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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2019-00002-(31-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2019-00002-(31-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76520-60-00-182-2019-00002 (AC-115-23) Acusad o: Hugnel Faubricio Soto Bautista Delito: violencia intrafamiliar

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado según Acta 100 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía en contra de la sentencia No. 05 del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a través de la cual, la Juez Quinta Penal Municipal de Palmira absolvió al ciudadano Hugnel Faubricio Soto Bautista del delito de violencia intrafamiliar.

2. ANTECEDENTES

En audiencia preliminar celebrada el ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ante el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano Hugnel Faubricio Soto

En audiencia preliminar celebrada el ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ante el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano Hugnel Faubricio Soto Bautista por los siguientes hechos jurídicamente relevantes (09:33):Radicación: 76520-60-00-182-2019-00002 (AC-115-23) Acusado: Hugnel Faubricio Soto Bautista Delito: violencia intrafamiliar 2

“Sucede que el día 02 de enero de 2.018, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, en hechos ocurridos en la carrera 28 Urbanización Montecarlo Comuna 1 de Palmira Valle, se presentó un hecho violento que involucró a su señora esposa o compañera permanente Liliana Vélez Urbano, con la que tiene una hija menor de edad y el hecho consistió en que usted llegó a la casa, al parecer en estado de alicoramiento y entonces procedió a formar problema, poniendo como excusa querer ver a su hija T. S. y entonces dentro de esta discusión usted optó por tirar piedras en contra de la casa de su suegro, como una manifestación de reclamo frente a la exigencia de ver su hija T.S., todo en presencia de la ciudadana Liliana Vélez a quien agredió también en ese momento de manera verbal con palabras soeces y acompañando ese acto del daño en la casa de su suegro por el hecho de querer ver a su hija.

Esta situación brevemente así plasmada lo involucra a usted dentro del delito denominado violencia intrafamiliar (…) si bien en este caso, por lo menos en esta

el hecho de querer ver a su hija.

Esta situación brevemente así plasmada lo involucra a usted dentro del delito denominado violencia intrafamiliar (…) si bien en este caso, por lo menos en esta ocasión no hubo maltrato físico directamente, pues ese acto que usted cometió es obviamente una violencia psicológica frente a su compañera, existe una circunstancia de agravación punitiva, que nos dice lo siguiente, la pena se aumenta ra de la mitad a las tres cuartas partes, cuando la conducta recaiga sobre un menor o una mujer, en este caso concreto es una mujer (…)” cargos que el imputado no aceptó.

El diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía adicionó la imputación formulada en contra del señor Hugnel Faubricio Soto Bautista en el siguiente sentido (07:00) “el día 18 de septiembre del año 2018, siendo aproximadamente las doce del mediodí a, en la transversal 27 No. 4E-34 barrio El Paraíso, el señor Hugnel Faubricio Soto Bautista, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.112228231 de Pradera, agredió a su compañera permanente Liliana Vélez Burbano, mordiéndole el dedo meñique de la mano derechaRadicación: 76520-60-00-182-2019-00002 (AC-115-23) Acusado: Hugnel Faubricio Soto Bautista Delito: violencia intrafamiliar 3

ocasionándole una incapacidad médico legal de 12 días, es claro entonces

Acusado: Hugnel Faubricio Soto Bautista Delito: violencia intrafamiliar

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ocasionándole una incapacidad médico legal de 12 días, es claro entonces conforme a esta relación de hechos dada, que el señor Sorto Bautista agredió en forma violenta físicamente a la señora Liliana Vélez Burbano con la cual habitaba bajo el mismo techo.”

Por esos hechos, reiteró la imputación jurídica por el delito de violencia intrafamiliar agravado, atendiendo que la víctima es una mujer.

El primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Hugnel Faubricio Soto Bautista por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“El 18 de septiembre de 2.018, siendo las 12 del mediodía, en la transversal 27 No. 4E-34 barrio El Paraíso de esta municipalidad, HUGNEL FAUBRICIO SOTO BAUTISTA, ya identificado plenamente, maltrató físicamente a la señora LILIANA VÉLEZ BURBANO, quien en ese momento era su compañera permanente, mordiéndole el dedo meñique de la mano derecha, ocasionándole incapacidad médico legal de 12 días: posteriormente el 02 de enero del año que trascurre, maltrató psicológicamente a la mencionada señora.”

Con base en esos hechos, la Fiscalía reiteró la imputación jurídica en contra del ciudadano Hugnel Faubricio Soto Bautista en calidad de probable autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, asunto que por reparto correspondió a la Juez

ciudadano Hugnel Faubricio Soto Bautista en calidad de probable autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, asunto que por reparto correspondió a la Juez Quinta Penal Municipal de Palmira, quien el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual (16:10) la Fiscal leyó en su integridad el escrito.

El cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se surtió la audiencia preparatoria, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) se instaló elRadicación: 76520-60-00-182-2019-00002 (AC-115-23) Acusado: Hugnel Faubricio Soto Bautista Delito: violencia intrafamiliar 4

juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso1 y se escuchó la declaración de los señores Liliana Vélez Burbano y Carmelo Vélez Pacheco: el veinticinco (25) de octubre siguiente, rindieron testimonio los ciudadanos Licenia María Herrera Molina y Oscar Mantilla Barrera con quienes término la fase probatoria, enseguida, las partes presentaron los alegatos finales.

El veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) la juez anunció sentido de fallo de carácter absolutorio a favor del señor Hugnel Faubricio Soto Bautista.

3.- SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 005 del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

3.- SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 005 del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) la Juez Quinta Penal Municipal de Palmira absolvió al ciudadano Hugnel Faubricio Soto Bautista del delito de violencia intrafamiliar agravado, al considerar que no se logró demostrar en el juicio oral la responsabilidad penal.

Refirió que las pruebas debatidas no permiten concluir que para la época de los hechos víctima y victimario convivieran como pareja, ya que fue la misma Liliana Vélez la que en el 2.017 ante la Comisaría de Familia dijo que no quería vivir con un drogadicto y los hechos imputados por el ente acusador datan de septiembre de 2.018.

En esta oportunidad, se trasgredió la medida de protección decretada a favor de la precitada, por cuanto el acusado se acercó al establecimiento comercial Templo de La Moda, donde trabajaba la víctima con el fin de exigirle una suma de dinero

1 “durante el juicio oral, la Fiscalía General de la Nación a través de ésta Delegada probará más allá de toda duda razonable (…) que el acusado (…) es autor responsable a título doloso del delito de violencia intrafamiliar endilgado y contemplado en el artículo 229 del Código Penal, donde fue afectada en su integridad física y psicológica su compañera permanente Liliana Vélez Burbano en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2018, siendo las doce del medio día en la Transversal 27 No. 4E -34 Barrio El

integridad física y psicológica su compañera permanente Liliana Vélez Burbano en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2018, siendo las doce del medio día en la Transversal 27 No. 4E -34 Barrio El Paraíso del Municipio de Palmira, cuando este le mordió el dedo meñique de la mano derecha ocasionándole incapacidad médico legal definitiva de 12 días. Igualmente, posterior a este evento, el 2 de enero de 2019 le profirió amenazas y le causó daños a la vivienda de su padre donde normalmente permanecía su menor hija, porque no se la dejaron ver, rompiendo los vid rios de las ventanas, porque lanzó un ladrillo a la vivienda…”Radicación: 76520-60-00-182-2019-00002 (AC-115-23) Acusado: Hugnel Faubricio Soto Bautista Delito: violencia intrafamiliar 5

para un medicamento y, que luego de arrebatarle el dinero, le mordió el dedo meñique, lo que derivó una incapacidad médico legal de doce (12) días.

Adujo que, para el momento de la agresión, la pareja había cesado la convivencia desde julio de 2.017 y, por tanto, ya no existía núcleo familiar independientemente de que tuvieran una hija en común, quedando desvirtuada la teoría del caso de la Fiscalía.

Expuso que, sí se trataba de violencia psicológica consistente en amenazas, la Fiscalía omitió la realización de un dictamen psicológico para establecer el grado de afectación de la víctima y la clase de violencia padecida; y que, era necesario

Fiscalía omitió la realización de un dictamen psicológico para establecer el grado de afectación de la víctima y la clase de violencia padecida; y que, era necesario conocer el estado mental del procesado, ya que la víctima relató que cuando regresaron a Colombia, aquel consumía alucinógenos en su residencia.

4.- RECURSO

La Fiscalía interpuso recurso de apelación el cual sustentó oralmente en la audiencia de lectura de sentencia, indicando que (01:14:07) en el juicio oral la señora Liliana Vélez Burbano afirmó que la unión familiar se quebrantó por los constantes maltratos de su compañero permanente Hugnel Faubricio Soto Bautista, es decir que, tal rompimiento no fue antes de las agresiones como lo concluyó la juez de primera instancia.

Argumentó que una de las agresiones sucedió en el 2.017, cuando ya no quería convivir más con el acusado. Pero finalmente, la relación continuó hasta septiembre de 2.018 cuando éste le mordió el dedo meñique de la mano derecha. Evento que limitó la premisa fáctica planteada en la acusación y sobre el cual gravitó la práctica probatoria, se mencionó sólo algunos datos adicionales con el fin de evidenciar la violencia sistemática desplegada por el señor Soto Bautista.Radicación: 76520-60-00-182-2019-00002 (AC-115-23) Acusado: Hugnel Faubricio Soto Bautista Delito: violencia intrafamiliar 6

Citó el testimonio del médico legista que valoró a la señora Liliana Vélez Burbano,

Acusado: Hugnel Faubricio Soto Bautista Delito: violencia intrafamiliar

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Citó el testimonio del médico legista que valoró a la señora Liliana Vélez Burbano, cuyo relato dio a conocer que, en un enfrentamiento con su compañero permanente, éste le lastimó su dedo meñique con los Brackets, determinando una incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días sin secuelas.

Y, según el relato de la Comisaria de Familia de Palmira, por los hechos sucedidos en el 2.017 se decretó una medida de protección y, que en septiembre de 2.018 ante el incumplimiento de la misma, se informó a la Fiscalía para lo de su competencia.

Dejó constancia, que la señora Liliana Vélez denunció que estaba siendo víctima de violencia intrafamiliar, por parte de su compañero permanente Hugnel Faubricio Soto Bautista.

5.- CONSIDERACIONES

De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia No. 005 del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a través de la cual la Juez Quinto Penal Municipal de Palmira, absolvió al señor Hugnel Faubricio Soto Bautista del delito de violencia intrafamiliar agravado.

El problema jurídico planteado radica en determinar, sí d e las pruebas practicadas en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable

violencia intrafamiliar agravado.

El problema jurídico planteado radica en determinar, sí d e las pruebas practicadas en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar agravado y la responsabilidad penal del ciudadano Hugnel Faubricio Soto Bautista.

Lo primero que debe resaltar la Sala es que, de acuerdo con lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 08 de mayo de 2.019, laRadicación: 76520-60-00-182-2019-00002 (AC-115-23) Acusado: Hugnel Faubricio Soto Bautista Delito: violencia intrafamiliar 7

adición materializada el 19 de junio del mismo año, lo relatado en el escrito de acusación y en la teoría del caso de la Fiscalía, los hechos jurídicamente relevantes se limitaron a dos eventos:

El primero, sucedido a las doce (12) - medio día - del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018) en la transversal 27 No. 4E -34 barrio El Paraíso de Palmira, cuando el señor Hugnel Faubricio Soto Bautista, maltrató físicamente a la señora Liliana Vélez Burbano, quien en ese momento era su compañera permanente, mordiéndole el dedo meñique de la mano derecha, lo que ocasionó una incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días.

Y, el segundo episodio acaeció el 02 de enero de 2.019, en la carrera 28

una incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días.

Y, el segundo episodio acaeció el 02 de enero de 2.019, en la carrera 28 Urbanización Montecarlo Comuna 1 de Palmira, cuando se presentó el señor Hugnel aubricio Soto Bautista supuestamente en estado de alicoramiento y con la excusa de querer ver a su menor hija, ocasión que lanzó piedras contra la casa de su suegro, dañando los vidrios de las ventanas, todo en presencia de la señora Liliana Vélez a la que agredió y amenazó verbalmente con palabras soeces.

Conductas que fueron tipificadas por la Fiscalía como violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 del Código Penal, el cual para esa época establecía que: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.Radicación: 76520-60-00-182-2019-00002 (AC-115-23) Acusado: Hugnel Faubricio Soto Bautista Delito: violencia intrafamiliar 8

PARAGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del

Acusado: Hugnel Faubricio Soto Bautista Delito: violencia intrafamiliar

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PARAGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familiar y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.”

En relación con los elementos del tipo penal, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tenemos: “La Sala ha destacado (Cfr. CSJ SP16544 – 2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275 –2021, 14 abr. 2021, rad. 57022), como principales características del injusto bajo examen, las siguientes:

(i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar.

(ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar , concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.

(iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente , que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014).

(iv) No es querellable, por ende, no es conciliable. Y,

menoscabe la dignidad humana (Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014).

(iv) No es querellable, por ende, no es conciliable. Y,

(v) Es subsidiario, en cuanto solo es dable reprimir esta conducta, siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor.

En decisión CSJ SP14151 –2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, en alusión a la modalidad conductual, se agregó que:Radicación: 76520-60-00-182-2019-00002 (AC-115-23) Acusado: Hugnel Faubricio Soto Bautista Delito: violencia intrafamiliar 9

[n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto2.

De esta manera, se dejó en claro que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto o suceso único, siempre que tenga la virtualidad por sí mismo de lesionar el bien jurídico protegido.

5.2.2. En proveído CSJ SP8064 –2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo núcleo familiar, precisó que los cónyuges y los compañeros permanente s sólo podían ser sujetos activos y

delimitar el alcance del ingrediente normativo núcleo familiar, precisó que los cónyuges y los compañeros permanente s sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si «habitan en la misma casa», situación que, explicó, no era predicable de las parejas separadas, «[l]o anterior, sin desconocer… que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común».

En este marco de entendimiento concluyó que cuando la agresión se presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así tuvieran hijos en común, se estructuraba el delito de lesiones personales…”3

Asimismo, en relación con la modalidad del delito de violencia intrafamiliar, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria ha establecido que:

“Desde luego, corresponde al juez en cada caso constatar si la violencia física o el maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el

2 CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209. 3 Cfr., sentencia del 26 de mayo de 2021. Radicado SP2158-2021, 58464, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Radicación: 76520-60-00-182-2019-00002 (AC-115-23) Acusado: Hugnel Faubricio Soto Bautista Delito: violencia intrafamiliar 10

bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas

Acusado: Hugnel Faubricio Soto Bautista Delito: violencia intrafamiliar

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bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 2º de la Constitución Política, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas4 o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de libertad de uno de los miembros del núcleo. (…) En suma, conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto…”5

Atendiendo el anterior desarrollo jurisprudencial, la Sala analizará los medios de prueba practicados en el juicio oral, a efectos de determinar sí los mismos demuestran la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar, la responsabilidad

Atendiendo el anterior desarrollo jurisprudencial, la Sala analizará los medios de prueba practicados en el juicio oral, a efectos de determinar sí los mismos demuestran la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar, la responsabilidad penal del acusado y, sí de existir prueba del maltrato, el mismo fue cometido bajo la circunstancia de agravación consagrada en el Inciso Segundo del Artículo 229 del Código Penal, esto desde la óptica de los mandatos constitucionales y legales sobre protección a la mujer.

El artículo 13 de la Constitución Política, consagra que todas las personas son libres e iguales ante la ley, por ende, susceptibles de recibir protección y trato equitativo

4 Cfr. CC C-285/97. 5 Cfr., sentencia del 5 de octubre de 2016. Radicado SP14151, 2016, 45647. M.P Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicación: 76520-60-00-182-2019-00002 (AC-115-23) Acusado: Hugnel Faubricio Soto Bautista Delito: violencia intrafamiliar 11

por parte de las autoridades y de gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de distinción o segregación por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Específicamente, en relación con la igualdad entre mujeres y hombres, el Artículo 43 de la Constitución Política, establece ecuanimidad de derechos y oportunidades y proscribe cualquier tipo de discriminación contra la mujer. Adicionalmente,

Específicamente, en relación con la igualdad entre mujeres y hombres, el Artículo 43 de la Constitución Política, establece ecuanimidad de derechos y oportunidades y proscribe cualquier tipo de discriminación contra la mujer. Adicionalmente, múltiples tratados internacionales ratificados por Colombia6, es decir que hacen

1. 6 “la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)6; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas, ONU.

Así mismo, a nivel regional, la Organización de Estados Americanos, OEA, en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos6 e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”(1995)6, proscribe este tipo de discriminación.

2. Como ya se indicó, todos estos instrumentos internacionales consagran el principio de igualdad y no discriminación y, adicionalmente, algunos definen de diversa forma los conceptos de discriminación y violencia contra la mujer.

Así, por ejemplo, se puede citar el artículo 1° de la CEDAW6, que señala que la expresión discriminación contra la mujer “denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas

menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

Respecto de la definición de violencia contra la mujer, el artículo 1° de la Declaración de la ONU sobre la Eliminación de la Violencia (1993)6, señala que por esta “se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.

Tal definición, según el artículo 2° de es a misma Declaración, comprende diversos actos como la violencia física, sexual y psicológica que:

  1. Se produzca en la familia, incluidos los malos tratos , el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación;
  1. Se perpetúe dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada;
  1. Se perpetúe o tolere por el Estado, donde quiera que ocurra.

sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada;

  1. Se perpetúe o tolere por el Estado, donde quiera que ocurra.

3. Respecto a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, al interior del matrimonio y las relaciones familiares, también los referidos instrumentos internacionales señalan ciertas medidas y mandatos que deben cumplir los Estados. Por ejemplo, el artículo 16 de la CEDAW establece que éstos adoptarán todas la medidas adecuadas para que, tanto hombres y mujeres, tengan los mismos derechos para decidir o no contraer matrimonio, hacerlo sólo por su libre albedrío y pleno consentimiento y elegir libremente el cónyuge. También se declara la obligación estatal de equiparar los derechos y las responsabilidades de los cónyuges “ durante el matrimonio y con ocasión de su disolución”6.Radicación: 76520-60-00-182-2019-00002 (AC-115-23) Acusado: Hugnel Faubricio Soto Bautista Delito: violencia intrafamiliar

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parte del ordenamiento jurídico interno, constituyen fundamentos normativos para proteger a las mujeres de cualquier tipo de discriminación o violencia.

Para el estudio de los casos de violencia intrafamiliar, la Ley 294 de 1996 identificó los principios que toda autoridad debe seguir al momento de evaluar los asuntos sometidos a su análisis y consideración, destacando entre ellos, “ a) la primacía de los derechos fundamental es y el reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad; b) que toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y

los derechos fundamental es y el reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad; b) que toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas; c) la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer; entre otros”.

De igual forma, la Ley 1257 de 2008, adoptó medidas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, definió la violencia contra la mujer, daño psicológico, físico, sexual y patrimonial, enunció diferentes medidas de sensibilización y prevención del Estado y en su artículo 6° consagró los siguientes principios que rigen las actuaciones de las autoridades que conozcan de casos de violencia:

“Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos.

Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos.

Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la

La Convención Interamericana de Belém do Pará dispone que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado6. Y precisa que tal categoría implica: “a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o

de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”6.Radicación: 76520-60-00-182-2019-00002 (AC-115-23) Acusado: Hugnel Faubricio Soto Bautista Delito: violencia intrafamiliar 13

violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres.

Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de violencia comprenderá información, prevención, orientación, protección, sanción, reparación y estabilización.

Autonomía. El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas.

Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles atención integral.

No Discriminación. Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas tales

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