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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00181-2012-02776-(12-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00181-2012-02776-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76-520-60-00181-2012-02776. AC-493-23.

Procesado: EMIRO JORY VENTE.

Delito: OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR.

Aprobado según Acta No.608, en Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la solicitud de preclusión por prescripción presentada por la defensa de EMIRO JORY VENTE, quien fue condenado el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $11.142.000, como autor penalmente responsable del delito de omisión de agent e retenedor o recaudador. Asunto que actualmente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación que presentó la defensa.

SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron relatados por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:

“El señor EMIRO JORY VENTE con NIT No.16485864 estaba obligado a consignar las sumas retenidas por concepto de impuesto sobre las ventas,

Fueron relatados por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:

“El señor EMIRO JORY VENTE con NIT No.16485864 estaba obligado a consignar las sumas retenidas por concepto de impuesto sobre las ventas, sumas que habían sido declaradas dentro del plazo fijado por la ley y no lo ha hecho, en lo atinente a la declaración del formulación No.3008607352648, 3008609502061, 300861729738, 3008614284443, 30008616109790 y 30086182449626 -ventas-, por lo cual a la fecha adeuda: No. Formulario Concepto Año Periodo Saldo Impuesto 3008607352648 Ventas 2011 04 1.343.000Radicado: 76-520-60-00181-2012-02776. AC-493-23.

Procesado: EMIRO JORY VENTE.

Delito: OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR .

Auto resuelve NO acceder a solicitud de preclusión por prescripción. 2

3008609502061 Ventas 2011 05 1.416.000 300861729738 Ventas 2011 06 1.584.000 3008614284443 Ventas 2012 01 12.224.000 30008616109790 Ventas 2012 02 1.224.000 30086182449626 Ventas 2012 03 498.000

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 28 de mayo de 2019 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, bajo la figura de persona ausente, la Fiscalía imputo a EMIRO JORY VENTE como autor del delito de

1. El 28 de mayo de 2019 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, bajo la figura de persona ausente, la Fiscalía imputo a EMIRO JORY VENTE como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, al tenor de lo descrito en el artículo 402

del Código Penal.

2. El conocimiento del asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, ante quien el 6 de junio de 2022 se realizó audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos de la imputación.

3. Después de múltiples aplazamientos, la audiencia de acusación se realizó el 22 de julio de 2014.

4. La diligencia preparatoria se surtió en sesiones del 9 de noviembre de 2022 y 9 de febrero de 2023.

5. El juicio oral inició el 13 de septiembre de este año.

6. El sentido de fallo condenatorio se emitió el 14 de septiembre de 2023, y acto seguido, se dio lectura a la sentencia.

7. Contra el fallo de primera instancia, la defensa presentó recurso de apelación.

8. El asunto se recibió por reparto en este Despacho, el 29 de septiembre de 2023.

9. En memorial del 4 de diciembre de este año, la defensa de EMIRO JORY VENTE, solicitó la prescripción del proceso, para lo cual afirmó que ya transcurrió “más de la mitad (1/2) del Máximo de la pena sin que se haya dicta una sentencia ejecutoriada” (sic en todo el texto).

CONSIDERACIONES

“más de la mitad (1/2) del Máximo de la pena sin que se haya dicta una sentencia ejecutoriada” (sic en todo el texto).

CONSIDERACIONES

Esta Sala resulta competente para conocer de la solicitud de prescripción, dado que actualmente ostenta el conocimiento del proceso, en virtud de la apelación que se presentó contra la sentencia condenatoria emitida por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.Radicado: 76-520-60-00181-2012-02776. AC-493-23.

Procesado: EMIRO JORY VENTE.

Delito: OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR .

Auto resuelve NO acceder a solicitud de preclusión por prescripción. 3

Así entonces, la Sala se ocupará en determinar si , tal y como lo alega la defensa, la acción penal adelantada contra EMIRO JORY VENTE se encuentra prescrita.

En ese orden, se ha de indicar que la preclusión por prescripción implica la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal , y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

Es así entonces que, en caso de emitirse una decisión decretando la preclusión, una vez la misma cobre firmeza de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, produce la cesación con efectos de cosa juzgada y de igual forma la revocación de todas las medidas cautelar es que se hayan impuesto, tratándose entonces de una facultad que está reglada y obedece a la debida sustentación de alguna de las causales previstas en el artículo 332 del C.

y de igual forma la revocación de todas las medidas cautelar es que se hayan impuesto, tratándose entonces de una facultad que está reglada y obedece a la debida sustentación de alguna de las causales previstas en el artículo 332 del C. de P.P.

Así las cosas, se tiene que para el presente caso la causal invocada es la recogida en el numeral 1º del artículo 332 del C. de P.P., referida a la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, prevista en el numeral 4° del Art. 82 del C.P.

Al respecto, se ha de tener en cuenta que el artículo 6 de la ley 890 de 2004, modificatorio del inc. 1º del 86 del Código Penal, al igual que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, con la salvedad de que en las actuaciones tramitad as por el sistema penal acusatorio, el plazo no podrá ser inferior a tres (3) años.

Significa lo anterior que interrumpido el término de prescripción, se cuenta de nuevo un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. Aunado a ello, el canon 86 ibidem, establece puntualmente que los términos de prescripción no podrán ser superiores a diez (10) años.

pueda ser inferior a tres (3) años. Aunado a ello, el canon 86 ibidem, establece puntualmente que los términos de prescripción no podrán ser superiores a diez (10) años.

De igual manera, el canon 83 ibidem establece puntualmente un aumento un incremento especial al momento de analizar la prescripción para los servidores públicos y/o particulares que ejerzan funciones públicas de forma permanente o transitoria y de los que obren como agentes retenedores o recaudadores.

Al respecto, la amplia jurisprudencia emanada por nuestro máximo órgano de justicia en lo penal, ha sostenido de manera pacífica que, como se explicará más adelante, el particular retenedor o recaudador es un servidor público que ejerce funciones de manera transitoria, por lo que para efectos penales y disciplinarios asume las consecuencias de tal condición.Radicado: 76-520-60-00181-2012-02776. AC-493-23.

Procesado: EMIRO JORY VENTE.

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Auto resuelve NO acceder a solicitud de preclusión por prescripción. 4

Así entonces, de cara a la imputación -28/05/19y acusación, a EMIRO JORY VENTE se le reprocha el no pago del impuesto a las ventas de los siguientes periodos:

1. Año 2011, periodo 04, formulario 3008607352648: fecha 13 de septiembre de 2011.

2. Año 2011, periodo 05, formulario 3008609502061: fecha 15 noviembre 2011.

3. Año 2011, periodo 06, formulario 300861729738: fecha enero 13 de 2012

de 2011.

2. Año 2011, periodo 05, formulario 3008609502061: fecha 15 noviembre 2011.

3. Año 2011, periodo 06, formulario 300861729738: fecha enero 13 de 2012

4. Año 2012, periodo 01, formulario3008614284443: fecha 13 marzo de 2012.

5. Año 2012, periodo 02, formulario 30008616109790: fecha 14 mayo de 2012.

6. Año 2012, periodo 03, formulario 30086182449626: fecha 12 junio de 2012.

En ese orden , se ha de señalar que el delito de omisión de agente retenedor o recaudador contenido en el canon 402 del C.P., con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, con valores ajustados por la Ley 1111 de 2006 -normatividad aplicable al presente caso-, contempla una pena de prisión de 48 meses para el mínimo y 108 meses para el máximo.

Entonces, frente a esos seis (6) periodos imputados y acusados, en aras de analizar la prescripción, se tiene que la normatividad vigente para esa época era artículo 83 del C.P., adicionado por la Ley 1564 de 2007, parcialmente modificada por la Ley 1309 de 2009, la Ley 1426 de 2010 y la Ley 1474 de 20111, última que estableció que “Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, e l término de prescripción se aumentará en la mitad . Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente

de ellas realice una conducta punible o participe en ella, e l término de prescripción se aumentará en la mitad . Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores”.

Así, frente a la prescripción y siguiend o los lineamientos para tal fin, a la pena máxima de 108 meses de prisión, se le debe hacer un aumento de la mitad, lo que arroja un monto de 162 meses -13,5 años-.

Por ello, en este asunto la imputación se presentó el 28 de mayo de 2019, por lo que se interrumpió el término de prescripción, y desde ahí se debe contabilizar la mitad del máximo, lo que arroja 81 meses -6 años y 9 meses-, término de prescripción que se cumple el 28 de febrero de 2026.

Significa lo anterior, que contrario a lo alegado por la defensa, aún no ha operado el fenómeno de la prescripción, por lo cual, se despachará negativamente su pretensión.

1 Expedida el 12 de julio de 2011, Diario Oficial No.48.128. ARTÍCULO 135. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.Radicado: 76-520-60-00181-2012-02776. AC-493-23.

Procesado: EMIRO JORY VENTE.

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Finalmente conviene precisar que esta Sala está en término para resolver la

Delito: OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR .

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Finalmente conviene precisar que esta Sala está en término para resolver la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia, por ende, una vez se presente y apruebe el respectivo proyecto, se proferirá el fallo de segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción , deprecada por la defensa de EMIRO JORY VENTE , atendiendo las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO.- Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme el artículo 176 del C.P.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-60-00181-2012-02776. AC-493-23.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-60-00181-2012-02776. AC-493-23.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-60-00181-2012-02776. AC-493-23.

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