TSDJ BUG SP - 76-520-60-00181-2013-01438-(08-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00181-2013-01438-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76-520-60-00181-2013-01438. AC-045-24.
Procesado: HUMBERTO ALFONSO ROJAS PEÑA.
Delito: ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD.
Aprobado según Acta No. 061 en Guadalajara de Buga, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, para conocer la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía en favor HUMBERTO ALFONSO ROJAS PEÑA, por abuso de condiciones de inferioridad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 11 de diciembre de 2023 la Fiscalía General de la Nación radicó solicitud de preclusión por la presunta comisión de la conducta punible de abuso de condiciones de inferioridad, trámite que cuenta como persona indiciada a HUMBERTO ALFONSO ROJAS PEÑA, víctima ALBA MARINA ESCOBAR DE QUINTERO, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca. En este punto es preciso aclarar que el formato presentado no cuenta con reseña fáctica.
2. El Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, mediante Auto Interlocutorio No. 256
Cauca. En este punto es preciso aclarar que el formato presentado no cuenta con reseña fáctica.
2. El Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, mediante Auto Interlocutorio No. 256 proferido el 14 de diciembre de 2023 , consideró que se encuentra impedid o para conocer la solicitud de preclusión dentro del asunto de la referencia, bajo la causal 6 del artículo 56 del CPP.
Para sustento de lo anterior, argumentó que anteriormente “conoció del proceso ejecutivo que HUMBERTO ROJAS PEÑA impetró contra ELBA MARINA ESCOBAR, la misma que hoy lo denuncia por ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDADFRAUDE PROCESAL, proceso que culminó con el remate de la propiedad de la denunciante, cuando aún fungía como Juez 2°, Promiscuo Municipal de El Cerrito, y precisamente sobre esta decisión es que recae la presunta comisión del delito de
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76-520-60-00181-2013-01438. AC-045-24.
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Procesado: HUMBERTO ALFONSO ROJAS PEÑA
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Fraude procesal; Sentencia Civil de 1ª. Instancia No. 49 del 18 de noviembre de 2013, radicación No. 762484089002 -2012-00457-00, Juzgado 2°. Promiscuo Municipal de el Cerrito, Valle, sentencia que fue apelada y que el Superior confirmó en su totalidad.”
2013, radicación No. 762484089002 -2012-00457-00, Juzgado 2°. Promiscuo Municipal de el Cerrito, Valle, sentencia que fue apelada y que el Superior confirmó en su totalidad.”
4. El Juzgado Séptimo de la misma especialidad y ciudad, en Auto de Sustanciación No. 001 del 02 de febrero del año en curso , no aceptó el impedimento y, en consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.
Para tal efecto, argumentó que la causal invocada no se encuentra acreditada en la medida que no se han aportado elementos materiales de prueba para sustentar la solicitud de preclusión, misma que carece de hechos jurídicamente relevantes que lleven a la conclusión de comprometer la ecuanimidad del juzgador.
Arguyó que es en desarrollo de la audiencia donde se debe verificar sobre los impedimentos y competencias, no solo por ser el proceso penal un sistema que opta por la oralidad, sino con el ánimo de que las partes se puedan pronunciar de cara a ello, situación que considera la suscrita no se surtió de forma adecuada por parte del Juez Sexto Penal del Circuito de esta ciudad.
Agregó que no se estructura la causal puesta de presente, para aceptar el impedimento planteado por el Juez Sexto Penal del Circuito pues de sus manifestaciones efectuadas por escrito, a través de providencia de fecha 14 de diciembre de 2023, no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo, y, por ende, la separación del asunto.
diciembre de 2023, no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo, y, por ende, la separación del asunto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el impedimento manifestado por el Ju ez Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca y, rechazado por la Juez Séptima de tal especialidad, al ser este Tribunal el superior funcional común de ambos funcionarios judiciales.
2. Naturaleza de las causales de impedimento.
Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico objeto del proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14 -1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004.Radicados: 76-520-60-00181-2013-01438. AC-045-24.
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La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo.
El legislador, en procura de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver.
3. Causal invocada.
El Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira – Valle del Caucaplanteó la causal 6 del artículo 56 del CPP, misma que puntualmente reza : “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
Al respecto, l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado lo siguiente (Resalta la Sala lo pertinente al caso):
- CSJ AP, 22 de agosto 2012, radicado 39687.
Al respecto, l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado lo siguiente (Resalta la Sala lo pertinente al caso):
- CSJ AP, 22 de agosto 2012, radicado 39687.
“Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”.
- CSJ AP, 11 de marzo de 2015, Rad. 45419 y AP 2012-2015 rad. 45822
“[N]o tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio -cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesado - si: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba , evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué p odría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello”
- CSJ AP 1860, 12 de agosto de 2020, Rad. 57843
ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello”
- CSJ AP 1860, 12 de agosto de 2020, Rad. 57843
“La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a lo s impedimentos y recusaciones. …
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y s i la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.”Radicados: 76-520-60-00181-2013-01438. AC-045-24.
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Sobre la causal 6 del artículo 56 afirmó: “En relación al sentido y alcance de esta causal se ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). (…)
Sobre este concreto motivo, la Corte ha precisado “… que la «participación dentro del proceso» a la que alude la causal invocada, no se dirige a aquella que fue ejercida jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a esas funciones, ya que de no ser así se desbordarían las competencias asignadas por el legislador, truncando el correcto trascurrir de la administración de justicia.” (CSJ, AP 7301 de 26 de diciembre de 2014).
4. Caso concreto.
Desde ya la Sala ha de advertir que no avizora la manera como puede llegar a configurarse la causal de impedimento planteada por el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira - Valle, veamos:
La motivación contenida en el auto que declaró el impedimento del juzgador 1 da cuenta que siendo titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle del Cauca, conoció de un proceso ejecutivo promovido por HUMBERTO ROJAS PEÑA contra ELBA MARINA ESCOBAR, circunstancia que por manera
cuenta que siendo titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle del Cauca, conoció de un proceso ejecutivo promovido por HUMBERTO ROJAS PEÑA contra ELBA MARINA ESCOBAR, circunstancia que por manera alguna se discute ; sin embargo, el funcionario expresó su impedimento a partir de elementos subjetivos.
En este punto, como se ha decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no basta con que el juez haya participado al interior de un proceso que para el caso concreto cuente con identidad de partes, es necesario argumentar las razones por las cuales se ve comprometida su ecuanimidad para decidir el asunto sometido a su consideración.
Se advierte prematuro que el juez en la declaración de su impedimento esgrimiera la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, (i) desconociendo las circunstancias fácticas que dieron origen a la noticia criminal 76-520-60-00181-2013-01438, en tanto que el formato dispuesto por la Fiscalía General de la Nación para la solicitud de preclusión adolece de un acápite destinado a los hechos jurídicamente relevantes, (ii) no ha percibido, hasta este momento, la postulación de la fiscalía, la causal invocada y su sustentación, menos aún, (iii) tuvo contacto con los medios de prueba para establecer que, en efecto, se encuentra afectada su imparcialidad para la adopción de una decisión.
Así las cosas, el funcionario -que ahora se declara impedido - expresa proposiciones subjetivas, incluso especulativas, por cuanto desconoce si en realidad la solicitud de preclusión guarda relación con el proceso del cual tuvo conocimiento cuando se
adopción de una decisión.
Así las cosas, el funcionario -que ahora se declara impedido - expresa proposiciones subjetivas, incluso especulativas, por cuanto desconoce si en realidad la solicitud de preclusión guarda relación con el proceso del cual tuvo conocimiento cuando se desempeñó como Juez Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle del Cauca, y con ocasión de este se dio lugar a la denuncia por abuso de condiciones de inferioridad y va más allá al incluir en el proveído analizado el tipo penal de fraude procesal.
El impedimento manifestado por el referido funcionario contrapone esos preceptos jurisprudenciales y la interpretación y alcance dado para declararse imposibilitado para conocer de la solicitud de preclusión , corresponde a afirmaciones subjetivas, porque, como también lo resaltara la Juez Séptima Penal del Circuito de Palmira que rechazó el impedimento, será en desarrollo de la audiencia pública donde podrá
1 Auto Interlocutorio No. 256 del 14 de diciembre de 2023Radicados: 76-520-60-00181-2013-01438. AC-045-24.
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analizar, luego de escuchar las sustentación de la solicitud y los elementos cognoscitivos que la acompañan, el compromiso de su equilibrio.
Y más aún, de aceptarse esas afirmaciones subjetivas realizadas por el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, no se contaría con base demostrativa para saber si se encuentra impedido o no, pues dicho juez en su manifestación de impedimento debió esgrimir razones comprobables por las cuales considera comprometida su
Penal del Circuito de Palmira, no se contaría con base demostrativa para saber si se encuentra impedido o no, pues dicho juez en su manifestación de impedimento debió esgrimir razones comprobables por las cuales considera comprometida su imparcialidad, las cuales no se encuentran en su decisión del 14 de diciembre de 2023.
En consecuencia, ante la ausencia de premisas que permitan predicar que su objetividad para conocer de este asunto podría verse en entredicho, el impedimento manifestado será declarado infundado y se conmina a este funcionario para que, en el menor tiempo posible, prosiga con el curso de la actuación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, para conocer la solicitud de preclusión ya referida, por las razones anotadas en la parte considerativa. Por tanto, se dispone que las diligencias regresen a su despacho.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta determinación a la Juez Séptima Penal del
Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
TERCERO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,