TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-187-2010-00936-02-(16-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-187-2010-00936-02-(16-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
12 p SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
ER ESJUSTICIA PENAL
BUGA ÉTICA
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-520-60-00-187-2010-00936-02 (AC-249-19)
Condenado: María Elizabeth Taborda Gil
Delito: Hurto agravado.
Guadalajara de Buga, Julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019) Discutido y Aprobado según Acta No. 245 I OBJETIVO Se decide el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 24 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (Valle), en la cual condenó a MARIA ELIZABETH TABORDA GIL como autora de un delito de hurto agravado.
II ANTECEDENTES
1. El 13 de marzo de 2017 la Fiscalía 19 local de Tuluá formuló imputación contra la señora MARIA ELIZABETH TABORDA GIL expresando que aquella, entre el 16 de enero de 2009 y el 16 de febrero de 2010, realizó lo siguiente: (i) se apoderó de setenta y tres millones doscientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos
($73.281.454.) de la empresa LLANTAS AGRICOLAS LTDA, suma que trasladó,Radicación: 76-520-60-00-187-2010-00936-02
Acusado: María Elizabeth Taborda Gil.
Delito: Hurto Agravado. mediante transferencia electrónica, desde una cuenta de crédito rotativo de dicha empresa del Banco de Bogotá, a su cuenta personal del mismo banco; (ii) de la cuenta corriente del titular de la mencionada empresa, transfirió a su cuenta personal la suma de ocho millones novecientos cincuenta y cuatro mil pesos ($8.954.000.00); (iii) aprovechando un cheque en blanco firmado por el Gerente de la mencionada empresa, sustrajo la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.00), la que ingresó a su cuenta personal; (iv) se apoderó de dos cheques de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) y dos millones ciento nueve mil novecientos noventa y siete pesos ($2.109.997) y de dinero en efectivo que estaban en la caja menor de la mencionada empresa.
Con fundamento en los hechos expuestos, la Fiscalía consideró a la señora MARIA ELIZABETH TABORDA GIL probable autora de un delito de hurto agravado, conducta punible que ubicó en los artículos 239 y 241 numeral 2 del Código Penal (por haberse cometido aprovechando la confianza depositada por el dueño de la empresa), cargo al que la mencionada se allanó.
2. El 20 de abril de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá realizó audiencia de verificación de la aceptación de cargos, dispuso que condenaría a la procesada y fijó el 18 de julio de 2018 a las 8:30 de la mañana, como fecha y hora para realizar la
verificación de la aceptación de cargos, dispuso que condenaría a la procesada y fijó el 18 de julio de 2018 a las 8:30 de la mañana, como fecha y hora para realizar la audiencia de individualización de la pena.
3. El 18 de julio de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá anuló lo actuado desde la audiencia en la que verificó la aceptación de cargos; adujo como fundamento de esa decisión que no se había reintegrado el 50% de los dineros ilegalmente apropiados ni garantizado el pago del saldo, y fijó el 6 de noviembre de 2018 a las 10:30 de la mañana como fecha y hora para realizar audiencia de verificación del allanamiento a cargos e individualización de la pena.
4. El 6 de noviembre de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá dispuso fijar el día 27 de febrero de 2019 a las 8:30 de la mañana como fecha y hora para realizar audiencias de verificación del allanamiento a cargos e individualización de la pena, la
2Radicación: 76-520-60-00-187-2010-00936-02
Acusado: María Elizabeth Taborda Gil.
Delito: Hurto Agravado. que posteriormente varió para el 30 de abril de 2019 a las 2:00 de la tarde y luego para el 24 de mayo de 2019 a las 8:00 de la mañana.
5. El 24 de mayo de 2019 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá aprobó el
allanamiento a cargos y realizó audiencia de individualización de la pena. III DECISIÓN IMPUGNADA El 24 de mayo de 2019 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá condenó a MARIA ELIZABETH TABORDA GIL a 54 meses y 18 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, como autora de un delito de hurto agravado, pero no obstante no concederle sustitutivo alguno, omitió ordenar la captura consecuente. Para dosificar la pena el A quo partió de la sanción dispuesta en la ley para el delito de hurto agravado por la circunstancia descrita en el numeral 2 del artículo 241 del Código Penal, o sea de 48 a 189 meses de prisión. Adujo que al tener en cuenta condena vigente contra la procesada, circunstancias de agravación punitiva deducidas por la Fiscalía y no devolución de lo ilegalmente apropiado, la pena debía ubicarse en el primer cuarto medio, o sea de 82,25 a 118,5 meses, y decidió fijarla en 84 meses de prisión; luego, como consecuencia de disminución del 35% por allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, la dejó en 54 meses y 18 días de prisión. Respecto a la disminución punitiva por el allanamiento a cargos, el A quo consideró que como la procesada no devolvió por lo menos el 50% de lo apropiado ni garantizó el pago del saldo, solo merecía rebaja del 35% de la pena, tal como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP 14496-2017, radicado 39831 en la cual expresó que:
del saldo, solo merecía rebaja del 35% de la pena, tal como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP 14496-2017, radicado 39831 en la cual expresó que: “Como quiera que ¡os juzgadores interpretaron erradamente el alcance de lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en cuanto al decidirse aplicar el máximo de rebaja de pena allí prevista para los casos de la sentencia anticipada por allanamiento a cargos, dejaron de considerar el 3Radicación: 76-520-60-00-187-2010-00936-02
Acusado: María Elizabeth Taborda Gil.
Delito: Hurto Agravado. tema del resarcimiento de los perjuicios causados a las víctimas y el verdadero ahorro en la labor investigativa de la Fiscalía, estima la Corte que atendiendo la magnitud en la afectación al bien jurídico tutelado por el legislador y la actitud asumida en el proceso con respecto a la necesidad de reparar integralmente el daño inferido, en justicia dicho guarismo no debe ser superior al 35% habida cuenta que con anterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia los acusados no evidenciaron ninguna intención reparadora de los perjuicios ocasionados con el crimen cometido, sino que, por el contrario, pretendieron que se tuviera por tal, incluso con incidencia en el monto de la pena, el pago del siniestro efectuado por una Compañía Aseguradora que también administra recursos públicos, lo cual se ofrece a todas luces censurable. (...) La Corte debe precisar, finalmente, que como en este evento los Juzgadores de instancia, acorde con la jurisprudencia por entonces vigente, decidieron no
Aseguradora que también administra recursos públicos, lo cual se ofrece a todas luces censurable. (...) La Corte debe precisar, finalmente, que como en este evento los Juzgadores de instancia, acorde con la jurisprudencia por entonces vigente, decidieron no aplicar las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 que conforme al entendimiento que ahora se reproduce, permite declarar la improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado si éste hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del crimen cometido, hasta tanto se reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, resulta claro que en respeto por el debido proceso, dado el carácter restrictivo de esta intelección, la misma no será aplicada al caso presente.” También adujo el A quo que la procesada “a la fecha no ha realizado la devolución del 50% del incremento patrimonial recibido fruto del crimen cometido y mucho menos ha asegurado el recaudo del remanente, por tanto no es viable otorgarle la rebaja máxima de pena por allanamiento a cargos por ir esto en contra de la jurisprudencia nacional en el sentido de garantizar el derecho que tiene la víctima de obtener pronta y cumplida justicia, además de la cantidad de elementos materiales probatorios que la fiscalía general de la nación habría recopilado previamente a la formulación de la imputación 4Radicación: 76-520-60-00-187-2010-00936-02
Acusado: María Elizabeth Taborda Gil.
Deiito: Hurto Agravado. para demostrar ¡a responsabilidad de la procesada; en consecuencia se le otorgará una rebaja del 35% por allanamiento a cargos de la pena a imponer,
Acusado: María Elizabeth Taborda Gil.
Deiito: Hurto Agravado. para demostrar ¡a responsabilidad de la procesada; en consecuencia se le otorgará una rebaja del 35% por allanamiento a cargos de la pena a imponer, IV RECURSO La defensa técnica impugnó la sentencia; argumenta que la disminución punitiva por allanamiento a cargos debe ser superior al 35% de la pena, ya que si es del 45% se le puede conceder a la procesada el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena.
NO RECURRENTES La Fiscalía solicita se confirme el proveído impugnado; aduce que si la procesada quería una mayor rebaja punitiva por el allanamiento a cargos ha debido reintegrar por lo menos el 50% de lo ¡legalmente apropiado y asegurado el recaudo del remanente. El apoderado de la víctima también solicitó se confirme la sentencia apelada.
V CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: ' Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias
proferidas por los municipales del mismo distrito. ” 5Radicación: 76-520-60-00-187-2010-00936-02
Acusado: María Elizabeth Taborda Gil.
Delito: Hurto Agravado.
2. PROBLEMA JURIDICO En atención a lo expuesto por la parte impugnante correspondería al Tribunal dilucidar si el A quo se equivocó al disminuir el 35% de la pena por haberse allanado la procesada a cargos en la audiencia de formulación de imputación, pero ello no es viable porque la apelación no fue debidamente sustentada.
Para fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que si bien la apelación permite acceder a la segunda instancia, ello por sí solo no es suficiente para lograr que el Ad quem se pronuncie de fondo, toda vez que ese efecto sólo es procedente cuando se presenta controversia entre el A quo y el impugnante sobre temas específicos. La apelación, por su misma naturaleza, implica enfrentamiento dialéctico, oposición de tesis; por ello necesariamente debe originar controversia respecto a uno o varios temas de la decisión impugnada, con el objetivo de lograr que el superior funcional escoja la solución que del tópico en discusión plantea el impugnante y rechace la expuesta por el A quo, o exponga una tercera. Para lograr que ese trabajo se pueda realizar es imprescindible que el impugnante exponga argumentos tácticos, probatorios o jurídicos que cuestionen los fundamentos expuestos por el juez de primera instancia en la decisión recurrida, toda vez que quien apela asume la carga de expresar las razones por las cuales considera que quien emitió la decisión se equivocó. Como fundamento del anterior aserto es pertinente traer a colación que la Sala de
apela asume la carga de expresar las razones por las cuales considera que quien emitió la decisión se equivocó. Como fundamento del anterior aserto es pertinente traer a colación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2010 emitida en el Proceso 31.273 dijo lo siguiente: “La Constitución Poiítica, aunque le permitió excepcionar al legislador, consagró en el artículo 31 el principio de la doble instancia frente a las sentencias judiciales, bien por vía de apelación o de consulta. El artículo 29, por su parte, estableció como derecho fundamental procesal del sindicado el de impugnar la sentencia condenatoria, el cual naturalmente opera, salvo las 6Radicación: 76-520-60-00-187-2010-00936-02
Acusado: María Elizabeth Taborda Gil.
Delito: Hurto Agravado. excepciones legales (procesos de única instancia), frente a los fallos que por disposición de la ley deban consultarse. La posibilidad de acceso a la segunda instancia, sin embargo, está condicionada por la ley. El recurso, en primer lugar, debe ser interpuesto oportunamente y, en segundo, ser sustentado por escrito ante la primera instancia o en forma oral ante el superior jerárquico.
La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental. No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es Imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto.
derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto. Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación -en tanto identifica la pretensión del recurrenteadquiere la característica de convertirse en limite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad. Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del Juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior. Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso 1Radicación: 76-520-60-00-187-2010-00936-02
Acusado: María Elizabeth Taborda Gii.
Delito: Hurto Agravado. penal y que explica el deber legal que tiene el Juez de integrar a la estructura del fallo el resumen de los alegatos presentados por las partes y el de
Acusado: María Elizabeth Taborda Gii.
Delito: Hurto Agravado. penal y que explica el deber legal que tiene el Juez de integrar a la estructura del fallo el resumen de los alegatos presentados por las partes y el de analizarlos, de acuerdo a como se encuentra previsto en los numerales 3o y 4o del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. ” La misma Corporación en sentencia del 1 de febrero de 2017 en el Proceso No. 47.377, expresó: “El derecho a impugnar las decisiones judiciales entraña correlativamente para quien así procede la carga de exponer la respectiva sustentación, pues de no hacerlo obtendrá como sanción la declaratoria de desierto del recurso. Para el cumplimiento de esa obligación le corresponde concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos o jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, de manera que no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna1.
Eso sí, la sustentación no precisa de argumentaciones superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas, de las cuales se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma (Cft. CSJAP, 11 may2016, rad. 46403).” En el caso que nos ocupa se observa que el A quo decidió disminuir el 35% de la pena por allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación -cuando podía rebajar hasta el 50%- debido a que la procesada no reintegró por lo menos el 50% de lo
por allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación -cuando podía rebajar hasta el 50%- debido a que la procesada no reintegró por lo menos el 50% de lo ilegalmente apropiado ni aseguró el recaudo del remanente, decisión y consideración centradas en la ley y respaldadas en fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SP 14496-2017, radicado 39831. No obstante lo anterior, la parte impugnante en vez de proceder a rebatir esa fundamentación, la eludió, y procedió a solicitarle al Tribunal que concediera mayor 1 Sentencia de 2 de mayo de 2002, radicación 15262. En el mismo sentido, fallos de 24 de junio de 2003, radicación 19413, y 26 de junio de 2003, radicación 15934, entre otros muchos. 8Radicación: 76-520-60-00-187-2010-00936-02
Acusado: María Elizabeth Taborda Gil.
Delito: Hurto Agravado. porcentaje de disminución punitiva por el allanamiento a cargos, de tal manera que fuera viable otorgarle a la procesada el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, error que impide resolver la alzada.
Lo expuesto implicaría declarar desierto el recurso, pero se debe tener en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión CSJ SP del 2 de agosto de 2017, radicado 50560, dijo lo siguiente: "... Sustentación del recurso de apelación. Si media aigún grado de sustentación que se considere indebida o insuficiente, se debe denegar el recurso, no declararlo desierto, "...estima ¡a Sala que en aquellos eventos en
"... Sustentación del recurso de apelación. Si media aigún grado de sustentación que se considere indebida o insuficiente, se debe denegar el recurso, no declararlo desierto, "...estima ¡a Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja... de acuerdo a la regulación del recurso de queja, estabiecida en los artículos 179B, 179C, y 179D del CPP, adicionados por los artículos 93, 94 y 95 de la ley 1395 de 2010, la sustentación del recurrente se debe dirigir a exponer las razones por las cuales considera que no fue ajustada a derecho la decisión del A quo de declarar desierto el recurso de apelación contra la providencia recurrida, más no a controvertir los fundamentos jurídicos de la providencia impugnada, ya que en sentido estricto se entiende que esa argumentación queda diferida a lo que disponga el Ad quem, tal como lo dispone el artículo 179E del CPP, adicionado por el artículo 96 de la ley 1395 de 2010... ” Como se observa que la procesada fue condenada a 54 meses y 18 días de prisión y no se le concedió sustitutivo alguno, se ordenará su captura. De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, 9Radicación: 76-520-60-00-187-2010-00936-02
se le concedió sustitutivo alguno, se ordenará su captura. De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, 9Radicación: 76-520-60-00-187-2010-00936-02
Acusado: María Elizabeth Taborda Gil.
Delito: Hurto Agravado.
RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la apelación presentada contra la sentencia del 24 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (Valle), en la cual condenó a MARIA ELIZABETH TABORDA GIL como autora de un delito de hurto agravado.
SEGUNDO: ORDENAR la captura de la señora MARÍA ELIZABETH TABORDA GIL
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