TSDJ BUG SP - 76-520-60-00180-2022-01001-01-(18-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00180-2022-01001-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-60-00180-2022-01001-01 (AC-459-23) Acusado: Jaider David Meneses Castaño Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Guadalajara de Buga, enero dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado según Acta No. 016
I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 085 del 06 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en el proceso que adelanta contra el señor JAIDER DAVID MENESES CASTAÑO por la presunta comisión de de un delito de actos sexuales con menor de 14 años.
II ANTECEDENTES
1. El 09 de septiembre de 2022, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 151 seccional de Palmira narró lo siguiente:Radicación: 76-520-60-00180-2022-01001-01
Acusado: Jaider David Meneses Castaño Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
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“De acuerdo con los artículos 286 y s iguientes del Código P enal procedo a comunicar al señor JAIDER DAVID MENESES CASTAÑO, esa imputación fáctica o hechos jurídicamente relevantes, así como también esa imputación jurídica como tal, dentro de esta investigación que ha adelantado esta delegada fiscal 151 seccional a dscrita a la unidad del CAIVAS, en primer lugar individualizaré e identificaré al indiciado, en segundo lugar están los hechos jurídicamente relevantes o esa imputación fáctica, y por último la imputación jurídica. Primero individualización e identificación del acusado el indiciado responde al nombre de JAIDER DAVID MENESES CASTAÑO, se identifica con la cédula de ciudadanía 1.118.259.185 expedida en Vijes, Valle, que nació el 7 de septiembre de 1994, en Zarzal Valle, cuenta con 27 años de edad, sus padres son ORALIA y WALTER, estudio bachiller, estado civil soltero, ocupación labores del campo, se ubica en la calle 10 número 14 A -35 Callejón Villa del P rado, corregimiento Rozo, su teléfono es 314 570 3888; como carac terística morfológica tenemos que se trata de una persona de 1,64 de estatura, su RH es A+, contextura media, color de piel trigueña, cabello ondulado color castaño, ojos color castaño oscuro, presenta una cicatriz en el abdomen, por una cirugía, tiene un tatuaje en la pierna
color de piel trigueña, cabello ondulado color castaño, ojos color castaño oscuro, presenta una cicatriz en el abdomen, por una cirugía, tiene un tatuaje en la pierna derecha, de la figura de una calavera, lóbulo de orejas perforadas, usa anteojos, tiene también unos audífonos medicados, también presenta un trasplante de riñón. En cuanto a lo segundo esos hechos jurídicamente relevantes se delimitan de la siguiente manera, entre los meses de marzo a junio del año 2022, en diferentes horarios, utilizando para lograr su cometido, un celular vinculado a diferentes redes sociales tales como ‘’tik tok’’ usuario usuario @jaider4 y WhatsApp número 314-5703888, el señor JAIDER DAVID MENESES CASTAÑO, inicia actividades para enamorar a la víctima, solo la menciono en una ocasión, GABRIELA BENAVIDES ANGARITA, menor que cuenta con 8 años de edad, a quien le envió videos de él masturbándose y fotos de sus partes íntimas, y a la vez , la menor previa solicitud de este adulto le envía vía WhatsApp número 3172871330 fotos de sus genitales y videos desnuda, tipificándose un concurso homogéneo yRadicación: 76-520-60-00180-2022-01001-01
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sucesivo, pues fueron varias las oportunidades en que se remitieron estas fotos y videos, con esta conducta el señor MENESES CASTAÑO vulnero de forma efectiva en varias ocasiones el bien jurídicamente tutelado de la integridad, libertad y formación sexual sin una justa causa, tenÍ a la capacidad de
y videos, con esta conducta el señor MENESES CASTAÑO vulnero de forma efectiva en varias ocasiones el bien jurídicamente tutelado de la integridad, libertad y formación sexual sin una justa causa, tenÍ a la capacidad de comprender JAIDER DAVID que realizar estos actos sexuales con menor de 14 años era delito, podía determinarse conforme a esa comprensión, es decir tenía plena conciencia de lo que hacía y quiso actuar de esa maner a, señor MENESES CASTAÑO es consciente como adulto, que enviarle fotos y videos de sus partes íntimas, y solicitar a una menor que le remitiera a él también de esa misma manera fotos y videos obraba contra derecho, en lo que le correspondía porque la manera de actuar de esta persona fue dolosa’’.
2. El 11 de agosto de 2022 la Fiscalía 141 seccional de Palmira presentó escrito de acusación.
3. El 07 de septiembre de 202 2, en audiencia de formulación de acusación, el persecutor penal consideró a JAIDER DAVID MENESES CASTAÑO probable autor de un delito de actos sexuales con menor de 14 años.
4. El 06 de septiembre de 2023 se dio inicio a la audiencia preparatoria. En la fase de solicitudes probatorias la defensa solicitó varias pruebas, entre ellas las siguientes:
- Testimonio de LINCE MAGALLY ANGARIA LOZADA -también solicitado por la FiscalíaComo fundamento de pertinencia argumentó que dicha dama “es la madre de la menor agraviada, fue quien denunció, acompañó a la menor ante todas las actividades médico, psicológicas y de trabajo social, lo mismo que en las valoraciones de psicología para el
Como fundamento de pertinencia argumentó que dicha dama “es la madre de la menor agraviada, fue quien denunció, acompañó a la menor ante todas las actividades médico, psicológicas y de trabajo social, lo mismo que en las valoraciones de psicología para el restablecimiento de los derechos de G.B.A , todas esas ac tividades procesales con innumerables circunstancias de modo, tiempo y lugar, manifestados por esta testigo, a la Fiscalía como testigo directo solo le va interesar hacer preguntas tendientes a buscar la confirmación de los hechos que afirman su teoría del caso, diferente a la teoría del caso de la defensa … cuando quiera que siendo la mamá de la menor persona que recibió de ella el relato de la menor, decl aró en varias ocasiones hechos, que en la denuncia al parecer quedaron ambiguos, comentarios que harán menos creíble al parecer las actuaciones como se indicaron en la denuncia del señor JAIDER DAVID MENESES.’’Radicación: 76-520-60-00180-2022-01001-01
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- Testimonio de la menor G.B.A. - también solicitado por la Fiscalía -. Como fundamento de pertinencia argumentó que dirá cómo era el control que tenía de su teléfono, quién lo hacía, cuándo, si le hacían control permanente, concomitante, ex ante o después de los hechos; es una menor de edad con 8 años, con un adminículo que debe tener un control por parte de un mayor de edad y sería bueno saber cómo era el poder de esta niña sobre ese adminículo para efectos de poder hacer esas manipulaciones que al parecer llegaron
hechos; es una menor de edad con 8 años, con un adminículo que debe tener un control por parte de un mayor de edad y sería bueno saber cómo era el poder de esta niña sobre ese adminículo para efectos de poder hacer esas manipulaciones que al parecer llegaron a esos videos que la Fiscalía descubrió.
III AUTO APELADO
El 06 de septiembre 2023 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira inadmitió a la defensa los testimonios de LINCE MAGALLY ANGARIA LOZADA y de la m enor G.B.A. con fundamento en los siguientes argumentos: ‘’Respecto de las solicitudes probatorias de la defensa, conforme a las reglas de pertinencia y admisibilidad el togado defensor, ha argumentado en algunas de ellas en debida forma, la necesidad de escuchar al acusado, como persona que tiene ese conocimiento de la ocurrencia de los hechos, aunado de alguna forma las personas que han tenido conocimiento indirecto de los mismos bien porque tuvieran cercanía de la menor o porque efectivamente hubieran realizado labores investigativas, ‘sin embargo el despacho sí encuentra que no existe una carga argumentativa sobre las pruebas comunes que ha requerido la defensa pues el contrainterrogatorio suficiente, en este caso el testimonio de la señora LINCE MAGALLY ANGARIA LOZADA y la menor víctima, de acuerdo a esa carga argumentativa que ha presentado la defensa bien puede ejercer y culminarse a través del contrainterrogatorio, por tanto el despacho no accederá a tener como prueba directa de la defensa salvo que la Fiscalí a renuncie a ellas, esto es si la Fiscalía llega a renunciar a su práctica probatoria la defensa tendrá la oportunidad de tenerlos como testigos directos’’.
IV RECURSO
como prueba directa de la defensa salvo que la Fiscalí a renuncie a ellas, esto es si la Fiscalía llega a renunciar a su práctica probatoria la defensa tendrá la oportunidad de tenerlos como testigos directos’’.
IV RECURSO
La defensa técnica presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:Radicación: 76-520-60-00180-2022-01001-01
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“Me dirijo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Buga con el fin de atacar la alzada impetrada por la señora juez cuarto penal del circuito de la ciudad de Palmira en el entendido que me separo de su decisión porque la documentación que manifiesta respecto de la negación diría yo parcial de los testigos comunes y cuando hablo de los testigos comunes hablo de la señora LINCE MAGALLY ANGARITA LOZADA que se pidió por parte de esta de fensa como testigo común y de G.B.A la menor víctima hija de la señora LINCE MAGALLY, en el entendido de que esta defensa los solicitó como testigos comunes y hizo una carga argumentativa suficiente de pertinencia, conducencia, y utilidad.
La señora juez de primera instancia argumenta en su negativa que simplemente en caso de que la Fiscalía renuncie a estos testigos, entonces me iba permitir a mi tomarlos como testigos, pero que era insuficiente con la argumentación de que los podía utilizar como contrainterrogatorio, para lo cual de esta defensa desde la argumentación en la solicitud probatoria manifestó que no era suficiente el contrainterrogatorio porque la Fiscalía los
testigos, pero que era insuficiente con la argumentación de que los podía utilizar como contrainterrogatorio, para lo cual de esta defensa desde la argumentación en la solicitud probatoria manifestó que no era suficiente el contrainterrogatorio porque la Fiscalía los tomaría como directo y por ser testimonios dóciles desde el contexto de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia pues señoría seria bueno conocer estos testimonios de manera directa con interrogatorios directos de por qué, có mo, cuá ndo y referente a circunstancias de modo tiempo y lugar.
Como este testigo en el caso de la señora LINCE MAGALLY ANGARITA LOZADA, conoció de los hechos que aquí en este proceso se juzgan en contra de los intereses de mi defendido el señor JAIDER MENESES, entonces señoría mire como este togado si manifestó circunstancias que hacen preveer que la necesidad de un testigo común para un testimonio directo por parte de la Fiscalía con testimonio cruzado y con interrogatorio directo sea necesario para efectos de poder hacer preguntas de manera abierta que ayuden a la teoría del caso de la defensa.
Mire cómo señoría de segunda instancia, este defensor en las argumentaciones manifiesta que la señora LINCE MAGALLY ANGARITA es la madre de la menor agraviada, fue quien denunció y acompañó a la menor a todas las actividadesRadicación: 76-520-60-00180-2022-01001-01
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médicas y psicológicas y de trabajo social , lo mismo que las valoraciones psicológicas para el restablecimiento del derecho de GBA la menor , todas esas actividades profesionales con características de modo , tiempo y lugar
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médicas y psicológicas y de trabajo social , lo mismo que las valoraciones psicológicas para el restablecimiento del derecho de GBA la menor , todas esas actividades profesionales con características de modo , tiempo y lugar manifestados por esta testigo su señoría, que la Fiscalía como testigo directo solo le va a interesar hacer preguntas tendientes a la confirmación de los hechos, y cuando se habla de los hechos son los hechos que aquí se están juzgando que afirmen la teoría, pero de la Fiscalía. A nosotros nos interesa también tener este testigo de manera directa común, llámese común para efectos de hacer preguntas de carácter directo para efectos de reafirmar esta teoría defensiva. Así las cosas señoría se hace necesario que este testigo se convierta en un testigo común porque ayuda a demostrar que la teoría del caso de la defensa se haría menos probable que los hechos ocurrieron tal y como lo están señalando en las denuncias y en las ent revistas, tanto por GBA como por la señora LINCE MAGALLY ANGARITA LOZADA madre de la menor GBA menor presuntamente víctima, manifestara cómo era el control que la señora MAGALLY tenía frente al teléfono de su menor hija, cuándo se le hacían controles previos, permanentes, o ex antes, concomitantes o después de los hechos . Mire có mo esas preguntas van encaminadas a tener una ampliación del interrogatorio directo que requiere esta defensa y de la úni ca forma que lo conseguiría serí a decretando a estos dos testigos como testigos comunes, como así lo hice entender en las argumentaciones establecidas en las solicitudes probatorias ante la señora juez de primera instancia.
defensa y de la úni ca forma que lo conseguiría serí a decretando a estos dos testigos como testigos comunes, como así lo hice entender en las argumentaciones establecidas en las solicitudes probatorias ante la señora juez de primera instancia.
Así las cosas señoría considero que sí hay suficiente argumentación válida de pertinencia de conformidad con el artículo 375 de la ley 906 de 2004 y suficiente conducencia de conformidad con el artículo 376 de la misma norma en cita previamente y por lo tanto solicito se revoque de manera parcial y referente a estos dos testigos la decisión de la señora fiscal a quo para efectos de que se reconozca en contrario sensu la calidad de testigos comunes tanto a la señora madre de GBA como a GBA, y hago referencia a la señora LINCE MAGALLY ANGARITA LOZADARadicación: 76-520-60-00180-2022-01001-01
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y a GBA menor afectada y que se le tome la declaración en interrogatorio directo a la menor en cámara Gessell”.
NO RECURRENTES
El Ministerio público y la Fiscalía expresaron que la defensa no logró fundamentar la solicitud de pruebas comunes y solicitaron se confirme la decisión impugnada.
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación, pues contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación, pues contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al inadmitirle a la defensa los testimonios de la señora LINCE MAGALLY ANGARIA LOZADA y de la menor G.B.A.
En atención a que los testimonios de LINCE MAGALLY ANGARIA LOZADA y de la menor G.B.A. fueron solicitados por la Fiscalía, la defensa en la fundamentación de pertinencia de esas mismas pruebas tenía la carga de acreditar por qué en los interrogatorios cruzados, específicamente en los contrainterrogatorios y contraredirecto s, no podía satisfacer sus pretensiones encaminadas a sustentar su teoría del caso con dichas pruebas. Al respecto es pertinente memorar que la Sala de Casación Penal de la CorteRadicación: 76-520-60-00180-2022-01001-01
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Suprema en la providencia SP6361-2014, Radicación Nº 42864, con ponencia del honorable Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, dijo lo siguiente:
“La posibilidad de acceder a la práctica de pruebas comunes debe admitirse según criterios de razonabilidad y eficiencia, pues un ejercicio
honorable Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, dijo lo siguiente:
“La posibilidad de acceder a la práctica de pruebas comunes debe admitirse según criterios de razonabilidad y eficiencia, pues un ejercicio desbordado de tal atribución llevaría a la realización de sendos y sucesivos interrogatorios por ambas partes, cuando lo cierto es que, en principio, puede decirse que el interés del interviniente para servirse de la prueba de su oponente para sus propios intereses se satisface a través de la oportunidad que le asiste de contrainterrogar. De suerte que admitir la present ación -como directo - del mismo testigo por cada uno de las partes, de entrada, sugiere un evidente menoscabo de los principios de celeridad y razonabilidad que deben regir la práctica probatoria. Insiste la Sala en que no es que le esté vedado al defensor acudir a la práctica del testimonio común, pero si lo hace debe tener en cuenta que le asiste el deber de agotar una argumentación completa y suficiente que le permita entender al juez de la causa por qué el contrainterrogatorio no será idóneo ni suficiente para satisfacer las pretensiones probatorias, encaminadas a sustentar la teoría de l caso. (…) Es precisamente por lo anterior que si la defensa pretende servirse de la prueba común debe hacerlo con argumentos de justificación de pertinencia, conducencia y utilidad distintos a los que propone el acusador. (…)Radicación: 76-520-60-00180-2022-01001-01
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acusador. (…)Radicación: 76-520-60-00180-2022-01001-01
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Lo dicho conduce a recabar que en el caso de pruebas comunes, a la defensa se le exige una argumentación de pertinencia, conducencia y utilidad adicional a la que propone la fiscalía. (…) En conclusión, ha dicho esta Sala, “si la parte no demuestra un objeto específico, consustancial a su pretensión, que permita al juez evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, ha incumplido la carga procesal que se le impon e y, en consecuencia, al funcionario no le queda camino diferente al de negar la solicitud” (CSJ SP, auto del 23 de mayo de 2012, rad. 38382.)”. (Negrillas fuera del texto original).
Respecto a la fundamentación de pertinencia del testimonio de la señora LINCE MAGALLY ANGARIA LOZADA la defensa adujo que “es la madre de la menor agraviada, fue quien denunció, acompañó a la menor ante todas las actividades médico, psicológicas y de trabajo social, lo mismo que en las valoraciones de psicología para el restablecimiento de los derechos de G.B.A , todas esas actividades procesales con innumerables circunstancias de modo, tiempo y lugar, manifestados por esta testigo, a la Fiscalía como testigo directo sol o le va interesar hacer preguntas tendientes a buscar la confirmación de los hechos que afirman su teoría del caso, diferente a la teoría del caso de la defensa … cuando quiera que
manifestados por esta testigo, a la Fiscalía como testigo directo sol o le va interesar hacer preguntas tendientes a buscar la confirmación de los hechos que afirman su teoría del caso, diferente a la teoría del caso de la defensa … cuando quiera que siendo la mamá de la menor persona que recibió de ella el relato de la menor, declaró en varias ocasiones hechos, que en la denuncia al parecer quedaron ambiguos, comentarios que harán menos creíble al parecer las actuaciones como se indicaron en la denuncia del señor JAIDER DAVID MENESES.’’ Respecto a la fundamentación de pertinencia del testimonio de la menor G.B.A. afirmó que ‘’es pertinente porque es una menor de edad con 8 años, con un adminiculo que debe tener un control por parte de un mayor de edad y sería bueno saber, cómo era el poder de esta niñaRadicación: 76-520-60-00180-2022-01001-01
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sobre ese adminiculo para efectos de poder hacer esas manipulaciones que al parecer llegaron a esos videos que la Fiscalía descubrió como elementos materiales probatorios…”.
Esas argumentaciones no acreditan que la defensa no pueda lograr lo que pretende en el interrogatorio cruzado d e las referidas testigos , máxime cuando nada en concreto aduce respecto a temas por los que le interesaría preguntar y que la Fiscalía no tocaría en los interrogatorios directos ; al contrario, de lo argumentado por el apelante la Sala advierte que se refiere a temas que necesariamente serán objeto de interrogatorio que hará la Fiscalía , lo que habilita a la defensa para que
Fiscalía no tocaría en los interrogatorios directos ; al contrario, de lo argumentado por el apelante la Sala advierte que se refiere a temas que necesariamente serán objeto de interrogatorio que hará la Fiscalía , lo que habilita a la defensa para que pueda contrainterrogar al respecto. Debe repetirse que respecto a la prueba común la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “Insiste la Sala en que no es que le esté vedado al defensor acudir a la práctica del testimonio común, pero si lo hace debe tener en cuenta que le asiste el deber de agotar una argum entación completa y suficiente que le permita entender al juez de la causa por qué el contrainterrogatorio no será idóneo ni suficiente para satisfacer las pretensiones probatorias, encaminadas a sustentar la teoría del caso” , y que “Lo dicho conduce a recabar que en el caso de pruebas comunes, a la defensa se le exige una argumentación de pertinencia, conducencia y utilidad adicional a la que propone la fiscalía”1.
Al no haber cumplido el impugnante con la carga argumentativa exigible que posibilite el decreto de las pruebas comunes que le fueron inadmitidas, se torna obligatorio confirmar el proveído impugnado.
Como corolario de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal,
1 SP6361-2014, Radicación Nº 42864Radicación: 76-520-60-00180-2022-01001-01
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RESUELVE
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, el Auto interlocutorio No. 085 del 06 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en el proceso que adelanta contra el señor JAIDER DAVID MENESES CASTAÑO por la presunta comisión de de un delito de actos sexuales con menor de 14 años.
SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.
Contra lo decidido no proceden recursos.
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-60-00180-2022-01001-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-60-00180-2022-01001-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-60-00180-2022-01001-01
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria