TSDJ BUG SP - 76-520-60-00180-2020-01377-(08-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00180-2020-01377-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5
Fecha de
Aprobación: 31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-520-60-00180-2020-01377. AC-071-24.
Procesado: WILFREDO ALZATE TORRES.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO.
Aprobado según Acta No.134 en Guadalajara de Buga, ocho (8) de abril dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de WILFREDO ALZATE TORRES contra la sentencia emitida el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca , que resolvió condenarlo, en virtud de allanamiento, a la pena principal de 175 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa , e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos objeto del presente asunto, fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:
de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos objeto del presente asunto, fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:
“La mañana del domingo dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinte (2020) siendo aproximadamente las 11:30 horas, en inmediaciones de la calle 71 con carrera 30, vía pública, barrio Zamorano de Palmira Valle, el señor WILFREDO ALZATE TORRES, apodado “Alzate”, vecino y conocido de ese sector, en estado de embriaguez y portando un arma corto contundente (machete), agrede y lesiona de consideración a la joven Tamara Cardona Marín, también vecina de dicho sector, quien se desplazaba en motocicleta junto co n otras dos amigas, ocasionándole heridas en el rostro, región occipital de la cabeza y miembro superior derecho, debido a un motivo sin importancia o fútil, como puede serlo la intolerancia, derivada en un conflicto personal surgido entre ellos en desarrollo de una fiesta familia r, que se celebró la noche anterior, en la cual, el ahora procesado, quiso tomar el teléfono celular de la dama pero ella se lo impidió, y esto generó el disgusto o enojo de WILFREDO ALZATE TORRES, quien al encontrarse con su víctima horas después, la agredió y lesionó sin consideración alguna”.Radicación: 76-520-60-00180-2020-01377. AC-071-24.
Procesado: WILFREDO ALZATE TORRES.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO.
Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.
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ANTECEDENTES PROCESALES
Procesado: WILFREDO ALZATE TORRES.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO.
Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 11 de septiembre de 2021 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle del Cauca, en diligencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra WILFREDO ALZATE TORRES como presunto autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, al tenor de lo descrito en los artículos 103, 104 #4 -motivo fútily 27 d el Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.
Conviene precisar que a l referido sujeto se le impuso mediad de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia.
2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que se asignó por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira , ante quien el 31 de agosto de 202 3 se instaló la audiencia de formulación de acusación.
Se debe acotar que en dicho acto, previo a su inicio el A quo procedió a dejar constancia que fuera de audio y antes de instalar la audiencia , el procesado indicó que deseaba aceptar los cargos imputados, por ende, varió el sentido de la diligencia en aras de efectuar la verificación de allanamiento, e individualización de pena y sentencia.
Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, quien procedió a dar cuenta de la plena identidad del implicado, la situación fáctica, la adecuación típica
sentencia.
Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, quien procedió a dar cuenta de la plena identidad del implicado, la situación fáctica, la adecuación típica de la conducta imputada, así como también la pena a imponer, indicando que el juez debía determinar la misma atendiendo el allanamiento; consecutivamente señaló que atendiendo el quantum de la misma, no sería viable la concesión de subrogados o beneficios, por ende, debía ser trasladado a un centro carcelario.
Al concedérsele el uso de la palabra al defensor, indicó que su prohijado se había desconectado durante la intervención de la Fiscalía, dado que desde el inicio de la audiencia refirió que tenía problemas con el internet.
Consecutivamente el A quo refirió que el Oficial Mayor del Juzgado trató de comunicarse con el procesado, sin embargo, su teléfono se iba a buzón de voz. Así entonces, decidió continuar con la acusación, dado que la rebaja punitiva es la misma hasta la preparatoria.
Por ello, se continuó con el trámite de la acusación, misma que realizó en los mismos términos de la imputación . Culminado ello, el Juez de conocimiento procedió a fijar fecha para la audiencia preparatoria.
3. Conviene precisar que el 9 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Palmira, decidió otorgarle al implicado la libertad por vencimiento de términos.
4. El 12 de octubre del precitado año, el Juez de Conocimiento indicó que continuaría con el trámite de la audiencia preparatoria y advirtió que existía una manifestación
vencimiento de términos.
4. El 12 de octubre del precitado año, el Juez de Conocimiento indicó que continuaría con el trámite de la audiencia preparatoria y advirtió que existía una manifestación de aceptación de cargos, por lo que se debía retomar el trámite pertinente.
En ese orden, la Fiscalía procedió nuevamente a individualizarlo, a dar cuenta de los hechos jurídicamente relevantes, la adecuación de la conducta, la pena establecidaRadicación: 76-520-60-00180-2020-01377. AC-071-24.
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en la ley, y la rebaja por aceptación de cargos -33%-. Reiteró que no es procedente conceder beneficio alguno, por lo cual, se debe proceder a su traslado a centro carcelario.
Acto seguido, el A quo le advirtió al enjuiciado las consecuencias de la aceptación de cargos , le explicó que la rebaja sería de una tercera (1/3) parte -33.3%- y lo interrogó si deseaba aceptar los mismos, quien indicó que sí, manifestando que lo hacía de manera libre, espontánea, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su abogado.
Así entonces, el Juez impartió legalidad al allanamiento a cargos, y se procedió a emitir sentencia, determinación contra la cual la defensa presentó apelación.
5. En constancia del 21 de febrero de 2024, la Secretaria del Juzgado de conocimiento dio cuenta que, por error involuntario, se remitió el proceso al correo
emitir sentencia, determinación contra la cual la defensa presentó apelación.
5. En constancia del 21 de febrero de 2024, la Secretaria del Juzgado de conocimiento dio cuenta que, por error involuntario, se remitió el proceso al correo institucional de la Secretaria de esta Sala, cuando lo correcto era enviarlo al Centro de Servicios Judiciales de Buga para el respectivo reparto ante esta Instancia.
6. El asunto se recibió en este Despacho mediante reparto del 23 de febrero de 2024.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en sentencia del 12 de octubre de 2023, en virtud del allanamiento a cargos, resolvió condenar a WILFREDO ALZATE TORRES a la pena principal de 175 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
A efectos de determinar la pena a imponer, el A quo estableció que el delito atribuido contempla una pena de prisión de 200 a 450 meses de prisión. Acto seguido, fijó los cuartos de movilidad pertinente s, y determinó que el primero de ellos quedaría de 200 a 262,5 meses de prisión.
En ese orden, se ubicó en el primer cuarto de movilidad -de 200 a 262,5 meses -, y fijó la pena a imponer en 262 meses, a lo cual le aplicó una disminución del 33%, quedando
En ese orden, se ubicó en el primer cuarto de movilidad -de 200 a 262,5 meses -, y fijó la pena a imponer en 262 meses, a lo cual le aplicó una disminución del 33%, quedando así finalmente la pena en 175 meses de prisión.
De cara a esa pena impuesta, indicó que la misma se justificaba en “la mayor o menor gravedad de la conducta, en este caso, es reprochable la intención de acabar con su existencia, máxime que se le atribuyó un delito agravado, por tanto esa una circunstancia de agravación punitiva, específica, consagrada en el art. 104 numeral 4 que corresponde a motivo abyecto o f útil. El da ño real o potencial creado, la naturaleza de la causal que agrava la punibilidad, como es el caso. La intensidad del daño, la necesidad de pena y la función que ha de cumplir en el caso concreto, y que en este caso el Acusado no ha reparado a las víctimas”.
RECURSO DE APELACIÓN
La defensa de WILFREDO ALZATE TORRES presentó recurso de alzada, en el que requirió, como primera medida, la nulidad de lo actuado desde la audiencia deRadicación: 76-520-60-00180-2020-01377. AC-071-24.
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acusación, para lo cual afirmó que al momento de la acusación -31/08/2023-, su representado, quien estaba cobijado con medida de aseguramiento, se desconectó
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acusación, para lo cual afirmó que al momento de la acusación -31/08/2023-, su representado, quien estaba cobijado con medida de aseguramiento, se desconectó por problemas de internet, y aun así el A quo continuó con la audiencia, lo que afecta sus garantías procesales.
Consecutivamente adujo que en caso de no prosperar la nulidad, se debe redosificar la pena impuesta, dado que la misma no cumplió con las expectativas de la aceptación unilateral de cargos, ya que su representado carece de antecedentes penales, por ende, el Juez de conocimiento debió partir del extremo mínimo y no del máximo de ese cuarto, máxime cuando para ello no se dio una adecuada sustentación.
Así entonces, requirió conceder una rebaja del 50% o, en su defecto, partir del mínimo de 200 meses de prisión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si (i) es viable decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación por la falta de conexión del procesado, y (ii) si la pena finalmente impuesta a WILFREDO ALZATE TORRES se encuentra debidamente dosificada y sustentada.
3. Caso Concreto.
pena finalmente impuesta a WILFREDO ALZATE TORRES se encuentra debidamente dosificada y sustentada.
3. Caso Concreto.
De cara al primer problema jurídico planteado, se ha de señalar que las nulidades procesales son los mecanismos que tienen los sujetos para proteger sus derechos en el decurso de un proceso, mismas que se sustentan en la Constitución Política, dado que toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad.
En tal sentido, la figura en mención es considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento.
Así, en el título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004, se establece la ineficacia de los actos procesales, la que se verifica cuando el acto procesal deriva de la prueba ilícita (art. 455), por incompetencia del Juez (art. 456) y por violación de garantías fundamentales (art. 457), ésta última materializada cuando en el desarrollo del proceso se advierte la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso en aspectos sustanciales.Radicación: 76-520-60-00180-2020-01377. AC-071-24.
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Del mismo modo es importante destacar que la declaratoria de nulidad se encuentra orientada y ligada a los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia,
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Del mismo modo es importante destacar que la declaratoria de nulidad se encuentra orientada y ligada a los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación, subsidiariedad, oportunidad y lealtad.
En ese orden, es pertinente señalar que el art ículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la defensa como una garant ía fundamental, al se ñalar que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”.
Así, tratandose de la causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es pertinente señalar que la jurisprudencia penal ha sostenido lo siguiente:
(…) es imperioso indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa) 1, la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. En materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo ac tuado. Por eso, no es posible invocar a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que,
permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo ac tuado. Por eso, no es posible invocar a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el m otivo que se alega debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de invalidación. Si se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. Y si lo planteado es el de sconocimiento de una garantía, deberá identificarse y acreditarse su vulneración.(…).”2 (Negrillas subrayado fuera del texto).
Con tales acotaciones, en el caso concreto frente a la pretensión de nulidad, se ha de señalar que a WILFREDO ALZATE TORRES se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia -11/09/2021-, por lo que, en efecto, para el momento de la audiencia de formulación de acusación -31/08/2023-, estaba privado de su libertad por cuenta de este asunto, así que, debía estar presente en la diligencia.
Sin embargo, una vez escuchado el audio contentivo de la acusación, se aprecia que el procesado sí estuvo inicialmente conectado a la audiencia, pues procedió a su
estar presente en la diligencia.
Sin embargo, una vez escuchado el audio contentivo de la acusación, se aprecia que el procesado sí estuvo inicialmente conectado a la audiencia, pues procedió a su respectiva presentación y dio paso al trámite de verificación de allanamiento, estando presente cuando se le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía para que procediera individualizarlo, dar cuenta de la situación fáctica, la adecuación de la conducta, y la pena prevista en la ley, la posible pena por el allanamiento, y lo referente a subrogados.
1 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. 2 CSJ. AP3347-2021, radicado 57358.Radicación: 76-520-60-00180-2020-01377. AC-071-24.
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Ya cuando el A quo le otorgó el uso de la palabra a la defensa, ALZATE TORRES perdió la conexión virtual por problemas con el internet, lo que incluso indicó su abogado, por lo que se suspendió la misma a fin de intentar sostener comunicación con el precitado, no obstante, ello no fue posible, de lo que se dejó constancia en audio.
Así entonces, el Juez decidió continuar con la acusación, dado que la rebaja punitiva es la misma hasta la preparatoria -33.3%-, proceder respecto del cual las partes estuvieron de acuerdo, incluso la defensa, quien no efectuó reparo alguno.
Luego, para el 12 de octubre de 2023, se continuó con el trámite de la verificación
estuvieron de acuerdo, incluso la defensa, quien no efectuó reparo alguno.
Luego, para el 12 de octubre de 2023, se continuó con el trámite de la verificación del allanamiento, sin que en esa oportunidad la defensa o el procesado, hubiesen alegado su discrepancia respecto del hecho de que el implicado tuvo problemas de conexión en la sesión anterior, por lo cual, se culminó el trámite del allanamiento.
Bajo ese panorama, esta Sala ha de indicar que el defensor del procesado no se opuso a continuar con el trámite de la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2023, pues, se reitera, al respecto guardó silencio y estuvo de acuerdo en proseguir con la diligencia, por ende, no resulta aceptable su alegato, puesto que el mismo debió efectuarlo directamente en esa fecha, debiendo allí oponerse con la continuación de la audiencia por la ausencia de su representado , sin embargo, no lo hizo. Es decir entonces, que su silencio convalido lo sucedido, además, dicha situación tampoco la alegó en la segunda sesión -12/10/23-, pues solo fue algo que trajo a colación en la apelación.
Aunado a lo anterior, en este asunto el procesado -defensa materialha estado al tanto del proceso y conoce perfectamente las actuaciones surtidas al interior del mismo, teniéndose que en la sesión del 12 de octubre de 2023 incluso manifestó que estaba de acuerdo con el allanamiento, que entendía las consecuencias jurídicas de dicha figura, que ese era su deseo y que había sido debidamente asesorado por su defensor, y no hizo reparo alguno de cara a su ausencia, por problemas de conexión,
de acuerdo con el allanamiento, que entendía las consecuencias jurídicas de dicha figura, que ese era su deseo y que había sido debidamente asesorado por su defensor, y no hizo reparo alguno de cara a su ausencia, por problemas de conexión, en la diligencia anterior, por lo que no puede decirse entonces que se coartó ese derecho a la defensa material, y menos aún, sus garantías fundamentales.
Además, su abogado -defensa técnica - es quien representa sus intereses, y quien convalidó la continuación de la audiencia si la presencia de su representado, lo que no configura entonces una afectación de sus garantías procesales, máxime si se tiene en cuenta que la defensa es una sola -técnica y materia-, que constituyen un todo que se retroalimenta en pro de un interés común3, y en este caso, como se ha dicho, ninguno de ellos realizó reproche alguno de cara a lo sucedido.
De igual manera, se ha de señalar que el defensor en su apelación no sustentó el por qué se podría configurar la violación de garantías fundamentales, esto de cara a la trascendencia sustancial de la misma que haga imperioso aplicar el remedio extremo de la nulidad, pues sus afirmaciones fueron genéricas y sin un debido desarrollo, no obstante, como se ha expuesto, lo sucedido no amerita una nulidad porque al procesado se le han garantizado y respetado en todo momento sus derechos.
3 CSJ. Rad.37659 de 2011; AP3826, rad.51853 de 2018, entre otros.Radicación: 76-520-60-00180-2020-01377. AC-071-24.
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Delito: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO.
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Por ende, al no estar acreditado el supuesto yerro con fundamento en el cual se alega la violación del debido proceso y garantías fundamentales, queda en el vacío el reclamo de nulidad.
Por ello, se insiste, el alegato del apelante no tiene vocación de prosperidad.
Ahora, frente al segundo problema jurídico planteado, esto es, si la pena finalmente impuesta a WILFREDO ALZATE TORRES se encuentra debidamente dosificada y sustentada, se ha de señalar lo siguiente:
De cara a las rebajas que se conceden en virtud del allanamiento a cargos, las mismas se concretan en tres porciones, a saber: hasta el 50% (1/2) cuando se presenta en la imputación -art.351 CPP -; hasta el 33.3% (1/3) en la etapa de la preparatoria -art.356 #5 CPP-, y hasta el 16.6% (1/6) en el juicio oral -art.367 CPP-.
En ese sentido, una vez radicado el escrito que contiene la acusaci ón, no se puede conceder un descuento punitivo igual al que se otorga cuando la aceptaci ón de cargos se presenta en la formulaci ón de imputaci ón -hasta el 50% (1/2) -, por ende, después de la imputación, se otorga una rebaja de la tercera parte -hasta el 33.3%-.
Tal aspecto ha sido reiterado por la jurisprudencia penal de la Sala de Casación
después de la imputación, se otorga una rebaja de la tercera parte -hasta el 33.3%-.
Tal aspecto ha sido reiterado por la jurisprudencia penal de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien ha sostenido que “En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, es evidente que los procesados no tienen derecho a la rebaja de pena que reclaman, esto es, hasta un 50% de la pena imponible, toda vez que la manifestación de allanarse a los cargos la hicieron con posterioridad a la audiencia de imputación, razón por la cual la misma debía regirse bajo los parámetros contemplados en el artículo 356, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, es decir, “hasta en la tercera parte”, tal como acertadamente sucedió́ en este asunto”4.
Entonces, pese a que la aceptación de cargos se dé una vez radicado el escrito de acusación, y antes de su verbalización, no se puede predicar que se dio la economía procesal si se hubiese presentado en la imputación, ya que se sometió “al ente persecutor a adelantar la investigación y confeccionar el documento contentivo de cargos, razón por la cual, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables, entre el individuo que una vez formulada la imputación decide preacordar con la Fiscalía, a quien condiciona a ésta a desarrollar los correspondientes actos investigativos, en el marco de un adecuado programa metodológico, estructurante de la acusación, toda vez que en el primer evento, el eventual desgaste de la administración de justicia, en principio, resultaría menor”5.
En ese orden, cuando el allanamiento a cargos se presenta en etapas posteriores a
toda vez que en el primer evento, el eventual desgaste de la administración de justicia, en principio, resultaría menor”5.
En ese orden, cuando el allanamiento a cargos se presenta en etapas posteriores a la imputación, no es procedente otorgar la rebaja de hasta el 50%, dado que la misma es viable únicamente en la imputación 6. Ya cuando la aceptación se da en la etapa de acusación, la disminución será de hasta un 33.3%, por ende, le asistió razón al A quo en tal sentido.
Con tales acotaciones, en el caso concreto se tiene que, en efecto, la pena prevista en la ley para el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa -artículos
4 CSJ. Rad.31063 de 2009. 5 CSJ. AP5286, rad.46507 de 2017. 6 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento STP8819, rad.128176 de 2023, al analizar el caso concreto reiteró que: “La reducción de hasta el 50% del monto de la condena…solo puede concederse cuando se aceptan cargos en la audiencia de formulación de imputación”. De igual manera, en pronunciamiento AP4378, rad.52584 de 2019, se indicó que en la acusación, la rebaja es de 1/3 parte, es decir, hasta 33.3%Radicación: 76-520-60-00180-2020-01377. AC-071-24.
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103, 104 #4 -motivo fútily 27 del Código Penales de doscientos (200) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión.
Por ende, tal y como lo determinó el A quo, el ámbito de movilidad sería el siguiente: Ámbito de movilidad: 62,5 meses. Cuarto mínimo: 200 a 262,5 meses. Primer cuarto medio: 262,5 a 325 meses. Segundo cuarto medio : 325 a 387,5 meses.
Cuarto máximo: 387,5 a 450 meses.
Así entonces, en el caso concreto se aprecia que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y concurre sí la circunstancia de menor punibilidad dispuesta en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, a saber, la carencia de antecedentes penales, por ende, la pena a imponer se debe fijar en el primer cuarto comprendido de 200 a 262,5 meses de prisión, tal y como lo determinó el A quo.
No obstante, en este caso se aprecia que el A quo decidió imponer la pena máxima del cuarto mínimo, esto es, 262 meses de prisión, para lo cual, básicamente, dio lectura al canon 61 del Código Penal, reseñando que se imponía ese monto por la mayor o menor gravedad de la conducta , el agravante atribuido, e l daño real o potencial creado, la naturaleza del delito, la intensidad del dolo, la necesidad de pena y la no reparación a la víctima.
mayor o menor gravedad de la conducta , el agravante atribuido, e l daño real o potencial creado, la naturaleza del delito, la intensidad del dolo, la necesidad de pena y la no reparación a la víctima.
Frente a ello, para la Sala resulta evidente que el A quo NO argumentó, en lo más mínimo, los componentes de la norma arriba mencionada, puesto que, se insiste, se limitó únicamente a enunciarlos, desconociendo por completo que cada uno de esos parámetros -mayor o menor gravedad de la conducta, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preteritención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumpli r-, tienen significados y fines distintos, por lo cual, merecen un análisis individual de cara al caso concreto, sin que baste únicamente efectuar meras enunciaciones o lecturas del canon 61 del C.P., como equivocadamente lo hizo el A quo.
Aunado a ello, véase como el Juez de primera instancia decidió imponer la pena máxima del cuarto mínimo, omitiendo por completo argumentar por qué procedería de tal manera, pues lo cierto es que la determinación de la sanci ón punitiva, como cualquier aspecto sustancial de la sentencia, tiene que motivarse , exigencia que incluso está regulada taxativamente en la ley, específicamente en el artículo 59 del Código Penal, mismo que ordena puntualmente que: “(...) Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deber á contener una fundamentaci ón explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.
individualización de la pena. Toda sentencia deber á contener una fundamentaci ón explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.
De cara a tal exigencia, la jurisprudencia penal de forma pacífica7 ha sostenido que “al sentenciador no le es dable escoger arbitrariamente un monto que bien le parezca para sancionar . (…). Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena. Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tan to mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del
7 CSJ. SP511, rad 47489 de 2018; SP, Jun. 24 de 2015, Rad. 40382; (En similar sentido, en el que la Corte decide casar por carencia de motivación en la individualización de la pena, pueden verse SP, Feb. 12 de 2014 , Rad. 30183; SP, Sep. 16 de 2015, Rad. 46485; SP, Sep. 23 de 2015, Rad. 38076; y SP, Feb. 15 de 2017, Rad. 47.400, entre otras.Radicación: 76-520-60-00180-2020-01377. AC-071-24.
Procesado: WILFREDO ALZATE TORRES.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO.
Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.
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condenado. Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
En ese orden, era imperioso que el A quo justificar á por qué no partiría de la pena del extremo minimo, sin embargo, como se ha dicho, ello no fue así, por lo cual