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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00180-2012-01877-(02-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00180-2012-01877-(02-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO SUSTANCIATORIO

Código: GSP-FT-23 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 765206000180-2012-01877- (AC-400-25)

ACUSADO GERMÁN CÁRDENAS

DELITO HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO

Buga Valle, martes dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Aprobado mediante Acta Nro. 478

1. OBJETO DEL PROVEIDO

Revisado en su integridad el expediente de la referencia, se advierte que los suscritos Magistrados JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ , JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO y MARTHA LILIANA BERT ÍN GALLEGO , nos encontramos impedidos para desatar el recurso de apelación formulado por el representante de víctimas, en contra de la sentencia Nro. 051 del 22 de julio del año 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira absolvió al acusado GERMÁN CÁRDENAS de la comisión de ilícito de homicidio culposo agravado.Rad. 765206000180-2012-01877-(AC-400-25) Acusado: Germán Cárdenas Delito: Homicidio culposo agravado

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comisión de ilícito de homicidio culposo agravado.Rad. 765206000180-2012-01877-(AC-400-25) Acusado: Germán Cárdenas Delito: Homicidio culposo agravado

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2. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

De conformidad con la hipótesis fáctica sostenida por la Fiscalía General de la Nación , los hechos que motivan la presente actuación acaecieron el 10 de diciembre de 2012 a las 11:50 horas, en la vía que de Palma Seca conduce al municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), a la altura del kilómetro 8+600.

Sostuvo el ente acusador que el proc esado GERMÁN CÁRDENAS en calidad de conductor de un vehículo de servicio público marca Nissan, placas CNL-033, dedicado al transporte de pasajeros, colisionó con el automotor marca Chevrolet, de placas CLB-521, conducido por John Alexander Correa Lozano.

La tesis inicial de la acusación apuntó a la concurrencia de responsabilidad en la producción del siniestro vial, afirmando que el acusado circulaba a una velocidad aproximada de 100 km/h y, pese a advertir la invasión de su carril por parte del otro vehíc ulo, omitió ejecutar las maniobras evasivas razonablemente exigibles que, de haberse realizado, habrían podido evitar o atenuar las consecuencias del impacto.

Derivado de la colisión entre los automotores, perdió la vida el señor John Alexander Correa Loz ano y resultó con lesiones personales la señora

realizado, habrían podido evitar o atenuar las consecuencias del impacto.

Derivado de la colisión entre los automotores, perdió la vida el señor John Alexander Correa Loz ano y resultó con lesiones personales la señora Yaneth Coronel Coronel , quien se desplazaba como pasajera en el vehículo de servicio público conducido por el procesado.

2.2. Formulación de imputación

Se llevó a cabo el día 27 de noviembre del año 2018 a insta ncias del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, escenario donde la Fiscalía le comunic ó al ciudadano GERMÁN CÁRDENAS que sería juzgado por la presunta comisión del ilícito deRad. 765206000180-2012-01877-(AC-400-25) Acusado: Germán Cárdenas Delito: Homicidio culposo agravado

3 homicidio culposo agravado, consagrado en los artículos 109 y 110-4 de la Ley 599 de 2000.

2.3. Formulación de acusación

Correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, procediendo a la verbalización de este acto procesal el día 11 de julio del año 2023, d onde la Fiscalía acus ó formalmente a GERMÁN CÁRDENAS como probable autor responsable del ilícito de homicidio culposo agravado.

2.4. Audiencia preparatoria

Se rituó el día 12 de diciembre del año 2023, allí fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes y que fueron debatidas en el juicio oral y público.

2.4. Audiencia preparatoria

Se rituó el día 12 de diciembre del año 2023, allí fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes y que fueron debatidas en el juicio oral y público.

2.5. Juicio oral y público

Se desarrolló durante las siguientes fechas:

  1. Julio 9 del año 2024 , se presentaron las teorías del caso por parte de la Fiscalía y defensa y se escuchó el testimonio de cargo de la

señora Yaneth Coronel Coronel.

  1. Julio 10 del año 2024 , se escuchó el testimonio del m édico legista

Oscar Mantilla Barón.

  1. Mayo 16 del año 2025 , se recepcionaron las declaraciones de los señores Wilson Javier Ramírez Diaz y Arley Londoño Álzate y se

debatieron los testigos de descargo Diego Steven Villegas Calle , Luis Eduardo Domínguez Medina y del acusado Germán Cárdenas.Rad. 765206000180-2012-01877-(AC-400-25) Acusado: Germán Cárdenas Delito: Homicidio culposo agravado

4 2.6. Alegaciones conclusivas y sentido de fallo

En audiencia de fecha 24 de junio del año 2025, fueron exteriorizadas las alegaciones conclusivas, procediendo el Juez en audiencia de l 22 de julio del citado año, a proferir sentido de fallo absolutorio en favor del acusado

GERMÁN CÁRDENAS.

2.7. Sentencia de primera instancia

El Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, en consonanci a con el sentido de fallo dictó sentencia Nro. 051 del 22 de julio del año 2025, en la

2.7. Sentencia de primera instancia

El Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, en consonanci a con el sentido de fallo dictó sentencia Nro. 051 del 22 de julio del año 2025, en la que expres ó las razones de orden f áctico, probatorio, jurídico y jurisprudencial por las que absolvió al acusado GERMÁN CÁRDENAS de la comisión de ilícito de homicidio c ulposo agravado por el cual fue convocado a juicio.

2.8. Impugnación

El referido fallo de absolución fue objeto de apelación por el representante de víctimas , interviniendo en su condición de no recurrente la defensa técnica del procesado.

2.9. Argumentos factico s, jurídicos y probatorios en que se sustenta el impedimento

Al respecto, es importante señalar que los suscritos Magistrados nos encontramos impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas, toda vez que previa mente conocimos, en sede de segunda instancia, la decisión que negó la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 26 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, deter minación que fue confirmada por esta Sala mediante auto del 16 de octubre del mismo año.Rad. 765206000180-2012-01877-(AC-400-25) Acusado: Germán Cárdenas Delito: Homicidio culposo agravado

5 En tal sentido, se configura la causal de impedimento reglada en el canon 56, numeral 14, de la Ley 906 de 2004, según la cual: “El juez que haya

Delito: Homicidio culposo agravado

5 En tal sentido, se configura la causal de impedimento reglada en el canon 56, numeral 14, de la Ley 906 de 2004, según la cual: “El juez que haya conocido de la solici tud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.

Dicha disposición es concordante con lo establecido en el artículo 335 ibidem, que en su inciso segundo dispone: “El j uez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”.

No obstante, la configuración de esta causal no opera de manera automática u objetiva, pues la jurisprudencia ha sostenido que no en todos los casos en que un funcionario judicial niegue la preclusión queda impedido para conocer del trámite posterior. En cada situación particular es necesario examinar si su intervención compromete de manera real y verificable su imparcialidad, la cual debe estar afectada por circunstancias fácticas específicas que evidencien un prejuicio o compromiso de su criterio, capaz de incidir en la resolución de fondo del asunto.

Al respecto informó la Corte:

[…] el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, veri ficar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia.

instituto, para, finalmente, veri ficar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia.

Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte aclaró:

“Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de q ue por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo delRad. 765206000180-2012-01877-(AC-400-25) Acusado: Germán Cárdenas Delito: Homicidio culposo agravado

6 artículo 332 ibídem -, estatuye que el funcionario a quien corre spondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.

Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos

generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite , así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”.1

En el anterior contexto, procede la S ala a sustentar si la providencia que negó la postulación de preclusión invocada por la Fiscalía en sede de segunda instancia contiene elementos que hayan comprometido el criterio de los suscritos Magistrados, en los términos de la causal de impedimento implorada.

En l a providencia dictada por esta Sala de fecha 16 de octubre del año 2019, luego de las estimaciones de orden jurídico sobre las causales de preclusión invocadas por la Fiscalía en el caso concreto, se arribó al siguiente estudio de orden probatorio y fáctico:

En el sub éxamine, se tiene que la Fiscalía solicita la preclusión de la investigación que se adelanta en contra del imputado GERMÁN CÁRDENAS, ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, dado que los elementos materi ales probatorios y evidencia física que ha recolectado hasta este momento, le permiten inferir que la causa determinante del siniestro fue producida por el actuar imprudente de la víctima y occiso JHON ALEXANDER CORREA, al invadir el carril

física que ha recolectado hasta este momento, le permiten inferir que la causa determinante del siniestro fue producida por el actuar imprudente de la víctima y occiso JHON ALEXANDER CORREA, al invadir el carril contrario por donde se desplazaba el enjuiciado.

Por su parte, el Juez como el representante de víctimas, consideraron que, ante la deficiencia investigativa, no es posible precluir la presente investigación, dado que existen dudas acerca del actuar del imputado en la conducción del vehículo de servicio público que maniobraba, según lo señaló la testigo presencial de los hechos y pasajera YANETH CORONEL, por lo que demanda a la Fiscalía aclarar esta situación con el recaudo de otros medios de acreditación, como por e jemplo, la

1 (CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, reiter ada, entre otras, en CSJ AP1521 -2019, Rad. 55125 y CSJ AP896 – 2020).Rad. 765206000180-2012-01877-(AC-400-25) Acusado: Germán Cárdenas Delito: Homicidio culposo agravado

7 identificación de más testigos, inspección al lugar de los hechos entre otros, que permitan concretar la causa determinante del siniestro.

Para dar solución a la referida controversia, la Sala debe emerger en el contenido de la prueba, para e stablecer si la causal preclusiva fue debidamente sustentada por la Fiscalía.

En ese sentido obra en la actuación el informe de accidente de tránsito suscrito por ROBERTO GARCÍA, en el que se plasmó como hipótesis del

debidamente sustentada por la Fiscalía.

En ese sentido obra en la actuación el informe de accidente de tránsito suscrito por ROBERTO GARCÍA, en el que se plasmó como hipótesis del siniestro vehículo 1 código 157 que hace referencia a la invasión de carril contrario, por parte de la víctima y occiso JHON ALEXANDER

CORREA.2

Se toma entrevista a ARLEY LONDOÑO ALZATE, quien manifestó que el día del fatídico suceso, se transportaba en la buseta piloteada por el imputado, precisando que se encontraba ubicado en la “última silla parte media” lo que le permitió observar “cuando venía un vehículo tipo carry, de color blanco, la cual venía culebreando, cuando llegó a nosotros, nos invadió el carril y nos golpeó en la parte de adelante, parte izquierda, o sea lado del conductor, de inmediato nos encunetamos, porque el conductor donde nosotros íbamos trato de esquivar(…)”.3

Obra la entrevista practicada a YANETH CORONEL CORONEL testigo presencial, al igual que el anterior depo nente, ella era pasajera de la buseta que conducía el enjuiciado, quien sobre los hechos que interesan a este caso narró lo siguiente:

(…) yo viajaba en la parte de atrás del conductor, porque ya no había el puesto de adelante al lado del conductor ya que me gusta mirar por donde voy, transitábamos por una recta como a más de cien kilómetros por hora, lo digo porque soy conductora y puedo estimar la velocidad a la cual nos desplazábamos, en ese lugar vi como a noventa o cien metros

donde voy, transitábamos por una recta como a más de cien kilómetros por hora, lo digo porque soy conductora y puedo estimar la velocidad a la cual nos desplazábamos, en ese lugar vi como a noventa o cien metros un carro de color blanco que hizo como un zig -zag con el fin de esquivar algo “creo yo” “y se metió al carril por dónde íbamos, ya cuando el carro de color blanco quiso tomar nuevamente su carril, nos impactamos por la parte lateral izquierda, me di cuenta que el conductor de la buseta no hizo ninguna maniobra, como pitar, disminuir velocidad o esquivar a su derecha para evitar el impacto a pesar de que hay una berma sobre el tramo; para mí que el conductor de la buseta iba distraído o dormido por que al momento del impacto gritó y dijo una palabra(…)”4

Se allegó un informe fotográfico en el que aparece la posición final de los vehículos, el estado de la carretera, señalización, daños de los rodantes y el cuerpo del occiso, entre otros aspectos.5

2 Folios 50 a 52 del expediente. 3 Folios 60 a 61 vuelto del expediente. 4 Folios 62 a 64 del expediente. 5 Folio 79 a 86 del expediente.Rad. 765206000180-2012-01877-(AC-400-25) Acusado: Germán Cárdenas Delito: Homicidio culposo agravado

8 Rindió entrevista el unifor mado WILSON JAVIER RAMÍREZ DÍAZ, quien participo en la atención del accidente de tránsito y precisó que creía que el siniestro se provocó por la invasión de carril generada por el “vehículo

Rindió entrevista el unifor mado WILSON JAVIER RAMÍREZ DÍAZ, quien participo en la atención del accidente de tránsito y precisó que creía que el siniestro se provocó por la invasión de carril generada por el “vehículo supercarry ya que la zona de impacto se encontró en el carril contrario al que se dirigía este vehículo y no se encontró evidencia de algún tipo de reacción que hubiera podido tomar este conductor para evitar la colisión.”6

En interrogatorio a indiciado practicado a GERMÁN CÁRDENAS, quien señaló que salió con “17 pasa jeros a bordo” de la buseta y cuando se dirigía por el sitió llamado Obando, una camioneta de color blanco que venía en sentido contrario le invade el carril por donde transitaba, lo que conllevó a que maniobrara hacia su derecha para evadir el rodante, pero fue “imposible porque la camioneta venía muy rápido y eso fue en par de segundos que el conductor de ese vehículo me invadió todo el carril” y al colisionar pierde el control del bus y se sale de la vía.7

Precisó el procesado que la velocidad en que se transportaba en la buseta era entre “80 o 90 kilómetros por hora”; que otros testigos que se dieron cuenta del accidente eran los pasajeros que iban adelante ARLEY

LONDOÑO ALZATE, LUIS FERNANDA CORREA, LUIS EDUARDO

RODRÍGUEZ.8

Se arribó el acta de inspección a lugares de fecha 10-12-2012, efectuado por el uniformado WILSON RAMÍREZ DÍAZ, y otro, en el que se identificaron las evidencias y vestigios hallados en lugar de los hechos,

Se arribó el acta de inspección a lugares de fecha 10-12-2012, efectuado por el uniformado WILSON RAMÍREZ DÍAZ, y otro, en el que se identificaron las evidencias y vestigios hallados en lugar de los hechos, las condiciones de la vía, la posición de los vehículos, iluminación, visibilidad, demarcación de la calzada, entre otros aspectos.9

Conforme con la información que proporcionan los elementos materiales de prueba, y previo el análisis de la misma, se concluye tal y como lo realizó el a quo, que los mismos son insuficientes par a acreditar la causal de preclusión invocada por la Fiscalía, esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado u otra como la atipicidad del hecho investigado.

En el presente caso se prueba la materialidad del delito, dado que como consecuencia del siniestro perdió la vida JHON ALEXANDER CORREA LOZANO10 y resultó lesionada YANETH CORONEL CORONEL11, según se advierte de los respectivos informes de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegados al expediente.

En lo que respect a al tema de responsabilidad del procesado, se establece que, ante la deficiencia investigativa, no es posible determinar con certeza racional que el actuar de GERMÁN CÁRDENAS al conducir el

6 Folios 115 a 116 del expediente. 7 Folio 118 del expediente. 8 Ibídem. 9 Folios 70 a 71 del expediente. 10 Folios 88 a 96 del expediente. 11 Folios 102 a 103 del expediente.Rad. 765206000180-2012-01877-(AC-400-25)

Acusado: Germán Cárdenas

9 Folios 70 a 71 del expediente. 10 Folios 88 a 96 del expediente. 11 Folios 102 a 103 del expediente.Rad. 765206000180-2012-01877-(AC-400-25) Acusado: Germán Cárdenas Delito: Homicidio culposo agravado

9 rodante de servicio público-busetano incrementó el riesgo jurídicamente permitido o faltó al deber objetivo de cuidado; elementos propios de la configuración del ilícito de homicidio culposo, que deben estar ausentes para decretar una preclusión como la deprecada por el ente acusador.

Esa deficiencia investigativa que no permite tomar una decisión como la pretendida por la Fiscalía y coadyuvada por la defensa, se estructura a partir, de que ni siquiera se tiene establecido la velocidad permitida en la vía en la que se presentó el siniestro, pese a existir demarcació n vial según se expone en el formato de inspección al lugar de los hechos.

Dicho elemento se torna indispensable, en razón a que la testigo presencial de los hechos y víctima YANETH CORONEL CORONEL, precisa que el procesado transitaba alta velocidad, esto es, “como a más de cien kilómetros por hora”12 circunstancia que debe ser aclarada, dado que pudo incidir en el resultado aquí investigado, como en la elevación del riesgo jurídicamente permitido en cabeza del enjuiciado.

Otro aspecto que se debe dilucida r, es la afirmación que hace esta testigo en su entrevista, cuando señala que el encausado tuvo la posibilidad de evitar el choque entre los vehículos, debido a que según

Otro aspecto que se debe dilucida r, es la afirmación que hace esta testigo en su entrevista, cuando señala que el encausado tuvo la posibilidad de evitar el choque entre los vehículos, debido a que según su relato, ella observó el otro rodante como “80 o 90 metros” cuando hizo un “zig -zag”, sin que el conductor de la buseta hiciera ningún tipo de maniobra como “pitar, disminuir la velocidad o esquivar” el carro, al parecer porque el imputado “iba distraído o dormido”.

Esta narración permite generar dudas en la versión del enjuiciado, cuando afirma en su interrogatorio que la invasión del carril por parte del vehículo Super carry por donde circulaba fue de forma repentina, además, permite atribuir al imputado una acción que puede configurar una falta al deber objetivo de cuidado, como lo fu e pilotear el rodante de servicio público “distraído o dormido”.

Dicha versión de la dama, concuerda con la entrevista practicada al pasajero y testigo ARLEY LONDOÑO ALZATE, quien al igual que YANETH CORONEL, observó que el vehículo tipo CARRY venía culebreando, lo que indica que previo al impacto, posiblemente a una distancia prudente, como la señalada por YANETH “noventa o cien metros”, el imputado tuvo la posibilidad de evitar la colisión, si hubiera maniobrado con diligencia hacia su derecha la buseta.

Ahora, si se analiza el informe de accidente de tránsito como la versión del uniformado WILSON JAVIER RAMÍREZ DÍAZ, en el que se indica que la causa probable del siniestro es atribuida al conductor del vehículo SUPER CARRY, al invadir el carril por d onde se desplazaba el conductor

del uniformado WILSON JAVIER RAMÍREZ DÍAZ, en el que se indica que la causa probable del siniestro es atribuida al conductor del vehículo SUPER CARRY, al invadir el carril por d onde se desplazaba el conductor de la buseta, se establece primero que los agentes que atendieron el siniestro no fueron testigos presenciales de los hechos, dado que su labor se determinó en establecer la posición final de los vehículos,

12 Folios 6 vuelto del expediente.Rad. 765206000180-2012-01877-(AC-400-25) Acusado: Germán Cárdenas Delito: Homicidio culposo agravado

10 trayectoria de los mismos, vestigios hallados y en establecer el presunto punto de impacto, entre otras labores.

Como segundo aspecto, se establece que el informe de accidente de tránsito como lo dicho por el agente, tan solo es una percepción subjetiva y no técnica o ca lificada de lo que pudo haber generado el siniestro, por lo que la Fiscalía debía de haber sometido esta prueba a una experticia técnica, para efectos de establecer si efectivamente se presentó una invasión de carril por parte del conductor del vehículo SU PER CARRY y si la misma fue la causa determinante del siniestro.

En este punto se debe aclarar, que no se trata de imponer una tarifa legal probatoria, simplemente para indicar que, ante un medio de acreditación hipotético y existiendo técnicas o conocimi entos especializados que pueden dilucidar ciertos aspectos que involucran la responsabilidad del procesado, lo ideal dentro de una investigación integral, es que sean aclarados a través de una prueba pericial.

De igual manera llama la atención de la Sala , que el procesado anunció

especializados que pueden dilucidar ciertos aspectos que involucran la responsabilidad del procesado, lo ideal dentro de una investigación integral, es que sean aclarados a través de una prueba pericial.

De igual manera llama la atención de la Sala , que el procesado anunció en su interrogatorio la existencia de otros testigos presenciales, como lo fueron LUISA FERNANDA CORREA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, a quienes la Fiscalía aún no ha escuchado, pese a que el enjuiciado aportó los datos de ubicación, personas que con un buen interrogatorio podrían ayudar a esclarecer estos hechos objeto de investigación; por demás podrían aportar información de otros de los pasajeros que ese día viajaban y que finalmente contribuyan al esclarecimiento del suceso.

En ese sentido es claro que ante una deficiente investigación como la desplegada por la Fiscalía en este caso, no es procedente decretar la preclusión dentro de la presente investigación por ninguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 d e 2004, y menos aun cuando de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia se trata, dado que se requiere de una adecuada y razonable actividad investigativa, que como se viene señalando no ha sido abordada de manera exhaustiva por el ente per secutor, y en consecuencia no lleva al convencimiento exigido a la judicatura para la aplicación de causal de preclusión.

Obsérvese que, a pesar de las deficiencias investigativas que aún persisten en la presente actuación llevada a juicio, la Sala adelantó ejercicios de valoración probatoria orientados a determinar tanto la materialidad del ilícito como la responsabilidad del acusado GERMÁN CÁRDENAS en su

en la presente actuación llevada a juicio, la Sala adelantó ejercicios de valoración probatoria orientados a determinar tanto la materialidad del ilícito como la responsabilidad del acusado GERMÁN CÁRDENAS en su ejecución.Rad. 765206000180-2012-01877-(AC-400-25) Acusado: Germán Cárdenas Delito: Homicidio culposo agravado

11 En tal sentido, al confrontar lo manifestado por la señora Yaneth Coronel Coronel con el testimonio del ciudadano Arley Londoño Álzate y con lo consignado en el informe de tránsito elaborado por el funcionario Wilson Javier Ramírez Díaz , la Sala resaltó que, debido a la alta velocidad a la que se desplazaba el procesado —descrita como “a más de cien kilómetros por hora”—, la distancia existente entre los dos vehículos que colisionaron y el estado anímico del acusado —calificado como “distraído o dormido” — constituyen elementos que pudieron incidir de manera determinante en el resultado dañoso y que, además, comportaron una elevación del riesgo jurídicamente permitido atribuible al enjuiciado.

Este análisis condujo a la conclusión de que la versión preliminar ofrecida por el procesado en su interrogatorio de indiciado —según la cual la invasión de su carril por parte del vehículo tipo Super Carry fue repentina— resultaba controvertible, permitiendo imputarle una conducta contraria al deber objetivo de cuidado, determinada en la operación de un vehículo de servicio público en condiciones de distracción o somnolencia.

Finalmente, se vislumbra que la mayoría de las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponden a las que ya habían sido examinadas

vehículo de servicio público en condiciones de distracción o somnolencia.

Finalmente, se vislumbra que la mayoría de las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponden a las que ya habían sido examinadas por la Sala, con excepción del testimonio del médico legista Óscar Mantilla Barón —cuyo per itaje también fue valorado para establecer la materialidad del ilícito — y de la s declaraciones de descargo rendida s por los señores Diego Steven Villegas Calle y Luis Eduardo Domínguez Medina.

Aunado a lo anterior, se advierte que la hipótesis fáctica for mulada por la Fiscalía, relativa a la infracción del deber objetivo de cuidado por parte del acusado en la conducción del vehículo de servicio público, fue edificada a partir del análisis previamente realizado por esta Sala. En dicha oportunidad, se planteó como hipótesis probable , que la causación del siniestro pudo obedecer a que el procesado circulaba a una velocidad aproximada de 100 km/h y que, pese a advertir la invasión de su carril por otro automotor, omitió desplegar las maniobras evasivas que, de acuerdo con las exigencias de razonabilidad y pericia propias de la conducciónRad. 765206000180-2012-01877-(AC-400-25) Acusado: Germán Cárdenas Delito: Homicidio culposo agravado

12 profesional, habrían podido evitar o, al menos, atenuar las consecuencias del impacto.

En consecuencia, para los suscritos magistrados, la valoración anticipada de la mayoría d e los elementos probatorios que posteriormente fueron debatidos en el juicio oral y público —y que sirvieron para efectuar juicios

del impacto.

En consecuencia, para los suscritos magistrados, la valoración anticipada de la mayoría d e los elementos probatorios que posteriormente fueron debatidos en el juicio oral y público —y que sirvieron para efectuar juicios de responsabilidad contra el acusado, así como para verificar la materialidad objetiva del ilícito — compromete el juicio de i mparcialidad, por esta razón, corresponde separarnos del conocimiento de este asunto, a fin de garantizar que la decisión final sea adoptada con plena ecuanimidad y libre de cualquier condicionamiento o prejuicio derivados de pronunciamientos previos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

3. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR el impedimento conjunto de los Magistrados JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ , JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO y MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Dejar en conocimiento la presente manifestación de impedimento al Magistrado que sigue en turno en este caso , al doctor JAROL STIBENS ECHEVERRY GIRALDO, a efectos de que decida sobre su procedencia.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por conducto de la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Rad. 765206000180-2012-01877-(AC-400-25) Acusado: Germán Cárdenas Delito: Homicidio culposo agravado

13

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Acusado: Germán Cárdenas Delito: Homicidio culposo agravado

13

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓP

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