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TSDJ BUG SP - 76-520-60-000000-2024-00096-00-(21-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-000000-2024-00096-00-(21-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Consejo Superior de la Judicatura

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76520-60-000000-2024-00096-00- (AC-061-25)

ACUSADO SEBASTIÁN ANGULO VÉLEZ

DELITO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO

Buga, Valle, viernes veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025).

Aprobado según Acta. 075

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado SEBASTIÁN ANGULO VÉLEZ, en contra de lo decidido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en audiencia preparatoria celebrada el día 6 de febrero del año 2.025

interpuesto por la defensa técnica del acusado SEBASTIÁN ANGULO VÉLEZ, en contra de lo decidido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en audiencia preparatoria celebrada el día 6 de febrero del año 2.025 mediante la cual inadmitió a la defensa una prueba testimonial común.Rad. No. 76520-6000000-2024-00096-00- (AC-061-25) Acusado: Sebastián Angulo Vélez Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Revoca

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

Fueron consignados por la Fiscalía en el escrito de acusación, de la siguiente manera:

“El día 07 de mayo de 2024, siendo aproximadamente las 03 horas de la madrugada, tres hombres armados ingresaron por la fuerza, tumbando la puerta, a la casa ubicada en la calle 2 n # 2 -208 del corregimiento de Amaime y procedieron a ubicar al señor JIM ALE JANDRO BARRETO CRIOLLO, quien en ese momento descansaba en compañía de su familia, y ante el ruido y las voces de quienes ingresaron JIM ALEJANDRO BARRETO salió implorando que mermaran la violencia y la respuesta fue que procedieron a disparar en contra de su vida en múltiples ocasiones causándole la muerte de esta manera en presencia de sus familiares quienes observaron impotentes la forma impía en que lo mataban. Entre las personas que ingresaron se encontraba el señor SEBASTIAN ANGULO VELEZ quien al igual que los otros dos atacantes disparó en contra de JIM ALEANDRO, utilizando un arma de la cual no tiene permiso para el porte,

las personas que ingresaron se encontraba el señor SEBASTIAN ANGULO VELEZ quien al igual que los otros dos atacantes disparó en contra de JIM ALEANDRO, utilizando un arma de la cual no tiene permiso para el porte, actuando en calidad de coautor en la muerte de la víctima”.

2.2. Formulación de imputación

El día 2 de septiembre del año 2.024 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, Valle , se rituaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento con detención preventiva intramural en contra del procesado SEBASTIÁN ANGULO VÉLEZ.

En el escenario de formulación de imputación la Fiscalía le comunicó al procesado SEBASTIÁN ANGULO V ÉLEZ que sería juzgado por la presunta comisión de los ilícitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado, conductas contempladas en los artículos 103, 104 numerales 3, 6 y 7, 365 inciso 3 numerales 5 del C.P.Rad. No. 76520-6000000-2024-00096-00- (AC-061-25) Acusado: Sebastián Angulo Vélez Delito: Homicidio agravado y otro

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2.3. Acusación

Correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, formalizando la verbalización de este acto procesal el día 6 de diciembre del año 2.024, espacio donde fue acusado SEBASTIÁN ANGULO

Correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, formalizando la verbalización de este acto procesal el día 6 de diciembre del año 2.024, espacio donde fue acusado SEBASTIÁN ANGULO VÉLEZ por la probable comisión de las reseñadas conductas delictivas que le fueron imputadas.

2.4. Audiencia preparatoria

En desarrollo de est a etapa procesal realizada el día 6 de febrero del año 2.025, la Fiscalía solicitó y sustentó como medio de prueba testimonial, entre otros, la declaración de la señora Lizbeth Dayana Guzmán Criollo , quien afirmó presenció los hechos materia de juzgamiento, en tanto que observó cuando el señor SEBASTIÁN ANGULO VÉLEZ ingresó a su casa con otros 2 hombres y proceden a disparar en contra de la hu manidad de su hermano Jim Alejandro Barreto Criollo.1

Por su parte , la defensa imploró el decreto del referido medio de prueba, expresando sobre su pertinencia en esencia, que por ser testigo presencial de los hechos la interrogará sobre tópicos que no fueron abordados por la policía judicial al momento de practicarle una entrevista que rindió y que por obvias razones el contrainterrogatorio que efectué la Fiscalía limitarí a su intervención de los que pretende demostrar , esto es, la fuente u origen específico, relacionado con los sucesos en especial con la identidad de los agresores.2

El ente acusador solicitó la inadmisión de este medio cognoscitivo al expresar que, por ser testigo de la Fiscalía, se abordar án todos lo temas que ella

agresores.2

El ente acusador solicitó la inadmisión de este medio cognoscitivo al expresar que, por ser testigo de la Fiscalía, se abordar án todos lo temas que ella percibió entorno a los sucesos incluidos aquellos que se encuentran condensados en la entrevista de la cual se corrió traslado al defensor, por lo

1 Récord (07:11) 2 Récord (34:28)Rad. No. 76520-6000000-2024-00096-00- (AC-061-25) Acusado: Sebastián Angulo Vélez Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Revoca

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que concluye que el contrainterrogatorio será suficiente para evacuar los tópicos que pretende acreditar el letrado.3

3. DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez resolvió no decreta r en favor de la defensa la citada pru eba testimonial común, al considerar básicamente que no se demostró su pertinencia, en tanto que no se especifico o se hizo claridad en relación a los aspectos que tratará el peticionario distinto a los expresados por la Fiscalía, como tampoco explicó por qué el contrainterrogatorio le es insuficiente para evacuar lo que pretende probar con este medio de convicción.4

4. RECURSO

4.1. Recurrente - Defensa

Consideró que, sí explicó la pertinencia de esta testigo, cuando expres ó que la cuestionará sobre tópicos que no fueron estimados por la policía judicial cuando la entrevistó, como por ejemplo, como adquirió el conocimiento sobre los sucesos, quien suscribió los nombres de las personas que fueron

la cuestionará sobre tópicos que no fueron estimados por la policía judicial cuando la entrevistó, como por ejemplo, como adquirió el conocimiento sobre los sucesos, quien suscribió los nombres de las personas que fueron identificadas por la testigo en fotografías que ella aportó, además en una investigación que se adelantó por parte de la defensa , aquella informó no conocer alguno s datos que aparecen en una entrevista que rindió, situaciones que estima el contrainterrogatorio le puede cerrar la posibilidad de abordar a la testigo sobre estos temas.5

Con fundamento en lo reseñado, implora el libelista ante esta Corporación se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se le admita la referida prueba testimonial común.

3 Récord (44:02) 4 Récord (50:33) 5 Récord (1:00:01)Rad. No. 76520-6000000-2024-00096-00- (AC-061-25) Acusado: Sebastián Angulo Vélez Delito: Homicidio agravado y otro

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4.2. No recurrentes

4.2.1. Fiscalía6

Sostuvo que la decisión de la Juez debe ser confirmada porque al momento de justificar la pertinencia , la defensa tan solo hizo alusión que la requería para abordar unos tópicos sin especificar los mismos, además , en el interrogatorio la testigo tendrá que explicar por qué reconoció a los agresores, por qué sabía de las fotos de las redes sociales, el nombre de ellos, temas que sin duda alguna a través del contrainterrogatorio la defensa puede ampliar.7

4.2.2. Ministerio Público

por qué sabía de las fotos de las redes sociales, el nombre de ellos, temas que sin duda alguna a través del contrainterrogatorio la defensa puede ampliar.7

4.2.2. Ministerio Público

Al igual que la Fiscalía solicita la confirmación de la decisión cuestionada, al conceptuar que la defensa no sustentó la pertinencia de la prueba testimonial común, esto es, postular un argumento distinto al ofrecido por el ente acusador, ahora, los temas que expuso el defensor en la sustentación del recurso de apelación como la identificación de los agresores, el contenido de una entrevista y c ómo tuvo el conocimiento la declarante sobre los autores de estos sucesos, son elementos que tratará la Fiscalía y el letrado en el contrainterrogatorio los puede ampliar.8

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

6 Récord (01:22:34) 7 Récord (1:03:21) 8 Récord (1:05:07)Rad. No. 76520-6000000-2024-00096-00- (AC-061-25) Acusado: Sebastián Angulo Vélez Delito: Homicidio agravado y otro

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5.2. Problema jurídico a resolver

La Corporación debe establecer , si en este caso la defensa cumplió con el requisito de pertinencia exigido en el ordenamiento jurídico y la

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5.2. Problema jurídico a resolver

La Corporación debe establecer , si en este caso la defensa cumplió con el requisito de pertinencia exigido en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia a efectos de decretarle en su favor el medio de prueba testimonial común que le fue inadmitido en este caso por la Juez de primer grado.

5.3. Solicitudes probatorias y requisitos de la prueba común en el sistema penal acusatorio

En el marco de un sistema acusatorio, los elementos de prueba y/o evidencia física, son los instrumentos a los cuales acuden las partes, para demostrar y sustentar su teoría o estrategia del caso, convirtiéndose en el soporte toral en materia probatoria para que el juez adopte la decisión de fondo.

Si de acuerdo con lo anterior, partimos de la base de que la prueba nos permite verificar los hechos y la responsabilidad del llevado a juicio, debemos entender que ese proceso de acreditación en las diferentes etapas, debe atemperarse a los postulados trazados en la ley, como acontece con lo reglado en el procedimiento penal de 2004, donde el legislador fijó unos estadios para que la fiscalía y la defensa, hagan el correspondiente descubrimiento de “los elementos materiales probatorios y evidencia física”, consagrado para la primera en la acusación y, para la segund a, en la audiencia preparato ria, sin desconocer que excepcionalmente se puede develar inclusive en la vista pública. Pero esos “elementos de prueba” deben entenderse como todo dato objetivo que legalmente se ha de incorporar al proceso, porque tiene n la capacidad de producir un conocimiento cierto o probable de la causación de

pública. Pero esos “elementos de prueba” deben entenderse como todo dato objetivo que legalmente se ha de incorporar al proceso, porque tiene n la capacidad de producir un conocimiento cierto o probable de la causación de la conducta punible y de la responsabilidad del encartado.

Igualmente se señaló en el artículo 359 que: “Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al Juez la exclusi ón, el rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otros motivos no requieran pruebas”, además, de aquellos que se relacionan con la garantía del secreto.Rad. No. 76520-6000000-2024-00096-00- (AC-061-25) Acusado: Sebastián Angulo Vélez Delito: Homicidio agravado y otro

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Así mismo, le ordenó al juez excluir “la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo las que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este Código”, según lo dispone el artículo 360 de la obra procedimental.

Justamente el deber probatorio en razón de la vigencia de la Ley 906 de 2004, representa para las partes una obligación cuyos parámetros se afianzan en el debido proceso, atendiendo lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución Política, donde, el ejercicio d el derecho de defensa , faculta al acusado a “presentar” pruebas y “controvertir” las que se alleguen en su contra.

el debido proceso, atendiendo lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución Política, donde, el ejercicio d el derecho de defensa , faculta al acusado a “presentar” pruebas y “controvertir” las que se alleguen en su contra.

Ese fundamento normativo derivado de la implementación del sistema penal oral acusatorio y de la obligación de garantizar la eficacia de la controversia probatoria en el marco de los distinguidos postulados, exige a la parte que formula una postulación probatoria, la carga de indicar las razones que orientan su solicitud y específicamente los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad que impone su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición.9

Además, se debe acotar que la pertinencia de la prueba como regla general, tan solo se sustenta en el momento previsto en el artículo 357 ibidem, dada la preclusividad de los actos procesales, de ahí que, a la parte que incurra en errores o deficiencias argumentativas que implique n la inadmisión de un medio de prueba por la no demostración de este requisito, no se le pueden aceptar rectificaciones que frente a este aspecto se realicen en la sustentación del recurso ante el a quo.

Con relación al decreto de pruebas comunes, es válido su decreto, como, por ejemplo, cuando un mismo testigo concurr e al juicio oral, bajo la doble connotación de prueba de cargo y de descargo. Siendo así, las partes pueden interrogar de manera directa al declarante, sin que pued a calificarse como repetitivo, toda vez que es n ecesario que se obtenga la información que le

connotación de prueba de cargo y de descargo. Siendo así, las partes pueden interrogar de manera directa al declarante, sin que pued a calificarse como repetitivo, toda vez que es n ecesario que se obtenga la información que le interesa a la parte, eso sí, «siempre y cuando explique por qué resultan pertinentes

9 Auto del 23 de mayo del año 2012 radicado 38.382.Rad. No. 76520-6000000-2024-00096-00- (AC-061-25) Acusado: Sebastián Angulo Vélez Delito: Homicidio agravado y otro

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a la luz de su teoría del caso »10; es decir , argumente de forma suficiente y completa el citado aspecto, en el marco de su te oría o estrategia, y así justifique los presupuestos legales para su decreto.11

En ese sentido , cuando la defensa pretende solicitar también como suya aquella prueba peticionada por la fiscalía, deberá ofrecer unos razonamientos de pertinencia que, teniendo en cuenta sirven a una teoría del caso contraria a la del ente acusador, los argumentos tendrán que ser diferentes a los presentados por aquél.12

Es decir, que la solicitud de esta clase de medios suasorios en audiencia preparatoria, debe estar acompañada de la sustentación adecuada, a partir de la cual , pueda evidenciarse que el contrainterrogatorio no es suficiente para los propósitos de la parte.13

En reciente decisión, en cuanto al decreto de prueba testimonial común se ilustró:14

3.1 Aunque la Ley 906 de 2004 no prevé expresamente la posibilidad de que las partes (fiscalía - defensa) soliciten la misma prueba, nada lo prohíbe.

ilustró:14

3.1 Aunque la Ley 906 de 2004 no prevé expresamente la posibilidad de que las partes (fiscalía - defensa) soliciten la misma prueba, nada lo prohíbe. Por el contrario, se entiende que dicha actividad se cumple en el marco de los principios de libertad probatoria y de contradicción que inspiran el sistema acusatorio.15

Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relación con la prueba de interés común, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

  1. La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles16. En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de condu cencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos.17
  1. La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla,

10 CSJ AP948-2018, rad. 51882. 11 AP350 (58087) del 09 febrero de 2022. 12 CSPJ, AP 5468-2021, rad, 60130 del 17 de noviembre de 2021, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 13 Ibidem. 14 CSPJ, AP-3424-2023, rad, 63001, del 8 de noviembre de 2023, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 15 Artículos 373 y 378.

13 Ibidem. 14 CSPJ, AP-3424-2023, rad, 63001, del 8 de noviembre de 2023, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 15 Artículos 373 y 378. 16 CSJ AP896-2015, rad. 45011; AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136. 17 Ibidem.Rad. No. 76520-6000000-2024-00096-00- (AC-061-25) Acusado: Sebastián Angulo Vélez Delito: Homicidio agravado y otro

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pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia de l procesado. De modo que, quien la solicita, debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla18.

  1. Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativa»19, así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso.20
  1. Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porq ue el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio21, lo cual la torna improcedente.

(Negrillas, cursiva y resalto de la Sala)

credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porq ue el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio21, lo cual la torna improcedente. (Negrillas, cursiva y resalto de la Sala)

  1. Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la fiscalía22, en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia.23

Es decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido requerida por la fiscalía, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo»24, en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos.25

Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba -que ya ha sido solicitada por la fiscalía - para examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctic a, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella.26 (Resalta la Sala).

18 Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011.

juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella.26 (Resalta la Sala).

18 Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011. 19 CSJ AP5785-2015, rad. 46153. 20 Ibidem. 21 Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798. 22 CSJ SP6361-2014, rad. 42864 23 CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 24 CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 25 CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 26 CSJ AP3128, 28 jul. 2021, Rad.: 59032.Rad. No. 76520-6000000-2024-00096-00- (AC-061-25) Acusado: Sebastián Angulo Vélez Delito: Homicidio agravado y otro

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5.4. Estudio del caso concreto

En el presente asunto, la Juez inadmitió a la defensa el testimonio común de la señora Lizbeth Dayana Guzmán Criollo, al razonar en esencia que no se demostró su pertinencia, en tanto que no se especificó en qué tópicos pretende abordar a la testigo con ocasión de una entrevista que rindió ante la policía judicial y por qu é motivo el contrainterrogatorio le es insuficiente para dichos efectos , lo que fue respal dado por la Fiscalía y el Ministerio Público.

Por su parte, la defensa insiste que, si argumentó la pertinencia de la citada testigo, al señalar que la indagará sobre el origen que tuvo del conocimiento

Público.

Por su parte, la defensa insiste que, si argumentó la pertinencia de la citada testigo, al señalar que la indagará sobre el origen que tuvo del conocimiento de los agresores, quien suscribió los nombres de las personas identificadas por ella en unas fotografías que aportó, además, en una investigación que se llevó a cabo por parte de la defensa, aquella afirmó no conocer algunos datos que aparecen en una entrevista que rindió, situaciones que estima el contrainterrogatorio le puede cerrar la posibilidad para a frontar a la declarante sobre estos aspectos.

Como quiera que el tema materia de controversia gravita en la no sustentación por parte del defensor de la pertinencia de esta prueba testimonial, se procederá a trasliterar lo que aquel expuso al momento de justificar esta pretensión probatoria.

“Gracias doctora, la defensa ha limitado su práctica probatoria de descargo en el medio de prueba testimonial, hemos descubierto 5 testimonios y empezamos a hacer la enunciación y sustentación, siendo nuestro primer testigos y solicitud probatoria, la del testimonio de Lizbeth Dayana Guzmán, Criollo identificada con cédula de ciudadanía 1114839857 este testigo se comparte con la Fis calía y la pertinencia y la sustentación especial que hace la defensa para solicitar, obviamente, se decrete el interrogatorio directo con respecto a esta persona, es que era testigo de los hechos, si bien ha sido, es testigo de la Fiscalía, así lo ha solicitado el señor Fiscal, su interrogatorio directo es necesario para la defensa y resulta pertinente, pues nosotros abordaremos tópicos que no fueron considerados por la policía judicial a la hora de realizar la

Fiscal, su interrogatorio directo es necesario para la defensa y resulta pertinente, pues nosotros abordaremos tópicos que no fueron considerados por la policía judicial a la hora de realizar la entrevista con la cual contamos, entonces res ulta necesario para nosotros insistimos, abordar tópicos que no fueron tenidos en cuenta por la policía judicial y que, obviamente, el contrainterrogatorio nos limitaría a acceder a ese conocimiento porRad. No. 76520-6000000-2024-00096-00- (AC-061-25) Acusado: Sebastián Angulo Vélez Delito: Homicidio agravado y otro

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la técnica propia y las limitaciones que nos impone l a ley y la metodología de hacer el contrainterrogatorio , entonces nosotros consideramos que estos tópicos que no fueron abordados por la policía nacional , como lo serían la fuente o el origen del conocimiento específico sobre unas circunstancias específica s y particulares de los hechos, sobre todo con respecto a la identidad de los presuntos autores nosotros nos resulta insistimos, de vital importancia, realizar ese interrogatorio directo para poder cuestionar la testigo con respecto al origen de ese conoci miento. Asimismo de otros temas que no fueron considerados por la policía judicial, es conducente porque el desarrollo jurisprudencial ha permitido que la defensa comparta testigos con la fiscalía desde el interrogatorio directo, cuando efectivamente consi dere que los tópicos o los hechos y circunstancias específicos en los que basó su interrogatorio de la Fiscalía no son suficientes para entregar el conocimiento al despacho, así lo ha establecido el precedente, por lo tanto, nosotros consideramos que este decreto de prueba sería conducente, es permitido por el desarrollo

no son suficientes para entregar el conocimiento al despacho, así lo ha establecido el precedente, por lo tanto, nosotros consideramos que este decreto de prueba sería conducente, es permitido por el desarrollo jurisprudencial y no está prohibido por la ley, la pertinencia se insiste porque estos temas ajenos o novedosos al interrogatorio de la policía nacional sustentarían la teoría de defensa. Esta prueba no es repetitiva ni es inútil, porque únicamente la señorita Lizbeth Diana Guzmán tendría conocimiento de las circunstancias que pretende aclarar la defensa, asimismo, solicitamos señora juez que decrete” (Resalta la Sala).

Si se detallan los argumentos ofrecidos por la defensa entorno de la pertinencia del citado medio, después de su extensa intervención y débil sustento en el tópico de interés, se puede extraer que uno de los fines que estima son importantes para la estrategia defensiva, y siendo que se trata de la testigo presencial de los sucesos , pretende interrogarla sobre aspectos concernientes con la identidad de los presuntos agresores de estos hechos y el origen de este específico conocimiento.

Ahora, sin desconocer que la Fiscalía abordará este tema en el interrogatorio, a la luz de la teleología del pensamiento de la avanzada jurisprudencia, se ha reconocido que el medio probatorio común es pertinente por su vínculo directo con el tema de prueba, estando plenamente del imitada en la teoría alterna que sustenta la estrategia defensiva, como se ha reiterado, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas u anticipados de repetitivo» ,27 inclusive “se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos

alterna que sustenta la estrategia defensiva, como se ha reiterado, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas u anticipados de repetitivo» ,27 inclusive “se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos”.

27 CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, rad. 55136.Rad. No. 76520-6000000-2024-00096-00- (AC-061-25) Acusado: Sebastián Angulo Vélez Delito: Homicidio agravado y otro

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De ahí que, no se exija a la defensa presentar una sustentación distinta de pertinencia a la ofrecida por la Fiscalía o que el contrainterrogatorio le es insuficiente para tocar los temas que pretende indagar, para efectos de que le sea decretado el medio de conocimiento común, máxime que en el presente evento se trata de una testigo presencial de los hechos, lo que le brinda un poder de persuasión importante en el debate probatorio , justificándose de esta forma la pertinencia aducida por la defensa, pese a su fragilidad argumentativa sobre este aspecto.

En ese orden de ideas, se revocará la decisión cuestionada y, en consecuencia, se decretará en favor de la defensa la prueba testimonial común de la señora Lizbeth Dayana Guzmán Criollo.

Conforme a lo reseñado, se revocará la decisión objeto de apelación en lo que fue motivo de discusión.

Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal

Conforme a lo reseñado, se revocará la decisión objeto de apelación en lo que fue motivo de discusión.

Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: Revocar la decisión objeto de apelación en lo que fue materia de discusión, acorde con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: En consecuencia, se decreta en favor de la defensa el testimonio de la señora Lizbeth Dayana Guzmán Criollo.

TERCERO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corpo ración la presente decisión a las partes, por el medio excepcional contemplado en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándole que contra ella no procede ningún recurso.Rad. No. 76520-6000000-2024-00096-00- (AC-061-25) Acusado: Sebastián Angulo Vélez Delito: Homicidio agravado y otro

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-6000000-2024-00096-00- (AC-061-25)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-6000000-2024-00096-00- (AC-061-25)

- EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

76520-6000000-2024-00096-00- (AC-061-25)

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Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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