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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00180-2018-01110-01-(04-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00180-2018-01110-01-(04-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-60-00180-2018-01110-01 (AC-187-23) Acusado: Henry Aldemar Guerrero Guadalajara de Buga (Valle), julio cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 284

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia no. 012 del 23 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) en la cual absolvió al señor HENRY ALDEMAR GUERRERO del cargo de autor de un delito de homicidio culposo.

II ANTECEDENTES

1. El 13 de marzo de 2019, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con f unciones de control de garantías de Palmira, la Fiscalía 170 Seccional de esa ciudad narró lo siguiente:Radicación: 76-520-60-00180-2018-01110-01

Acusado: Henry Aldemar Guerrero

Delito: Homicidio culposo

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“(…) en lo que tiene que ver frente a los hechos jurídicamente relevantes considera esta fiscalía al referirse a los mismos , tenemos que estos hechos jurídicamente relevantes se presentan el día 2 de junio del año 2018 a eso de las 12 horas 50 minutos en la carrera 24 frente al número 41 y el número exacto 46-11 barrio Cañamiel de la localidad de Palmira Valle.

Esos hechos se tiene que se presentan cuando el señor ABER BERNARDO RAMÍREZ TORRES se desplazaba en su motocicleta de placas NYY99E exactamente por la carrera 24 , cuando se le invade su carril por parte de l hoy aquí iniciado HENRY ALDEMAR GUERRERO quién conducía el vehículo de placas SUL 57 ocasionando el accidente en donde efectivamente pues fuera arrollado al invadirle su carril y se conoce que como consecuencia esas lesiones perdiera la vida el señor HENRY ALDEMAR GUERRERO.

Se cuenta como elemento material probatorio el CD en donde se pueden ver cómo se presentan los hechos de una cámara que se encontraba cerca al sitio de los hechos y es con ese sustento que hoy la fiscalía viene formularle los cargos al señor HENRY ALDEMAR GUERRERO en el entendido que efectivamente se contó con un informe de la secretaría de tránsito en donde determinó como posible hipótesis lo que tiene que ver con hipótesis 102 y que corresponde adelantar por la derecha y se le atribuye al conductor de la motocicleta, pero que una vez la fiscalía obtiene ese video y lo observa directamente se puede determinar que existe una posible responsabilidad en

corresponde adelantar por la derecha y se le atribuye al conductor de la motocicleta, pero que una vez la fiscalía obtiene ese video y lo observa directamente se puede determinar que existe una posible responsabilidad en contra del señor HENRY ALDEMAR GUERRERO.

Tenemos entonces que se ha logrado establecer que se encuentran así mismo vulnerados lo que establece el artículo 55 del código nacional de tránsito ley 769 del 2002 establece unos comportamientos del conductor , pasajero, peatón, donde toda persona que to me parte del tránsito como conductor pasajero o peatón debe comportarse en forma que no obstaculice perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables así como obedece r indicaciones que den lasRadicación: 76-520-60-00180-2018-01110-01

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autoridades de tránsito. Vemos que esta norma es concordante con el artículo 60 de esa L ey 769 del 2002 en lo que tiene que ver con la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados y señala esa norma que los vehículos deben transitar obligatoriame nte por sus respectivos carriles dentro de las líneas de demarcación y atravesarlo solamente para efectuar maniobras de adelantamiento de cruce.

El parágrafo segundo que también corresponde a este artículo establece que todo conductor antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra de un carril a otro debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que

todo conductor antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra de un carril a otro debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.

Es por ello que est a delegada, la fiscalía solicita al señor HENRY ALDEMAR GUERRERO preste total atención a la formulación de cargos que le procede en este momento a realizarle.

Vemos entonces que de acuerdo esos hechos jurídicamente relevantes señor HENRY ALDEMAR y de acuerdo a lo que establece el código nacional de tránsito y el código de pena, esa conducta de no haber tenido pues el cuidado que le corresponde al con ducir un vehículo que representa unos controles y unas maniobras que permiten que se pudiera evitar este accidente en donde se logra establecer a través de un video que efectivamente no realizó la maniobra cuidado que le correspondía.

En el día de hoy la fiscalía le formula el cargo de homicidio culposo en accidente de tránsito en los hechos que ya le referí , en donde efectivamente se viera afectado bien jurídico tutelado el de la vida del señor ABER BERNARDO RAMÍREZ TORRES quien conducía la motocicleta , y efectivamente vemos que nuestro código de penas frente a esa conducta la determina que cuando se afectara la vida de otra persona nos viéramos frente a una conducta que se denomina homicidio culposo , y ese artículo 109 delRadicación: 76-520-60-00180-2018-01110-01

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código de penas establece el que por culpa matare a otro incurrirá en prisión de 32 meses a 108 meses y una multa de 20 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que corresponde en el día de hoy a 26.66 a 150 . Igualmente ese artículo 109 hace una salvedad que cuando esa conducta culposa se ha cometido utilizando medios motorizados como es este caso , existe y se le impondrá privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de 3 a 5 años, hoy 48 meses a 90 meses.

Esa formulación de cargos que le hace la fiscalía en el día de hoy en lo referente, se lo hace en la calidad de autor, en el entendido que efectivamente le correspondía tener el cuidado que exige para la conducción de los vehículos y cumplir con las reglas de tránsito cu ando se transita por una vía . E se comportamiento pues como lo refería anteriormente afectó la vida de un ser

humano, de ABER BERNARDO RAMÍREZ TORRES.

Por ello pues esta delegada de la fiscalía hace salvedad que no existía ninguna causal que justificara su actuación o que se pudiera presentar un caso fortuito, fuerza mayor, que le impidiera actuar de una manera diferente.

En este caso la fiscalía efectivamente cuenta con ese respaldo probatorio a través de ese elemento material probatorio que corresponde al CD de una cámara que estaba en el sitio de los hechos , se puede ver directamente el accidente, es por eso que esta le correspondía actuar con el cuidado que le exige l a norma de tránsito , y desafortunadamente no lo hizo , por eso la

cámara que estaba en el sitio de los hechos , se puede ver directamente el accidente, es por eso que esta le correspondía actuar con el cuidado que le exige l a norma de tránsito , y desafortunadamente no lo hizo , por eso la conducta se llama homicidio culposo , en el entendido pues que no existe la intención de dañar de manera dolosa a un ser humano , pero por no haber tenido los cuidados necesarios se hubiera presentado este accidente”.

2. El 19 de agosto de 2022 la Fiscalía con fundamento en los mismos hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación presentó escrito de acusación contra HENRY

ALDEMAR GUERRERO.Radicación: 76-520-60-00180-2018-01110-01

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3. El 07 de octubre de 2022 , en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al procesado probable autor de un delito de homicidio culposo.

4. El 10 de noviembre de 2022 se realizó audiencia preparatoria.

5. El 12 de enero de 2023 se dio inicio a la audiencia de juicio oral. En materia probatoria

ocurrió lo siguiente:

5.1. Estipulaciones

Las partes acordaron tener demostrado lo siguiente: i) El contenido de los r egistros de cadena de custodia del cadáver de ADER BERNARDO RAMÍREZ TORRES; i i ) E l acusado tiene arraigo en Palmira; iii) Los vehículos involucrados en el accidente fueron: un bus de placas SUL 57 y una motocicleta de placas NYY 99E; iv) Cuando ocurrió el

acusado tiene arraigo en Palmira; iii) Los vehículos involucrados en el accidente fueron: un bus de placas SUL 57 y una motocicleta de placas NYY 99E; iv) Cuando ocurrió el accidente el señor ADER BERNARDO RAMÍREZ TORRES no había consumido bebidas embriagantes; v) El señor ADER BERNARDO RAMÍREZ TORRES falleció como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito ; vi) El acusado es el señor HENRY ALDEMAR GUERRERO quien se identifica con la cédula de ciudadanía no. 93.340.464; vii) El señor ADER BERNARDO RAMÍ REZ TORRES se identificaba con la cédula de ciudadanía no. 16.270.431

5.2. Pruebas de la Fiscalía

5.2.1. El señor RODRIGO JUNIOR ARENAS MERCADO declaró que es técnico operativo en tránsito y transporte del municipio de Palmira; el 2 de junio de 2018 la policía informó de un accidente ocurrido en la carrera 24 entre calles 46 y 47 de Palmira; aproximadamente a las 13:50 de la tarde llegaron al lugar de los hechos , observaron una motocicleta, un bus y el cuerpo sin vida de un señor; hicieron inspección del lugar de los hechos: se trata de una vía de un solo sentido vial, de una calzada, con dos carriles, recta, plana, de concreto, de poco flujo vehicular, de visibilidad normal: más adelante del lugar delRadicación: 76-520-60-00180-2018-01110-01

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concreto, de poco flujo vehicular, de visibilidad normal: más adelante del lugar delRadicación: 76-520-60-00180-2018-01110-01

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accidente ha bía una señal de PARE horizontal y vertical ; concluyeron como causa probable del percance que la víctima intentó sobrepasar al bus por la derecha , comportamiento que está prohibido, además la motocicleta estaba ocupando un espacio destinado exclusivamente a bicicletas , que es de 1.50 desde el sardinel derecho; vio una huella metálica en el sardinel dejada por la moto y una huella de frenada del bus s obre la vía ; entre la parte media del bus hacia su parte posterior vio la motocicleta y el cuerpo sin vida ; si en el informe no se señalizó cicloruta entonces no existía, pero haya o no haya cicloruta el espacio para la circulación de las bicicletas es de 1,50 metros desde el sardinel derecho ; se hizo informe fotográfico; había una cámara en la carrera 24 con calle 46, vio la grabación para verificar cuál de los vehículos entró primero a la calle 47, logrando constatar que lo hizo primero el bus de placas SUL57 conducido por el señor HENRY ALDEMAR GUERRERO; la motocicleta de placas NYY 99E marca Honda color negro era conducida por el señor ADER BERNARDO RAMÍREZ TORRES y presentaba rayones o limaduras en la parte lateral izquierda ; el bus presentaba daño en el faldón (lateral) parte posterior derecha; la huella metálica en el sardinel fue

y presentaba rayones o limaduras en la parte lateral izquierda ; el bus presentaba daño en el faldón (lateral) parte posterior derecha; la huella metálica en el sardinel fue causada con el calapie de la motocicleta, la que luego impactó contra el bus causándose los daños referidos; la parte delantera del bus quedó a 1,20 metros de distancia respecto del sardinel, su parte posterior a 1,50 metros ; e laboraron c roquis del accidente y levantamiento topográfico, hicieron pruebas de alcoholemia ; no encont raron testigos presenciales del accidente.

Con el mencionado testigo se introdujeron : reporte de inicio, n oticia criminal, fotografías del percance, acta de inspección al lugar de los hechos y croquis del accidente de tránsito ocurrido el 2 de junio de 2018 a las 12:50 de la tarde en la vía AndalucíaCerritos.

En las fotografías aportadas se observa que: i) la víctima quedó boca abajo con la mitad de su cuerpo debajo del bus y adelante de su llanta trasera derecha; ii) el bus estaba dentro del carril que le correspondía y dejó huella de frenada; iii) no hay señalización de cicloruta.

5.2.2. La señora ELENA TOVAR SÁNCHEZ declaró que es investigadora de l C.T.I; trabajó en el caso investigado en este proceso; por orden de la Fiscalía le correspondióRadicación: 76-520-60-00180-2018-01110-01

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obtener un video en un establecimiento público ubicado en el lugar donde ocurrió el

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obtener un video en un establecimiento público ubicado en el lugar donde ocurrió el accidente; obtuvo el video, lo rotuló y sometió a cadena de custodia, lo dejó en el almacén de evidencias, no vio su contenido.

El Juzgado permitió se reprodujera el video mencionado por la investigadora. En ese video se ve que contiene grabación del 2 de junio de 2018 que comienza a las 12:53: 08 de la tarde; se ve una calle y una carrera , pasan carros y motocicletas ; por la ubicación de la cámara no se puede ver cómo ocurrió el accidente porque la estructura de un bus lo impide, no se perciben las placas de los vehículos involucrados en el percance.

La defensa manifestó que no presentaría pruebas.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle) absolvió al señor HENRY ALDEMAR GUERRERO. Argumentó lo siguiente:

“En apego al contenido del artículo 381 del C.P.P., este Despacho debe distinguir dos situaciones que resultan decisivas: la existencia del delito acusado por la Fiscalía y la responsabilidad del acusado frente al punible.

En el trámite de la práctica probatoria, iniciado el juicio oral, se escuch ó el testimonio del señor RODRIGO JUNIOR ARENAS MERCADO , - Técnico operativo en tránsito y transporte del municipio de Palmira; éste indicó ser técnico operativo que es un cargo al que tienen asignada varias funciones

testimonio del señor RODRIGO JUNIOR ARENAS MERCADO , - Técnico operativo en tránsito y transporte del municipio de Palmira; éste indicó ser técnico operativo que es un cargo al que tienen asignada varias funciones como la regulación, la atención de accidentes de tránsito, la parte operativa de cómo son las órdenes de comparendo.

Considera el despacho que frente al primer aspecto, esto es la ocurrencia del hecho, se pudo constatar, esto es el fallecimiento del señor EDER BERNARDO RAMIREZ TORRES, con el informe pericial que fuera elaborado por la Dra.Radicación: 76-520-60-00180-2018-01110-01

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LORENA PARDO PEDROZA y estipulado por las partes, lo mismo la cadena de custodia del occiso y la inspección técnica a cadáver lo que permite concluir la muerte del señor RAMIREZ TORRESFrente al segundo aspecto de la norma en cuestión, esto es la responsabilidad del procesado, debe indicarse, este despacho advierte duda razonable en la conducta de homicidio culposo atribuida al señor HENRY GUERRERO y son varios los aspectos a tener en cuenta, uno de ellos que resulta muy importante para el despacho, es la descripción que hace el propio testigo , quien ha dicho que arriba al lugar de los hechos con posterioridad a los mismos. Por supuesto, no es un test igo presencial. Es un testigo técnico que acredita unos informes que permiten o no arribar a una conclusión que llevaría a una sentencia condenatoria o absolutoria según sea la capacidad probatoria de sus informes

no es un test igo presencial. Es un testigo técnico que acredita unos informes que permiten o no arribar a una conclusión que llevaría a una sentencia condenatoria o absolutoria según sea la capacidad probatoria de sus informes periciales o de sus informes técnicos mejor.

También vale decir que no compareció dentro de esta actuación y la Fiscalía no los trajo, ningún testigo presencial de los hechos que observara de manera absolutamente clara e indiscutible los hechos acaecidos ese mes de junio de 2018.

El testimonio del señor policía de tránsito, señor RODRIGO JUNIOR ARENAS MERCADO, unas circunstancias que, si bien pueden tomarse por parte del despacho como que la parte anterior del bus ocupaba aproximadamente 30 cm de la ciclorruta y la parte posterior del mismo estaba sobre 1,50, pues lo que ello permite establecer es que solo la parte de adelante finalmente se ubicó a 1 con 20 del sardinel.

Pero además es importante destacar que advierte que hay una especie de un raspón metálico, como podría denominarse una huella metálica en el sardinel que corresponde a la motocicleta, y ese aspecto, a juicio del despacho de entrada, produce unas inquietudes, porque en las desc ripciones que hace elRadicación: 76-520-60-00180-2018-01110-01

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policía judicial respecto de la trayectoria que siguió la motocicleta, esa especie de huella metálica en el sardinel y unas limaduras o talladuras en el carenaje de la motocicleta y en el faldón lateral medio trasero del vehículo tipo bus, pues

de huella metálica en el sardinel y unas limaduras o talladuras en el carenaje de la motocicleta y en el faldón lateral medio trasero del vehículo tipo bus, pues lo que permiten es determinar la colisión de la motocicleta contra el vehículo tipo bus por una especie de rebote y de pérdida del equilibrio por parte del propio occiso que se ve lanzado contra el vehículo bus, produciéndose entonces la colisió n y el desafortunado desenlace del fallecimiento del ciudadano que conducía la motocicleta.

Pero además este despacho admitió en la audiencia preparatoria la incorporación al juicio de un vídeo que los mismos señores agentes del tránsito pudieron determinar su existencia en un inmueble cercano al lugar y que fue exhibido dentro del juicio oral, como quiera que el despacho que no compartió la objeción de la defensa frente a la No aducción del elemento de prueba al cuestionar a juicio del despacho y con respeto, obviamente hay cuestionar con insuficientes argumentos del por qué no debía ser tenido en cuenta.

Ya la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de manera pacífica frente al tema de la cadena de custodia y ha indicado que quien cuestione la cadena de custodia debe probar que el mismo, en otras palabras, que el mismo sea absolutamente ajeno al hecho que se pretende probar, es decir, que la mismidad de lo que se pretende acreditar y aquí se acreditó que efectivamente se trataba de l os mismos vehículos en cuestión de la misma dirección del ahora, incluso porque tiene un reloj; la película que se alcanza a observar de manera corta, pero a juicio del Despacho con un detalle que es

efectivamente se trataba de l os mismos vehículos en cuestión de la misma dirección del ahora, incluso porque tiene un reloj; la película que se alcanza a observar de manera corta, pero a juicio del Despacho con un detalle que es sumamente importante que el despacho y todas las partes e intervinientes pudieron observar al interior del juicio oral que la motocicleta se observa arribar al lugar del hecho un poco después, apenas unos segundos después de que lo hiciera el vehículo tipo bus, incluso el vehículo tipo bus viene bastante alejado de la línea que demarca la ciclorruta y este despacho, así como tod as las partes pudieron observar lo con claridad que el señor motocicl ista seRadicación: 76-520-60-00180-2018-01110-01

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desplaza muy pegado al s ardinel y de un momento a otro se produce su volcamiento sobre su izquierda, produciéndose la colisión contra el faldón parte media trasera del tipo bus y se produce la caída de la víctima por debajo de las ruedas del vehículo, produciéndose el fatal desenlace.

Este despacho tiene que indicar que surge duda probatoria, de la responsabilidad del procesado. Porque el vídeo permite observar sin duda alguna que el señor motociclista está ocupando su carril o el carril que le está asignado a las bicicletas, conduce de manera normal hasta cierto punto, en donde al parecer se presenta una especie de humedad o de charco de agua y de un momento a otro pierde el equilibrio cayendo hacia su izquierda.

Se observa también una matera en un antejardín de una vivienda en la parte

donde al parecer se presenta una especie de humedad o de charco de agua y de un momento a otro pierde el equilibrio cayendo hacia su izquierda.

Se observa también una matera en un antejardín de una vivienda en la parte exterior y es en ese punto donde el señor v íctima pierde su equilibrio y desplaza hacia la parte inferior del bus con los resultados ya lamentablemente conocidos. No se observa, de ninguna manera que con anterioridad el bus haya tocado al señor motociclista; y esto es importante porque eso genera duda el despacho . De un momento a otro , cuando el bus ya aparece en el vídeo, aparece solo y de un momento a otro aparece la motocicleta, i ncluso con un poco más de velocidad, y de un momento a otro cae; no se sabe si efectivamente pudo haber sido tocado antes por el vehículo bus, n o se tiene esa evidencia porque lo que se evidencia allí en el vídeo es que justamente en bus viene, muy separado de la línea, después se acerca un poco más a la línea y al final es cierto al final, si se le ve en la parte anterior o delantera con una llanta con su llanta delantera derecha por dentro del carril para bicicletas, debiéndose tener en cuenta también el ancho que tiene una llanta de un pesado vehículo como estos, pero sólo al final en el vídeo, efectivamente, lo que se advierte es que sólo al final, después de haberse producido ese golpe a la motocicleta y a la víctima, incluso se puede advertir la vibrac ión del vehículo en ese momento desafortunado, pues es cuando se logra ver finalmente, como ya después de eso el vehículo tipo bus en su parte delanteraRadicación: 76-520-60-00180-2018-01110-01

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vehículo en ese momento desafortunado, pues es cuando se logra ver finalmente, como ya después de eso el vehículo tipo bus en su parte delanteraRadicación: 76-520-60-00180-2018-01110-01

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derecha ocupa un poco el carril de l as bicicletas por donde se desplazaba la motocicleta.

Luego al despacho le quedan dudas del señalamiento que la Fiscalía atribuye al aquí procesado al supuestamente abandonar el deber objetivo de cuidado e invadir carril que ocupaba la motocicleta, in dependientemente de si la motocicleta estaba habilitada para conducir por una vía exclusiva para bicicletas, independientemente de esa situación, lo que se advierte es si es el propio motociclista perdió el equilibrio, como se advierte en el vídeo cómo de un momento a otro, sin ninguna especie de contacto que quedara evidenciado por parte del vehículo bu s, el motociclista se aproxima demasiado al sardinel lo golpea, lo talla con el s ardinel como indica el Policía de tránsito, y eso lo catapulta hacia el bus, produciéndose el accidente.

Entonces, el despacho considera que hay duda probatoria para determinar que en cabeza del acusado recayera un abandono al deber objetivo de cuidado, puesto que en primer lugar no se ve una invasión desde un comienzo de la ciclorruta, allí tiene que decir el des pacho que así fuera una motocicleta y no una bicicleta, pues igual le a sistía al procesado también su propio deber de tener cuidado con los vehículo s que se desplazan, vehículos, bicicletas o si

ciclorruta, allí tiene que decir el des pacho que así fuera una motocicleta y no una bicicleta, pues igual le a sistía al procesado también su propio deber de tener cuidado con los vehículo s que se desplazan, vehículos, bicicletas o si alguno otro imprudente pudiera estar ocupando esas ciclorr uta, pues este no fue el caso, del caso que el despacho advierte es el señor conductor del bus no invadió el carril exclusivo de l as bicicletas, reiter o sólo al final su llanta delantera se observa invad iendo el carril en apenas unos centímetros y ya desde antes a ese moment o, desde antes se observa cómo la propia víctima pierde el equilibrio en un momento dado o golpea contra el sardinel, como lo advierte el testigo que su al señalar que hay una batalla dura en el sardinel producidas con la misma motocicleta produciéndose, pues el resultado que ya hemos analizado.

En consecuencia de todo lo anterior pues este despacho tiene que anunciarRadicación: 76-520-60-00180-2018-01110-01

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un sentido de fallo absolutorio por duda probatoria En favor del señor Henry Aldemar Guerrero, advierte también el despacho en aras de la duda probatoria que le asalta No haber advertido o no haber acreditado un contacto anterior que no quedará registrado en el vídeo y que además no está demostrado por ningún testigo presencial, que es otro elemento bien importante que tiene que indicar el d espacho, no determinaron los señores policías de tránsito no determinaron la existencia de un testigo presencial de los hechos.”.

ningún testigo presencial, que es otro elemento bien importante que tiene que indicar el d espacho, no determinaron los señores policías de tránsito no determinaron la existencia de un testigo presencial de los hechos.”.

IV EL RECURSO

El apoderado de las víctimas presentó recurso de apelación, aduce lo siguiente:

“En el inserto, en cuanto a la situación fáctica del A-QUO, señala acerca de la ocurrencia de los hechos, tal como se desprende del escrito de acusación “….tuvieron su origen el día 2 de Junio de 2018, a eso de las 12:50 horas, en la carrera 24 frente al número 46 – 11 del Barrio Caña Miel de Palmira Valle del Cauca. El Juzgado fallador basó como SÍNTESIS FÁCTICO -PROCESAL, ocurrió un accidente de tránsito tipo colisión o choque dentro del cual se produjo el fallecimiento del señor ADER BERNARDO RAMIRAZ TORRES, quien conducía una moto de placa NYY 99E, fuera arrollado por el conductor del vehículo bus de placa SUL 577, conducido por el señor HANRRY ALDEMAR GUERRERO, perteneciente a la empresa TRANSUCOL.”.

Obsérvese Señores Magistrados que en relato hecho por el A-QUO, que, es el bus que conduce el antes mencionado quien invade el carril por donde se desplaza el señor conductor en su velocípedo, sustento que llevó a la Fiscalía juicio y con el video que se presentó en la audiencia, es lo que se detalla a plena claridad.

En el desarrollo del juicio se trajo como testigo al guarda de transito RODRIGO

juicio y con el video que se presentó en la audiencia, es lo que se detalla a plena claridad.

En el desarrollo del juicio se trajo como testigo al guarda de transito RODRIGO JUNIOR ARENAS MERCADO, quien manifestó que lleva en ese cargo 5 años 2 meses, lo que para le época de los hechos, que fueron el 2 de Junio del añoRadicación: 76-520-60-00180-2018-01110-01

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2018, la poca experiencia en la re alización de estos procedimientos era tan solo de escasos 4 o 5 meses.

En su narrativa manifiesta, que, en la vía existe una ciclo ruta, pero como se observa que esta no está demarcada como debe ser, tal como se refleja en el video que se presentó en jui cio. Lo que denota que es una ciclo ruta, son la postura en el pavimento de taches o unos pequeños pilotes como se han hecho en todo el territorio nacional, lo que no se halla en el croquis que levantara el guarda de tránsito, ni en las fotos que dice haber tomado.

La imprudencia del conductor del bus es la de no tener la atención ni las grandes dimensiones exhorbitantes del vehículo que conduce, en comparación con el vehículo tipo moto que circula por la derecha, y que se desplazaba en el mismo sentido de la vía.

También se trajo como testigo a la señora LUZ ELENA TOVAR SÁNCHEZ, quien fue quien recepcionó el video y realizó la respectiva cadena de custodia.

La hipótesis que se plasma en el bosquejo topográfico por parte del guarda

También se trajo como testigo a la señora LUZ ELENA TOVAR SÁNCHEZ, quien fue quien recepcionó el video y realizó la respectiva cadena de custodia.

La hipótesis que se plasma en el bosquejo topográfico por parte del guarda de tránsito fue la d e adelantar por la derecha, siendo este solo un punto de referencia, para el inicio de la investigación, hipótesis esta que se desvirtúa con la presentación del video aportado en juicio.

Ahora bien, tomando los relatos en juicio, se enuncia que existe un raspón o huella del velocípedo en el sardinel de la vía por donde se dirige la moto, y esto es tomado por el A -QUO como si el conductor de la moto hubiera rebotado contra el bus, sin tener en cuenta, que el bus cierra de manera abrupta el correcto transitar del velocípedo, por esto es que el conductor del bus es quien no guarda la distancia a la moto ya que tuvo que haberla visto mucho antes de que se recostara el bus hacia la derecha dejando sin espacio al otro vehículo que circulaba en misma dirección.Radicación: 76-520-60-00180-2018-01110-01

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Con respecto a esto el A -QUO, se direcciona que el bus invadió la ciclo ruta solo la parte delantera, como si este se pudiera partir en dos, lo que es contradictorio, si se invade de una parte la otra no está invadiendo, que es lo que exhorta el A-QUO a q

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