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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-188-2015-00558-01-(22-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-188-2015-00558-01-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA

SEGUNDA INSTANCIA

INCIDENTE DE REPARACIÓN

INTEGRAL

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-60-00-188-2015-00558-01 (AC-001-24) Condenada: Diana Carolina Moreno Zambrano Delito: Lesiones personales culposas Guadalajara de Buga (Valle), mayo veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según acta N. 227

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia N° 76 del 23 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira en el incidente de reparación integral tramitado en el proceso que se adelantó contra la señora DIANA CAROLINA MORENO ZAMBRANO por la comisión de un delito de lesiones personales culposas.Radicación:765206000188201500558-01 (AC-) Procesado: Diana Carolina Moreno Zambrano Delito: Lesiones personales culposas

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II ANTECEDENTES

1. El 21 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira en sentencia

N° 67 resolvió:

Delito: Lesiones personales culposas

2

II ANTECEDENTES

1. El 21 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira en sentencia

N° 67 resolvió:

“CONDENAR a Diana Carolina Moreno Zambrano, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 1.113.632.250 expedida en Palmira Valle, a la pena principal de diez y nueve (19) meses seis (06) días de prisión, por haberlo hallado penalmente responsable en calidad de AUTOR, del delito de LESIONES PERSONALES en su modalidad "CULPOSAS" es decir por haber infringido la Ley penal, tipificado en su libro Titulo 1, Capitulo 3, artículos 111, 112 inciso. 3o en concordancia con el Art. 113 Inciso 2º, Art. 114 Inciso 2o, Art. 116 Inciso 1o y 2o en Armonía con el Art. 117 y 120 del C.P y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al impuesto en la pena principal, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”.

2. El 22 de enero de 2022, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia atrás aludida, la representación de la víctima (MARÍA NANCY GONZÁLEZ) presentó solicitud de incidente de reparación integral.Radicación:765206000188201500558-01 (AC-) Procesado: Diana Carolina Moreno Zambrano Delito: Lesiones personales culposas

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3. El 8 de agosto de 2022 se realizó la primer a audiencia en el incidente de reparación

Procesado: Diana Carolina Moreno Zambrano Delito: Lesiones personales culposas

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3. El 8 de agosto de 2022 se realizó la primer a audiencia en el incidente de reparación integral. la representación de la víctima verbalizó sus pretensiones. El representante legal de la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (vinculada como tercero civilmente responsable), solicitó su desvinculación del trámite argumentando que su obligación no abarcaba la responsabilidad civil extracontractual y que el termino de reclamación a nte el SOAT era de 2 años contados a partir de la fecha del accidente el que en este caso ocurrió en el año 2015 pero la reclamación se presentó en el año 2019. El Juzgado en auto de sustanciación admitió las pretensiones de la víctima y abrió espacio para conciliación, pero no hubo acuerdo.

4. El 8 de mayo de 2023 se realizó la segunda audiencia en el incidente de reparación integral.

De nuevo no hubo conciliación. Mediante el Auto interlocutorio N° 66 el Juzgado resolvió decretar pruebas.

5. El 23 de noviembre de 2023 se realizó la tercera audiencia en el incidente de reparación integral. De nuevo no hubo conciliación. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:

5.1 Pruebas de la representación de la víctima:

5.1.1. Sentencia N° 67 del 21 de diciembre del 202 1 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira en sentencia N° 67 resolvió:

“CONDENAR a Diana Carolina Moreno Zambrano, quien se identifica con la

Penal Municipal de Palmira en sentencia N° 67 resolvió:

“CONDENAR a Diana Carolina Moreno Zambrano, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 1.113.632.250 expedida en Palmira Valle, a la penaRadicación:765206000188201500558-01 (AC-) Procesado: Diana Carolina Moreno Zambrano Delito: Lesiones personales culposas

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principal de diez y nueve (19) meses seis (06) días de prisión, por haberlo hallado penalmente responsable en calidad de AUTOR, del delito de LESIONES PERSONALES en su modalidad "CULPOSAS" es decir por haber infringido la Ley penal, tipificado en su libro Titulo 1, Capitulo 3, artículos 111, 112 inciso. 3o en concordancia con el Art. 113 Inciso 2º, Art. 114 Inciso 2o, Art. 116 Inciso 1o y 2o en Armonía con el Art. 117 y 120 del C.P y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, po r un tiempo igual al impuesto en la pena principal, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”.

5.1.2. Requisitos para entrega de vehículo.

5.1.3. Oficio del 25 de mayo de 2015 dirigido a la F iscalía en el cual el señor ARIDES MANUEL MARTÍNEZ URRUTIA solicita la entrega de un vehículo.

5.1.4. Certificado de tradición de la secretaria de tránsito de Candelaria del vehículo tipo Sedán, marca Chevrolet, modelo 1995.

MANUEL MARTÍNEZ URRUTIA solicita la entrega de un vehículo.

5.1.4. Certificado de tradición de la secretaria de tránsito de Candelaria del vehículo tipo Sedán, marca Chevrolet, modelo 1995.

5.1.5. Copia de la cédula de ciudadanía, licencia de tránsito y póliza de seguro del señor

ARIDES MANUEL MARTÍNEZ URRUTIA.

5.1.6. Informe pericial de examen de clínica forense realizado a la señora MARÍA NANCY GONZÁLEZ el 1 de octubre de 2015 , en el que se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 140 días , pérdida funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanenteRadicación:765206000188201500558-01 (AC-) Procesado: Diana Carolina Moreno Zambrano Delito: Lesiones personales culposas

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5.1.7. Informe pericial de psicología y psiquiatría forense realizado a la señora MARÍA NANCY GONZÁLEZ el 3 marzo de 2016, en el que se le dictaminó perturbación psíquica de carácter permanente.

5.1.8. Certificado de pérdida de capacidad laboral de la señora MARÍA NANCY GONZÁLEZ del 31 de agosto de 2018 expedido por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca en el cual dictamina que la mencionada presenta perdió el 43,50% de capacidad laboral.

GONZÁLEZ del 31 de agosto de 2018 expedido por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca en el cual dictamina que la mencionada presenta perdió el 43,50% de capacidad laboral.

5.1.9. Historia clínica del 4 de agosto del 2015 de la señora MARÍA NANCY GONZÁLEZ, de la Fundación Valle del Lili,

5.1.10. Historias clínicas de la señora MARÍA NANCY GONZÁLEZ del 30 septiembre de 2015, 2 de agosto de 2016 y 4 de noviembre de 2016.

5.1.11. Informe pericial del 29 de octubre de 2018 referente a monto de perjuicios, suscrito por el investigador del CTI JAVIER RODRÍGUEZ ORTIZ, en el que dictamina que la señora MARÍA NANCY GONZÁLEZ tiene derecho a que se le pague como indemnización por perjuicios materiales las siguientes sumas. 1) $3.645.796 por incapacidad: 2) $15.379.661 por lucro cesante pasado y 3) $63.300.676 por lucro cesante futuro.

5.1.12. Póliza de seguro del 23 de enero del 2015 a favor de la señora MARÍA NANCY GONZÁLEZ por daños corporales causados en accidentes de tránsito , en la que aparece como aseguradora la empresa ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.Radicación:765206000188201500558-01 (AC-) Procesado: Diana Carolina Moreno Zambrano Delito: Lesiones personales culposas

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como aseguradora la empresa ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.Radicación:765206000188201500558-01 (AC-) Procesado: Diana Carolina Moreno Zambrano Delito: Lesiones personales culposas

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5.2. Pruebas de la empresa ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

5.2.2. Manuscrito del 17 de junio del 2019 firmado por la señora MARÍA NANCY GONZÁLEZ, dirigido a la empresa ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. mediante el cual solicita “(calificación de discapacidad), para continuar con la reclamación del siniestro.”:

5.2.3. Oficio del 21 de abril del 2016 de la empresa ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. dirigido a la señora MARÍA NANCY GONZÁLEZ en el cual le comunica que para atender la indemnización que reclama debe allegar dictamen de calificación de pér5dida de capacidad laboral emitido por las autoridades competentes.

5.2.4. Formulario único de reclamo de indemnización suscrito por la señora MARÍA NANCY GONZÁLEZ recibido en la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. el 22 de marzo de 2016.

5.2.5. Oficio del 2 de junio de 2019 emitido por la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y dirigido a la señora MARÍA NANCY GONZÁLEZ, mediante el cual le comunica que había decidido objetar su solicitud y negar el pago de la indemnización reclamada porque “la documentación no fue presentada ante la seguradora dentro del

comunica que había decidido objetar su solicitud y negar el pago de la indemnización reclamada porque “la documentación no fue presentada ante la seguradora dentro del término estipulado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo tanto, respecto del contrato de seguro ha operado por ministerio de la ley la prescripción ordinaria. Para el caso en particular, al momento de presentarse esta documentación, ya habían transcurrido más de dos años contados desde la fecha de ocurrencia del siniestro.”.Radicación:765206000188201500558-01 (AC-) Procesado: Diana Carolina Moreno Zambrano Delito: Lesiones personales culposas

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III DECISIÓN APELADA

El 23 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira en la sentencia N° 76 resolvió:

“CONDENAR al penalmente responsable DIANA CAROLINA MORENO ZAMBRANO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.113.632.250 de Palmira (Valle), al tercero civilmente responsable señor ARIDES MANUEL MARTÍNEZ URRUTIA identificado con la cédula de ciudadaní a No. 6.393.618 de Palmira (Valle) y al llamado en garantía Dr. JUAN ENRIQUE BUSTAMANTE MOLINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.480.687 de Bogotá (Cundinamarca), o quien haga sus veces, a cancelar la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILL ONES QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($472.507.306) pesos, por concepto de reparación integral de perjuicios materiales y morales ocasionados por el

suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILL ONES QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($472.507.306) pesos, por concepto de reparación integral de perjuicios materiales y morales ocasionados por el delito culposo, dejando en claro que el representante legal de la compañía Seguros Mundial, sol amente responderá hasta el valor del monto asegurado en la póliza SOAT, esto es hasta 180 salarios mínimos legales diarios vigentes a la época de los hechos tal y como quedo reseñado en precedencia en la parte motiva de esta providencia”.

Respecto a la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. el a quo consideró lo siguiente:

“De los Perjuicios MaterialesRadicación:765206000188201500558-01 (AC-) Procesado: Diana Carolina Moreno Zambrano Delito: Lesiones personales culposas

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Frente a la solicitud de no tener por cierto los perjuicios materiales plasmados en el informe de investigador de campo del 29 de oct ubre de 2019 donde se cuantificó los perjuicios, lo cierto es que se debe indicar que en este tipo de trámites resarcitorios el juez puede decretar pruebas de oficio, la cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a las voces del Art. 160 y 1709 del CGP, aplicable en virtud al principio de integración, no obstante esta herramienta es de carác ter discrecional y no es un imperativo, pues solo se hace uso de esta cuando se considere conveniente tal como se deriva del Art. 167 ibídem, pero el funcionario judicial no puede suplir la carga procesal que

herramienta es de carác ter discrecional y no es un imperativo, pues solo se hace uso de esta cuando se considere conveniente tal como se deriva del Art. 167 ibídem, pero el funcionario judicial no puede suplir la carga procesal que le corresponde ejercer a las partes, máxime cuando se advierte omisión en las solicitudes probatoria elevadas tanto por la defensa y el representante de SEGUROS MUNDIAL en este asunto, ya que si requerían que el perito contable les allegara los documentos con los cuales se basó en su dictamen y si consideraban que no estaba de acuerdo con el mismo, pues debieron de solicitarlo como prueba, pues debe recordase que las cargas procesales provienen de disposiciones legales que las consagran y tienen la finalidad de procurar la colaboración de las partes del proceso para promover o realizar determinadas actuaciones pues esas actividades que redundaran en su propio beneficio y que en caso de no satisfacerles, les acarreará consecuencias adversas a sus int ereses o propósitos, y como qui era que las partes no se opusieron al documento referido, ni solicitaron pruebas adicionales sea testimoniales o documentales, el documento entró al presente incidente como prueba pura y simple tomándose por cierto todo su contenido, ahora, frente a los perjuicios morales, el apoderado de víctimas solicitó a la judicatura se tasaran conforme a las normas que regulan la materia, mismas que seRadicación:765206000188201500558-01 (AC-) Procesado: Diana Carolina Moreno Zambrano Delito: Lesiones personales culposas

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encuentran debidamente establecidas en el CP Art. 94 y siguientes en especial el ART. 97 que reza: En relación con el daño derivado de la conducta punible,

Delito: Lesiones personales culposas

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encuentran debidamente establecidas en el CP Art. 94 y siguientes en especial el ART. 97 que reza: En relación con el daño derivado de la conducta punible, el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente en moneda nacional, hasta 1000 smlmv, esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza y al magnitud del daño causado, por tanto no le asiste razón a la defensa que el representante de victima debía de cuantificar dicho valor moral, cuando lo dejo a discrecionalidad de la judicatura para su tasación, por tanto no se accederá a las pretensiones de las partes y se procederá a su debida tasación.

(…)

De Perjuicios Morales

Se puntualiza que de acuerdo a las pruebas allegadas y tenidas en cuenta dentro de la presente actuación; el representante de la compañía de seguros Mundial; quien de acuerdo al oficio el 2 de julio de 2019, da contestación a la reclamación por concepto de indemnización por incapacidad permanente y después que se le allegó el certificado de la Junta de Calificación de invalidez, manifestó la gerente de indemnizaciones de seguros Mundial lo siguiente: “...De manera atenta nos referimos a los documentos prese ntados con la reclamación con la que pretende afectar la póliza de la referencia para informarle que luego de estudiar los documentos que se aportaron para sustentarla, nuestra Aseguradora decidió OBJETAR la solicitud elevada y en consecuencia negar el pag o de la indemnización requerida. Lo anterior, teniendo en cuenta que la documentación no fue presentada ante laRadicación:765206000188201500558-01 (AC-)

consecuencia negar el pag o de la indemnización requerida. Lo anterior, teniendo en cuenta que la documentación no fue presentada ante laRadicación:765206000188201500558-01 (AC-) Procesado: Diana Carolina Moreno Zambrano Delito: Lesiones personales culposas

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aseguradora dentro del término estipulado en el Art. 1081 del Código de Comercio, por lo tanto, respecto del contrato de seguro ha operado por ministerio de la ley la prescripción ordinaria. Para el caso en particular, al momento de presentarse esta docume ntación porque ya habían trascurrido más de dos (2) años contados desde la fecha de ocurrencia del siniestro…”.

Así las cosas, la instancia se respalda en la sentencia bajo la radicada acta 324 del 29 de agosto de 2012, siendo Magistrado Ponente el Dr. Julio Enrique Salamanca, donde frente a la prescripción en tema de seguros puntualizó: “…

3.2. Normativamente se tiene lo siguiente:

(i) Según el artículo 1081 de Código de Comercio “la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria”. La primera “será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. Y la segunda será de cinco años y “correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.”

(ii) El artículo 1131 del mismo Código se ocupa del momento en que se debe entender ocurrido el siniestro, tanto frente a la víctima como respecto del asegurado, así: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el

(ii) El artículo 1131 del mismo Código se ocupa del momento en que se debe entender ocurrido el siniestro, tanto frente a la víctima como respecto del asegurado, así: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de laRadicación:765206000188201500558-01 (AC-) Procesado: Diana Carolina Moreno Zambrano Delito: Lesiones personales culposas

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víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.

(ii) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el 10 de la Ley 794 de 2003 –vigente para la fecha de los hechos objeto de proceso-, el término de prescripción de la acción se interrumpe con la notificación de la respectiva demanda al demandado. Dice así la norma en la parte pertinente: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.”

(iii) Es así como entonces, el ART.94 del Código general del Proceso reza:

ARTICULO 94 INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE

se producirán con la notificación al demandado.”

(iii) Es así como entonces, el ART.94 del Código general del Proceso reza: ARTICULO 94 INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.Radicación:765206000188201500558-01 (AC-) Procesado: Diana Carolina Moreno Zambrano Delito: Lesiones personales culposas

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El tema relacionado con la indemnización integral por los daños y perjuicios causados con el delito, cual es el alcance específico del artículo 98 del Código Penal cuando alude a la “acción civil”, solamente puede ser propuesto por la víctima al finalizar esa acción penal, como que con el original artículo 102 de la Ley 906 del 2004 el incidente para lograr la reparación debía ser propuesto luego de que, agotado el juicio, el juzgador anunciara el sentido condenatorio del fallo, y con la modificación introducida por el artículo 86 de la Ley 1395 del 2010 ello debe plantearse exclusivamente una vez adquiera firmeza la sentencia de condena.

Así las cosas, no le asiste razón al representante de la compañía aseguradora Mundial , en el entendido que la sentencia de primera instancia de fecha 21 de

sentencia de condena.

Así las cosas, no le asiste razón al representante de la compañía aseguradora Mundial , en el entendido que la sentencia de primera instancia de fecha 21 de diciembre de 2021 quedó debidamente ejecutoriada ese mismo día por cuanto ninguna de las partes la impugnaron; el representante de víctima presentó el escrito de incidente de reparación integral dentro del término de los 30 días, esto es, el 26 de enero de 2022, y se realizó la primera audiencia de incidente de reparación integral el día 1o de agosto de 2022; luego el representante de la aseguradora Mundial, estuvo en la mencionada diligencia y fue debidamente vinculado y notificado, donde se resalta, no habían trascurrido ni los dos (2) años ni mucho menos los cinco (5) años para realizar dicha vinculac ión, por tanto no puede alegarse que dentro del presente incidente de reparación integral la acción civil contra la aseguradora se encontraba prescrita; luego conforme a la póliza de seguros SOAT de la compañía Mundial No. AT 1317 – 14096673 3, con número de contrato 21330930 vigente desde el 24 de enero de 2015 al 23 de enero de 2016, a nombre de María Nancy González, la cual amparó la motocicleta de placas PBD -15C, Suzuki AZ4 110 será condenadoRadicación:765206000188201500558-01 (AC-) Procesado: Diana Carolina Moreno Zambrano Delito: Lesiones personales culposas

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la Compañía de Seguros Mundial, de manera solidaria hasta el monto asegurado en la póliza de seguros SOAT correspondiente 180 salarios

Procesado: Diana Carolina Moreno Zambrano Delito: Lesiones personales culposas

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la Compañía de Seguros Mundial, de manera solidaria hasta el monto asegurado en la póliza de seguros SOAT correspondiente 180 salarios mínimos legales diarios vigentes a la época de los hechos, pues se insiste que desde el 26 de enero de 2022 se interrumpió el término de prescripción con la presentación de la demanda del presente incidente de reparación integral, puesto que los cinco años de la prescripción no alcanzaron a consolidarse, distinta situación a lo que acontece con la prescripción extra procesal que conforme al Código del comercio como ya se anotó son de dos (2 ) años, más dicho fenómeno no opera dentro del proceso penal cuando se presenta demanda civil dentro del proceso penal, tal y como ocurrió en el presente caso; eso sí, se hace la salvedad que la Compañía de Seguros Mundial solo responderá hasta el valor de l monto asegurado esto es 180 salarios mínimos legales diarios vigentes a la época de los hechos.”.

IV APELACIÓN

El apoderado de la empresa ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. presentó recurso de apelación, argumenta lo siguiente:

“En primer lugar, no hay norma de la cual se desprenda la solidaridad en el pago de los perjuicios materiales y morales a favor a las víctimas en el presente asunto que el a quo le endilga a mi representada. Al respecto, vale la pena recordar que el artículo 2344 del Código Civil señala que dos o más personas serán solidariamente responsables de todos los perjuicios que procedan de su delito o culpa. En este caso, mi representada no ha sido vinculada al proceso

recordar que el artículo 2344 del Código Civil señala que dos o más personas serán solidariamente responsables de todos los perjuicios que procedan de su delito o culpa. En este caso, mi representada no ha sido vinculada al proceso en calidad de tercero civilmente responsable, sino como llamada en garantía.Radicación:765206000188201500558-01 (AC-) Procesado: Diana Carolina Moreno Zambrano Delito: Lesiones personales culposas

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Lo anterior, en la medida en que no participó en el ilícito, no fue la directa causante del hecho que terminó lesionando la humanidad de la señora María Nancy González, y tampoco era la propietaria o guarda del vehículo de placas CNN - 286. De hecho, la vinculación de mi prohijada se produce por una póliza de SOAT, que ampara la motocicleta de placas PBD – 15C, en la que se movilizaba la víctima. Por consiguiente, no es dable atribuirle la responsabilidad solidaria por el pago de los perjuicios a las víctim as del presente asunto con base en una solidaridad de fuente legal.

De otro lado, en relación con una posible fuente convencional de la solidaridad que aplica el a quo, es cierto que la relación de mi representada MUNDIAL DE SEGUROS S.A., con el asegurado se fundamenta en un contrato de seguros que amparaba la motocicleta de placas PBD – 15C, sin embargo, en dicho contrato de seguro las partes no estipularon solidaridad alguna.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 1044 del Código de Comercio, las compañías aseguradoras pueden proponer al tercero beneficiario las excepciones y exclusiones que pudiere interponerle al asegurado o tomador

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 1044 del Código de Comercio, las compañías aseguradoras pueden proponer al tercero beneficiario las excepciones y exclusiones que pudiere interponerle al asegurado o tomador del contrato de seguro, motivo por el cual puede alegar mi representada la ausencia de cobertura ante la falta de prueba de la ocurrencia y cuantía del siniestro y las exclusiones y demás condiciones que resultaren atribuibles al presente evento. Debe aclararse que las obligaciones de la as eguradora que represento están determinadas por el límite asegurado para cada amparo, por las condiciones del contrato de seguro y por la normatividad que lo rige. Por lo tanto, la obligación indemnizatoria que remotamente podría surgir a su cargo está est rictamente sujeta a las estipulaciones contractuales y al 3 límiteRadicación:765206000188201500558-01 (AC-) Procesado: Diana Carolina Moreno Zambrano Delito: Lesiones personales culposas

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asegurado para el amparo de muerte o lesión a una persona, con sujeción a las condiciones de la póliza.

Así las cosas, la obligación de mi representada tiene su génesis únicamente en un contrato de seguro celebrado dentro de los parámetros y límites propios de la autonomía de la voluntad privada, mas no de la existencia de responsabilidad civil extracontract ual propia de la aseguradora. Por tanto, en el presente caso, existen dos fuentes de obligaciones diferentes, que no generan solidaridad alguna entre ellas, a saber: (i) La responsabilidad civil extracontractual del asegurado por la responsabilidad civil extracontractual que se le llegaré a atribuir, cuya fuente de obligación indemnizatoria emana del

generan solidaridad alguna entre ellas, a saber: (i) La responsabilidad civil extracontractual del asegurado por la responsabilidad civil extracontractual que se le llegaré a atribuir, cuya fuente de obligación indemnizatoria emana del artículo 2341 del Código Civil (responsabilidad civil extracontractual directa o por el hecho propio); y (ii) las obligaciones de la compañía aseguradora que no emanan de la ley propiamente dicha, sino de la existencia de un contrato de seguro celebrado dentro de los parámetros dados por los artículos 1036 del Código de Comercio y S.S.

En este sentido, las obligaciones de mi representada se encuentran debidamente delimitadas por las condiciones pactadas en el contrato de seguro celebrado, y, en consecuencia, las obligaciones del asegurado y de la aseguradora son independientes y no puede n ser solidarias entre sí. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y mediante ponencia del Dr. Ariel Salazar Ramírez en sentencia SC20950 -2017 Radicación N° 05001-31-03-005-2008-00497-01 ha indicado que: “(…)

Por último, la compañía aseguradora no está llamada a responder de formaRadicación:765206000188201500558-01 (AC-) Procesado: Diana Carolina Moreno Zambrano Delito: Lesiones personales culposas

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solidaria por la condena impuesta, sino atendiendo que «el deber de indemnizar se deriva de una relación contractual, que favoreció la acción directa por parte del demandante en los términos del artículo 1134 del C. de Co (…)” (Subrayas y negrilla mías) Te niendo en cuenta lo anterior, deberá el Honorable Magistrado Ponente a quien corresponda dirimir el presente asunto,

directa por parte del demandante en los términos del artículo 1134 del C. de Co (…)” (Subrayas y negrilla mías) Te niendo en cuenta lo anterior, deberá el Honorable Magistrado Ponente a quien corresponda dirimir el presente asunto, revocar la solidaridad a que fuera condenada mi representada por el A QUO, ya que el asegurador solo puede ser obligado a reembolsar, en ca so de una eventual condena, las sumas de dinero a que sea condenado por los perjuicios causados a la víctima, pero siempre y cuando esos perjuicios se encuentren amparados en la póliza respectiva y no exista una exclusión o sub límite de estos.”.

Respecto la falta de legitimación en la causa por pasiva, expuso que:

“Sobre este asunto resulta palmario que mi prohijada no tiene amparos ni coberturas que le vinculen contractualmente con la víctima, puesto que sus pretensiones van dirigidas al reconocimiento de un perjuicio producto de una responsabilidad civil extracontractual, situación que no se encuentra dentro de los límites y amparos de la póliza. Llama la atención que el abogado incidentante, no llamó en garantía a la póliza SOAT del vehículo de placas CNN – 286, el cual se observa visible en el folio 67 del documento suministrado en la demanda de incidente, cuya aseguradora es QBE, sino que, únicamente se limitó a reclamar a mi prohijada por un perjuicio el cual no estaba amparado, póliza que, en gracia de discusión, si está legitimada a responder por las lesiones ocasionadas a las víctimas del siniestro. Es por ello que, se debeRadicación:765206000188201500558-01 (AC-)

póliza que, en gracia de discusión, si está legitimada a responder por las lesiones ocasionadas a las víctimas del siniestro. Es por ello que, se debeRadicación:765206000188201500558-01 (AC-)

Procesado: Diana Carolina Moreno Zambrano Delit

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