TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-188-2011-00492-01-(08-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-188-2011-00492-01-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 76520-60-00-188-2011-00492-01. AC-15-22.
Condenado: LUZ DARY CURACA FAJARDO
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Aprobado según Acta No.043, en Guadalajara de Buga, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el defensor de LUZ DARY CURACA FAJARDO, contra el auto interlocutorio No.1300 proferido el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió negar la prescripción de la sanción penal.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. LUZ DARY CURACA FAJARDO fue condenad a por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Palmira el 16 de septiembre de 2014 a la pena de 32 meses de prisión como autora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente , concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años.
pena de 32 meses de prisión como autora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente , concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años.
2. El conocimiento de la ejecución de la pena impuesta correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien avocó el conocimiento de las presentes diligencias el 11 de noviembre de 2014 y requirió a la condenada con el fin de suscribir diligencia de compromiso, sin embargo, ante la renuencia de comparecencia de ésta, mediante auto del 6 de marzo de 2017 revocó el mecanismo otorgado.
3. No obstante, en providencia del 1 6 de julio de 2018 el despacho ejecutor restableció la suspensión de la ejecución de la pena, previa suscripción de la diligencia de compromiso, en tanto LUZ DARY CURACA FAJARDO se encontraba en prisión domiciliaria purgando una pena impuesta dentro del ra dicadoRadicados: 76520-60-00-188-2011-00492-01. AC-15-22.
Condenado: LUZ DARY CURACA FAJARDO
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
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76109630022820150001000, donde fue capturada el 26 de julio de 2015 1. Esta condena la vigiló el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien a través de auto del 27 de noviembre de 2020 declaró el cumplimiento de la pena.
4. El 11 de diciembre de 2020 , LUZ DARY CURACA FAJARDO quedó a
Seguridad de Palmira, quien a través de auto del 27 de noviembre de 2020 declaró el cumplimiento de la pena.
4. El 11 de diciembre de 2020 , LUZ DARY CURACA FAJARDO quedó a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para cumplir con la pena impuesta dentro del presente asunto -radicado 76520600018820110049200y, a través de providencia del 14 de diciembre siguiente, el juez vigía revocó el subrogado concedido y emitió orden de captura contra la condenada.
5. Mediante escrito del 23 de julio de 202 1 el defensor de LUZ DARY CURACA FAJARDO, solicitó la liberación definitiva por prescripción de la sanción penal, pues, en su sentir, la misma ha prescrito en tanto desde la ejecutoria de la sentencia -16 de septiembre de 201 4– a la fecha de presentación de la postulación habían transcurrido más de 5 años.
6. A través de auto No.1300 del 9 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió no acceder a la pretensión de LUZ DARY CURACA FAJARDO, tras considerar lo siguiente:
“… lo que acontece al interior de este asunto es que a LUZ DARY CURACA FAJARDO, como ya se reseñó, se le condenó a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante sentencia No. 133 del 16 de septiembre de 2014, fallo que quedó ejecutoriado en la misma fecha, de donde se
responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante sentencia No. 133 del 16 de septiembre de 2014, fallo que quedó ejecutoriado en la misma fecha, de donde se podría colegirse, como parece hacerlo la peticionaria, que ya operó la prescripción y se ha agotado la potestad estatal para hacerla efectiva. Sin embargo, el término prescriptivo en este caso se vio interrumpido, al tenor de lo que dispone el artículo 90 del Código Penal, por cuanto la condenada LUZ DARY CURACA FAJARDO fue aprehendida en virtud del proceso con radicación No. 76109630022820150001000, donde fue capturada por hechos del 26 de julio de 2015 y condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura V., por un delito de la misma naturaleza, cuya sanción vigiló el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta ciudad, que, por auto del 27 de noviembre de 2020 declaró el cumplimiento de la pena en ese expediente.
Decretada la libertad en aquel asunto que vigilaba el juzgado homólogo, a penada fue dejada a disposición de esta instancia, pues con el informe rendido por las auto ridades del penal, con previsto No. 59 del 14 de diciembre de 2020, se revocó el subrogado que se le había otorgado por el juez de conocimiento, por tanto, la privación de la libertad para la ejecución de la pena ha interrumpido el término de prescripción, además, desde ese entonces no transcurrieron los cinco (5) años que como mínimo fija la disposición legal para que se configure la agotadora causal, que es el tiempo necesario en este caso por ser la pena de treinta y dos (32) meses. Por manera
(5) años que como mínimo fija la disposición legal para que se configure la agotadora causal, que es el tiempo necesario en este caso por ser la pena de treinta y dos (32) meses. Por manera que, desde cualquier óptica que se examine la casuística, no ha operado la prescripción de la sanción privativa de la libertad impuesta a la aquí condenada…”
7. El defensor de LUZ DARY CURACA FAJARDO interpuso recurso de apelación, indicando que no está conforme con lo resuelto por el juez ejecutor de la sentencia, en tanto, desde el 16 de septiembre de 2014 a 14 de diciembre de 2020, fecha en la cual el despacho vigía revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, habían transcurrido 6 años, meses y 8 días, término que supera los 5 años contemplados en la norma.
1 Condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Radicados: 76520-60-00-188-2011-00492-01. AC-15-22.
Condenado: LUZ DARY CURACA FAJARDO
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial, que no guarda relación con
de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial, que no guarda relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con la solicitud deprecada por el apoderado de LUZ DARY CURACA FAJARDO, operó la prescripción respecto de la sanción penal impuesta en su contra dentro del presente diligenciamiento, o si por el contrario ha de confirmarse la negativa dispuesta por el A-quo.
3. De la prescripción.
En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra desarrollado el fenómeno de la prescripción de la pena en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, que reza:
“La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años (…)”
Igualmente, el canon 90 ejusdem, indica “El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma” .
En cuanto a la iniciación del término de la prescripc ión referida, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, sin embargo, sobre el particular la Sala de Casación Penal se ha pronunciado al respecto: “Resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como
vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, sin embargo, sobre el particular la Sala de Casación Penal se ha pronunciado al respecto: “Resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo2(...).
De igual forma, dicha Corporación ha indicado3:
“No puede pasarse por alto que la prescripción de la pena constituye una sanción para el Estado por dejar pasar el término fijado en la Ley sin que los órganos competentes desplieguen la efectividad necesaria para que quienes están en libertad y sean declarados penalmente responsables judicialmente cumplan intramuralmente la sanción privativa de la libertad que así se les impuso por los Jueces, pero la pérdida de esa potestad no puede de manera alguna partir del imposible jurídico derivado, como en el caso de estudio, en que el condenado se encuentra recluido en establecimiento penitenciario purgando una sanción mayor, sin que hubiera comenzado a ejecutar la condena cuya extinción se depreca. En esas perspectivas claro es que el Estado ha cumplido con el deber ubicación y custodia del condenado, por lo que existiendo varias sentencias condenatorias en su contra, no es viable entonces la prescripción como sanción del ius puniendi, correspondiendo entonces al penado el cumplimiento efectivo sucesivo de todas las penas impuestas”. (…)
2 CSJ CP, 18 Nov. 2015, rad. 45942.
sanción del ius puniendi, correspondiendo entonces al penado el cumplimiento efectivo sucesivo de todas las penas impuestas”. (…)
2 CSJ CP, 18 Nov. 2015, rad. 45942. 3 CSJ STP, 16 feb. 2012, rad. 58629, reiterado en CSJ STP, 28 ago. 2014, rad. 75322Radicados: 76520-60-00-188-2011-00492-01. AC-15-22.
Condenado: LUZ DARY CURACA FAJARDO
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
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4. Caso concreto.
Hechas las anteriores precisiones, de entrada, advierte esta Sala que comparte la conclusión a la que arribó el A-quo, por las siguientes razones:
LUZ DARY CURACA FAJARDO fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Palmira el 16 de septiembre de 2014 a la pena principal de 32 meses como autor a penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años, esto dentro del radicado 76520600018820110049200.
Posteriormente, LUZ DARY CURACA FAJARDO fue capturada el 26 de julio de 2015, y mediante sentencia del 19 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, la condenó a la pena de prisión de 64 meses, como autor a penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o
Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, la condenó a la pena de prisión de 64 meses, como autor a penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, concediéndosele la prisión domic iliaria, esto dentro del radicado 76109630022820150001000, cuya sanción vigiló el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien a través de auto del 27 de noviembre de 2020 declaró el cumplimiento de la pena en ese proceso.
Pues bien, de conformidad con los artículos 89 y 90 la Ley 599 de 2000, el término de prescripción de la sanción penal impuesta dentro de estas diligenc ias se interrumpió con la captura efectuada dentro del proceso 76109630022820150001000, toda vez que en ese momento se encontraba disfrutando del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia del 16 de septiembr e de 2014 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.
Así entonces, el término de prescripción dentro de las presentes diligencias empezó a correr nuevamente desde el 11 de diciembre de 2020, cuando LUZ DARY CURACA FAJARDO quedó a disposición del juez ejecutor para el cumplimiento de la sentencia del 16 de septiembre de 2014, de modo que , solo ha transcurrido 1 año, 1 mes y 20 días aproximadamente, es decir, no se encuentra prescrita la pena, pues, no ha trascurrió el término de cinco (5) años, que establece el artículo 89 de la Ley 599 de 2000.
año, 1 mes y 20 días aproximadamente, es decir, no se encuentra prescrita la pena, pues, no ha trascurrió el término de cinco (5) años, que establece el artículo 89 de la Ley 599 de 2000.
En ese orden de ideas, equivocadamente el apoderado de LUZ DARY CURACA FAJARDO pretende que se tenga en cuenta como término de prescripción de la pena, el tiempo que estuvo privada de la libertad en virtud de la orden judicial dada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.
Por tal razón, acláresele a la condenada y apoderado, que el lapso en que estuvo recluida debido a una decisión de detención preventiva o sentencia co ndenatoria en otra actuación, no puede ser tenido en cuenta para contar el término prescriptivo de la pena que le fue impuesta dentro del radicado 76520600018820110049200.Radicados: 76520-60-00-188-2011-00492-01. AC-15-22.
Condenado: LUZ DARY CURACA FAJARDO
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
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Por ende, la inejecución de la condena no se debe a la renuncia del Estado a ejercer su potestad punitiva, sino debido a la ejecución de otra medida intramural no acumulable, lo cual hace inviable su cumplimiento simultáneo.
Sin que sean necesarias más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No.1300 proferido el 9 de
Sin que sean necesarias más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No.1300 proferido el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
SEGUNDO: En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID-19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,