TSDJ BUG SP - 76-520-60-00180-2017-01563-01-(31-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00180-2017-01563-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76520-60-00180-2017-01563-01
Sentenciado: Luis Fernando Varela García Delito: Hurto calificado agravado Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado por Acta No. 212 de la fecha.
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación presentado por la Defensa contra el auto interlocutorio No.423 del 27 de febrero de 2023 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le negó la extinción de la pena.
2.- ANTECEDENTES
Son relevantes los siguientes:
2.1.- Luis Fernando Varela García fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Valle, mediante sentencia del 18 de enero de 2018, a la pena principal de cincuenta (50)Radicación: 76520-60-00180-2017-01563-01
Primero Penal del Circuito de Palmira Valle, mediante sentencia del 18 de enero de 2018, a la pena principal de cincuenta (50)Radicación: 76520-60-00180-2017-01563-01
Sentenciado: Luis Fernando Varela García Delito: Hurto calificado agravado.
2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de Hurto calificado agravado.
2.2.- La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el cual avocó el respectivo conocimiento el 23 de abril de 2018.
2.3.- Mediante auto del 27 de febrero de 2023, el Juzgado resolvió negarle la sentencia la solicitud de extinción de la pena. Igualmente, en la misma providencia, decidió revocarle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria que le había sido concedida a través de providencia del 4 de julio de 2019. La apoderada judicial del encartado apeló.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
La negativa a la extinción de la pena es el tema que le compete a esta autoridad colegiada resolver, de conformidad con las reglas fijadas en el Código de Procedimiento Penal. Frente a dicho tópico, el Juzgado Segundo de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad Palmira, explicó lo siguiente:
el Código de Procedimiento Penal. Frente a dicho tópico, el Juzgado Segundo de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad Palmira, explicó lo siguiente:
“De cara a la solicitada pero no sustentada extinción de la pena por cumplimiento de la misma, lo que se impone es entrar a determinar si en realidad de verdad el condenado LUIS FERNANDO VARELA GARCÍA ha cumplido de la pena que aquí se vigila y, al efecto, preciso es indicar que: i) Él ha estado privado de la libertad, por este asunto, en dos estadios: el primero, desde el 3 de agosto de 2017 -día de su capturahasta el 26 de septiembre de 2019 -fecha en que fue aprehendido por verse comprometido en la comisión de otro delito y concretamente del proceso con radicación No. 765206000180201901790, esto es, cuando disfrutaba de la prisión domiciliaria aquí otorgada -, descontando entonces dos (2) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, el segundo,Radicación: 76520-60-00180-2017-01563-01
Sentenciado: Luis Fernando Varela García Delito: Hurto calificado agravado.
3 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
desde el momento en que se pone a disposición por la cárcel de esta ciudad para que continuara purgando la sanción aquí fijada, es decir, del 15 de octubre de 2019 al 11 de marzo de 2020 -día en que fue
desde el momento en que se pone a disposición por la cárcel de esta ciudad para que continuara purgando la sanción aquí fijada, es decir, del 15 de octubre de 2019 al 11 de marzo de 2020 -día en que fue capturado nuevamente en razón del proceso con radicación No. 765206000000202000022 (Spoa matriz 7652060001802020-00019) y por el que aún se halla privado de la libertad en estos momentos y a órdenes del homólogo Juzgando Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad-, descontando cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, por tanto, ha descontado, físicamente y hasta la fecha, dos (2) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días que, ii) Al sumársele el tiempo que se le ha reconocido como redención en los autos Nos.189 del 28 de marzo y No.339 del 2 de agosto de 2019, que asciende a noventa y ocho (98) días, lo que resulta un total de dos (2) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días (o treinta y tres (33) meses y veinticuatro (24) dí as), además, iii) Como en su favor se dictó preclusión de la investigación en el asunto radicado bajo partida No. 765206000180201901790, según la audiencia realizada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta el 27 de enero de 2020, impera abonársele el tiempo que estuvo detenido por ese caso, concretamente, desde el 26 de septiembre de 2019 -fecha de la aprehensiónal 15 de
Quinto Penal del Circuito de esta el 27 de enero de 2020, impera abonársele el tiempo que estuvo detenido por ese caso, concretamente, desde el 26 de septiembre de 2019 -fecha de la aprehensiónal 15 de octubre de ese mismo año, o sea, diecinueve (19) días, guarimos todos estos que arrojan un global equivalente a dos (2) años, diez (10) meses y trece (13) días, o lo que igual, treinta y cuatro (34) meses y trece (13) días y, iv) Como el multicitado interno fue condenado a la pena de cincuenta (50) meses de prisión, refulge evidente que todavía no ha cumplido la totalidad de la mi sma, haciéndose improcedente lo solicitado por su defensor, de contera, se despacharán negativamente sus pedimentos de cumplimiento y extinción de la sanción”.
4. EL RECURSO
En cuanto al tema del cumplimiento de la pena, la abogada recurrente refirió:
“El análisis que hace el Juez de 1ª Instancia, riñe con Derechos Fundamentales y Garantías Procesales de orden Nacional e internacional y su vulneración o desconocimiento genera Nulidad por no se haberse efectivizado un Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Se dijo en el Interlocutorio materia de impugnación que el defensor del condenado solicita en su favor la extinción de la sanción y cumplimientoRadicación: 76520-60-00180-2017-01563-01
Sentenciado: Luis Fernando Varela García Delito: Hurto calificado agravado.
4 ¡Comprometidos con la calidad!
Sentenciado: Luis Fernando Varela García Delito: Hurto calificado agravado.
4 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
de la pena sin aducir las razones por las cuales considera que se han presentado tales eventualidades en este caso, pero no se tuvo en cuenta que tanto su Defensor como el mismo condenado hicieron sendas solicitudes con este mismo propósito; siendo la última muy explícita y sustentada con suficiencia”.
Seguidamente, expuso argumentos para controvertir la revocatoria de la prisión domiciliaria.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión de negar la extinción de la pena, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
5.2.- Problema jurídico.
Esta sección de la Sala verificará si la sustentación realizada por la recurrente genera una verdadera controversia de cara a los argumentos expuestos por el juez para negar la extinción de la pena, que permita resolver de fondo la apelación.
5.3.- De la debida sustentación del recurso de alzada.
En términos formales, el recurso de apelación es una herramienta procesal diseñada para ejercer control sobre las decisiones judiciales. La garantí a de la segunda instancia, entonces, no es solo un derecho fundamental sino también un
En términos formales, el recurso de apelación es una herramienta procesal diseñada para ejercer control sobre las decisiones judiciales. La garantí a de la segunda instancia, entonces, no es solo un derecho fundamental sino también un instrumento correctivo o de limitación de la administración deRadicación: 76520-60-00180-2017-01563-01
Sentenciado: Luis Fernando Varela García Delito: Hurto calificado agravado.
5 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
justicia. Para su ejercicio, la parte legitimada debe argumentar mínimamente las razones de su disenso y a tacar la decisión desde puntos de vista probatorios, procesales y/o jurídicos. Esto tiene sentido si comprendemos el proceso dialéctico de tesis, antítesis y síntesis que subyace al interior de los procesos judiciales, donde los sujetos procesales exponen sus posturas, controvierten las de sus contrapartes, y el juez pondera esos argumentos, contrastándolos con los medios de prueba, para de este modo llegar a una decisión de instancia.
El deber de sustentar con claridad y suficiencia los recursos de apelación es de tal importancia que, incluso, la Corte Constitucional ha dicho que no puede hablarse de un ejercicio legítimo del derecho a la segunda instancia cuando el interesado incumple su carga argumentativa. En palabras de la Corte:
“La exigencia según la cual quien hace uso del recurso de apelación debe sustentarlo para que pueda ser atendido, encuentra plena conformidad con las expresiones de la
incumple su carga argumentativa. En palabras de la Corte:
“La exigencia según la cual quien hace uso del recurso de apelación debe sustentarlo para que pueda ser atendido, encuentra plena conformidad con las expresiones de la Constitución, que reconocen el mencionado derecho a la doble instancia y del debido proceso penal. Si no se sustenta el recurso no se ejerce cabalmente el derecho constitucional a la doble instancia en los asuntos que terminan con sentencia judicial; por ello se debe concluir que el derecho a que las sentencias puedan ser objeto de apelación comporta el deber d e sustentar la apelación, para que puede entenderse ejercido el derecho”1.
En similar sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia propone que "El propósito de los recursos,
1 Corte Constitucional, Sentencia T-212 de 1995.Radicación: 76520-60-00180-2017-01563-01
Sentenciado: Luis Fernando Varela García Delito: Hurto calificado agravado.
6 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
concretamente el de apelación, permite a la parte, cuya decisión le es adversa, controvertirla ante el superior jerárquico de quien la profiere”2. Entonces, el recurrente “ debe soportar su inconformidad en fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos a efecto de demostrar su incorrección y, consecuentemente, susc itar su revocatoria”3.
Ahora bien, esta carga argumentativa tampoco puede
inconformidad en fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos a efecto de demostrar su incorrección y, consecuentemente, susc itar su revocatoria”3.
Ahora bien, esta carga argumentativa tampoco puede entenderse satisfecha de cualquier manera. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la parte legitimada para recurrir “debe exponer las razones de inconformidad, no de manera genérica y abstracta, sino mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto”4.
De modo que, entonces, cuando el recurrente no sustenta su recurso de alzada o lo hace defectuosamente, el juez debe declararlo desierto conforme lo demanda el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, cuyo presupuesto “ se verifica no sólo ante la omitida presentación de la fundamentación del recurso, sino también ante la constatación de que los argumentos allí contenidos no comprenden una verdadera censura de la decisión confutada, o lo que es igual, una debida sustentación”5”6.
2 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 54522, AP1399-2021, 21 de abril de 2021. 3 Cfr. ibidem. 4 Cfr. ibidem. 5 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 54522, AP1399-2021, 21 de abril de 2021.
6 Auto proferido dentro del radicado 76275-60-00-174-2021-00157-01.Radicación: 76520-60-00180-2017-01563-01
Sentenciado: Luis Fernando Varela García Delito: Hurto calificado agravado.
7 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
Descendiendo al caso que nos ocupa, la Sala considera qu e la apoderada de Luis Fernando Varela García realizó una indebida sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la extinción de la pena.
En efecto, la abogada se limitó a se ñalar que su prohijado y el anterior apoderado habían presentado varias peticiones de extinción de la pena y en ellas explicaban las razones por las cuales consideraban que procedía tal pedimento. Empero, ningún argumento presenta para controvertir la moti vación del Juez A -quo, el cual realiza una disertación clara y concisa acerca del porqué el sentenciado aún no ha cumplido la pena.
El juez, en sus razonamientos, ofreció clara y jurídica respuesta a la petición del sentenciado . Le explicó los extremos q ue delimitan los períodos que ha purgado en este proceso y excluye aquellos en los que estuvo privado de la libertad por cuenta de otras condenas; sin que la defensora rebata tales apreciaciones y explique algún motivo o razón que permita afirmar equivocada la contabilización realizada por el fallador de primer grado.
De esta manera, no es posible identificar una controversia que
otras condenas; sin que la defensora rebata tales apreciaciones y explique algún motivo o razón que permita afirmar equivocada la contabilización realizada por el fallador de primer grado.
De esta manera, no es posible identificar una controversia que suscite un problema jurídico pasible de resolución en sede de segunda instancia, en la medida que la disertación de la recurrente figura escueta y carente de razonamientos concretos que confronten los de la providencia , por lo tanto, imposible resulta generar un contraste entre la motivación de l auto interlocutorio referente a la negativa de la extinción de la pena y los raciocinios de la censora.Radicación: 76520-60-00180-2017-01563-01
Sentenciado: Luis Fernando Varela García Delito: Hurto calificado agravado.
8 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
Por consiguiente, el recurso de apelación deviene desierto, por insuficiente sustentación.
Otras consideraciones.
La extinción de la pena y la revocatoria de la prisión domiciliaria no son tópicos inescindibles que obliguen a esta colegiatura a desconocer la regla de competencia especial fijada en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 , el cual establece que las apelaciones contra las decisiones emitidas por los jueces de ejecución de penas “ en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el
contra las decisiones emitidas por los jueces de ejecución de penas “ en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
En este caso, la solicitud de extinción de la pena obligaba a revisar el tiempo que el procesado ha estado privado de la libertad tanto en centro carcelario como en su domicilio, por cuenta de este proceso, así como el cómputo de las posibles redenciones de pena que haya efectuado. Temática que carece de relación con el procedimiento dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, ni con la concesión, negatoria o revocatoria de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Por lo tanto, el Tribunal, de manera adicional a la determinación anunciada en el acápite anterior, dispondrá la remis ión del expediente al Centro de Servicios Judiciales de Palmira para que se asigne al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, por ser el competente para resolver al recurso de alzada en loRadicación: 76520-60-00180-2017-01563-01
Sentenciado: Luis Fernando Varela García Delito: Hurto calificado agravado.
9 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
referente a la revocatoria del mecanismo sustitutivo d e la prisión domiciliaria.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE L
Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
referente a la revocatoria del mecanismo sustitutivo d e la prisión domiciliaria.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE L
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA DE DECISIÓN
PENAL
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación formulado por la defensa contra el auto interlocutorio No.423 del 27 de febrero de 202 3 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le negó la extinción de la pena.
Contra está decisión procede el recurso de reposición.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver la alzada propuesta por la apoderada del sentenciado en relación con la revocatoria de la prisión domiciliaria inserta en la misma providencia impugnada, por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: Por la secretaria de la Sala Penal remítase la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Palmira para que proceda con la asignación de esta carpeta al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad , conforme lo demanda el artículo 478 de la ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación: 76520-60-00180-2017-01563-01
Sentenciado: Luis Fernando Varela García Delito: Hurto calificado agravado.
10 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537
Sentenciado: Luis Fernando Varela García Delito: Hurto calificado agravado.
10 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
Los Magistrados