TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-185-2012-00966-02-(19-07-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-185-2012-00966-02-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
^ 4 » % 1 )2 AUTO INTERLOCUTORIO ERES\<,c "“!Sc0 SEGUNDA INSTANCIA D t &
JU STICIA PEN AL BUGA
ÉTICA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 76-520-6000-185-2012-00966-02 (AC-214-18)
Procesados: VICTOR ALONSO JIMENEZ OSPINA
SAUL ELADIO ROJAS MAYORGA
Delito: SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO EN CONCURSO
HOMOGENEO EN CONCURSO HETEROGENEO
CON ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO
EN CONCURSO SUCESIVO Y CON
FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA
DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES AGRAVADO.
Aprobado según Acta No. 279 en Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de julio dos mil dieciocho (2018) OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto S/N de 31 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que niega por improcedente la solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de Víctor Alfonso Jiménez Ospina y Saúl Eladio Rojas Mayorga.
ANTECEDENTES
1. En fechas 11 y 13 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Penal
de libertad por vencimiento de términos a favor de Víctor Alfonso Jiménez Ospina y Saúl Eladio Rojas Mayorga.
ANTECEDENTES
1. En fechas 11 y 13 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldanillo con función de control de garantías impuso a VICTOR ALONSO JIMENEZ OSPINA y SAUL ELADIO ROJAS MAYORGA medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. El conocimiento de la actuación penal contra VICTOR ALONSO JIMENEZ OSPINA y SAUL ELADIO ROJAS MAYORGA por los delitos de de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO (Art. 168, Inc. 2° Art. 170
del C.P) EN CONCURSO MATERIAL HETEROGENEO SUCESIVO CON
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO (Art. 205 Y 211 del C.P.)
EN CONCURSO MATERIAL HETEROGENEO Y SUCESIVO CON
FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO; correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, quienVICTOR ALONSO JIMENEZ OSPINA - SAUL ELADIO ROJAS MAYORGA Libertad por vencimiento de términos Rad. 76-520-6000-185-2012-00966-02 (AC-214-18) resolvió condenar a los acusados, mediante sentencia No. 038 del 29 de abril de 2015, a la pena principal de 360 meses de prisión y multa de 1.200 SMLMV y a las penas accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20
29 de abril de 2015, a la pena principal de 360 meses de prisión y multa de 1.200 SMLMV y a las penas accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años y la privación del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego por un periodo de 15 años. Negó a los sentenciados el beneficio de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria
3. La anterior decisión fue apelada por los defensores de los procesados.
4. Mediante sentencia de 02 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga resolvió confirmar la sentencia A quo.
5. Encontrándose dentro del término, el apoderado judicial de los acusados presentó demanda de casación contra el fallo Ad quem, razón por la cual la carpeta fue enviada a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
6. Actualmente, las diligencias se encuentran pendientes de ser resueltas.
SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS La defensa fundamenta su solicitud de libertad por vencimiento de términos con base en tres presupuestos, primero, que el derecho a la libertad de sus prohijados debe ser amparado como quiera que a la fecha la sentencia de primera instancia no se encuentra en firme; segundo, porque se ha rebasado el plazo razonable establecido por la ley 1786 de 2016, tras considerar que los procesados han estado detenidos desde hace más de 5 años sin que se resuelva su situación jurídica; y tercero, porque " muy a pesar de que en primera y segunda instancia se confirmó ia decisión dei Juzgado
detenidos desde hace más de 5 años sin que se resuelva su situación jurídica; y tercero, porque " muy a pesar de que en primera y segunda instancia se confirmó ia decisión dei Juzgado Penal dei Circuito de Roldanillo, la Sala Penal de ia Corte Suprema de Justicia aún no ha resuelto la demanda de casación A su vez los condenados1 , fundamentados en la sentencia C-221 de 20017 y en aplicación del derecho a la igualdad, solicitan que se ordene su libertad tras indicar que otros internos han accedido a dicho derecho, con base en la ley 1789 de 2016, que establece que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año. INTERVENCION DE LAS PARTES Tras un recuento procesal, la fiscalía centra su intervención en que la solicitud de libertad por vencimiento de términos resulta 1 A través de memorial que fue leído en audiencia publica 24 VICTOR ALONSO JIMENEZ OSPINA - SAUL ELADIO ROJAS MAYORGA Libertad por vencimiento de términos Rad. 76-520-6000-185-2012-00966-02 (AC-214-18) improcedente, ya que según la línea trazada por el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria las medidas de aseguramiento tienen vigencia hasta que se dicte sentido de fallo, y en el presente caso ya fue emitida sentencia de primera y segunda instancia, " y muy a pesar que el parecer de la corte constitucional en la sentencia C-221-17 es que las medidas de aseguramiento van hasta que se dé lectura de la sentencia de segunda instancia , para la jurisprudencia de ¡a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , tienen vigencia por tardar, hasta que se de lectura a la sentencia de primera instancia ,
es que las medidas de aseguramiento van hasta que se dé lectura de la sentencia de segunda instancia , para la jurisprudencia de ¡a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , tienen vigencia por tardar, hasta que se de lectura a la sentencia de primera instancia , lo que aquí ya está cumplido , por lo que la solicitud de ios dos ciudadanos debe ser despachada en forma negativa , además de que la misma ya fue resuelta por el Despacho el 09 de abril de 2018". A su vez, el apoderado de victimas manifiesta que la solicitud de los procesados no es procedente teniendo en cuenta que fueron juzgados y condenados (en primera y segunda instancia), y solo se encuentran esperando a que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelva sobre la demanda de casación. Y respecto a la aplicación del derecho a la igualdad, indica que los peticionarios no suministran ningún tipo de detalle o información adicional sobre las libertades concedidas a los otros internos. Por su parte, el agente del Ministerio Publico expresa que de acuerdo a los elementos materiales probatorios y a la carpeta de la Fiscalía General de la Nación, los procesados han estado detenidos con una medida de aseguramiento por un tiempo que supera el máximo de privación de libertad (1 año), y en tal sentido podría plantearse que tienen derecho a la libertad o a la sustitución de la medida de aseguramiento, sino fuera porque la defensa no aportó las respectivas constancias de las autoridades que conocieron el caso a fin de determinar si existieron maniobras dilatorias por parte de la defensa, dentro del lapso de privación de la libertad de los sentenciados. Conforme lo anterior, deja a criterio del A quo dilucidar si los solicitantes tienen derecho a la sustitución de la
de la defensa, dentro del lapso de privación de la libertad de los sentenciados. Conforme lo anterior, deja a criterio del A quo dilucidar si los solicitantes tienen derecho a la sustitución de la medida al haberse superado el término de un año "porque realmente han pasado 5 años, un lapso extenso , y así se le imputaran maniobras dilatorias a la defensa, el término de un año ya se superó". Aduce, además que la Corte Constitucional contempló el término de un año hasta la sentencia de segundo grado y a su criterio ello no incluye el término referente a la demanda de casación. AUTO APELADO El A quo resuelve negar por improcedente la solicitud de los condenados, al considerar que con posterioridad a la sentencia de segundo grado no existe causal de libertad que se pueda reclamar por vencimiento de términos, " porque ei legislador no la estableció 3VICTOR ALONSO JIMENEZ OSPINA - SAUL ELADIO ROJAS MAYORGA Libertad por vencimiento de términos Rad. 76-520-6000-185-2012-00966-02 (AC-214-18) y solo por vía jurisprudencial se entiende que hay una causal de libertad hasta la sentencia de segunda instancia, y luego de ésta el alcance de la decisión no permite alegar vencimiento de términos, ni tampoco vencimiento de la medida de aseguramiento por su término máximo de duración". Lo anterior, porque la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017 ubica la libertad por vencimiento de términos, hasta la sentencia de segunda instancia, y no entre el interregno de la sentencia de segunda instancia y el recurso extraordinario de casación que se tramite ante la Sala Penal de la Corte Suprema de
2017 ubica la libertad por vencimiento de términos, hasta la sentencia de segunda instancia, y no entre el interregno de la sentencia de segunda instancia y el recurso extraordinario de casación que se tramite ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; Y por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, determina que el término de vigencia máxima de la medida de aseguramiento se cuenta desde la imposición de la medida personal de detención preventiva y el anuncio del sentido del fallo o la lectura de la sentencia de primera instancia. Por tanto, dice el tallador de primera instancia, no hay lugar a declarar la libertad por vencimiento de términos, y mucho menos realizar un examen sobre el tiempo en que la defensa ha empleado para el uso de maniobras dilatorias. RECURSO DE APELACION RECURRENTES.- DEFENSA MATERIAL.- Los sentenciados manifiestan encontrarse ¡nconformes con la decisión adoptada y a su juicio "debe aplicarse la ley 1786 que comenzó a regir en ei 2017, porque si otros compañeros que han estado en el penal y se han ido por delitos más delicados, por qué en los delitos por los cuales fueron juzgados no se aplica la misma ley". MINISTERIO PÚBLICO.- El agente del Ministerio público censura la decisión A quo, tras considerar que los sentenciados sí deben ser beneficiados con la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa, dado que los procesados se encuentra privados de la libertad en razón de una medida temporal que no es asimilable a una condena "por lo que está supeditada a términos razonables". Alega que los sentenciados han estado privados de la libertad por
procesados se encuentra privados de la libertad en razón de una medida temporal que no es asimilable a una condena "por lo que está supeditada a términos razonables". Alega que los sentenciados han estado privados de la libertad por más de cinco años, y en tal sentido se debe dar aplicación al parágrafo del artículo 307 de la ley 906 de 2004, dado que las medidas de aseguramiento son temporales. NO RECURRENTES.- Por su parte, la Fiscalía aduce que "es un error entender que las ciudadanos se encuentran privados de su libertad, en virtud de una 4VICTOR ALONSO JIMENEZ OSPINA - SAUL ELADIO ROJAS MAYORGA Libertad por vencimiento de términos Rad. 76-520-6000-185-2012-00966-02 (AC-214-18) medida de aseguramiento , cuya duración va desde su imposición hasta que se dicta sentido de fallo o hasta que se de lectura a fa sentencia de primera instancia". Y de aplicarse la postura de la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, 7a medida de aseguramiento iría desde ia imposición de la medida de aseguramiento hasta ia sentencia de segundo grado, misma que ya se dio por ei Tribuna! Superior de Buga eí 02 de junio de 2017". Por tanto, solicita se confirme la decisión A quo. A su vez el apoderado de victimas coadyuva la petición de la Fiscalía, agregando que los sentenciados ya fueron condenados por las autoridades y, además, solicita tener en cuenta la gravedad de los delitos cometidos. Finalmente, la defensa indica compartir las razones esbozadas por el agente del Ministerio Público, ya que "e/ plazo razonable de ia
las autoridades y, además, solicita tener en cuenta la gravedad de los delitos cometidos. Finalmente, la defensa indica compartir las razones esbozadas por el agente del Ministerio Público, ya que "e/ plazo razonable de ia medida de aseguramiento se ha vuelto irrazonable , porque los señores se encuentran detenidos desde abrí! del 2013 , por unos hechos sucedidos en ei 2012". CONCESION DEL RECURSO El A quo concede el recurado de alzada interpuesto por los sentenciados, pero niega el elevado por el Ministerio Publico tras considerar que no cuenta con legitimación en la causa al advertir que en su primera intervención no solicitó la libertad de los procesados y posteriormente, durante el traslado a los sujetos procesales, interpuso recurso de alzada solicitando del Ad quem la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estima procedente señalar que esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito de este Distrito judicial, de acuerdo a lo consagrado en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver en este asunto se circunscribe a determinar si la privación de la libertad de los sentenciados resulta ilegal por haber transcurrido más de un año a partir de su imposición, conforme lo establecido en el parágrafo Io del artículo 307 de la ley 906 de 2004 . En el presente caso, los sentenciados consideran que son derechosos a la libertad por vencimiento de la medida de detención preventiva intramural (que les fue impuesta desde el 11 y 13 de
307 de la ley 906 de 2004 . En el presente caso, los sentenciados consideran que son derechosos a la libertad por vencimiento de la medida de detención preventiva intramural (que les fue impuesta desde el 11 y 13 de abril de 2013), por el simple hecho que " muchos de sus 5VICTOR ALONSO JIMENEZ OSPINA - SAUL ELADIO ROJAS MAYORGA Libertad por vencimiento de términos Rad. 76-520-6000-185-2012-00966-02 (AC-214-18) compañeros de interna miento" que se encontraban en igualdad de condiciones ya fueron liberados. Así las cosas, alegan que de acuerdo a los parámetros de la ley 1786 de 2016 al llevar 5 años detenidos sin que se les haya resuelto su situación jurídica, el juez de conocimiento debe proceder a ordenar su liberación provisional ya que conforme el parágrafo Io del artículo 307 del C.P.P. "e/ término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año (o dos según e¡ caso)". Empero, en este caso, no resulta procedente la suspensión de la medida de aseguramiento en virtud de la expiración de su vigencia, sencillamente porque los sentenciados Jiménez Ospina y Rojas Mayorga no se hallan bajo el régimen de " detención preventiva" - como lo entendió erróneamente el agente del Ministerio Público-, sino cumpliendo una pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (confirmada por esta Superioridad) por lo que su situación no puede equipararse a un evento de concesión de libertad provisional o de sustitución de una medida de aseguramiento.
Circuito de Roldanillo (confirmada por esta Superioridad) por lo que su situación no puede equipararse a un evento de concesión de libertad provisional o de sustitución de una medida de aseguramiento. Y tampoco resulta procedente la aplicación de las causales de libertad contempladas en el artículo 317 del C.P.P., (parágrafo Io del artículo 307 de la ley 906 de 2004), pues el legislador fue claro al determinar que la libertad del imputado o acusado procede en algunos eventos como son: (i) cuando se ha cumplido la pena según determinación anticipada, (¡i) cuando se hava decretado la □reclusión; (iii) como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad; (¡v) como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando hava sido aceptado por el Juez de Conocimiento; (v) o durante la etapa del juzgamiento cuando transcurridos 60 días a partir de la imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, cuando transcurridos 120 a partir de la presentación del escrito de acusación no se haya dado inicio a la audiencia de juicio, o cuando transcurridos 150 días a partir del inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Respecto al tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue lo suficientemente clara al determinar que, " en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia2", pues es en dicho momento en que se concreta la determinación de la responsabilidad
aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia2", pues es en dicho momento en que se concreta la determinación de la responsabilidad penal del acusado, resultando inconsecuente que "/os términos de vigencia de la medida" se extiendan hasta la lectura de la sentencia de segundo grado, y mucho menos hasta el trámite del recurso extraordinario de casación, pues ni el plazo límite genérico para 2 En caso de que el juez de conocimiento omita hacer una manifestación expresa durante el pronunciamiento del sentido del fallo sobre de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento. 6VICTOR ALONSO JIMENEZ OSPINA - SAUL ELADIO ROJAS MAYORGA Libertad por vencimiento de términos Rad. 76-520-6000-185-2012-00966-02 (AC-214-18) cualquier medida de aseguramiento (un año o dos) ni las causales específicas de libertad por vencimiento de términos, operan una vez se ha decidido de fondo sobre la responsabilidad penal del acusado y la forma de ejecución de la condena3. Sobre el particular, dijo la Corte en auto de 06 de abril de 20064 (...) la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia5, con independencia de su ejecutoria (...)" Por consiguiente, " una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal , la reclusión del
procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal , la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta"6. Y fue clara la Corte Suprema de Justicia al indicar que la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017 se había limitado a juzgar la exequibilidad de la norma7, afirmando [sin llegar a cuestionar la razón que fundamentaba la decisión de la Corte Constitucional y en estricta aplicación judicial a los precedentes jurisprudenciales sobre la detención preventiva de la libertad personal en el proceso penal ] "(•••) Que La medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria , sin que la tangencial conceptúa lización realizada por la jurisprudencia constitucional modifioue tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el olazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se ha va dictado -o leídosentencia de segunda instanciar hav lugar a ¡a libertad del detenido", Así, siguiendo los términos del órgano de cierre de la jurisdicción penal, es claro que resulta improcedente la solicitud elevada por los sentenciados, principalmente, porque ya fue emitida contra éstos sentencia condenatoria donde se dispuso que la ejecución de la pena de 360 meses de prisión debe llevarse a cabo en un Establecimiento Penitenciario; providencia, que por demás, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
sentencia condenatoria donde se dispuso que la ejecución de la pena de 360 meses de prisión debe llevarse a cabo en un Establecimiento Penitenciario; providencia, que por demás, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 3 CSJ SP del 9 de agosto de 2017, AP5052-2017, radicado 50861. 4 Rad. 24110. 5 Op. Cit. Rad. 50861. En los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio si allí el juez realiza una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado. Por tanto, la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porgue se conceda la libertad o porgue se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. 6 CSJ SP del 06 de julio de 2016, AP 4315, radicado 48310 7 [art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. Io de la Ley 1786 de 2016, afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años)] 7Rad. 76-520-6000-185-2012-00966-02 (AC-214-18) VICTOR ALONSO JIMENEZ OSPINA - SAUL ELADIO ROJAS MAYORGA Libertad por vencimiento de términos Por lo tanto, la Sala estima que en el caso en estudio no resulta procedente la concesión de "libertad provisional" a los sentenciados Víctor Alonso Jiménez Ospina y Saúl Eladio Rojas Mayorga, pues a
Por lo tanto, la Sala estima que en el caso en estudio no resulta procedente la concesión de "libertad provisional" a los sentenciados Víctor Alonso Jiménez Ospina y Saúl Eladio Rojas Mayorga, pues a la fecha la medida de aseguramiento decretada contra éstos ya perdió vigencia en razón de la existencia de una condena proferida en su contra. En ese entendido y sin que sean necesarias más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal, CONFIRMAR el auto S/N de 31 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que niega por improcedente la solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de Víctor Alfonso Jiménez Ospina y Saúl Eladio Rojas Mayorga. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
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RESUELVE
Los Magistr
JOSE. JATME VAI FNCIA CASTRO
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