para proponer el recurso de apelación contra ese fallo, por ser adverso, a mi defendido.
11. Que como el lunes 14 -6-21, fue festivo, se iniciaban a partir, del día 15-06-21, siendo los días hábiles para proponer el recurso los días 15,16,17,18 y 21 de junio de 2021, de acuerdo con el artículo 177 de la ley 906 de 2004.
12. Que entonces, señoría, queda claro, qu e el juzgado 5º penal municipal con funciones de conocimiento de Palmira, valle, admitió, haber cometido el error de digitar mal mi correo electrónico, por ello, no me envió copia del fallo. Por esta razón, no pude impugnarlo, dentro del término, que indica en su comunicado. Me resultaba imposible, de toda posibilidad.
13. Que mi persona, presento el escrito proponiendo y sustentado el recurso de apelación, contra la sentencia No.30 del 27 -05-21, el día 18 de junio de 2021, a las 7.16.AM. Es decir, si se presentó a tiempo.
(Gloso copia del pantallazo, para probar este envió).
14. Que Por lo tanto, me sorprendí, que el día 22 de junio de 2021, me notificara la providencia Auto interlocutorio No.024, por medio del cual, me negaba, el recurso, con el argume nto que había sido presentado extemporáneo.SPOA: 76-520-6000-180-2016-00356-00
Acusado: Hermes Grueso Cárdenas Delito: Lesiones personales culposas
6
presentado extemporáneo.SPOA: 76-520-6000-180-2016-00356-00
Acusado: Hermes Grueso Cárdenas Delito: Lesiones personales culposas
6
15. Que por ello, de ipsofacto, le propuse, el recurso de que ja, contra dicha providencia en términos del artículo 179C, de ley 906 de 2004.
Recurso sustentado, con el presente escrito, señoría. Con la aspiración, que usted, como superior jerárquico, administrado justicia, y con base en la constitución colombiana, se tutelen el derecho al debido proceso, el derecho fundamental de defensa y la derecha a impugnar (apelar la sentencia adversa). Revoque este auto No.024 del 22-06-21, y su defecto, como debe ser, me conceda, el recurso de alzada, contra la sentencia No.30 del 27-05-21.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de queja interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, en tanto que la providencia que se cuestiona va dirigida en otorgar un recurso de apelación frente a una sentencia, lo que habilita el mandato contenido en el artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.
3.2. Problema jurídico a resolver
Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2 .021, dictada por el Juzgado
Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2 .021, dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, que declar ó la responsabilidad del acusado HE RMES GRUESO C ÁRDENAS, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, fue presentado dentro del término legal previsto en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, artículo 22.
3.3. Análisis del caso
Atendiendo la naturaleza de la discusión jurídica se ha indicar que los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados con la Ley 1395 de 2010, establecen la procedencia y trámite del recurso de queja para aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primeraSPOA: 76-520-6000-180-2016-00356-00
Acusado: Hermes Grueso Cárdenas Delito: Lesiones personales culposas
7
instancia deniegue el recur so de apelación, el cual deberá interponerse en el término de ejecutoria de la respectiva decisión. Luego, debe ser enviado al superior competente con las copias de las actuaciones necesarias para resolver y dentro del término de tres días siguientes al recibo, el recurrente deberá presentar sus argumentos, pues de no cumplirse con esa carga se desechará.
En virtud de este medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue
cumplirse con esa carga se desechará.
En virtud de este medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue correctamente denegado, o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda.
Para que el recurso sea viable, es necesari o la concurrencia de varios presupuestos, a desglosar así : i) que la decisión sea suscept ible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada.
En ese sentido, al apelante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja con la expresión de sus fundamentos, pues, según lo ha sostenido la Corte “en un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde”.1
En el caso concreto, se tiene que la sentencia que fue objeto del recurso de apelación por el defensor, es susceptible de este medio de impugnación, como lo expresa el artículo 177 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, al señalar “la sentencia condenatoria o absolutoria”.
Igualmente, se establece que al defensor le asiste interés en cuestionar la sentencia de condena impuesta a su representado, como también se
de 2004, al señalar “la sentencia condenatoria o absolutoria”.
Igualmente, se establece que al defensor le asiste interés en cuestionar la sentencia de condena impuesta a su representado, como también se determina que la inconformidad fue debidamente sustentada y que frente al recurso de queja , el peticionario presentó los fundamentos en
1 AP3981-2017, reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov 2011, rad. 36177SPOA: 76-520-6000-180-2016-00356-00
Acusado: Hermes Grueso Cárdenas Delito: Lesiones personales culposas
8
que se soportaba su desacuerdo , frente a la providencia que le negó el recurso alzada, restando por estudiar si el recurso fue presentando dentro del término legal, que es el tema objeto de controversia.
Para dar re spuesta a esta inconformidad, debemos rem ontarnos al contenido del artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017 artículo 22, que regula lo conc erniente al traslado de la sentencia e interposición de recursos en el Procedimiento Especial Abreviado, el cual señala:
Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes.
La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la
escrito de la misma a las partes.
La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia.
En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique po r fuerza mayor o caso fortuito.
Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo di spuesto por el procedimiento ordinario.
Al confrontar este procedimiento, con las actuaciones que fueron llevadas acabo por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, para efectos de notificar la sentencia No. 024 del 22/06/2021, se adoptó una estrategia diferente, dada la situación de pandemia, pues, se acudió a que la referida decisión fuera notificada en principio por el Centro de Servicios Judiciales, más no con citación al despacho y entrega de la providencia, como lo demanda la norma en cita.
Como quiera que el referido traslado de la sentencia en la que va implícita su notificación, se cometió un error al ser enviado a un correo electrónico diferente al aportado por el defensor, por petición que elevara el letrado, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, mediante decisión del 8SPOA: 76-520-6000-180-2016-00356-00
Acusado: Hermes Grueso Cárdenas Delito: Lesiones personales culposas
9
Acusado: Hermes Grueso Cárdenas Delito: Lesiones personales culposas
9
de junio del corriente año, resolvió rehacer nuevamente el proceso de notificación de la sentencia.
En acatamiento a esta orden, se procedió nuevamente a la notificación de la sentencia al defensor , la cual señala la Juez le fue comunicada el día “08/06/2021”, mediante oficios 1893 y 1895, admitiendo el togado que efectivamente a través de los referidos documentos se le enteró de la existencia de la providencia, más no se aportó copia del fallo para efectos de ejercer el derecho de contradicción de su prohijado, persistiendo así el error con el traslado de la providencia.
Ante esta situación expresa el defensor, para el día 11 de junio de 2.021, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira , a través de la empresa de envíos 4/72 remitió copia del fallo a su representado, por lo que aprovechó este evento para apelar la sentencia de condena que le fue impuesta, en tanto que con el fallo físico podía ejercer el derecho de controversia.
En efecto, expres a el defensor que como quiera que el término de los cinco días para apelar la sentencia comenzó a correr desde el día siguiente hábil de la notificación, esto es, a partir del 15 de junio del año en curso, el mismo se vencía el día 21 de junio de 2 .021, si endo presentada la alzada el día 18 de junio de 2 .021, es decir, dentro del término legal.
Mediante auto del día 22 de junio de 2 .021, la Juez Quinto Penal
presentada la alzada el día 18 de junio de 2 .021, es decir, dentro del término legal.
Mediante auto del día 22 de junio de 2 .021, la Juez Quinto Penal Municipal de Palmira, con sustento en una constancia secretarial, resolvió declarar desierto el r ecurso de apelación presentado por el defensor, en virtud a que fue allegado de manera extemporánea, dado que el término que tenía el togado comprendía del 9 al 16 de junio de 2.021 y fue aportado el 18 de junio del año en curso.
Al estudiar la Sala este marco de controversia, se observa que el proceso de notificación y traslado de la sentencia present ó múltiples inconsistencias, que no fueron subsanadas por la Juzgadora , pese a laSPOA: 76-520-6000-180-2016-00356-00
Acusado: Hermes Grueso Cárdenas Delito: Lesiones personales culposas
10
insistencia del defensor, vulnerando con ello el derecho de contradicción del procesado.
Basta con observar la constancia secretarial en la que se sustenta la decisión de la falladora, que declara desierto el recurso de apelación , para darse cuenta según los términos que allí se plasman, que no se verificó por parte de la secretaria a partir de qué baremo se empezaban a contar, como tampoco se constató por esta empleada , si los correos que fueron utilizados para notificar la decisión llegaron a sus destinatarios, puesto que tan solo se indicó que:
Se deja constancia, que una vez notificada la Sentencia y transcurrido el término de cinco días, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de
que fueron utilizados para notificar la decisión llegaron a sus destinatarios, puesto que tan solo se indicó que:
Se deja constancia, que una vez notificada la Sentencia y transcurrido el término de cinco días, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, que modificó el artículo 645 de la Ley 906 de 2004, ninguna de las partes presento recurso, q uedando en firme la presente decisión, el 16 de Junio de 2021, a las 4:00 p.m.”
Esta deficiente información que contiene la constancia secretarial y fundamento de la decisión de la Juez, no permite establecer en qué fecha se perfeccionó la notificación de la sentencia, con el fin de comenzar a descorrer el término de ejecutoria ; cobrando así fuerza demostrativa el argumento del defensor, cuando afirma, que tan solo el día 11 de junio a través de la empresa de envíos 4/72 fue enterado su representado del contenido del aludido fallo de condena, aprovechando esta situación para ejercer el derecho de contradicción, ante falencia de que aquel no se le corrió traslado de esta providencia, en la notificación que expresa la Juzgadora le realizó el día 8 de junio a través de oficios 1893 y 1895.
En ese sentido, le asiste razón al defensor en acudir a este medio de impugnación, en aras de que se conceda el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de condena de la referencia impuesta a su representado, pues es evidente que si tan solo se le corrió traslado de esta providencia el día 11 de junio de 2.021 y el término para impugnar
interpuso contra la sentencia de condena de la referencia impuesta a su representado, pues es evidente que si tan solo se le corrió traslado de esta providencia el día 11 de junio de 2.021 y el término para impugnar corrió durante los días 15, 16, 17, 18 y 21 de junio del corriente año y la alzada como constan en el plenario fue presentada el día 18 de junio de 2.021, estaba dentro del marco temporal.SPOA: 76-520-6000-180-2016-00356-00
Acusado: Hermes Grueso Cárdenas Delito: Lesiones personales culposas
11
En suma, si el recurso de apelación fue presentado y sustentado por el defensor dentro del término de los cinco días que prevé el canon 545 de la Ley 906 de 2004, la alzada qued ó mal denegada por la Juez Quinto Penal Municipal de Palmira, lo que impone conceder este mecanismo de impugnación en el efecto suspensivo, como lo indica el canon 177 ibidem.
Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,
4. R E S U E L V A
PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra de la sentencia No. 030 del 27 de mayo de 2.021, dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, dentro del proceso de la referencia, acorde con lo expuesto Ut supra.
SEGUNDO: En consecuencia, conceder el referido recurso de apelación
2.021, dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, dentro del proceso de la referencia, acorde con lo expuesto Ut supra.
SEGUNDO: En consecuencia, conceder el referido recurso de apelación en el efecto suspensivo, acorde con lo consagrado en el artículo 177 ibidem.
TERCERO: Devolver las presentes diligencias al Juzgado de origen, para que se descorra el t érmino de los sujetos procesales no recurrentes y luego se remita el expediente a esta Corporación con el fin de que se desate la alzada, previo el reparto de rigor.
CUARTO: Notifíquese por la secretar ía de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión a las partes, por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándole s que contra ella no procede ningún recurso.SPOA: 76-520-6000-180-2016-00356-00
Acusado: Hermes Grueso Cárdenas Delito: Lesiones personales culposas
12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-6000-180-2016-00356-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-6000-180-2016-00356-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-6000-180-2016-00356-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal