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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00180-2023-01225-(30-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00180-2023-01225-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-520-60-00180-2023-01225. AC-023-24.

Procesado: YAMID OTAVO OTAVO.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

Aprobado según Acta No.042 en Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YAMID OTAVO OTAVO contra la sentencia emitida el 29 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió condenarlo a la pena principal de 24 meses de prisión, como coautor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

SITUACIÓN FÁCTICA

Conforme el procedimiento abreviado 1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación de la siguiente forma

SITUACIÓN FÁCTICA

Conforme el procedimiento abreviado 1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación de la siguiente forma

“Se conocen por denuncia formulada por la señora HEDDY JOHANA ECHEVERRY OSPINA, en el mes de febrero de 2023, su pareja sentimental desde hace ocho meses, el señor YAMID OTAVO OTAVO, se enojó porque amigos suyos se encontraban en el apartamento donde residen ambos, empezó a agredirla verbalmente, se fue a la tienda con una amiga y a su regreso la agredió físicamente chuzándola con un cuchillo, ocasionándole una herida en su mano. Posteriormente, el 3 de junio de 2023, a las 21:30 horas, se encontraba tomand o licor con su pareja en su residencia, cuando procede a agredirla verbalmente, le dijo que le podía hacer algo, sale y se va y nadie lo coge, luego vuelve a agredirla verbalmente y como no le pone cuidado, procede a darle una cachetada en la parte izquier da de la oreja, que todo eso sucede por celos, por guache, tiene un temperamento fuerte, agresivo, explosivo, impulsivo, la ha amenazado tres veces de muerte.

La víctima refiere que es primer vez que denuncia a su pareja pero que había realizado trámite por comisaria de familia, que lo denuncia porque está cansada del maltrato psicológico y verbal de su parte, considerando que representa un peligro para su integ ridad personal por las amenazas de muerte que le ha proferido.

por comisaria de familia, que lo denuncia porque está cansada del maltrato psicológico y verbal de su parte, considerando que representa un peligro para su integ ridad personal por las amenazas de muerte que le ha proferido.

1 De conformidad con el art. 536 De la Ley 906 de 2004, los hechos expuestos se extraen del Escrito de Acusación.Radicación: 76-520-60-00180-2023-01225. AC-023-24.

Procesado: YAMID OTAVO OTAVO.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.

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El señor YAMID OTAVO OTAVO, conocía que estaba maltratando de manera verbal, física y psicóloga a su pareja sentimental HEDDY JOHANA ECHEVERRY OSPINA, los cuales llevan una convivencia de ocho meses, lesionando de esta forma el bien jurídico de la familia, sin que medie justa causa que permita ese comportamiento, de donde es posible realizarle un juicio de reproche, por cuanto al momento de ejecutar su conducta tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, tenía capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprens ión, era consciente que su conducta está prohibida y aún así quería su realización…”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 15 de julio 2023 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación contra YAMID OTAVO OTAVO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada al tenor de lo descrito en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, cargos que no

YAMID OTAVO OTAVO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada al tenor de lo descrito en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.

2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, ante quien el 28 de noviembre de 2023, se instaló la audiencia concentrada, oportunidad en la que la Fiscalía presentó un preacuerdo consistente en que reconocer el estado de ira e intenso dolor, fifándose la pena en 24 meses de prisión.

Tal determinación fue aprobada por el A quo, y contra la misma no se presentó recurso alguno.

Consecutivamente se corrió traslado del artículo 447 del CPP, oportunidad en que la defensa solicitó reconocer a favor de su representado la figura de padre cabeza de familia, para lo cual alegó que él responde económicamente por sus padres, María y Fabián, persona última que sufrió un accidente celebro vascular que lo dejó impedido para efectuar cualquier tipo de actividad, y depende del cuidado de su esposa María, quien vela las 24 horas por su cónyuge, siendo el procesado su único hijo, quien es el que responde por sus progenitores.

3. La sentencia se profirió el 29 de diciembre de 2023, misma contra la cual la defensa presentó apelación.

4. El asunto se recibió en esta Instancia mediante reparto del 22 de enero de 2024.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca,

4. El asunto se recibió en esta Instancia mediante reparto del 22 de enero de 2024.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, en sentencia del 29 de diciembre de 2023, atendiendo los términos del preacuerdo, condenó a YAMID OTAVO OTAVO a la pena principal de 24 meses de prisión, como coautor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Frente a la prisión como padre cabeza de familia, el A quo señaló que no se cumplen los requisitos para reconocer esa condición especialísima, considerando que, si bienRadicación: 76-520-60-00180-2023-01225. AC-023-24.

Procesado: YAMID OTAVO OTAVO.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.

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se aprecia que el padre del procesado tuvo una enfermedad cerebro vascular, ello no demuestra que su madre no tenga capacidad económica para sufragar sus gastos y los de su esposo, aunado a que con los documentos aportados tampoco se puede concluir que ellos estén incapacitados para proveer recursos económicos al hogar.

Agregó que “…la figura se justifica desde la perspectiva de asistir a otro en su manutención, en este caso sería por discapacidad, en eventos en que, por incapacidad del señor FABIAN OTAVO, no pueda hacerlo por sí mismo, y que su esposa MARIA ELSY OTAVO sea la encargada de su cuidado

este caso sería por discapacidad, en eventos en que, por incapacidad del señor FABIAN OTAVO, no pueda hacerlo por sí mismo, y que su esposa MARIA ELSY OTAVO sea la encargada de su cuidado y por esa misma razón tampoco pueda laborar; situación está que en este caso no se presenta puesto que no se alleg ó un concepto de la Junta de Calificación que determinara dicha incapacidad para laborar, o certificación médica expedida por el médico tratante de la respectiva EPS que así́ lo acreditara; por tanto no dándose por demostrada esta eventualidad, la señora MARIA ELSY OTAVO, en calidad de esposa de FABIAN OTAVO le asiste si no puede hacerlo su esposo, la manutención de FABIAN OTAVO, quien como se subrayó́ padece de una enfermedad, luego no puede l a defensa determinar que FABIAN se encuentra en debilidad manifiesta cuando no se certifica la misma como se repite, con una incapacidad para laborar de una entidad como lo es la Junta de Calificación laboral o una discapacidad expedida por el médico tratante de la EPS; máxime si ni siquiera el médico tratante ha ordenado un Home Care o una enfermera 24 horas, ni menos un cuidador, pues no se aportaron en ninguna de estas historias clínicas dichos datos, ni mucho menos el médico tratante determinó que el señor FABIAN se encuentra postrado en cama y que no puede valerse por sí mismo, entonces será́ la señora MARIA ELSY OTAVO la encargada de asistir al su esposo si es que este no puede laborar; trabajando para su sustento y el de ella; además de ello, si de acuerdo al informe de visita domiciliaria realizado por el ICBF se manifestó́ según MARIA ELSY OTAVO que su hijo YAMID OTAVO le

trabajando para su sustento y el de ella; además de ello, si de acuerdo al informe de visita domiciliaria realizado por el ICBF se manifestó́ según MARIA ELSY OTAVO que su hijo YAMID OTAVO le proporcionaba una cuota mensual; la defensa no demostró́ con consignaciones o trasferencias cuanto era el valor aportado, los respectivos recibos que con mucha anterioridad el acusado supuestamente les enviaba a sus padres y la frecuencia de los mismos…”.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa indicó que su inconformidad radica en la no concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, para lo cual adujo que en el informe de la Comisaría de Familia de Florencia, Caquetá, se estableció que la señora María Elsy no tiene una forma de sostenimiento, ni desempeña alg ún oficio, dado que dedica todo su tiempo para cuidar de su esposo Fabián, aunado a que “…La señora refiere que cuenta con red de apoyo vecinal, quienes los proveen en ocasiones de víveres. Así mismo relacionar que por el ciclo de vida de vejez por el que atraviesa la pareja de esposos, es necesario considerar la idea de consolidar red de apoyo familiar”.

Así entonces afirmó que con ese informe se demuestra que el procesado es el que responde económicamente por sus padres, esto atendiendo el grave estado de salud de su progenitor, lo que impide que su madre trabaje, siendo OTAVO OTAVO el único que puede pro veer económicamente a sus progenitores, dado que la señora María no puede trabajar por atender a su esposo, siendo el procesado el que les brinda una cuota mensual de sostenimiento. Agregó que la pareja no tiene más hijos,

único que puede pro veer económicamente a sus progenitores, dado que la señora María no puede trabajar por atender a su esposo, siendo el procesado el que les brinda una cuota mensual de sostenimiento. Agregó que la pareja no tiene más hijos, dado que ya fallecieron, lo que quedó igualmente sentado en el informe.

Agregó que “al negarse la prisión domiciliaria a mi prohijado Yamit otavo Otavo , se está condenando a sus padres adultos mayores al abandono, pasar necesidades y quizás poner en riesgo sus vidas, pues desafortunadamente ellos no cuentan con ningún otro medio económico para sustentar su vida que lo que les estaba enviando su único hijo Yamit otavo y que era el único que le daba todo lo que ellos necesitaban, así́ como estos adultos mayores padres de mi prohijado velaron y Cuidaron a Yamit Otavo Otavo cuando era un niños, hoy es su obligación legal y moral velar y protegerRadicación: 76-520-60-00180-2023-01225. AC-023-24.

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a sus padres adultos mayores, incluso su sensoria, se podría pensar que la madre de mi prohijado eventualmente pro ser un poco más joven podría trabajar, pero me pregunto ¡quien le da trabajo a un adulto mayor con problemas de salud?, la verdad ninguna persona se va a arriesgar a darle trabajo a esta señora”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto,

ninguna persona se va a arriesgar a darle trabajo a esta señora”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en pri mera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si YAMID OTAVO OTAVO tiene derecho a que se le reconozca el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia.

3. Caso Concreto.

Desde ya advierte la Sala que confirmará la determinación del A quo, atendiendo los motivos que se pasan a exponer:

Frente a los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria por madre o padre cabeza de familia se ha de destacar que el mandato legal que se establece sobre quienes recae la aludida condición - artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 -, dispone lo siguiente:

“En concordancia con lo anterior, es mujer –hombrecabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras pers onas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” (Negrillas subrayado fuera del texto).

ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” (Negrillas subrayado fuera del texto).

Por su parte, el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece:

“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá́, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, f amiliar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocar á en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. (…)”Radicación: 76-520-60-00180-2023-01225. AC-023-24.

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Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.

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Ahora, a voces de la juri sprudencia de la Corte Constitucional, el referido precepto legal involucra los siguientes elementos, mismos que deben ser concurrentes entre sí, para acreditar tal condición especial:

(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter

sí, para acreditar tal condición especial:

(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como p adre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.2

De igual forma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado pacíficamente que, ante la figura especialísima de padre o madre cabeza de familia se debe tener un especial cuidado al momento de analizar la acreditación de los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria bajo tal modalidad, pues es necesario demostrar con suficiencia todas y cada una de sus exigencias, ya que esa figura jurídica es tan fuerte y especial que permite pasar por alto las prohibiciones legales objetivas que consagra la ley para la concesión de beneficios y subrogados ante ciertos delitos -art.68 A del CP-.3

Con las anteriores precisiones, es claro que l a prisión domiciliaria por la calidad de madre o padre cabeza de familia opera, entre otras, cuando el procesado constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen

madre o padre cabeza de familia opera, entre otras, cuando el procesado constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la s normas y jurisprudencia que se acaba de trascribir.

Con tales acotaciones, en este asunto la defensa solicitó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a favor de YAMID OTAVO OTAVO, alegando básicamente que él responde económicamente por sus progenitores, dado que su madre no puede trabajar puesto que dedica todo su tiempo a cuidar de su esposo, quien sufrió un accidente celebro vascular que lo dejó impedido, y por ende, no puede valerse por sí solo, aportando varios documentos para sustentar su solicitud.

Así entonces, una vez verificados los mismos advierte la Sala que la señora María Otavo cuenta con 65 años de edad, y su esposo Fabián Otavo, con 73, y viven en Florencia, Caquetá, en una casa propia. También se aprecia que el señor Fabián tiene varios padecimientos de salud, a saber “hipertensión esencial (primaria)” y “secuelas de enfermedad cerebrovascular, no especificada como hemorrágica y oclusiva”.

Igualmente se observa que de esa unión marital nacieron 5 hijos, pero 4 han fallecido y solo esta con vida el aquí procesado, quien según declaró su madre en los documentos aportados, es quien les suministra una mensualidad para su

2 Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2005.

fallecido y solo esta con vida el aquí procesado, quien según declaró su madre en los documentos aportados, es quien les suministra una mensualidad para su

2 Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2005. 3 CSJ, SCP , Sentencia de 10 de junio de 2020, SP1251-2020. Rad. 55614, y Radicado 53863 de 13 de noviembre de 2019, entre otros.Radicación: 76-520-60-00180-2023-01225. AC-023-24.

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sostenimiento, ya que ella no trabaja por cuidar a su esposo, quien requiere supervisión permanente.

En ese contexto, de la información con que se cuenta, si bien la Sala comprende que los padres del procesado son adultos mayores y que uno de ellos tiene varias afectaciones de salud, tal y como lo señaló el A quo, no se aportó prueb a alguna que d é cuenta que son personas incapaces o incapacitadas para trabajar y proveerse económicamente su sustento. Además, de ello, no se puede dejar de lado que tampoco se acreditó que exista una deficiencia sustancial de los demás familiares, quienes por cuanto no existe prueba alguna que así lo demuestre para concluir entonces que el procesado tiene una responsabilidad solitaria respecto de sus progenitores. Recuérdese que a voces de la jurisprudencia, los familiares son los llamados a segui r velando por el bienestar y protección de sus miembros, por virtud del principio de solidaridad.4

Además, la situación de los padres del procesado no significa automáticamente

los llamados a segui r velando por el bienestar y protección de sus miembros, por virtud del principio de solidaridad.4

Además, la situación de los padres del procesado no significa automáticamente que, por ese simple hecho, el procesado se haga acreedor de la figura de padr e cabeza de familia, máxime si se considera que ellos pueden acudir a las vías legales pertinentes en aras de solicitar la protección de las garantías constitucionales del señor Fabián Otavo.

Aunado a que tampoco se demostró fehacientemente que, en efecto, el aquí procesado sea el que responde económicamente por sus padres, y menos que su progenitora tenga algún tipo de incapacidad o impedimento para laborar y proveer su sustento y el de su esposo, teniendo, se insiste, la posibilidad de acudir a medios constitucionales para propender por el cuidado y salud del señor Fabián.

Por ende, se concluye entonces, que no se cumplen a cabalidad los requisitos para concederle la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, puesto que no se acreditó la deficiencia sustancial de los familiares cercanos, ni que su madre este impedida o imposibilitada para proveer su sustento y el de su esposo, aunado a que tampoco se demostró que el procesado sea quien responde económicamente por sus padres además recuérdese que ésta es una condición especialísima, por lo que se ex igen ciertos requisitos que deben ser demostrados en su integridad, ya que, a falta de uno de tales condicionamientos, se desdibuja dicha figura.

Sin perjuicio de lo anterior , esta determinación no impide que en la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad, se eleve nuevamente esta solicitud,

que, a falta de uno de tales condicionamientos, se desdibuja dicha figura.

Sin perjuicio de lo anterior , esta determinación no impide que en la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad, se eleve nuevamente esta solicitud, debiéndola acompañar con las pruebas suficientes que permitan al juez determinar, o no, la existencia de la condición de padre cabeza de familia.

Así las cosas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 29 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió condenar a YAMID OTAVO OTAVO a la pena principal de 24 meses de prisión, como coautor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar

4 CSJ. SP3738-2021 del 25 de agosto de 2021, radicado 57905.Radicación: 76-520-60-00180-2023-01225. AC-023-24.

Procesado: YAMID OTAVO OTAVO.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.

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agravada, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

SEGUNDO: Contra esta providencia, procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la

la pena y la prisión domiciliaria.

SEGUNDO: Contra esta providencia, procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-60-00180-2023-01225. AC-023-24.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-60-00180-2023-01225. AC-023-24.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-60-00180-2023-01225. AC-023-24.

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