TSDJ BUG SP - 76-520-60-00180-2018-01346-01-(01-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00180-2018-01346-01-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-46
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-520-60-00180-2018-01346-01
Procesado: Alexandra Castañeda Escobar Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego
Guadalajara de Buga, primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta No.338
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la sentencia del 15 de novie mbre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, por medio de la cual condenó, por vía de allanamiento a cargos, a Alexandra Castañeda Escobar por el delito de Porte ilegal de armas de fuego.
2. ANTECEDENTES
2.1.- El 6 de noviembre de 20 20 el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira celebró audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contraRadicación: 76-520-60-00180-2018-01346-01
Procesado: Alexandra Castañeda Escobar Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego
imputación e imposición de medida de aseguramiento contraRadicación: 76-520-60-00180-2018-01346-01
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Alexandra Castañeda Escobar. La comunicac ión de cargos se fundamentó en los siguientes hechos:
“hechos jurídicamente relevantes se remontan al día de ayer 5 de noviembre de 2020 aproximadamente a las 7:00 de la mañana, bueno, entre 6:45 y 7:50 de la mañana, en la carrera 35 No. 58A 15 del barrio Harol Eder de Palmira, lugar donde se adelantó una diligencia de registro y allanamiento ordenada por la Fiscalía 170 Seccional de Palmira y a usted específicamente señora Alexandra, en desarrollo de este allanamiento en la habitación que usted ocupa, don de duerme, se encontraron dos (2) elementos: uno de ellos, ya como lo enuncié previamente, voy a dejarlo por fuera ya que será el fiscal de conocimiento quien nos indique o que proceda más adelante si quiere incluir esto o compulsarle copias en ese sentido por esta Clonazepam, por el momento voy a solamente imputarle cargos por el porte ilegal de armas de fuego al haberle encontrado a usted en el día de ayer en ese allanamiento, aproximadamente 7:15 fueron la hora de hallazgo de esa arma de fuego. Se le enc ontró un canguro que fue hallado en la habitación
encontrado a usted en el día de ayer en ese allanamiento, aproximadamente 7:15 fueron la hora de hallazgo de esa arma de fuego. Se le enc ontró un canguro que fue hallado en la habitación donde usted duerme, canguro que contenía un arma de fuego tipo revólver calibre 38 special, marca Smith and Wesson modelo… la cual se encuentra apta para disparos, asimismo 6 cartuchos que se encontraban al interior de la misma, de los cuales, lastimosamente, el informe no nos da datos específicos del estado de funcionamiento, no obstante, pues, fueron tres (3) cartuchos utilizados para toma de muestra para la inclusión en el sistema o la base de datos y así las cosas tenemos que estaría aptos esos cartuchos…”.
Por esa conducta, la Fiscalía le imputó el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal descrito en el artículo 365 del Código Penal, verbo rector “tener” en modalidad dolosa y en calidad de autor a. Sin embargo, el fiscal aclaró que se trata de una imputación preacordada, por lo que le reconoce a l a procesada la calidad de cómplice pactando una pena de 54 meses de prisión.Radicación: 76-520-60-00180-2018-01346-01
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Alexandra Castañeda Escobar ACEPTÓ el cargo y el despacho
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Alexandra Castañeda Escobar ACEPTÓ el cargo y el despacho verificó que lo hubiere hecho de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorad a por su defensor. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia, tal como fue solicitada por el Fiscal.
2.2.- El escrito de acusación con aceptación de cargos fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. La audiencia de individualización de la pena y la emisión de la sentencia condenatoria se llevó a cabo el 15 de noviembre de
2022. El juzgado le impuso una pena de 54 meses de prisión y le negó los subrogados penales. La Defensa apeló e n cuanto a la negativa de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.
3.- SENTENCIA APELADA
Respecto al tema objeto de apelación, el Juzg ado expuso las siguientes consideraciones:
“En relación con los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, objetivamente habrá de negarse conformes a los artículos 63 y 38 del Código Penal, por cu anto el mínimo legalmente previsto para el tipo penal excluye el cumplimiento del requisito objetivo necesario para conceder uno u otro beneficio, pues la señora Castañeda Escobar fue vinculada por un delito cuya pena mínima es de 9 años de prisión y es ef ectivamente ese mínimo el que debe ser tenido en cuenta para la fijación del requisito objetivo, como quiera
Escobar fue vinculada por un delito cuya pena mínima es de 9 años de prisión y es ef ectivamente ese mínimo el que debe ser tenido en cuenta para la fijación del requisito objetivo, como quiera que la pena a imponer corresponde al objeto de la negociaciónRadicación: 76-520-60-00180-2018-01346-01
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para el caso de una formulación de imputación preacordada y no a la modificación del tipo por el que será condenada.
Ahora bien, si bien la defensa ha requerido de la judicatura la concesión de la prisión domiciliaria en su favor, incluso de un permiso para trabajar y tangencialmente indicó que aquella era madre de seis (6) hijos que dep endían económicamente de ella, pues esa condición de ser madre cabeza de familia que de alguna manera podría efectivamente entrar el despacho a hacer el análisis y bajo esa excepción estudiar su concesión o no, lo cierto es que esa condición no se halla pr obada, no se allegó ningún elemento de prueba que determinara incluso su condición de madre y no se determinó por parte de la defensa que efectivamente sus hijos estuvieran en una situación de desprotección tal, sobre la que no existiera red de apoyo por p arte de alguno de sus familiares para indicar que era dable ese reconocimiento. Por tanto, entonces, el despacho negará la solicitud y, en consecuencia, como quiera que la señora Alexandra
desprotección tal, sobre la que no existiera red de apoyo por p arte de alguno de sus familiares para indicar que era dable ese reconocimiento. Por tanto, entonces, el despacho negará la solicitud y, en consecuencia, como quiera que la señora Alexandra Castañeda Escobar se encuentra en detención domiciliaria, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta, en la que ha estado privada de la libertad por dos (2) años, una (1) semana y dos (2) días, se ordenará su traslado al establecimiento carcelario que para el efecto fije el INPEC…”.
4.- EL RECURSO
El abogado defensor presentó los siguientes reparos:
“Mi prohijada es madre cabeza de familia de 5 hijos y el único sustento que tienen los mismos es lo producido por su señoraRadicación: 76-520-60-00180-2018-01346-01
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madre en el puestico de arepas en estos momentos y cuando trabajaba arreglando oficios varios, apartamento. En ese orden de ideas, su señoría, solicito me conceda el recurso de apelación en favor de mi prohijada”.
No recurrente.
El Fiscal pidió que se deniegue la concesión del recurso por ausencia de sustentación, pues el defensor se limitó a re iterar los mismos argumentos que señaló en la solicitud inicial. En todo
No recurrente.
El Fiscal pidió que se deniegue la concesión del recurso por ausencia de sustentación, pues el defensor se limitó a re iterar los mismos argumentos que señaló en la solicitud inicial. En todo caso, indicó, la sustitución deprecada es improcedente porque no se aportó elemento material alguno que demuestre que la procesada tenga hijos y que sobre ella recae de manera exclusi va la responsabilidad de propender por su cuidado.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, que enuncia: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicación: 76-520-60-00180-2018-01346-01
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5.2.- Problema jurídico.
El Tribunal estudiará el tema objeto del recurso vertical, determinando si la decisión proferida por la juez de instancia, relativa el mecanismo sustitutivo de l a pena intramural por la
5.2.- Problema jurídico.
El Tribunal estudiará el tema objeto del recurso vertical, determinando si la decisión proferida por la juez de instancia, relativa el mecanismo sustitutivo de l a pena intramural por la domiciliaria bajo la figura de madre cabeza de familia, se ajustó a los lineamientos legales (ley 750/02) y constitucionales que sobre el tema se han establecido. Adicionalmente, revisará si se superan las exigencias establecidas e n el artículo 38G del Código Penal en torno al pretendido sustituto.
5.3.- De la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.
El inciso 2º del artículo 43 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagra que “ el Estado apoy ará de manera especial a la mujer cabeza de familia ”, lo cual se traduce en un mandato normativo de carácter superior. En atención a ello, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, definió el concepto de ‘ma dre cabeza de familia’ en los siguientes términos:
“Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales,
familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.Radicación: 76-520-60-00180-2018-01346-01
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En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o so cialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
En ese sentido, el carácter de cabeza de familia no solo se adquiere cuando se tiene a cargo hijos menores de edad, sino también cuando esa relación de dependencia se establezca respecto de “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”. Luego, es claro que la noción de madre (o padre) cabeza de familia es un concepto amplío (y no restringido) que tiene en consideración factores como las necesidades emocionales, afectivas y económicas del individuo , amén de las
trabajar”. Luego, es claro que la noción de madre (o padre) cabeza de familia es un concepto amplío (y no restringido) que tiene en consideración factores como las necesidades emocionales, afectivas y económicas del individuo , amén de las especiales condiciones que le impiden a éste suplir dichas necesidades por cuenta propia, pues de allí precisamente deviene la relación con la persona que está a cargo del sostenimiento del núcleo familiar.
Siendo ello así, la prisión domici liaria por madre (o padre) -como en este casocabeza de familia es el mecanismo diseñado por el legislador para proteger los derechos e intereses fundamentales de los niños y las niñas, así como de las personas en situación de discapacidad que se encuentr an bajo el cuidado de una persona privada de su libertad por sentencia condenatoria.
Así las cosas, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 establece los siguientes requisitos:Radicación: 76-520-60-00180-2018-01346-01
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“Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los
determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”.
Este Tribunal en ocasiones anteriores frente a temáticas idénticas y con sustento jurisprudencial, ha indicado que:
“la prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia, busca proteger los derechos de los menores y personas mayores en situaci ón de discapacidad a cargo del procesado cuando existe una relación de dependencia exclusiva, es decir, en los casos donde este es el único protector de aquellos. En ese orden de ideas, el funcionario judicial debe constatar la existencia de ese vínculo y la eventual afectación que podría conllevar la ausencia del miembro protector de la familia. Pero cuando dentro del entorno familiar, incluyendo la familia extensa, existen personas que por mandato legal o circunstancias materiales pueden suplir dicha audi encia, es claro que pierde su vigencia el riesgo protegido con esta modalidad de la prisión domiciliaria . De modo que, entonces, el acusado pierde su calidad de jefe de hogar y la posibilidad de acceder al beneficio”1.
1 Sentencia del 20 de abril de 2018, acta 108, radicado 76520-61-00-000-2021el acusado pierde su calidad de jefe de hogar y la posibilidad de acceder al beneficio”1.
1 Sentencia del 20 de abril de 2018, acta 108, radicado 76520-61-00-000-202100002-01.Radicación: 76-520-60-00180-2018-01346-01
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Descendiendo al caso que nos ocupa, se presenta innecesario llevar a cabo un dispendioso análisis frente a la pretensión del recurrente, en tanto ningún medio probatorio se aportó en orden a acreditar: (i) que la señora Alexandra Castañeda Escobar es madre de hijos menores de edad o, siendo mayores, en situación de discapacidad que requieran de su cuidado y atención; y (ii) que existiendo estos hijos, sea realmente la procesada la persona encargada de forma exclusiva y sin posibilidad de red de apoyo familiar, de cuidar y proveerles lo esencial para su subsistencia.
Dichos tópicos figuran ausentes de demostración en la present e causa. No se trata de realizar una solicitud con base en una situación fáctica proveniente únicamente del discurso del togado defensor. Los planteamientos jurídicos tienen que sustentarse en circunstancias de hecho demostrados mediante elementos materiales probatorios y evidencia física, cuando se trata de peticiones inherentes a la concesión de sustitutos o subrogados penales.
circunstancias de hecho demostrados mediante elementos materiales probatorios y evidencia física, cuando se trata de peticiones inherentes a la concesión de sustitutos o subrogados penales.
De modo que, el Tribunal confirmará la sentencia de primer grado, en relación con el tópico objeto de la apelación, en tanto, se itera, no se acreditó ninguna de las exigencias establecidas en la Ley 750 de 2002 y los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, para considerar que Alexand ra Castañeda Escobar ostenta la condición de madre cabeza de familia.
Ahora bien, debido al tiempo que ha trascurrido por cuenta del recurso de alzada y en atención a que la acusada ha estado privada de la libertad con medida de aseguramiento privativa d e la libertad de carácter domiciliaria, podría acceder al citadoRadicación: 76-520-60-00180-2018-01346-01
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beneficio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal.
5.5.- De la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal.
La referida disposición fue mo dificada por el artículo 4º de la Ley 2014 de 2019; su tenor literal es el siguiente:
“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la
2014 de 2019; su tenor literal es el siguiente:
“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran lo s presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y ab uso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de r ecursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos
del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado.” (Negrillas fuera del texto original).Radicación: 76-520-60-00180-2018-01346-01
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A su vez, los numerales 3 y 4 del artículo 38B de la misma codificación exige para la concesión de la prisión domiciliaria que:
“3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las
siguientes obligaciones:
a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las
siguientes obligaciones:
a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”
De otra parte, el máximo órgano de la justicia ordinaria explicó en qué consiste el concepto de arraigo, así:
«…el establ ecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia , a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes.”2
2 SP918 del 3 de febrero de 2016, radicado 46647 y SP 18912 del 15 d noviembre de 2017, radicado 46930.Radicación: 76-520-60-00180-2018-01346-01
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2017, radicado 46930.Radicación: 76-520-60-00180-2018-01346-01
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De igual manera, el alto Tribunal ha reiterado que el arraigo se demuestra con cualquier medio de prueba, sin que necesariamente tengan que ser los practicados o debatidos en el juicio oral, pues basta que hayan sido allegados a la actuación.3
Caso concreto.
Alexandra Castañeda Escobar fue condenad a a 54 meses (4 años, 6 meses) de prisión por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , de conformidad con lo convenido en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía y el tipo penal consagrado en el artículo 365 del Código Penal.
Igualmente, en virtud de la captura en situación de flagrancia y la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en el sitio de residencia , la referida ciudadana se encuentra privada de la libertad 6 de noviembre de 2020.
Lo anterior implica que al momento de haberse proferido la condena ( 15 de noviembre de 202 2), habría de computársele como parte de cumplimiento de la pena el equivalente a 2 años y 9 días, de acuerdo con lo señalado en el num eral 3 del artículo 37 del Código Penal4. Sin embargo, por cuenta de la interposición
como parte de cumplimiento de la pena el equivalente a 2 años y 9 días, de acuerdo con lo señalado en el num eral 3 del artículo 37 del Código Penal4. Sin embargo, por cuenta de la interposición del recurso de alzada y la duración del trámite en segunda instancia, a la fecha, han trascurrido 2 años, 7 meses y 25 días.
3 SP918 del 3 de febrero de 2016, radicado 46647 y SP4439 del 10 de octubre de 2018, radicado 52373. 4 “La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena”.Radicación: 76-520-60-00180-2018-01346-01
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En ese entendido, el requisito objetivo est ablecido en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 estaría superado, pues en la actualidad habría cumplido más de la mitad de la pena de prisión impuesta en la correspondiente sentencia , que equivale a 2 años, 3 meses . Esto, teniendo en cuenta que dicho pre cepto regula específicamente la prisión domiciliaria bajo ese supuesto de hecho y contiene unas exclusiones que, para el caso, no sería aplicable porque el reproche se erigió con fundamento en el tipo penal descrito en el artículo 365 del Código Penal , el cual, valga
regula específicamente la prisión domiciliaria bajo ese supuesto de hecho y contiene unas exclusiones que, para el caso, no sería aplicable porque el reproche se erigió con fundamento en el tipo penal descrito en el artículo 365 del Código Penal , el cual, valga reiterar, no se encuentra exceptuado para este beneficio a la luz del canon normativo analizado.
En cuanto a la acreditación del arraigo de la procesada, una de las exigencias de la aludida norma al realizar la remisión al numeral 3 del artícu lo 38B del estatuto represor , la colegiatura considera que se encuentra acreditado por las siguientes razones:
(i) En el formato de arraigo diligenciado durante los actos urgentes, se consignó que Alexandra Castañeda Escobar ubica su residencia en el municipio de Palmira en la carrera 24 No. 58ª 15, lugar donde fue capturada . Igualmente, en ese documento se registró que su progenitora María Escobar Moreno y sus hijos María Montilla Castañeda y Esneider Montilla, residen en el mismo municipio y dirección.
(ii) En la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía solicitó una privativa de la libertad en sitio de residencia , siempre y cuando fuese en una vivienda distinta a aquella donde se cometió el ilícito . En efecto, la JuezRadicación: 76-520-60-00180-2018-01346-01
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Sexta Penal Municipal de Palmira accedió a dicha petición y la impuso para ser cumplida en la carrera 35B No. 56A 14 de Palmira. Ha sido en ese lugar donde se ha cumplido la medida preventiva.
En ese panorama, es posible advertir que Alexandra Castañeda Escobar tiene arraigo en el municipio de Palmira, pues allí es donde ha tenido establecida su residencia y la de su núcleo familiar cercano como son su madre e hijos. Es decir, tiene un vínculo claro con esa ciudad, en tanto ha sido el lugar de asiento tanto de ella como el de sus familiares.
Por consiguiente, se consideran cumplidos los requisitos legales para conceder el sustituto de la prisión intramuros por la domiciliaria. En esa medida, a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones con sagradas en el numeral 4° del artículo 38B del Código Penal se le impondrá una caución por valor de cincuenta mil pesos ($ 50.000), pues el contexto de los hechos, así como los elementos materiales probatorios que sustentaron el fallo condenatorio indican q ue la procesada residía en una zona socialmente compleja, lo cual se puede asociar con un estado económico limitado. Por ende, si fija una tarifa accesible, de acuerdo con su situación socioeconómica. El pago y la diligencia compromisoria que trata el mis mo precepto
asociar con un estado económico limitado. Por ende, si fija una tarifa accesible, de acuerdo con su situación socioeconómica. El pago y la diligencia compromisoria que trata el mis mo precepto deberá agotarse ante la autoridad de primera instancia.
Así las cosas, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de incluir lo resuelto en este acápite.Radicación: 76-520-60-00180-2018-01346-01
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