TSDJ BUG SP - 76-520-60-00181-2013-03035-(26-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00181-2013-03035-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 76-520-60-00181-2013-03035. AC-269-23. Procesado: ARLEX JOAN BUSTOS RUIZ. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTRO Aprobado según Acta No.253 en Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, para conocer el proceso contra ARLEX JOAN BUSTOS RUIZ, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron expuestos en el escrito de acusación, en los siguientes términos: El día 28 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 19:00 horas, se desplazaban en su motocicleta la señora MARIA JANETH SIERRA GRAJALES con sus hijos ERIKA JULIETH VELEZ SIERRA, mayor de edad y su niño de cuatro (4) años de edad, por el sector del barrio Prados de Oriente, luego de haber realizado momentos antes un retiro de dinero del cajero electrónico del Banco Popular ubicado en el centro de la ciudad, en cuantía de seiscientos mil pesos ($ 600.000,00),
moneda corriente, siendo interceptados por dos (2) sujetos, cada uno en una moto, uno detrás de ellas y el otro al lado de ellas, quienes les fueron cerrando el paso. El señor ARLEX JOAN BUSTOS RUIZ le exhibió un arma de fuego a ERIKA JULIETH quien iba como parrillera y además cargaba el bolso con la suma de seiscientos mil pesos ($ 6000.000„oo) del retiro. Al ser intimidada con arma de fuego ERIKA JULIETH comienza a gritar y el señor ARLEX JOAN BUSTOS RUIZ decide pegarles una patada y las tumba de la motocicleta y una vez en el piso las féminas, agrede con patadas a ERIKA JULIETH y le arrebata el bolso que contenía la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000,00), moneda corriente del retiro, un celular marca Alcatel,
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76-520-60-00181-2013-03035. AC-269-23. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTRO. Procesado: ARLEX JOHAN BUSTOS RUIZ 2
con simcard 3137457472, un Blacberry 8529, con simcard no. 317-5659305, las tarjetas débito y crédito a nombre de la señora MARIA JANETH SIERRA GRAJALES y los papeles de la moto. De acuerdo con información legalmente obtenida el atacante conducía una moto best, color gris, sin tapas, de placa GOZ 05 A, y se describe como un hombre gordito, cara huecuda como si hubiese tenido acné y cari redonda. Al día siguiente la señora MARIA JANETH SIERRA GRAJALES se enteró de la captura de una persona con las características mencionadas y en la moto descrita. En efecto el señor ARLEX JOAN BUSTOS RUIZ fue capturado el día 29 de noviembre de 2013 como posible autor de la conducta punible de Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, dentro del SPOA 765206000180201402336 e iba conduciendo la moto ya referida. Se realizó diligencia de reconocimiento en fila de personas con las señoras MARIA JANET SIERRA GRAJAELS Y ERIKA JULIET VELEZ SIERRA, señalando las féminas al señor ARLEX JOAN BUSTOS RUIZ como uno de los coautores de las conductas señaladas. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 26 de agosto de 2014, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, se realizaron las audiencias preliminares, en las que se imputó a ARLEX JOAN BUSTOS RUIZ, por el delito de Hurto Calificado
y Agravado (artículos 239, 240 inciso 2, 241 numeral 10 del Código Penal), en concurso heterogéneo (art. 31 del Estatuto de las Penas) con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, con circunstancias de agravación (art. 365 # 5° de la misma codificación), cargos que no fueron aceptados por el precitado. 2. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación (28 de noviembre de 2014), el cual fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (1° de diciembre del mismo año), estrado que convocó para la audiencia de formulación de acusación, siendo modificada el sentido de la misma en razón a la petición de preclusión (artículos 331 y 332 # 3° del CPP) de la defensa, la cual fue negada en providencia del 26 de octubre de 2022, apelada por el peticionario y confirmada en decisión del 30 de noviembre de la misma anualidad (acta 044). 3. El 30 de enero de 2023, el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), consideró que se encuentra impedido para conocer el juzgamiento dentro del asunto de la referencia, bajo la causal 14 del artículo 56 del CPP. Para sustento de lo anterior, argumentó que conforme a lo previsto en el artículo 82 de la ley 1395 de 2010 (que reformó el art. 57 de la ley 906 de 2004) y el artículo “333”1 de la codificación procesal penal, por haber conocido en este asunto la preclusión solicitada por la defensa, se declara impedido para conocer el juicio en su fondo y ordenó la remisión de las diligencias al juzgado siguiente. 4. El Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad, en auto del 27 de abril del
por haber conocido en este asunto la preclusión solicitada por la defensa, se declara impedido para conocer el juicio en su fondo y ordenó la remisión de las diligencias al juzgado siguiente. 4. El Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad, en auto del 27 de abril del año en curso, no aceptó el impedimento y, en consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. 1 Siendo lo correcto el parágrafo del artículo 335 del CPP.Radicados: 76-520-60-00181-2013-03035. AC-269-23. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTRO. Procesado: ARLEX JOHAN BUSTOS RUIZ
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Para tal efecto, argumentó que la causal de impedimento invocada hace alusión al conocimiento de la preclusión cuando la solicitud es realizada por la fiscalía general de la nación y no por la defensa como en este asunto, sin que sea admisible la interpretación que de ello hace el juzgado de origen en relación con el artículo 332 de la ley 906 de 2004, porque para ello debe atenderse expresamente lo reglado en el artículo 335 de la misma norma. Arguyó que las causales de impedimento son taxativas y que no puede hacerse analogías o acudir a interpretaciones subjetivas para adecuarlas o extenderlas también a la solicitud de preclusión que realice la defensa o intervinientes, porque ello no tiene asidero legal. Agregó que el evento señalado en el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, frente a la solicitud de preclusión realizada por la defensa, no se subsume en la causal 14 del artículo 56 de la ley 906 de 2004 y que hacerlo, como ocurrió con la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) es contravenir la legalidad y los principios de estricta taxatividad. Adicionó a su argumentación, que el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) no comprometió su imparcialidad, objetividad e independencia al negar la preclusión solicitada por la defensa, dado que para resolver ello solo se le exige la constatación de una situación fáctica…y de ninguna manera se le exige la verificación de una situación jurídica, verificación a la que se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-920 de 2007. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca y,
CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca y, rechazado por el Juzgado Tercero de tal especialidad, al ser este Tribunal el superior funcional común de ambos despachos judiciales. 2. Naturaleza de las causales de impedimento. Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico objeto del proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004. La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen laRadicados: 76-520-60-00181-2013-03035. AC-269-23. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTRO. Procesado: ARLEX JOHAN BUSTOS RUIZ
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garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo. El legislador, en procura de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver. 3. Causal invocada. El Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira – Valle del Caucaplanteó la causal 14 del artículo 56 del CPP, misma que puntualmente reza: “14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”; ello sumado a lo consagrado en el inciso 2° del artículo 335 de la ley 906 de 2004 que refiere: “El Juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado lo siguiente (Resalta la Sala lo pertinente al caso): • CSJ. Radicado 26246 de 19 de octubre de 2006: “En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el
convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial” • CSJ. Rad. 29257 (febrero de 2008): “… el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia.” • CSJ. Radicado 27925 (25 de julio de 2007). “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio. • CSJ AP, 22 de agosto 2012, radicado 39687. “Y
como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio. • CSJ AP, 22 de agosto 2012, radicado 39687. “Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la másRadicados: 76-520-60-00181-2013-03035. AC-269-23. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTRO. Procesado: ARLEX JOHAN BUSTOS RUIZ
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crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”. • CSJ AP 3193, 25 de mayo de 2016, radicado 48147. “…el análisis efectuado para negar la preclusión recayó en un asunto eminentemente objetivo, como era, la comprobación de la existencia de los elementos supuestamente falseados y su uso, más no la constatación de la conducta típica y antijurídica y la emisión de un juicio de responsabilidad en cabeza de la procesada, punto desde el cual no se puede afirmar que se adoptó un criterio anticipado frente a los mismos supuestos del delito de hurto, como quiera que cada delito debe ser analizado de manera autónoma.” • CSJ AP 1860, 12 de agosto de 2020, Rad. 57843 “El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.” • CSJ AP, 11 de marzo de 2015, Rad. 45419 y AP 2012-2015 rad. 45822 “[N]o tiene cabida que
el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio -cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesadosi: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello” • CSJ AP 1299-2018, 4 de abril de 2018, Rad. 52.340 “Así las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto. (…) En ese orden, su opinión no tiene poder suficiente para la separación de conocimiento del proceso, ni le impide actuar con la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia, más aún cuando, se reitera, en el proveído en mención no hizo ni efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad de los procesados, la tipicidad de la conducta punible, ni tampoco abordó un análisis siquiera somero alrededor de los elementos probatorios aportados por la defensa, surgiendo por tanto imperativo la improcedencia del impedimento propuesto. 4. Caso concreto. Desde ya la Sala ha de advertir que no avizora la manera como puede llegar a configurarse la causal de impedimento planteada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira - Valle, veamos: Es cierto que el
improcedencia del impedimento propuesto. 4. Caso concreto. Desde ya la Sala ha de advertir que no avizora la manera como puede llegar a configurarse la causal de impedimento planteada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira - Valle, veamos: Es cierto que el 26 de octubre de 2022 por parte de dicho funcionario se negó la solicitud de preclusión invocada por la defensa, que como se verificó con el audio de la diligencia (Decisión a partir del récord: 1’03:09), hizo referencia a la inexistencia del hecho y particularmente en lo referente al delito previsto en el artículo 365 del Código Penal; decisión en la que de manera alguna hubo análisis de elementos materiales probatorios o manifestaciones respecto de la materialidad de los delitos o a la eventual responsabilidad del procesado. Hizo referencia el juez, exclusivamente a lo que tiene que ver con el delito contra la seguridad pública y para ello tomó apartes de los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación, sin análisis de fondo de elementos, entrevistasRadicados: 76-520-60-00181-2013-03035. AC-269-23. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTRO. Procesado: ARLEX JOHAN BUSTOS RUIZ
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u otros medios que puedan llegar luego a ser considerados como pruebas y que pueda comprometer su criterio y así mismo, su imparcialidad frente al asunto repartido a ese juzgado desde el año 2014. No efectuó el funcionario -que ahora se declara impedidoningún análisis respecto de la eventual participación o responsabilidad del enjuiciado, solamente, como bien lo refirió quien rechazó el impedimento, se limitó a verificar de manera objetiva la posible existencia de un hecho. Esa ausencia en el análisis de responsabilidad en la decisión de preclusión, sumado a lo establecido taxativamente por la norma (causal 14 del artículo 56 de la ley 906 de 2004), aunado a los criterios jurisprudenciales establecidos, permite concluir de manera clara, que el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) no ha comprometido su imparcialidad en el presente asunto, dado que en la providencia del año inmediatamente anterior en la que resolvió negativamente la petición de preclusión invocada por la defensa, no analizó ningún elemento y no hizo alusión tampoco a la eventual responsabilidad o participación en los hechos imputados a ARLEX JOAN BUSTOS RUIZ. El impedimento manifestado por el referido funcionario contrapone esos preceptos jurisprudenciales y la interpretación y alcance dado para declararse imposibilitado para seguir conociendo de la etapa del juicio, corresponde a valoraciones subjetivas y a una analogía normativa que no se encuentra reglada por nuestro ordenamiento y que no ha sido así interpretado jurisprudencialmente, porque, como también lo resaltara quien rechazó el impedimento, la causal
esgrimida está limitada para cuando la petición de preclusión la hace el representante del ente acusador y ello aquí no ocurrió; como tampoco sucedió lo establecido jurisprudencialmente en cuanto a que, en la decisión de preclusión hubiese hecho estudio sobre elementos materiales probatorios y consideraciones sobre la eventual participación del enjuiciado en los hechos atribuidos. Y más aún, de aceptarse esa subjetiva interpretación realizada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, debió el funcionario en su impedimento esgrimir los fundamentos, las razones y las argumentaciones por las cuales considera viciada su imparcialidad2, cosa que tampoco cumplió en la decisión del 30 de enero del año cursante, que valga la pena resaltar, de la que solo conoció el juzgado siguiente hasta el 7 de marzo de 2023. En consecuencia, ante la ausencia de premisas que permitan predicar que su objetividad para conocer de este asunto podría verse en entredicho, el impedimento manifestado será declarado infundado y se conmina a ésta funcionario para que, en el menor tiempo posible, prosiga con el curso de la actuación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, para conocer el asunto, por 2 Ver apartes consignados de la sentencia CSJ AP 1860, 12 de agosto de 2020, Rad. 57843Radicados: 76-520-60-00181-2013-03035. AC-269-23. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTRO. Procesado: ARLEX JOHAN BUSTOS RUIZ
7 las razones anotadas en la parte considerativa. Por tanto, se dispone que las diligencias regresen a su despacho. SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca. TERCERO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-60-00181-2013-03035. AC-269-23. -EN USO DE PERMISO- ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-60-00181-2013-03035. AC-269-23. JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-60-00181-2013-03035. AC-269-23.