TSDJ BUG SP - 76-520-60-00180-2022-00933-01-(11-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00180-2022-00933-01-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-520-60-00180-2022-00933-01 (AC-045-25) Procesada: Leydi Viviana Posso Paredes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Guadalajara de Buga, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025) Discutido y Aprobado según Acta No. 527
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra el auto interlocutorio del 31 de enero de 2025 , por medio del cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira decidió improbar un preacuerdo celebrado con la procesada LEIDY VIVIANA POSSO PAREDES, quien fue imputada como autora del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
2. ANTECEDENTES
decidió improbar un preacuerdo celebrado con la procesada LEIDY VIVIANA POSSO PAREDES, quien fue imputada como autora del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
2. ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos ocurrieron el 24 de mayo de 2022, entre la 1:20PM y la 1:38PM, al interior del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, donde la señora LEIDY VIVIANA POSSO PAREDES pretendía abordar el vuelo M308 de la aerolínea Copa Airlines que cubría la ruta Cali –Madrid (España), y fue sorprendida transportando¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
tres mil cuatrocientos noventa punto sesenta y seis (3.490.66) gramos netos1 de cocaína empaquetada en cuatro frascos plásticos, razón por la cual fue capturada y sometida a judicialización.
2.2.- El 26 de mayo de 2022, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, se legalizó la captura en flagrancia de la procesada, a quien se le formuló imputación como autora del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de transportar, previsto en el inciso 1º del artículo 376 del C.P. Por último, en su contra se impuso la detención preventiva en establecimiento carcelario, decisiones contra las cuales no se presentaron recursos.
Estupefacientes, en la modalidad de transportar, previsto en el inciso 1º del artículo 376 del C.P. Por último, en su contra se impuso la detención preventiva en establecimiento carcelario, decisiones contra las cuales no se presentaron recursos.
2.3.- El 22 de julio de 2022 se radicó el escrito de acusación cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, y el 31 de enero de 2025 las partes presentaron un preacuerdo, por medio del cual la imputada aceptó los cargos formulados, a cambio de que se le aplicara la pena prevista para la tentativa inacabada contemplada en el inciso 2º del artículo 27 del C.P., únicamente para fines punitivos.
En concreto, el señor fiscal expuso que , aplicada la rebaja prevista en esa norma, los extremos punitivos quedaban de cuarenta y dos (42) meses y diez (10) días a doscientos cuarenta (240) meses, y que dentro de estos se pactaba una pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión y una multa de 7.223 SMLMV.
1 El peso neta de la sustancia fue precisado por el señor fiscal al momento de presentar el preacuerdo improbado por la primera instancia.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
La Defensa confirmó que esos habían sido los términos del preacuerdo celebrado, luego de lo cual, la primera instancia verificó c on la
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La Defensa confirmó que esos habían sido los términos del preacuerdo celebrado, luego de lo cual, la primera instancia verificó c on la procesada que su aceptación de cargos era libre, consciente, voluntaria y previamente consultada con su abogada.
3. AUTO APELADO
El 31 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira improbó el preacuerdo, pues consideró que la rebaja obtenida por la procesada no era proporcional de cara a la gravedad del delito, al momento procesal en el cual se presentó la negociación y, principalmente, porque de los factores señalados por la jurisprudencia penal para analizar la proporcionalidad del beneficio, la imputada ni siquiera había suministrado información acerca de las personas que tuvieron que haberla contactado para cometer la conducta delictiva censurada por el ente acusador.
4. SUSTENTACION DEL RECURSO
El delegado de la Fiscalía apeló la providencia de primera instancia, para lo cual destacó, en primer lugar, que respetó la estricta tipicidad de la conducta punible y que la variación en la calificación jurídica pactada en el preacuerdo únicamente fue con fines punitivos.
En segundo término, señaló que “los preacuerdos son un mecanismo jurídico que tiene la Fiscalía General de la Nación, que son discrecionales para cumplir los fines de justicia material y efectiva y para
En segundo término, señaló que “los preacuerdos son un mecanismo jurídico que tiene la Fiscalía General de la Nación, que son discrecionales para cumplir los fines de justicia material y efectiva y para culminar anticipadamente” los procesos, por lo cual, consideró que no¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
debían limitarse en la forma como lo hizo la señora juez de primera instancia.
En seguida, el señor fiscal cuestionó “hasta qué punto podemos hacer esa balanza de que ella debe reparar los perjuicios”, en la medida en que no se “ sabe cuáles fueron las necesidades ” de la acusada al cometer el delito y, por tanto, “ no se puede exigir ” que suministre “mayor información”.
En cuarto lugar, consideró que con la negociación “ no se está desprestigiando a la justicia ” y que la s entencia STP 4560 de 2024 autoriza degradar la conducta o incluir un dispositivo amplificador del tipo penal, como sucedió en el presente caso.
Indicó que el momento procesal en el cual se encuentra el asunto es temprano y que si bien la aplicación de la tentativa desistida ofrece una rebaja mayor a la que habría podido pactarse si se hubiera dado la pena para el cómplice, se trata de una delincuente primaria , y el preacuerdo debía ser aprobado en tanto el descuento es proporcionado.
No recurrentes.
Como no recurrente, la señora defensora destacó que la
la pena para el cómplice, se trata de una delincuente primaria , y el preacuerdo debía ser aprobado en tanto el descuento es proporcionado.
No recurrentes.
Como no recurrente, la señora defensora destacó que la negociación versó únicamente sobre la pena impuesta que, en todo caso, no se había pactado en el extremo mínimo (24 meses y 10 días) sino en cincuenta y dos (52) meses.
5. CONSIDERACIONES¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
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5.1.- Competencia
Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que crea la relación funcional para resolver el recurso de apelación de los autos interlocutorios provenientes de los Juzgados Penales del Circuito adscritos a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la negociación presentada por las partes debió ser aprobada por el juzgado de primera instancia, para lo cual debe determinarse, en primer lugar, cuál es la modalidad del preacuerdo a la que acudieron los sujetos procesales, pues de esta depende el tipo de control que debe hacer el juzgado de conocimiento para examinar su legalidad. En concreto, el Tribunal deberá establecer si los factores desarrollados por el precedente judicial permiten juzgar la rebaja obtenida po r la aquí procesada como un beneficio proporcionado.
para examinar su legalidad. En concreto, el Tribunal deberá establecer si los factores desarrollados por el precedente judicial permiten juzgar la rebaja obtenida po r la aquí procesada como un beneficio proporcionado.
5.3.- Análisis del caso concreto
El artículo 351 del C.P.P. contempla diversas modalidades de preacuerdos para terminar anticipadamente el proceso penal. Según sea el tipo celebrado, las partes tienen un cierto ámbito de negociación dentro del cual deben atender determinadas reglas que han de ser verificadas por el juzgado de conocimiento al mome nto de examinar su legalidad.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
En el presente caso, el preacuerdo celebrado por las partes es de aquellos en los cuales se tiene en cuenta la aplicación de un dispositivo amplificador del tipo penal solamente para efectos de establecer la pena a imponer. Bajo esta modalidad, puede ser pactada una determinada tipicidad de la conducta sin necesidad de soporte probatorio o fáctico que la sustente, pues en esos casos el delito objeto de condena será el que resulte del estricto proceso de adecuación típica realizado sobre los hechos jurídicamente relevantes acreditados a partir de los elementos materiales probatorios disponibles en el caso concreto.
En este tipo de negociaciones importa revisar la proporcionalidad del beneficio obtenido como consecuencia de la variación de la calificación jurídica pactada en procura de fijar la pena,
concreto.
En este tipo de negociaciones importa revisar la proporcionalidad del beneficio obtenido como consecuencia de la variación de la calificación jurídica pactada en procura de fijar la pena, para cuyo estudio la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado los siguientes criterios2:
“(i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”.
2 Sentencia del 24 de junio de 2020. SP2073-2020. Rad. 52.227, M.P. Patricia Salazar Cuellar.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
En casos de delitos graves cometidos contra personas vulnerables, se deben tener en cuenta estos criterios: “(i) las prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (ii) los derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado de vulnerabilidad; (iii) el deber de actuar
vulnerables, se deben tener en cuenta estos criterios: “(i) las prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (ii) los derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado de vulnerabilidad; (iii) el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en general, a lo largo de la actuación penal; (iv) la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y (v) el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por sentadas situaciones contrarias a la verdad”.
A diferencia de lo sostenido por el señor fiscal, el Tribunal advierte que la primera instancia improbó el preacuerdo fue porque la rebaja obtenid a con la modificación típic a consensuada no era proporcional teniendo en cuenta el momento procesal en que se encontraba la actuación, pero sobre todo porque de acuerdo a la forma como se ejecutó el delito, la procesada no había dado ninguna información para esclarecer otros posibles autore s o partícipes en la ejecución de la conducta delictiva.
La Sala considera que la titular del juzgado de primera instancia tiene razón. Si bien la captura en flagrancia no determina necesariamente el monto de la rebaja punitiva otorgada en el marco de los preacuerdos previstos en el inciso 2º del artículo 351 del C.P.P. y presentados antes de formularse la acusación3, lo cierto es que sigue siendo un factor a tener en cuenta al momento de la negociación para analizar su costo-beneficio a la luz de cada caso concreto.
y presentados antes de formularse la acusación3, lo cierto es que sigue siendo un factor a tener en cuenta al momento de la negociación para analizar su costo-beneficio a la luz de cada caso concreto.
3¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Al examinar los hechos jurídicamente relevantes, es evidente que una rebaja de más de la mitad como la otorgada a la acusada resulta desproporcionada, pues (i) aunque sea “ una delincuente primaria”, la modalidad internacional y la cantidad del estupefaciente transportado permiten catalogar la conducta censurada como un delito grave; (ii) la procesada fue capturada en flagrancia, lo cual facilita al Estado el recaudo probatorio para demostrar la responsabilidad penal de la procesada en el juicio oral y , finalmente, porque (iii) la procesada no ha suministrado ninguna información q ue permita esclarecer la participación de terceras personas inferida razonablemente a partir de la modalidad del tráfico y de la cantidad del estupefaciente incautado.
Aun cuando al momento de sustentar la apelación, el señor fiscal reconoce que pudo haber otorgado la rebaja de la mitad de la sanción al degradar la participación de la acusada de autora a cómplice, el argumento para haberse decidido por una disminución mayor a la de la mitad es insuficiente, pues la cal idad de delincuente primaria no basta para en todo caso con el costo -beneficio resultante de la
argumento para haberse decidido por una disminución mayor a la de la mitad es insuficiente, pues la cal idad de delincuente primaria no basta para en todo caso con el costo -beneficio resultante de la negociación, impedir desacreditar la justicia. Ese motivo justifica la alegación preacordada en aras de humani zar la actuación procesal y la pena, así como obtener pronta resolución del asunto, pero resulta inexplicable para un conglomerado que comporte esa magnitud , cuando ninguna utilidad adicional recibe el Estado en materia de la lucha contra este tipo de flagelo delincuencial.
En efecto , como ya esta Sala lo ha sostenido la Fiscalía para llegar a la magnitud de esa concesión punitiva debió procurar mayores beneficios para el Estado y la sociedad en la negociación realizada¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
pues si bien el preacuerdo se celebró después de la formulación de imputación y antes de presentarse la acusación, lo cual implica un desgaste mínimo para la administración de justicia, lo cierto es que para llegar a un descuento punitivo mayor a la mitad resulta necesario requerir otro tipo de concesiones por parte de la procesada que demuestren su arrepentimiento en la comisión del ilícito así como información que conduzca a la judicialización de otros autores o partícipes que necesariamente se encuentr an vinculados en ese objetivo delictual, pues además por la cantidad de estupefaciente que la procesada pretendía sacar del país se puede inferir la existencia de
información que conduzca a la judicialización de otros autores o partícipes que necesariamente se encuentr an vinculados en ese objetivo delictual, pues además por la cantidad de estupefaciente que la procesada pretendía sacar del país se puede inferir la existencia de un grupo delincuencial dedicado al narcotráfico, o por lo menos la intervención de terceros, cuya identificación y judicialización debe ser objetivo del ente investigador de este territorio patrio.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,
R E S U E L V E:
Confirmar el auto interlocutorio del 31 de enero de 2025, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la procesada Leydi Viviana Posso Paredes.
Esta decisión se notifica por la secretaría de la Sala Penal a través de correo electrónico a las Partes e intervinientes y contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Los Magistrados