TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2018-02087-(04-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2018-02087-(04-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76520-60-00-182-2018-02087 (AC-475-23) Acusado: Haison Steven Riascos Arroyo Delito: receptación agravada
Guadalajara de Buga, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Discutido y aprobado según Acta 427 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano Haison Steven Riascos Arroyo en contra de la sentencia No. 104 del doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a través de la cual el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira lo condenó en calidad de autor del delito de receptación agravada.
2. ANTECEDENTES
En audiencia preliminar celebrada el seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ante el Juez Octavo Penal Municipal de Palmira y en el escrito de acusación, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Haison Steven Riascos Arroyo por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicación: 76520-60-00-182-2018-02087 (AC-475-23)
10/11/2017 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicación: 76520-60-00-182-2018-02087 (AC-475-23) Acusado: Haison Steven Riascos Arroyo Delito: receptación agravada
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(26:52) Siendo las 12:15 horas aproximadamente del 05 de noviembre de 2 .018 en la vía Palmaseca – El Cerrito sentido norte – sur en el peaje de Rozo km 17+100, integrantes de la Policía Nacional hicieron señal de pare a la motocicleta marca SUZUKI, Viva R 115 Style, modelo 2018, de placas QOB -88E, la cual era conducida por el ciudadano Haison Steven Riascos Arroyo y, al revisarse en la base de datos de la Policía Nacional, se verificó la denuncia instaurada el 25 de febrero de 2018 por la ciudadan a Laura Tatiana Vélez Caicedo por el hurto de dicho rodante, razón por la cual se procedió a la captura del señor Riascos Arroyo.
Por esos hechos, la Fiscalía formuló imputación y acusación en contra del señor Haisp Steven Riascos Arroyo en calidad de autor del delito de receptación agravada por recaer en un vehículo automotor, cargo que aquel no aceptó.
El conocimiento del asunto correspondió al Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, funcionario que el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) celebró la audiencia de formulación de acusación en la cual la Fiscalía reiteró la imputación fáctica y jurídica y el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
celebró la audiencia de formulación de acusación en la cual la Fiscalía reiteró la imputación fáctica y jurídica y el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) llevó a cabo la preparatoria,
El veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se instaló el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó la teoría del caso, las partes estipularon la plena identidad , arraigo e individualización, fijación fotográfica y acta de consentimiento para descartes del señor Haison Steven Riascos Arro yo y, se escuchó la declaración de Edna Liseth Rivas Oliveros y Jarvi Jhony Ortiz, con quienes terminó la fase probatoria.
El veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) las partes presentaron los alegatos finales, el juez anunció sentido de fallo condenatorio en contra del señor Haison Steven Riascos Arroyo en calidad de autor del delito de receptación agravada; el doce (12) de septiembre del mismo año se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 76520-60-00-182-2018-02087 (AC-475-23) Acusado: Haison Steven Riascos Arroyo Delito: receptación agravada
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3.- SENTENCIA IMPUGNADA
A través de sentencia No. 104 del doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira condenó al señor Haiso n Steven Riascos Arroyo en calidad de autor del delito de receptación agravada, al
(2023) el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira condenó al señor Haiso n Steven Riascos Arroyo en calidad de autor del delito de receptación agravada, al considerar que los medios de prueba allegados a la actuación dan cuenta de la denuncia instaurada por la ciudadana Laura Tatiana Vélez Caicedo por el hurto de la motocicleta de placas QOB88E avaluada en cinco millones trescientos mil pesos, en hechos ocurridos en la bahía de parqueo de la calle 16 con carrera 100 de Palmira donde la denunciante dejó parqueado el rodante y al regresar horas más tarde no la encontró.
Asimismo, indicó que los medios de prueba permiten tener certeza de que el 05 de noviembre de 2 .018 el señor Haison Steven Riascos Arroyo , fue sorprendido por integrantes de la Policía Nacional mientras conducía la motocicleta de placas QOB88E de propiedad de la ciudadana Laura Tatiana Vélez Caicedo quien previamente la había reportado como hurtada.
Comportamiento que se adecua al delito de receptación agravada ya que el acusado tenía en su poder la motocicleta hurtada, sin que se pueda afirmar que participó del hurto; conducta que en criterio del a -quo fue ejecutada dolosamente porque el acusado conocía que esta ba en posesión de una motocicleta hurtada , tal como extractó de la actitud exhibida al momento de su captura, cuando inicialmente entregó a la patrullera Edna Liset h Rivas Oliveros la licencia de tránsito y al verificarse el origen ilícito del rodante sólo guardó silencio.
Silencio que se prolongó en el juicio oral, en el que ninguna explicación se aportó
tránsito y al verificarse el origen ilícito del rodante sólo guardó silencio.
Silencio que se prolongó en el juicio oral, en el que ninguna explicación se aportó por parte de la defensa material y técnica con el fin de justificar la tenencia de la motocicleta reportada como objeto de hurto por su propietaria.Radicación: 76520-60-00-182-2018-02087 (AC-475-23) Acusado: Haison Steven Riascos Arroyo Delito: receptación agravada
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Tasó la pena principal en setenta y dos ( 72) meses de prisión, multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la prohibición consagrada en el artículo 68 A del Código Penal.
4.- RECURSO
La Defensa interpuso recurso de apelación argumentando que (02:18:51) todas las personas tienen derecho a guardar silencio incluso antes de ser capturados; que la patrullera captora no mencionó si el cuestionamiento sobre el origen de la motocicleta lo hizo antes o después de la captura.
Reprochó que no se hubiera presentado el testimonio de la señora Laura Tatiana con el fin de esclarecer las circunstancias que habrían rodeado el hurto de la motocicleta, respecto de lo cual la patrullera Edna no tienen conocimiento alguno.
Dijo que era normal que su prohijado guardara silencio al enterarse que el rodante en el cual se movilizaba había sido reportado como hurtado , atendiendo que era su derecho y por ello solo expresó que estaba laborando como mensajero .
Dijo que era normal que su prohijado guardara silencio al enterarse que el rodante en el cual se movilizaba había sido reportado como hurtado , atendiendo que era su derecho y por ello solo expresó que estaba laborando como mensajero .
Insistió en que no se probó el origen ilícito del vehículo al no escucharse en el juicio la declaración de la denunciante Laura Tatiana , ni se demostró que esta fuera la real propietaria del rodante.
NO RECURRENTE
(02:38:55) La Fiscalía solicitó que se confirme la sentencia apelada, por considerarla ajustada a las pruebas presentadas en el juicio oral; entre ellas la identificación de la motocicleta con los guarismos, los cuales coincidieron con los registrados en la denuncia presentada por la señora Laura Tatiana Vélez Caicedo por el hurto del rodante.Radicación: 76520-60-00-182-2018-02087 (AC-475-23) Acusado: Haison Steven Riascos Arroyo Delito: receptación agravada
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Dijo que aunque el acusado tiene derecho a guardar silencio, lo cierto es que, al ser sorprendido mientras conducía una motocicleta hurtada, tenía la carga de justificar las razones por las cuales tenía en su poder el vehículo.
5. CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias
2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El problema jurídico planteado radica en establecer s í, de los medios de prueba practicados en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de receptación agravada y la responsabilidad penal del señor Haison Steven Riascos Arroyo.
El delito de receptación se encuentra tipificado en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, el cual establece que incurre en el ilícito quien “sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles , que tenga su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cual quiere otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” .
En relación con los elementos del tipo penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “2.2 La receptación es un tipo penal de sujeto activo determinado, en cuanto incurre en él quien no ha participado en el delito del que provienen los bienes. 2.3 Es de conducta alternativa, ya que actualiza la descripción típica el sujeto que adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles que tienenRadicación: 76520-60-00-182-2018-02087 (AC-475-23) Acusado: Haison Steven Riascos Arroyo Delito: receptación agravada
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origen mediato o inmediato en un delito, o realiza cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
2.4 Es esencialmente un delito de comisión dolosa, ya que conforme a su estructura, el tipo penal exige que el autor conozca la procedencia u origen ilícito de los bienes.
2.5 El bien jurídico protegido por el tipo penal es el de la administración de justicia, en la medida que quien adecua su comportamiento a él, frustra las expectativas de la comunidad depositadas en sus ciudadanos de los que espera contribuyan a los fines de la justicia.
3. Derecho a no auto incriminarse.
3.1 Es una garantía mínima consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 80 num. 2, literal g 1, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4, num. 3, literal g 2, conforme con la cual, toda persona acusada de un delito, tiene el derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
3.2 Tal garantía ha sido incorporada en la Carta Política, al contemplarla el artículo
33. En este se dispone que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, la cual se extiende al derecho de no hacerlo contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
1 Artículo 8º Garantías Judiciales 2… Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
1 Artículo 8º Garantías Judiciales 2… Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. 2 Artículo 14. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.Radicación: 76520-60-00-182-2018-02087 (AC-475-23) Acusado: Haison Steven Riascos Arroyo Delito: receptación agravada
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3.3 En la Ley 906 de 2004, en relación con este derecho, se dispone que el fiscal o el servidor de policía judicial lo dé a conocer al indicia do en el interrogatorio, artículo 282; que le sea informado de manera inmediata al capturado, artículo 303 num.3; y, que el juez al instalar el juicio oral lo haga saber al acusado, artículo 367.
3.4 Para la Sala tal derecho no adquiere relevancia sino ha sta que se haya producido algún acto de judicialización de la persona, al considerar, incluso, que las manifestaciones hechas incluso a un integrante de la policía judicial no se encuentran amparadas por esa garantía. (…)
4. El derecho a guardar silencio
4.1 Vinculada a tal garantía y como parte de ella, está el derecho a guardar silencio que igualmente debe serle informado al capturado, cuyas manifestaciones que
(…)
4. El derecho a guardar silencio
4.1 Vinculada a tal garantía y como parte de ella, está el derecho a guardar silencio que igualmente debe serle informado al capturado, cuyas manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra3, al indiciado o acusado de un delito, en las oportunidades procesales señaladas en precedencia.
4.2 Ahora bien, como parte del derecho de defensa y en desarrollo de la actuación, una vez que el indiciado adquiere la calidad de imputado, en los términos precisados por la Corte Constitucional en sentencia C -799 de 2005, esto es, “ sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación”, en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, se contempla que su silencio no puede ser usado en su contra. 4.3 Sin embargo, siendo un derecho consagrado a favor de la persona imputada o acusada de un delito, esta puede renunciar a la garantía de no auto incriminación
3 Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 303. DERECHOS DEL CAPTURADO. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:
3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra…Radicación: 76520-60-00-182-2018-02087 (AC-475-23) Acusado: Haison Steven Riascos Arroyo Delito: receptación agravada
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como también a la de guardar silencio, siempre que provenga de su decisión libre,
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como también a la de guardar silencio, siempre que provenga de su decisión libre, consciente, voluntaria y debidamente informada y asesorada por la defensa, la cual debe ser constatada por el juez de control de garantías o el de conocimiento4, mediante su interrogatorio personal…”5
Bajo tales presupuestos, la Sala estudiará los medios de prueba practicados en el juicio oral, con el fin de establecer si como lo adujo el apelante la condena se basó en el desconocimiento del a -quo del derecho a guardar silencio contemplado en el artículo 8° literal C de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, se tiene que, para probar su teoría del caso, la Fiscalía presentó el testimonio de la patrullera Edna Liseth Rivas Oliveros, quien declaró que (27:56) el día de los hechos se encontraba en un área de prevención vial ubicada en la vía Palmaseca-El Cerrito más exactamen te en el peaje de Rozo donde junto a otros uniformados hizo señal de pare a una motocicleta conducida por una persona de sexo masculino, quien “hace caso a la señal que le indica la autoridad, se le pide a la persona que se identifique y la identificación del automotor que viene conduciendo, la persona se identifica como Haison Steven Riascos Arroyo y presenta la licencia de tr ánsito del automotor que viene conduciendo manifestando también que no porta el SOAT ni la licencia de conducción, se le solicita antecedentes al señor Haison Steven Riascos con la cédula, la cual no tiene ningún reporte, pero cuando se le pide antecedentes a
conduciendo manifestando también que no porta el SOAT ni la licencia de conducción, se le solicita antecedentes al señor Haison Steven Riascos con la cédula, la cual no tiene ningún reporte, pero cuando se le pide antecedentes a la placa de la moto con la licencia de tránsito allí, resulta que aparece como hurtada en la base de datos de la policía nacional. Posterior nos comunicamos con el grupo de antecedentes de la metropolitana de Cali, quienes nos manifiestan que el automotor tiene una denuncia por hurto y nos manifiestan el número de una noticia criminal y que es solicitada por la Fiscalía 121 Local y por la demandante Laura Vélez, por tal motivo ya se le leen los derechos como persona capturada al señor Haison Steven Riascos
4 Ley 906 de 2004, artículo 131. 5 Cfr., sentencia del 27 de julio de 2022, radicado SP2633-2022, 61237. M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicación: 76520-60-00-182-2018-02087 (AC-475-23) Acusado: Haison Steven Riascos Arroyo Delito: receptación agravada
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Arroyo, se le dice que está siendo capturado por el delito de receptación, se le leen sus derechos y se continua con las demás actuaciones .”
Reiteró que el señor Riascos Arroyo presentó la cédula de ciudadanía y la licencia de conducción del vehículo ; recordó que el grupo de antecedentes de la Policía Metropolitana de Cali, le informaron que el número de la noticia criminal era 760016000193201807969 del 25 de febrero de 2018 y que el procedimiento se
de conducción del vehículo ; recordó que el grupo de antecedentes de la Policía Metropolitana de Cali, le informaron que el número de la noticia criminal era 760016000193201807969 del 25 de febrero de 2018 y que el procedimiento se llevó a cabo el 5 de noviembre del mismo año.
CONTRAINTERROGATORIO (43:48)
Respondió que el grupo de antecedentes de la Policía Nacional no le remitió la denuncia instaurada por la señora Laura Vélez por el presunto hurto de la motocicleta, ni la conoció por otros medios ; dijo que la motocicleta se dejó a disposición de la Fiscalía y desconoce si después fue entregada a algún ciudadano.
El ciudadano Harvy Jhony Ortiz perito en automotores adscrito a la Seccional de Investigación Criminal del Valle del Cauca explicó que a través del informe de investigador de laboratorio del 06 de noviembre de 2 .018 se establecieron los guarismos alfanuméricos de identificación del motor y el chasis de la motocicleta de placas QOB88E determinándolos originales de fabrica en todas su s características, por lo cual concluyó que el rodante se encuentra plenamente identificado, adicionando que según el informe de Kardex registra pendiente de hurto dentro del radicado 76001 -60-00-193-2018-07969 por denuncia instaurada el 25 de febrero de 2018.
A través del perito se incorporó el formato único de noticia criminal del 25 de febrero de 2 .018, radicado 76001 -60-00-193-2018-07969 correspondiente a la
el 25 de febrero de 2018.
A través del perito se incorporó el formato único de noticia criminal del 25 de febrero de 2 .018, radicado 76001 -60-00-193-2018-07969 correspondiente a la denuncia instaurada por la ciudadana Laura Tatiana Vélez Caicedo por el hurtoRadicación: 76520-60-00-182-2018-02087 (AC-475-23) Acusado: Haison Steven Riascos Arroyo Delito: receptación agravada
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de la motocicleta de placas QOB88E marca SUZUKI cuyos guarismos alfanuméricos coinciden con los del rodante sometido a experticia.
VALORACIÓN PROBATORIA
De los mencionados medios de prueba, resulta imposible que la judicatura de por probado el elemento subjetivo del tipo penal de receptación ; ello por cuanto la patrullera Edna Liseth Rivas Oliveros mencionó que, en desarrollo de sus labores de prevención vial, se le hizo señal de pare a una motocicleta , cuyo conductor accedió a la misma, detuvo la marcha, se identificó como Haison Steven Riascos Arroyo y ante requerimiento que se le hiciera , exhibió no sólo su cédula de ciudadanía sino la licencia de conducción del rodante QOB88E expedida a nombre de la ciudadana Laura Tatiana Vélez Caicedo y al verificarse los antecedentes del vehículo se conoció que el mismo tenía un pendiente por hurto, procediendo de inmediato a capturar al señor Riascos Arroyo por el delito de receptación.
No es cierto entonces que, en desarrollo del procedimiento policial , el procesado hubiera realizado alguna manifestación o mostrara algún comportamiento que
procediendo de inmediato a capturar al señor Riascos Arroyo por el delito de receptación.
No es cierto entonces que, en desarrollo del procedimiento policial , el procesado hubiera realizado alguna manifestación o mostrara algún comportamiento que pudiera valorarse como indicio de responsabilidad como lo consideró el a -quo basándose únicamente en la ausencia de explicaciones por parte del señor Haison Steven Riascos Arroyo , a quien d e acuerdo con el testimonio de la patrullera Rivas Oliveros nunca se le cuestionó sobre el origen del rodante ni antes ni después de la captura.
Lo que relató la testigo fue que una vez el señor Haison Steven exhibió la licencia de conducción del rodante, se revisaron los antecedentes del mismo y al tenerse información sobre la denuncia instaurada por el hurto, de inmediato procedieron a leerle los derechos del capturado por el delito de receptación y a dejarlo a disposición de la autoridad competente.Radicación: 76520-60-00-182-2018-02087 (AC-475-23) Acusado: Haison Steven Riascos Arroyo Delito: receptación agravada
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Ninguna manifestación realizó la testigo de cargo respecto del comportamiento, revelaciones o exposiciones del señor Riascos Arroy o de las cuales pudiera establecerse algún indicio de que conducía el rodante con los fines consagrados en el tipo penal de receptación y mucho menos que conociera el origen ilícito del rodante.
Por el contrario, la patrullera Edna Liseth Rivas Oliveros aseguró que el señor Haison Steven Riascos Arroyo hizo caso a la señal de pare sin mostrar oposición alguna al procedimiento policial, se identificó con su cédula de ciudadanía y
Por el contrario, la patrullera Edna Liseth Rivas Oliveros aseguró que el señor Haison Steven Riascos Arroyo hizo caso a la señal de pare sin mostrar oposición alguna al procedimiento policial, se identificó con su cédula de ciudadanía y exhibió la licencia de conducción de la motocicleta de placas QOB 88E expedida a nombre de la ciudadana Laura Tatiana Vélez Caicedo , comportamiento que contrario a representar un indicio en contra del procesado, conlleva a dudar sobre el conocimiento que pudiera tener sobre el supuesto origen ilícito del rodante , el cual valga resaltar no presentaba alteración en sus guarismos de identificación ni en la placa, como para considerar la intención de ocultar de alguna manera que el vehículo había sido hurtado.
Reitérese que a la patrullera Rivas Oliveros no se le pidió en el interrogatorio que precisara si en el procedimiento policial le preguntó al señor Haison Steven Riascos Arroyo sobre el origen de la motocicleta, ni las razones por las cuales conducía el vehículo teniendo incluso en su poder la licencia de conducción del mismo expedida a nombre de Laura Tatiana Vélez Caicedo; de tal manera que no le asiste razón al juez de primera instancia al concluir que el silencio del acusado representa un indicio de responsabilidad en su contra, atendiendo que ni siquiera se probó que ante preguntas o cuestionamientos de la uniformada, el señor Riascos Arroyo se hubiera rehusado a dar información y que por ello hubiera sido capturado; lo que dijo la testigo es la aprehensión se basó únicamente en la información recibida por el grupo de antecedentes de la Policía Nacional sobre la
Riascos Arroyo se hubiera rehusado a dar información y que por ello hubiera sido capturado; lo que dijo la testigo es la aprehensión se basó únicamente en la información recibida por el grupo de antecedentes de la Policía Nacional sobre la existencia de la denuncia por el hurto de la moto de placas QOB88E.Radicación: 76520-60-00-182-2018-02087 (AC-475-23) Acusado: Haison Steven Riascos Arroyo Delito: receptación agravada
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El juez dio, por cierto, sin fundamento probatorio alguno que la uniformada cuestionó al acusado sobre el origen de la motocicleta y él guardó silencio, lo que fue apreciado como prueba indiciaria del conocimiento sobre la procedencia ilícita del bien y de su pro pósito de ocultar su origen, desconociendo el derecho de Haison Steven Riascos Arroyo a guardar silencio y no auto incriminarse y de que tal ausencia de explicaciones resulta insuficiente para estructurar el dolo .
Al respecto, debe resaltarse que “la actitud del procesado podría estar respaldada en la garantía antes mencionada, esto es, en la no obligación de suministrar la información solicitada, bajo el entendimiento que de hacerlo probablemente podría estarse auto incriminando o haciéndolo respecto de parientes en alguno de los grados señalados en las disposiciones constitucional y legales que lo amparan.
“De conformidad con el artículo 33 de la Carta Política, nadie está obligado a declarar en su contra ni en contra de sus familiares próximos. Dicha facultad ha sido desarrollada por la Ley 906 de 2004 y fortalecida por la jurisprudencia de esta
declarar en su contra ni en contra de sus familiares próximos. Dicha facultad ha sido desarrollada por la Ley 906 de 2004 y fortalecida por la jurisprudencia de esta Corporación, en el entendido que al fallador -en particular-, y a los funcionarios judiciales -en general-, les está vedado valorar negativamente el silencio derivado del ejercicio de dicho derecho, previsto en las normas protectoras en el ámbito de la autoincriminación y de la atribución de responsabilidad a los parientes en los grados de ley»6
La utilización en contra del acusado de su voluntad de no suministrar información a los miembros de policía judicial, o lo que es lo mismo guardar silencio durante el procedimiento policial, desconoce la garantía establecida en su favor en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, en el que se prohíbe que una conducta de tal naturaleza pueda ser usada en perjuicio suyo.
6 CSJ SP, 16 may. 2005, rad. 50723.Radicación: 76520-60-00-182-2018-02087 (AC-475-23) Acusado: Haison Steven Riascos Arroyo Delito: receptación agravada
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“El planteamiento de la Fiscalía es inadmisible, pues quebranta las garantías fundamentales que consagran los literales a), b) y c) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004 en beneficio de todo aquel a quien se le señala de cometer un delito, referidas al derecho que tienen de guardar silencio y a que esa postura no se utilice en su contra. Esas garantías, componentes del derecho de defensa, operan desde antes de la formulación de la imputación, conforme lo dispuso la Corte
referidas al derecho que tienen de guardar silencio y a que esa postura no se utilice en su contra. Esas garantías, componentes del derecho de defensa, operan desde antes de la formulación de la imputación, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-799 de 2005” 7…”8
Para la Sala, el relato de la patrullera Edna Liseth Rivas Oliveros, no permite inferir clandestinidad o tildar de sospechoso el comportamiento d e Haison Steven Riascos Arroyo. Pues, como lo afirmó la precitada, el ciudadano accedió a la señal de pare, no fue indagado por ella sobre el origen de la motocicleta , cumplió los requerimientos en el sentido de exhibir su documento de identificación y del rodante.
Lo que en principio aprecia la Sala es la posesión material de un vehículo por el procesado, quien a parte de identificarse enseñó la tarjeta de propiedad del rodante justamente a nombre de la denunciante del hurto, comportamiento que se ajusta a la normatividad civil, hasta allí no trascendió al campo penal .
En ese contexto, se aprecia la posesión del bien mueble en principio aparentemente legítima o por lo menos de buena fe, no se podía presumir la mala fe – que debe demostrarse – y, menos , pregonar la flagrancia de un delito de receptación con una información volátil y precaria.
Si el Artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor y dueño; pues esa era la primera impresión que debió consolidarse y; que era preciso desvirtuar probatoriamente, por el ente acusador. Tan evidente posesión material de la motocicleta , dada la actividad del
determinada con el ánimo de señor y dueño; pues esa era la primera impresión que debió consolidarse y; que era preciso desvirtuar probatoriamente, por el ente acusador. Tan evidente posesión material de la motocicleta , dada la actividad del
7 CSJ SP, 27 sept. 2017, rad. 46864. 8Cfr., sentencia del 27 de julio de 2022, radicado SP2633-2022, 61237. M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicación: 76520-60-00-182-2018-02087 (AC-475-23) Acusado: Haison Steven Riascos Arroyo Delito: receptación agravada
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procesado se apreciaba continua, sin violencia ni clandestinidad. Esto es, en concordancia y con formidad con la ley civil que descartaba el delito propuesto dado su carácter residual.
El silencio asumido por el procesado, al momento de su captura al existir una denuncia por el presunto hurto del rodante, de ninguna manera puede valorarse como un indicio en su contra, porque “la persona capturada en flagrancia, por autoridades públicas o por particulares, tiene, entre otros, derecho a guardar silencio (numeral 3 del artículo 303 de la Ley 906 de 2004). Es una reafirmación del derecho a no auto incriminarse que la Constitución protege (artículo 33 de la Constitución Política). Por esa razón, quien realiza la captura no puede interrogar al aprehendido. Si lo hace, esa forma de obtener el conocimiento es ilegal y el funcionario judic ial no puede apreciar la prueba obtenida en esa fo