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TSDJ BUG SP - 76-520-60-000-180-2016-01117-(28-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-000-180-2016-01117-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-520-60000-180-2016-01117. AC-530-22. Procesado: VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y otro. Aprobado según Acta No.163 en Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR contra la sentencia del 2 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, condenó al precitado individuo a la pena principal de 138 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y la privación del derecho a la tenencia o porte de armas por 138 meses, como autor penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso heterogéneo con utilización ilegal de uniformes e insignias, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “En la tarde del sábado nueve de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 17:15 horas, los policiales Luis Daniel Atehortua Galeano, Luis Miguel Cárdenas Sánchez y Leonardo Antonio

expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “En la tarde del sábado nueve de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 17:15 horas, los policiales Luis Daniel Atehortua Galeano, Luis Miguel Cárdenas Sánchez y Leonardo Antonio Pineda Vargas, que se encontraban realizando labores propias de policía judicial en inmediaciones de la carrera 23 con calle 41, barrio “San Cayetano” de la ciudad de Palmira, Valle,Radicación: 76-520-60000-180-2016-01117. AC-530-22. Procesado: VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y otro.

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observan a una persona joven de sexo masculino, que viste pantalón dril camuflado de color gris a rayas, camiseta de color amarillo y zapatillas de color blanco, que llevaba consigo un morral de color azul a sus espaldas y un bolso de color naranja terciado a su cuerpo, quien al notar la presencia policial se muestra nervioso y al solicitarle un registro personal, le encuentran en su poder, más exactamente dentro del morral y bolso que llevaba, tres (3) guerreras pixeladas, dos (2) pantalones de dril camuflados pixelados, una (1) gorra pixelada, un (1) estuche de cantimplora pixelada, un (1) pasamontañas, una (1) reata de color verde, tres (3) proveedores metálicos de color negro para fusil calibre 5.56 con ciento cuatro (104) cartuchos calibre 5.56 para fusil, siendo identificado como VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR, el que fue capturado en flagrancia al no haber acreditado el permiso respectivo para portar tales elementos, siendo dejado a disposición de la Fiscalía… Obra en la carpeta una certificación suscrita por el Sargento Primero Gilberto Mahecha Galindo, adscrito a la Sección de Contrainteligencia del Batallón Agustín Codazzi de Palmira, Valle, que indica que parte del material de intendencia incautado al procesado es de uso exclusivo del Ejército Nacional. El estudio técnico practicado a los cartuchos incautados por la perito en balística IT. Verónica Parra Peña, adscrita a la SIJIN Valle, permite determinar que los mismos se encuentran en buen estado de conservación y son aptos para ser empleados como unidad de carga en arma de fuego tipo fusil…”. ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 10 de julio de 2016 ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en

de conservación y son aptos para ser empleados como unidad de carga en arma de fuego tipo fusil…”. ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 10 de julio de 2016 ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR como autor presuntamente responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, verbo rector portar, en concurso heterogéneo con utilización ilegal de uniformes e insignias, al tenor de lo descrito en los artículos 366, 346 y 31 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado sujeto. 2. Una vez radicado el escrito de acusación, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira -07/10/2016-, quien en auto del 30 de noviembre de 2016 ordenó remitir el proceso, por competencia, ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Buga. 3. Por lo anterior, en reparto del 15 de diciembre del referido año, el asunto se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. 4. El 16 de enero de 2017 se celebró la diligencia de acusación en los mismos términos de la imputación. 5. La preparatoria se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2018, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto.Radicación: 76-520-60000-180-2016-01117. AC-530-22. Procesado: VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR. Delito: FABRICACIÓN,

probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto.Radicación: 76-520-60000-180-2016-01117. AC-530-22. Procesado: VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y otro.

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6. El 30 de enero de 2020 se dio inicio al juicio oral, ocupando 2 sesiones de práctica probatoria. 7. El 2 de noviembre de 2022 se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se procedió a la lectura de la sentencia. PRÁCTICA PROBATORIA ESTIPULACIONES. Las partes acordaron tener como hechos ciertos y probados lo siguiente: • Que para el 10 de julio de 2016 contra el procesado no figuran antecedentes penales. • Que según el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 10 de julio de 2016, suscrito por la perito en balística Verónica Parra Peña, los elementos incautados concernientes a 104 cartuchos calibre 5.56, tipo fusil, de forma cilíndrica, longitud de 6 centímetros, fabricados en Colombia, marca Indumil, y 3 proveedores sin marca, fabricación industrial, arrojaron como conclusión que: “los elementos 104 cartuchos fueron usados con prueba positiva de detonación…en buen estado de conservación y son aptos para ser empleados como unidad de carga en armas de fuego tipo fusil…”. • Que el procesado no se encuentra registrado como poseedor legal de armas de fuego de las Fuerzas Armadas. TESTIGOS DE CARGO. • GILBERTO MAHECHA GALINDO. Actualmente es retirado de las Fuerzas Militares. Trabajó por 21 años en el Ejército Nacional y se retiró el 20 de octubre de 2016, siendo su último cargo el de Suboficial de Contrainteligencia del Batallón Agustín Codazzi de Palmira.

En el caso concreto, para el año 2016 atendió una solicitud que realizó la Policía Nacional tendiente a realizar la identificación de unas prendas con el objeto de determinar si eran o no de uso militar. Acotó que esa decisión la toma con fundamento en la experiencia porque para tal fin, no existe un patrón especifico. Recuerda que las prendas unos camuflados pixelados, unas camisetas guerreras, unas gorras y unos pasamontañas, mismas que identificó como del Ejército Nacional por su estructura, color y forma de elaboración. Acotó que las prendas que recibió para analizar fueron fijadas fotográficamente, se realizó un acta y se entregaron al almacenista del batallón para que no fueran a desaparecer.Radicación: 76-520-60000-180-2016-01117. AC-530-22. Procesado: VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y otro.

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El testigo puntualizó que las prendas del ejercito tienen un número serial del almacén de intendencia que las identifica como de las Fuerzas Armadas, lo que permite saber que son del Ejército Nacional. Acotó que esos números seriales son preestablecidos y está en todas las prendas. Al ponérsele de presente la solicitud que recibió de la Policía, adujo que por medio del mismo se le solicitó identificar unas prendas para establecer si pertenecían al Ejército Nacional. Igualmente, se procedió de la misma forma con el informe que rindió, mismo que reconoció por su firma, y manifestó que data del 10 de julio de 2016, en el cual concluyó que las prendas que le fueron remitidas sí pertenecen al Ejército, cuyos números seriales son 1412455136, 1310012929 y 1402155570. A preguntas de la defensa señaló que para identificar las prendas empleó su experiencia, además, contaban con los números seriales que dan cuenta que sí son del Ejército. Agregó que ese tipo de prendas no pueden ser obtenidas en el mercado común, puesto que, como lo señaló, poseen un serial que imparte el propio Estado para identificarlas como de uso de las Fuerzas Armadas. Reiteró que en la certificación que realizó están los números seriales de las prendas que analizó. • LUIS MIGUEL CARDENAS SANCHEZ. Pertenece a la Policía Nacional desde hace más de 13 años. Para el año 2016 cumplía sus funciones en la SIJIN de Palmira. Manifestó que para el 9 de julio de 2016 estaba bajo el mando del Intendente Atehortúa,

y se encontraba junto al patrullero Pineda, en ejercicio de labores de verificación y patrullaje, cuando se percataron de la presencia de un sujeto -el procesado-, quien mostró una actitud “sospechosa”, quien vestía un pantalón pixelado, por lo cual le solicitaron un registro personal, a lo cual accedió. El testigo puntualizó que el procesado portaba un bolso en cuyo interior encontraron unas prendas pixeladas con apariencia a las que emplean las Fuerzas Militares, además, se hallaron unos elementos bélicos, aproximadamente más de 100 cartuchos. Agregó que el procesado no hizo ninguna manifestación del por qué portaba esos elementos. En aras de refrescar memoria, al testigo se le puso de presente el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, el acta de incautación de elementos y el acta de derechos del capturado. Al respecto el declarante señaló que los mismos tienen su firma. Reseñó que la persona capturada fue VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR, sujeto que exhibió su documento de identidad, al cual se le tomó una fotocopia que se adjuntó a los documentos. Refirió que el procesado durante el procedimiento de registro personal se mostró nervioso, y al verificar la maleta, se encontraron los elementos incautados, a saber, 3 guerreras pixeladas, 2 pantalones camuflados pixelados, 1 gorra pixelada, 1 estuche de cantinflora, pasamontañas y una reata verde, también -en el bolso terciado que portabase hallaron 3 proveedores metálicos con 104 cartuchos.Radicación: 76-520-60000-180-2016-01117. AC-530-22. Procesado: VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO

76-520-60000-180-2016-01117. AC-530-22. Procesado: VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y otro.

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Acotó que el procesado no realizó ninguna manifestación ante el hallazgo de los elementos incautados, tampoco presentó ningún permiso para portarlos, ni demostró ser miembro del Ejército Nacional. A preguntas de la defensa manifestó que cuando dijo prendas pixeladas, se refiere a aquellas que usan los miembros del Ejército, con estilo camuflado y de tonalidades distintas. Reseñó que el procesado no opuso resistencia a la captura ni al registro personal. Que no firmó el acta de incautación porque, en Palmira, generalmente no se les hace firmar ese documento para que la persona no se auto incrimine. Frente a preguntas de la Fiscalía acotó que el implicado sí firmó el acta de derechos del capturado, aunado a que el contenido del informe de captura en situación de flagrancia y el acta de incautación de elementos le fueron leídos al momento de la captura. Indicó que el implicado no manifestó ninguna inconformidad frente a los documentos que se suscribieron, aunado que fue “muy respetuoso” con la autoridad. PRUEBAS DE DESCARGO. El defensor dejó constancia, como lo hizo en la audiencia preparatoria, que nunca pudo tener contacto con el procesado para así obtener algún elemento para llevar al juicio, aunado a que no fue posible ubicarlo. SENTENCIA RECURRIDA En sentencia del 2 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, condenó a VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR a la pena principal de 138 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV,

interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y la privación del derecho a la tenencia o porte de armas por 138 meses, como autor penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso heterogéneo con utilización ilegal de uniformes e insignias, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Para tal efecto consideró, con las pruebas practicadas en el juicio oral se demostró más allá de toda duda razonable, no solo la configuración objetiva del punible, sino además, la responsabilidad del procesado. En aras de dosificar la pena indicó que se debía de partir del delito más grave, esto es el contenido en el artículo 366 del ordenamiento penal, imponiendo la pena mínima de 132 meses de prisión, o lo que es lo mismo, 11 años, al cual le hizo un aumento de 6 meses por el punible del canon 346 ibidem, para un total de 138 meses de prisión. En cuanto a la multa puntualizó que se impondría la mínima de 66.66 SMLMV -extremo mínimo establecido para el reato de utilización ilegal de uniformes e insignias-. De cara a la privación del derecho a la tenencia o porte de armas, afirmó que sería por un tiempo igual al de la pena de prisión -138 meses-.Radicación: 76-520-60000-180-2016-01117. AC-530-22. Procesado: VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y otro.

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EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor solicitó revocar la determinación de primera instancia y en su lugar absolver a VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR de los delitos atribuidos, para lo cual señaló que no se cuenta con experticia técnica que permita concluir que las prendas incautadas en efecto son del Ejército Nacional, puesto que el testigo Gilberto Mahecha Galindo señaló que las identificó con fundamento en su experiencia, sin contar para ello con algún elemento técnico o científico. De cara a la declaración de Luis Miguel Cárdenas Sánchez, básicamente indicó que el testigo dio cuenta que el procesado no firmó el acta de incautación de elementos y, por ende, en su sentir, fue un documento que se realizó de forma “unilateral por parte de la policía”. Además “…el debate probatorio de cargo aparentemente eficaz, presenta las contradicciones arriba que debilitan su eficacia, permeando de una u otra manera la posibilidad de la duda y no la certeza que este defensor espera sea acogida; pese a estos vaefos, el juzgador le dio plena coherencia y validez incriminatoria a dichos testimonios para concluir la autoria del multicitado delito; pore nde, reitero a la H Corporacion se revoque, modifique o aclare del juez de conocimiento”. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la apelación incoada por defensor, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema Jurídico. Como primera medida, la Sala advierte la necesidad de verificar, de oficio, si el punible de utilización ilegal de uniformes e insignias, se encuentra prescrito. Acto seguido, se analizará si VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR es responsable, en calidad de autor, del delito de fabricación, tráfico y porte de

necesidad de verificar, de oficio, si el punible de utilización ilegal de uniformes e insignias, se encuentra prescrito. Acto seguido, se analizará si VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR es responsable, en calidad de autor, del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. 3. Caso concreto. Frente al delito de utilización ilegal de uniformes e insignias -art.346 C.P.-, se han de realizar las siguientes acotaciones: El artículo 6 de la ley 890 de 2004, modificatorio del inc. 1° del 86 del Código Penal, al igual que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, conRadicación: 76-520-60000-180-2016-01117. AC-530-22. Procesado: VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y otro.

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la salvedad de que en las actuaciones tramitadas por el sistema penal acusatorio, el plazo no podrá ser inferior a tres (3) años. Significa lo anterior que interrumpido el término de prescripción con la imputación, se cuenta de nuevo un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. Con las anteriores precisiones, en el caso concreto a VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR se le imputó y acusó, entre otros, por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, mismo que esta contemplado en el artículo 346 del Código Penal, que establece una pena de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de 66.66 a 1.500 SMLMV. En esos términos y como quiera que la fecha de formulación de imputación fue el 10 de julio de 2016, el lapso prescriptivo, que en esta fase corresponde a 4 años y 6 meses -mitad del máximo de la pena-, se cumplió el 10 de enero de 2021, es decir, incluso antes de la emisión de la sentencia de primera instancia y sin que el procesado hubiese indicado su voluntad de renunciar a la prescripción de la acción penal. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi del que es titular el Estado, no le queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 82 del CP y 77 del Código de Procedimiento Penal, se decretará la extinción de la acción penal contra VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias y, como consecuencia se ordenará la cesación de procedimiento a favor del aquí procesado. Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas

la extinción de la acción penal contra VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias y, como consecuencia se ordenará la cesación de procedimiento a favor del aquí procesado. Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, se informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la acusación y la sentencia de primera instancia, se reitera, únicamente por el delito utilización ilegal de uniformes e insignias contenido en el artículo 346 del Código Penal, por lo cual la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento, de cara a la apelación, respecto del delito mencionado. Ahora, desde ya la Sala indica que no acogerá la postura del censor, al advertir la inexistencia de dudas frente a la responsabilidad penal de VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y, por ende, se confirmará la sentencia condenatoria, tal y como se pasa a exponer. Como contexto general de los hechos, se tiene que el 9 de julio de 2016 a eso de las 17:15 horas, los agentes de la fuerza pública se encontraban realizando labores de patrullaje y verificación a la altura de la carrera 23 con calle 41 de Palmira, oportunidad en que observaron al procesado, quien se mostró nervioso ante la presencia de la Policía y, por ende, se le solicitó un registro voluntario al cual accedió,Radicación: 76-520-60000-180-2016-01117. AC-530-22. Procesado: VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS,

solicitó un registro voluntario al cual accedió,Radicación: 76-520-60000-180-2016-01117. AC-530-22. Procesado: VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y otro.

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encontrándosele dentro del morral y el bolso que portaba, entre otros elementos1, tres (3) proveedores metálicos de color negro para fusil calibre 5.56 con ciento cuatro (104) cartuchos calibre 5.56 para fusil, sin contar con permiso para su porte. Por lo anterior, a VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR se le imputó y acusó, entre otro, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, verbo rector portar, al tenor de lo descrito en el artículo 366 del Código Penal, norma que esteablece que: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años”. Dicho punible comprende un sujeto activo indeterminado –“El que: cualquier persona-, de igual forma, se tiene que es un tipo penal compuesto o alternativo porque prohíbe un número plural de conductas –“importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar”- cada una de las cuales de manera autónoma puede configurar el reato mencionado. De igual forma, posee un objeto material -objetos concretosque puede consistir en armas de fuego, sus partes esenciales, accesorios esenciales,

municiones o de uso privativo de las Fuerzas Armadas, o explosivos, las cuales se hallan plenamente definidas en el Decreto 2535 de 19932, norma establece en su artículo 2° que “Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejercer el control sobre tales actividades”, aunado a que en el canon 3° determina que “podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base a la potestad discrecional de la autoridad competente”, siento este último artículo el que determina el ingrediente normativo del tipo, referido al “sin permiso de autoridad competente”.2 Con tales precisiones, de cara a la configuración típico objetiva del delito, en sentir de la Sala el mismo no ofrece duda alguna, en tanto del testimonio de uno de los agentes captores, señor Luis Miguel Cárdenas Sánchez, el mismo dio cuenta que el 9 de julio de 2016 se encontraban realizando labores de patrullaje y verificación en Palmira, cuando notaron la presencia de VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR, quien se mostró nervioso por la presencia de la policía y con actitud “sospechosa”, por ende, se le solicitó un registro personal, encontrándose en la maleta que portaba, entre otros elementos, 3 proveedores metálicos con 104 cartuchos, sin tener autorización para ello, sin haber dado explicación alguna respecto de la procedencia de los elementos y del por qué los portaba, por lo que se procedió a su captura -tal y como se aprecia en el acta de derechos del capturado que firmó el procesado-, es decir, se tiene certeza que fue a VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR, y no a otra persona, a quien se le hallaron en su poder los elementos mencionados.

1 Prendas del Ejército Nacional, a saber, tres (3) guerreras pixeladas, dos (2) pantalones de dril camuflados pixelados, una (1) gorra pixelada, un (1) estuche de cantimplora pixelada, un (1) pasamontañas y una (1) reata de color verde. 2 Decreto Ley 2535 de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”, publicado en el Diario Oficial No.41.142 del 17 de diciembre de 1993.Radicación: 76-520-60000-180-2016-01117. AC-530-22. Procesado: VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y otro. 9

Aunado a ello, el testigo dio cuenta de la existencia del acta de incautación, misma que él suscribió, donde están los elementos bélicos incautado, contándose igualmente con el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 10 de julio de 2016 -estipulado-, en el que se determinó que los 104 cartuchos incautados corresponden a un calibre 5.56x45mm, de clase especial, tipo Fusil, percusión centrada, longitud 6.0 cm, marca Indumil, se encuentran en buen estado de conservación y son aptos para ser empleados como unidad de carga en armas de fuego tipo fusil; igualmente, en esa experticia se estableció que los 3 proveedores incautados son para un arma tipo Fusil, con longitud de 19..5 cm y con capacidad para alojar 25 cartuchos calibre 5.56x45mm, elementos que dan cuenta de la preexistencia de tales elementos, su hallazgo en poder de VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR, así como la idoneidad y aptitud de los mismos, artefactos respecto de los cuales, según el certificado pertinente -hecho estipulado-, el encartado no aparece registrado como poseedor legal de armas de fuego, es decir, no contaba con permiso para portarlos. Ahora, en este punto se ha de indicar que el defensor alegó, básicamente, que como el procesado no firmó el acta de incautación de elementos se debe concluir que fue un documento que suscribió la policía de forma “unilateral” y, por ende, no estaban en su poder, sin embargo, para la Sala esa hipótesis es manifiestamente infundada, pues no se probaron razones

para inferir, en lo más mínimo, que los agentes captores procedieran de esa ilegal manera, por ende, lo que alega la defensa carece de respaldo. Aunado a que no existe nada que permita predicar que el agente actuó de mala fe y mintió a la autoridad. Además, el testigo Luis Miguel Cárdenas Sánchez -quien suscribió el acta de incautaciónbrindó una explicación lógica, esto es, que no se le pidió firmarla porque así lo hace la policía en palmira, en aras de evitar una autoincriminación, lo que es aceptable para esta Sala, dado que la jurisprudencia penal ha determinado que las actas que realiza la Policía constituyen un mecanismo de control a la actuación estatal, orientado a que la afectación de derechos fundamentales no desborde los límites constitucionales y legales y, por ende, la firma estampada por la persona afectada con el procedimiento no puede tomarse como una especie de confesión o aceptación de los hechos porque el acta no contiene una declaración del afectado.3 Aunado a lo anterior, contrario a lo dicho por la defensa, en la declaración del agente captor no se observa contradicción alguna, todo lo contrario, al inicio de su relato dio cuenta de las circunstancias temporo modales que rodearon la captura del procesado, es decir, de lo que él directamente percibió con sus propios sentidos, aunado a que al ponérsele de presente -en aras de refrescar memoria-, el acta de captura en situación de flagrancia, acta de derechos del capturado y de incautación de elementos, se muestra que su versión inicial corresponde con la información que se plasmó en los mencionados documentos. Aunado a que no se aprecia algún tipo de animadversión del agente contra el aquí implicado, lo que se observa es que el policía, en cumplimiento de sus funciones, junto con sus otros compañeros, le realizaron al procesado un registro personal y encontraron en su poder los elementos

mencionados documentos. Aunado a que no se aprecia algún tipo de animadversión del agente contra el aquí implicado, lo que se observa es que el policía, en cumplimiento de sus funciones, junto con sus otros compañeros, le realizaron al procesado un registro personal y encontraron en su poder los elementos bélicos ya mencionados, y precisamente por ello, en cumplimiento de esos deberes que poseen, procedieron a su captura. Todo lo anterior impide acoger la tesis de la defensa. 3 CSJ. SP729, radicado 53057 del 3 de marzo de 2021.Radicación: 76-520-60000-180-2016-01117. AC-530-22. Procesado: VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y otro.

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Respecto de la tipicidad subjetiva ha de indicar este Despacho que la conducta ejecutada por VICTOR ALFONSO RAMOS ASCUNTAR le es imputable a título de dolo, como quiera que pese a que era consciente de que portar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municio

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