TSDJ BUG SP - 76-520-60-00180-2011-00665-01-(25-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00180-2011-00665-01-(25-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-60-00180-2011-00665-01 (AC-159-20/40)
Acusado: Diana María Arias Valencia.
Guadalajara de Buga (Valle), agosto veinticinco (25) de dos mil veinte (2020). Aprobado según Acta No. 168
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 13 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en la cual absolvió a DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA del cargo de autora de un concurso de falso testimonio y fraude procesal.
II ANTECEDENTES
1. El 09 de septiembre de 2014, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 52
seccional de Palmira narró lo siguiente:
“El 29 de octubre de 2009 el Juzgado Primero de Familia de Palmira profirió la sentencia No. 412 -00326-00 dentro del proceso declarativo de existencia deProceso: 76 -52060 -001802011 -00665-01
Acusada: Diana María Arias Valencia
Delitos: Falso testimonio y Fraude Procesal
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Acusada: Diana María Arias Valencia
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2 unión marital de hecho propuesto por DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA contra herederos inciertos e indeterminados del causante JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA radicado bajo el 76520311000222009003600, esta actuación tenía el objetivo de obtener la declaratoria de existencia de unión marital de hecho entre la demandante es decir de usted DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA y el señor JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA, habiendo resuelto el despacho de manera favorable sus pretensiones con fundamento en los testimonios de MARÍA NORELIA BETANCOUR DE PULGARÍN, MARGARITA FRANCO BETANCOUR, HÉCTOR ASDRUBAL JARAMILLO RESTREPO y de la declaración rendida por usted DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA quien bajo la gravedad del juramento afirmó haber convivido desde 2002 o 2003 no dijo exactamente pero sí se mueve en este lapso de tiempo, durante aproximadamente siete años con JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA hasta su fallecimiento el 19 de abril de 2009, hecho este reñido con la verdad porque el 15 de julio de 2008 ante la Notaría 8 del Círculo de Cali comparecieron CLAUDIA MILLERLY PARRA GARZÓ N y JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA haciendo la siguiente manifestación “Declaramos que hace ocho meses convivimos en unión libre bajo el mismo techo y de forma permanente y de la unión no hemos procreado hijos”, declaración que se confirma con el nacimiento de KAROL YALENA GONZÁLEZ GARZÓN el dos de enero de
meses convivimos en unión libre bajo el mismo techo y de forma permanente y de la unión no hemos procreado hijos”, declaración que se confirma con el nacimiento de KAROL YALENA GONZÁLEZ GARZÓN el dos de enero de
2010. Así las cosas, usted DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA no sólo indujo en error a un juez de la República, sino que también faltó a la verdad dentro de una actuación judicial. Usted además de inducir en error a un operador judicial con testimonios como el de MARÍA NORELIA BETANCOUR DE PULGARÍN, HÉCTOR ASDRUBAL JARAMILLO y MARGARITA FRANCO BETANCOUR, rindió declaración bajo la gravedad del juramento y faltando a la verdad, lo hizo y quiso hacerlo…”
2. El 16 enero 2015 la Fiscalía 121 seccional Palmira (Valle) presentó escrito de acusación contra DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA, en el que narró lo siguiente:Proceso: 76 -52060 -001802011 -00665-01
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“HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES
Los mismos fueron denunciados penalmente por la señora MARGARITA BASTIDAS OBANDO ante la Fiscalía seccional de Palmira Valle el día quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), en su condición de madre de la menor MARCELA ESTEFANÍA GARZÓN BASTIDAS, en contra de la señora DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA por el delito de fr aude procesal. Indicó la
menor MARCELA ESTEFANÍA GARZÓN BASTIDAS, en contra de la señora DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA por el delito de fr aude procesal. Indicó la quejosa en la memorada ocasión que su denunci ada valiéndose de falsos testimonios consiguió que mediante sentencia civil 412 2009 00326 00 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Familia de P almira Valle, se declarara una unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el año 2002 hasta el 19 de abril de 2009 entre los señores JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA (fallecido en un accidente de tránsito el 19 de abril de 2009) y DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA, con lo cual se constituyó en beneficiaria de la pensión de sobreviviente del mencionado GONZÁLEZ MORERA perjudicando de esta forma a su nieta de nombre KAROL Y ALENA GONZÁLEZ, hija del antes mencionado, porque la asignación pensional se dividió en dos partes iguales.”
3. El 03 de febrero de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía repitió lo que narró en el escrito de acusación como hechos jurídicamente relevantes y consideró a DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA probable autora de un concurso de falso testimonio y fraude procesal.
4. El 01 de febrero de 2019 se realizó la audiencia preparatoria.
a DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA probable autora de un concurso de falso testimonio y fraude procesal.
4. El 01 de febrero de 2019 se realizó la audiencia preparatoria.
5. El 09 de julio de 2019 comenzó el juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:Proceso: 76 -52060 -001802011 -00665-01
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5.1. ESTIPULACIONES
Las partes acordaron tener demostrado que DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 29.705.156, carece de antecedentes penales y tiene arraigo en el municipio de Florida (Valle).
5.2. PRUEBAS DE LA FISCALÍA
5.2.1. La señora MARGARITA BASTIDAS OBANDO declaró lo siguiente: (i) DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA convivió con JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA hasta dos años y medio antes de que aquél muriera. (ii) JOHN CAROL GONZÁLEZ murió el 19 de abril de 2009, cuando llevaba tres m eses de noviazgo con MARCELA ESTEFANIA GARZÓN BASTIDAS, quien quedó embarazada y dio a luz una niña el 02 de enero de 2010. (iii) JOHN CAROL GONZÁLEZ estaba viviendo en el municipio de Pradera cuando falleció, mientras que DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA viví a en el municipio de Florida.
2010. (iii) JOHN CAROL GONZÁLEZ estaba viviendo en el municipio de Pradera cuando falleció, mientras que DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA viví a en el municipio de Florida.
(iv) MARCELA ESTEFANIA GARZÓN BASTIDAS es su hija.
En el contrainterrogatorio la testigo manifestó que sabe que DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA convivió con JOHN CAROL GONZÁLEZ hasta dos años y medio antes de que aquél muriera, por comentarios de los familiares de aquél.
5.2.2. MARCELA ESTEFANIA GARZÓN BASTIDAS declaró lo siguiente: (i) DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA convivió con JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA, pero dejó de convivir con él antes de que aquél falleciera, sabe eso porque él se lo dijo. (ii) Fue novia de JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA durante tres meses y estaba embarazada cuando él murió.
5.2.3. La señora MARÍA LUZ DARY OBANDO DE BASTIDAS declaró lo siguiente: (i) DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA convivió con JOHN CARO L GONZÁLEZ MORERA , pero dejó de convivir con él antes de que aquél falleciera . (ii) JOHN CAROL GONZÁLEZProceso: 76 -52060 -001802011 -00665-01
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5 MORERA desde antes de morir sostenía noviazgo con MARCELA ESTEFANÍA GARZÓN
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5 MORERA desde antes de morir sostenía noviazgo con MARCELA ESTEFANÍA GARZÓN BASTIDAS. (iii) MARCELA ESTEFANÍA GARZÓN BASTIDAS es su nieta.
5.2.4. El señor ROSENBERG GARZÓN NARVÁEZ declaró lo siguiente: (i) Vivía en Cali, pero los fines de semana iba al municipio de Pradera. (ii) Por comentarios se enteró que DIANA MARÍA ARIAS fue novia de JOHN CAROL GONZÁLEZ. (iii) JOHN CAROL GONZÁLEZ no convivía c on DIANA MARÍA ARIAS antes de morir, ya que sostenía noviazgo con MARCELA ESTEFANIA GARZÓN BASTIDAS, quien es su hija.
5.2.5. La señora NORMA CONSTANZA RODRÍGUEZ CÁRDENAS declaró lo siguiente: (i) Es investigadora del C.T.I. (ii) Trabajó en el proceso contra DI ANA MARÍA ARIAS VALENCIA. (iii) Obtuvo copias autenticadas de: poder otorgado por DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA al abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESCOBAR, registros civiles de nacimiento de DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA y JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA, registro civil de defunción de JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA, declaración dada en la Notaría Única del Círculo de Florida por DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA, declaración
registro civil de defunción de JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA, declaración dada en la Notaría Única del Círculo de Florida por DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA, declaración dada por MARGARITA FRANCO BETANCOUR y NORVY GISELA BERMÚ DEZ CAICEDO en la Notaría Única del Círculo d e Florida el 08 de mayo de 2009, certificación de la EPS SOS en la que se advera que DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA estuvo vinculada como beneficiaria desde el 09 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2009 con su grupo familiar compuesto por JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA y DIEGO FERNANDO LIMAS ARIAS, demanda de existencia de unión marital de hecho presentada por DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA, sentencia No. 412 del 29 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Palmira en la que declaró existencia de unión marital de hecho entre DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA y JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA desde el 2002 hasta el 19 de abril de 2009.
Con la mencionada investigadora se introdujeron los documentos por ella aludidos.
5.2.6. La señora BERNARDA VILLA GUZMÁN declaró lo siguiente: (i) Conoce a DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA , quien sostuvo relación sentimental con JOHN CAROLProceso: 76 -52060 -001802011 -00665-01
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6 GONZÁLEZ MORERA . (ii) Su esposo es tío de MARCELA ESTEFANÍA GARZÓN BASTIDAS, quien sostuvo relación sentimental con JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA. (iii) En el año 2008 le alquiló una casa ubicada en Palmira a la mamá de JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA, en la que vivió dicha señora y los hijos, no vio otras personas en esa residencia, cuando eso ocurrió ella residía en Pradera y poco iba a Palmir a, pues le llevaban el dinero del arrendamiento, fue a Palmira un par de veces hasta que le pidió la casa a la arrendataria.
5.2.7. La señora MARIBEL GÓMEZ RIASCOS declaró lo siguiente: (i) Es la esposa de un hermano de un tío de MARCELA ESTEFANÍA GARZÓN BASTIDAS, quien sostuvo relación sentimental con JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA cuando aquél no tenía compañera permanente.
5.2.8. La señora MARÍA INÉS MUÑOZ DE SOLARTE declar ó lo siguiente: (i) C onoce a MARCELA ESTEFANIA GARZÓN, quien fue novia de JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA, sujeto que vivía con la mamá y a quien no vio con mujer distinta a MARCELA
ESTEFANIA GARZÓN.
5.3. PRUEBAS DE LA DEFENSA
5.3.1. El señor EDILSON DUPAN MESA declaró lo siguiente: (i) DIANA MARÍA ARIAS
ESTEFANIA GARZÓN.
5.3. PRUEBAS DE LA DEFENSA
5.3.1. El señor EDILSON DUPAN MESA declaró lo siguiente: (i) DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA es su cuñada. (ii) Conoció a JOHN CAROL GONZÁLEZ, quien convivió con DIANA MARÍA ARIAS alrededor de 6 años en Pradera y en Palmira.
5.3.2. La señora NILSA PORTILLA LIMAS declaró lo siguiente: (i) Conoce a DIANA MARÍA ARIAS, quien convivió con JOHN CAROL GONZÁLEZ, ellos vivieron en Pradera y en Palmira; en Palmira residieron en el barrio Colombia, por el parque del amor y por La Factoría donde la mamá de JOHN CAROL. (ii) El 08 de diciembre de 2007 celebró la primera comunión de su hija YURANI NATALIA LUCUMÍ PORTILLA, a la que asistieron DIANA MARÍA ARIAS y JOHN CAROL como pareja, ya que convivían. (iii) DIANA MARÍA ARIAS y JOHN CAROL GONZÁLEZ nunca se separaron.Proceso: 76 -52060 -001802011 -00665-01
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7 5.3.3. La señora MARÍA NORELIA BETANCOUR declaró que conoce a DIANA MARÍA ARIAS, quien convivió con JOHN CAROL GONZÁLEZ como seis meses en un inmueble ubicado frente a su residencia en el municipio de Pradera (Valle).
ARIAS, quien convivió con JOHN CAROL GONZÁLEZ como seis meses en un inmueble ubicado frente a su residencia en el municipio de Pradera (Valle).
5.3.4. El señor DIEGO FERNANDO LIMAS ARIAS declaró que es hijo de DIANA MARIA ARIAS, quien convivió con JOHN CAROL GONZÁLEZ en Pradera y en Palmira; en la última ciudad vivieron por la 19 y por la Factoría donde la mamá de JOHN CAROL.
5.3.5. La señora LUZ EDY MORERA VALDÉS declaró lo siguiente: (i) Es prima de JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA. (ii) Conoce a DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA, quien fue compañera permanente de JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA y vivieron en Pradera en la casa de MAG DALENA, también en Palmira por l a Factoría. (iii) La última vez que vio juntos a DIANA MARÍA ARIAS y JOHN CAROL GONZÁLEZ fue el 10 de febrero de 2009, en el cumpleaños número 90 de su abuelo JUAN BAUTISTA MORERA, esa fiesta fue filmada.
En la reproducción de un video de la fiesta del año 90 de JUAN BAUTISTA MORERA, la testigo señaló que en el minuto 49:19 JOHN CAROL se acerca a DIANA MARÍA y se besan, y que en el minuto 52:37 JOHN CAROL le hace una caricia en la cara a DIANA MARÍA.
En el contrainterrogatorio la testigo afirmó que a finales de febrero de 2009 su primo JOHN CAROL GONZÁLEZ le presentó como novia a una muchacha de nombre MARCELA.
MARÍA.
En el contrainterrogatorio la testigo afirmó que a finales de febrero de 2009 su primo JOHN CAROL GONZÁLEZ le presentó como novia a una muchacha de nombre MARCELA.
Se introdujo el video que fue reproducido en el juicio.
5.3.6. La señora ANDREA MARCELA MORERA ZAPATA declaró lo siguiente: (i) Es prima de JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA. (ii) Conoce a DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA, quien convivió con su primo JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA. (iii) V ivió con dicha pareja en el año 2008, durante un año, en la Calle 6 no. 4 -75 del municipio de Pradera (Valle) en una casa donde vivían con su mamá (MARÍA MAGDALENA ZAPATA), quien le alquiló un cuarto a JOHN CAROL y a DIANA MARÍA, ellos también vivieron enProceso: 76 -52060 -001802011 -00665-01
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8 Palmira y residieron en una casa con la mamá de JOHN CAROL. (v) En enero o febrero de 2009 JOHN CAROL y DIANA MARÍA dejaron de co nvivir, pero seguían como pareja, después empezó a ver a JOHN CAROL con MARCELA.
5.3.7. La señora MÓNICA GONZÁLEZ CEBALLOS declaró que es Jefe Nacional de servicio al cliente de la EPS SOS y que en el sistema de esa entidad aparece como cotizante JOHN CAROL G ONZÁLEZ MORERA y como beneficiarios DIANA MARÍA
servicio al cliente de la EPS SOS y que en el sistema de esa entidad aparece como cotizante JOHN CAROL G ONZÁLEZ MORERA y como beneficiarios DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA y un hijo de aquella de nombre DIEGO FERNANDO LIMAS ARIAS.
La testigo no reconoció su firma en una certificación que la defensa le puso de presente.
5.3.8 La señora DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA renunció a su derecho a guardar silencio, declaró lo siguiente: (i) Conoció a JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA en el año
2000. En el año 2002 establecieron relación como pareja y convivieron como 6 años y
medio. Vivieron en el barrio Berlín, en la Carrera 1ª del municipio de Pradera (Valle). En el 2004 o 2005 se fueron a vivir con la señora MAGDALENA en la Calle 6, donde permanecieron como un año. Luego, como por seis meses, vivieron en Palmira con la señora ONEIDA MORERA -madre de JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA -. En el año 2006 se fueron a vivir a Cali. Después regresaron al municipio de Palmira y vivieron con la mamá de JOHN CAROL por el parque La Factoría. Luego se trasladaron a un inmueble ubicado sobre la C arrera 19 por el Parque del Amor de Palmira. (ii) En marzo de 2009 , debido a una discusión con JOHN CAROL, se fue a casa de su madre, pero la relación que tenían continuó. (iii) Después del fallecimiento de JOHN CAROL adelantó los trámites para que se declarara la unión marital de hecho que tuvo con él.
III DECISIÓN IMPUGNADA
tenían continuó. (iii) Después del fallecimiento de JOHN CAROL adelantó los trámites para que se declarara la unión marital de hecho que tuvo con él.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 13 de julio de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle) absolvió a DIANA MARIA ARIAS VALENCIA. Para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: (i) Se demostró con pruebas de la Fiscalía y de la defensa que DIANA MARIA ARIAS VALENCIA convivió con JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA. (ii) Existe duda respecto a si esa convivencia perduró hasta el 19 de abril de 2009 , fecha en la que JOHN CAROLProceso: 76 -52060 -001802011 -00665-01
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9 GONZÁLEZ MORERA falleció, ya que se les vio juntos en febrero de 2009 y DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA dijo que por una discusión con él se fue para donde su madre en marzo de 2009, p ero que la relación marital que tenían continuó, además aquél tenía afiliada a salud como beneficiaria a dicha dama y a un hijo de aquella.
IV EL RECURSO
La Fiscalía y el apoderado de MARCELA ESTEFANIA GARZÓN BASTIDAS presentaron recursos de apelación en procura de que se revoque la absolución y en su lugar se condene a la acusada, argumentan lo siguiente: (i) La Fiscalía con varios testimonios demostró que la convivencia que sostuvo DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA con JOHN CAROL
a la acusada, argumentan lo siguiente: (i) La Fiscalía con varios testimonios demostró que la convivencia que sostuvo DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA con JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA terminó a principios del año 2009, lo que significa que dicha dama faltó a la verdad cuando demandó declaratoria de unión marital de hecho con aquél, logrando obtener decisión judicial ilegal a su favor. (ii) La señora DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA no fue juramentada en el juicio oral, lo que significa que sus afirmaciones no deben ser valoradas como pruebas. (iii) No se demostró la fecha del video que fue reproducido en el juicio oral, en el que se ve a DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA con JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA. (iv) No se puede valorar como prueba la certificación que se le puso de presente a la testigo MÓNICA GONZÁLEZ CEBALLOS, ya que no reconoció su firma en ese documento.
V NO RECURRENTES
La defensa, actuando como no recurrente, solicita se confirme el proveído impugnado porque: (i) Quedó demostrado la convivencia que sostuvo DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA con JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA. (ii) Respecto a la no toma de juramento a la señora DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA en el juicio oral, la Fiscalía y el apoderado de la víctima guardaron silencio en esa audiencia, lo que dejó convalidada la irregularidad. (iii) Quedó demostrado que no es cierto que la convivencia entre DIANA
apoderado de la víctima guardaron silencio en esa audiencia, lo que dejó convalidada la irregularidad. (iii) Quedó demostrado que no es cierto que la convivencia entre DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA y JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA terminó dos años antes de que aquél falleciera. (iv) El a quo no valoró la certificación de la EPS SOS que se le puso de presente a la testigo MÓNICA GONZÁLEZ CEBALLOS, sino el testimonio deProceso: 76 -52060 -001802011 -00665-01
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10 aquella cuando declaró que en el sistema de esa entidad aparece como cotizante JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA y como beneficiarios DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA y un hijo de aquella de nombre DIEGO FERNANDO LIMAS ARIAS.
VI CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación, ya que en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces de circuito.
2. CONTROVERSIA
En atención a lo argumentado por los impugnantes , el Tribunal debe dilucidar si el a quo se equivocó al absolver a DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA.
No obstante el objetivo atrás anunciado, es pertinente afirmar que se avizora irregularidad
se equivocó al absolver a DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA.
No obstante el objetivo atrás anunciado, es pertinente afirmar que se avizora irregularidad sustancial que apunta a invalidación de parte del trámite.
Para fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que está decantado por la jurisprudencia que el marco dentro del cual se debe realizar el juicio está limitado por la acusación, en la cual el Estado, por conducto de la Fiscalía, le indica al procesado los hechos por los que le formula cargos, para que se pueda defender de ellos y ten er seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por situaciones distintas, regla consagrada en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 con el siguiente tenor literal: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación.”Proceso: 76 -52060 -001802011 -00665-01
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11 La dimensión de la responsabilidad asignada a los fiscales obliga a que la acusación se realice con el mayor esmero, cuidado y responsabilidad, pues al juicio oral no se puede llegar con incertidumbre sobre cuáles son los hechos bajo juzgamiento, ni ese es el escenario procesal para concretarlos.
La narración de los hechos en los que se sustenta la acusación implica precisión de los mismos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen, así la defensa -tanto técnica como materialtendrá en la acusación un punto de referencia
mismos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen, así la defensa -tanto técnica como materialtendrá en la acusación un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden solicitar, las que se deben limitar a las que sean eficaces para desvirtuar o degradar la acusación.
Por ser la acusación el marco fáctico y jurídico en el que el juicio penal se desenvuelve, constituye garantía de seguridad jurídica para las partes e intervinientes, quienes dentro de los límites fijados en ella podrán, a partir de sus intereses, preparar sus propias estrategias. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de mayo de 2016 emitida en el Proceso N° 43837 (SP6808 -2016), expresó lo siguiente:
“La congruencia es una garantía del derecho a la defensa porque la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una misma persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Tal garantía se manifiesta como la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, especialmente en aquellos sistemas procesales que han adoptado como principio rector el acusatorio. En todo caso, la congruencia implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal.
En nuestro país, el artículo 250 de la Constitución Política define el objeto del ejercicio del poder punitivo como “los hechos que revistan las características
fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal.
En nuestro país, el artículo 250 de la Constitución Política define el objeto del ejercicio del poder punitivo como “los hechos que revistan las características de un delito”. Son éstos los que determinan la extensión de la investigación yProceso: 76 -52060 -001802011 -00665-01
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12 conformarán el sustrato de la acusación cuya confección está a cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Sobre el hecho histórico fundamental, entonces, girará el debate en el juicio oral sin que exista la posibilidad de que el mismo pueda ser variado, de allí la necesidad de que sea depurado al máximo durante la audiencia de formulación de acusación, tanto a iniciativa del propio titular de la acc ión penal como a petición de la defensa y de los demás intervinientes.” (Negrillas fuera del texto original).
Respecto a la importancia de narrar en la acusación los hechos jurídicamente relevantes del caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP3168 del 8 de marzo de 2017 , radicado 44599, co n ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, dijo lo siguiente:
“1.1. El concepto de hecho jurídicamente relevante.
Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos
Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalm ente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo deProceso: 76 -52060 -001802011 -00665-01
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13 conducta de scrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos
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13 conducta de scrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales.”
Atenta revisión del acto complejo de acusación permite constatar que la Fiscalía no concretó hechos jurídicamente relevantes que respaldaran los delitos de falso testimonio y fraude procesal que le endilgó a DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA.
En efecto, se obs erva que en el escrito de acusación , al narrar los hechos jurídicamente relevantes del caso, la Fiscalía escribió lo siguiente: “Los mismos fueron denunciados penalmente por la señora MARGARITA BASTIDAS OBANDO ante la Fiscalía seccional de Palmira Valle el día quince (15) de diciembre del año dos mil once
relevantes del caso, la Fiscalía escribió lo siguiente: “Los mismos fueron denunciados penalmente por la señora MARGARITA BASTIDAS OBANDO ante la Fiscalía seccional de Palmira Valle el día quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), en su condición de madre de la menor MARCELA ESTEFANÍA GARZÓN BASTIDAS, en contra de la señora DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA por el delito de fraude procesal. Indicó la quejosa en la memorada ocasión que su denunci ada valiéndose de falsos testimonios consiguió que mediante sentencia civil 412 2009 00326 00 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Palmira Valle, se declarara una unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el año 2002 hasta el 19 de abril de 2009 entre los señores JOHN CAROL GONZÁLEZ MORERA (fallecido en un accidente de tránsito el 19 de abril de 2009) y DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA…” Esa misma narración hizo en la audiencia de formulación de acusación.Proceso: 76 -52060 -001802011 -00665-01
Acusada: Diana María Arias Valencia
Delitos: Falso testimonio y Fraude Procesal
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Es evidente que en el acto complejo de acusación la Fiscalía no concretó comportamiento realizado por DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA que permitiera tenerla como autora de los delitos que dedujo en su contra. En efecto, no manifestó cual fue la expresión o cuáles las afirmaciones contrarias a la verdad, tampoco ante qué autoridad fueron
realizado por DIANA MARÍA ARIAS VALENCIA que permitiera tenerla como autora de los delitos que dedujo en su contra. En efecto, no manifestó cual fue la exp