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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00181-2015-00921-(21-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00181-2015-00921-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-520-60-00181-2015-00921. AC-467-23. Procesado: NOLBERTO RIOS CORREA. Delito: OMISIÓN DE AGENTE RETENDOR O RECAUDADOR. Aprobado según Acta No.499 de la fecha, en Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió absolver a NOLBERTO RIOS CORREA por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “En el periodo comprendido entre el año 2009 y el año 2012, el señor NOLBERTO RIOS CORREA, quien se identifica con el NIT 94.321.632, persona encargada del cumplimiento de la obligación de consignar las sumas retenidas por concepto de impuestos a las ventas, presentó cuatro declaraciones privadas sin que haya consignado el dinero retenido dentro de los dos (2) meses siguientes que la ley establece, por lo cual a la fecha de la denuncia adeudaba como capital la suma de $2.575.000, quantum que emana de las siguientes declaraciones:

Número de formulario: 3007083029265. Concepto: ventas. Año: 2009. Periodo: 03. Saldo impuesto: $1.689.000. Vencimiento del plazo para declarar: 21/07/09. Vencimiento plazo de 2 meses (art.402 CP): 21/09/09.Radicación: 76-520-60-00181-2015-00921. AC-467-23. Procesado: NOLBERTO RIOS CORREA. Delito: OMISIÓN DE AGENTE RETENDOR O RECAUDADOR. Decisión: REVOCA Y CONDENA.

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Número de formulario: 3008017417710. Concepto: Ventas. Año: 2012. Periodo: 01. Saldo impuesto: $573.000. Vencimiento de plazo para declarar: 09/03/12. Vencimiento plazo de 2 meses (art.402 CP): 09/05/12. Número de formulario: 3008015271249. Concepto: Ventas. Año: 2012. Periodo: 05. Saldo impuesto: $129.000. Vencimiento de plazo para declarar: 13/11/12. Vencimiento plazo de 2 meses (art.402 CP): 13/01/2013. Número de formulario: 300801212097. Concepto: Ventas. Años: 2012. Periodo: 06. Saldo impuesto: $184.000. Vencimiento de plazo para declarar: 11/01/13. Vencimiento plazo de 2 meses (art.402 CP): 11/03/13. TOTAL: 5. Saldo impuesto: $2.575.000”. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 1° de febrero de 2017 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra NOLBERTO RIOS CORREA como autor del delito de omisión de agente recaudador o retenedor al tenor de lo descrito en el artículo 402 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado. 2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto -26/04/2017al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, quien avocó conocimiento del asunto en auto del 2 de mayo de ese año. 3. La audiencia de formulación de acusación se efectuó el 6 de octubre de 2022, en los

al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, quien avocó conocimiento del asunto en auto del 2 de mayo de ese año. 3. La audiencia de formulación de acusación se efectuó el 6 de octubre de 2022, en los mismos términos de la imputación. Allí se reconoció como víctima a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 4. La preparatoria se llevó a cabo el 23 de enero de 2023, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto. Contra tal determinación, no se presentó recurso alguno. 5. El juicio oral inició el 16 de junio de 2023, y se evacuó en 1 sesión de practica probatoria. 6. El 28 de agosto de 2023 se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio y se dio lectura a la sentencia. 7. El asunto se recibió en esta Corporación mediante reparto del 12 de septiembre de 2023.Radicación: 76-520-60-00181-2015-00921. AC-467-23. Procesado: NOLBERTO RIOS CORREA. Delito: OMISIÓN DE AGENTE RETENDOR O RECAUDADOR. Decisión: REVOCA Y CONDENA.

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PRÁCTICA PROBATORIA TESTIGO DE CARGO (única prueba testimonial): GLORIA PATRICIA GIRALDO CHAUX. Abogada graduada en el año 1995, y está vinculada a la DIAN desde 1996, actualmente funge como Jefe del Área de Cobranzas de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, Valle del Cauca, teniendo como funciones la de velar por el recaudo de las obligaciones tributarias que adeudan los contribuyentes. Manifestó que recuerda el caso de NOLBERTO RIOS CORREA ya que al verificar el RUT se evidenció que estaba inscrito en la “responsabilidad 11” que corresponde a las ventas del régimen común, mismo que hoy en día se denomina “responsabilidad 48”. Agregó que el procesado es responsable de pagar el impuesto de ventas como persona natural, y que pese a que presentó las declaraciones, no las pagó. Que dicha obligación deriva de su inscripción en el RUT como propietario natural y responsable del establecimiento de comercio denominado Industrias Ríos, Fabricación de Maquinaria Agropecuaria y Forestal. Afirmó que el procesado presentó las declaraciones de los años 2009, periodo 3, 2012 periodos 5, 6 y 1, pero no efectuó el pago de las ventas, y por tal motivo se presentó la denuncia. En ese orden, procedió a explicar que RIOS CORREA pagó solamente lo adeudado para el año 2012, periodo 1, pero no las demás ventas. Por ende, del año 2009, periodo 3, por impuestos debe

$1.689.000, intereses $4.977.000, para un total de $6.666.000. Del 2012, periodo 5, impuesto de $129.000, intereses $255.000, para un total de $384.000. Del 2012, periodo 6, adeuda el impuesto por $184.000, intereses de $455.000, para un total de $630.000. Así entonces, por esos tres periodos de impuesto debe en total $7.689.000. Especificó que cuando un contribuyente le adeuda dineros a la DIAN, se realiza un aviso de cobro y un oficio de persuasión penalizable, lo que se le envió al procesado desde el año 2009, aunado a que también se le realizaron visitas a la dirección registrada, pero el local estaba cerrado, de igual manera se le efectuaron llamadas de cobro, todo de conformidad con la información que esta plasmada en el RUT. Acotó que los oficios penalizables los genera el aplicativo de cobro de la DIAN, y los firma el jefe de la división. Que ese oficio es la forma de indicarle al contribuyente que está incurriendo en un delito castigado por la ley penal. Y en este asunto en el expediente obran 3 oficios dirigidos al contribuyente, pero frente a ellos no se obtuvo respuesta. Agregó que RIOS CORREA desde el año 2013 no ha vuelto a presentar declaraciones, y que la DIAN tiene un embargo al establecimiento de comercio, pero no se volvió a renovar la matricula mercantil y esa medida no ha surtido ningún efecto. Al ponérsele de presente los certificados del 20 de abril, 29 de julio de 2015, 23

de noviembre deRadicación: 76-520-60-00181-2015-00921. AC-467-23. Procesado: NOLBERTO RIOS CORREA. Delito: OMISIÓN DE AGENTE RETENDOR O RECAUDADOR. Decisión: REVOCA Y CONDENA.

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2016 y 1° de febrero de 2017, los reconoció porque tienen su firma y fueron suscritas por ella, y que allí estaban plasmadas las rentas por venta adeudadas a nombre de NOLBERTO RIOS CORREA, como contribuyente, con el NIT 94.321.632. Frente a ellos explicó que en la del 29 de julio de 2015 se indicó que debía por concepto de ventas, las del año 2009, periodo 3, 2012 periodos 1, 5 y 6, lo que se reiteró en el certificado del 29 de julio de 2015. En el certificado del 1° de febrero de 2017 se señaló que adeudaba los impuestos por ventas del año 2009, periodo 3, y del año 2012 los periodos 5 y 6, pero ya no el periodo 1, dado que figura en ceros porque él lo pagó. A preguntas de la defensa manifestó que el procesado pagó el periodo 1 del año 2012, que era por valor aproximado de $573.000 e intereses $582.000, sin embargo, no canceló ninguno de los otros periodos adeudados. Especificó que hoy en día los contribuyentes tienen la ventaja de descargar por la página web de la DIAN sus obligaciones y realizar el pago, lo que se refleja automáticamente en el sistema. Afirmó que al implicado se le están cobrando unas obligaciones reales y exigibles que a la fecha no ha cancelado. A cuestionamientos de la Fiscalía adujo que el procesado está inscrito como responsable de pagar impuestos por ventas, que antes se denominaba “responsabilidad 11” del régimen común, y hoy se denomina “responsabilidad 48”. Indicó

que el área de cobranzas de la DIAN se encarga del cobro de las deudas de los contribuyentes, y para tal fin verifican el RUT, para así saber si están o no cumpliendo con sus obligaciones, siendo el RUT la manera que ellos emplean para saber si una persona está o no obligada a pagar. En el caso de RIOS CORREA se verificó que está obligado a pagar el impuesto sobre las ventas por la actividad económica que ejercía, tal y como figura en el RUT, mismo que por demás suscriben los propios contribuyentes. Acotó que la actividad económica del procesado deriva responsabilidades de consignar sobre las ventas el respectivo impuesto ante la DIAN. A preguntas del Ministerio Público manifestó que las certificaciones que ella suscribió una fue dirigida al CTI -la del 29 de noviembre de 2016y las otras ante la oficina de Unidad Penal. Al respecto puntualizó, primero, que esas certificaciones se envían para actualizar el valor de lo adeudado, porque se generan intereses, segundo, la Unidad Penal es una dependencia de la DIAN donde reposa la información de los contribuyentes morosos y con obligaciones que no han sido canceladas. Agregó que para hacer esas certificaciones se basan en la información que reposa en el sistema y en el expediente de cada contribuyente. Constándose con un aplicativo denominado “obligación financiera” donde está toda la información referente a declaraciones presentadas, deudas y pagos. Y actualmente la deuda del aquí implicado está registrada en el aplicativo “Muisca”. Indicó que al procesado se le hizo un aviso de cobro a su correo electrónico, así como también las visitas al lugar registrado del establecimiento de comercio, mismas en las que no encontraron nada. Ante preguntas aclaratorias del despacho afirmó que los periodos adeudados se extraen de la información que presenta la persona, aunado a que la DIAN cuenta con copia de las declaraciones presentadas por el procesado, las cuales no pagó. Además,Radicación:

en las que no encontraron nada. Ante preguntas aclaratorias del despacho afirmó que los periodos adeudados se extraen de la información que presenta la persona, aunado a que la DIAN cuenta con copia de las declaraciones presentadas por el procesado, las cuales no pagó. Además,Radicación: 76-520-60-00181-2015-00921. AC-467-23. Procesado: NOLBERTO RIOS CORREA. Delito: OMISIÓN DE AGENTE RETENDOR O RECAUDADOR. Decisión: REVOCA Y CONDENA.

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para esa época las mismas se presentaban de forma presencial con 3 copias, una para el banco, otra para el contribuyente y otra para la DIAN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en sentencia del 28 de agosto de 2023 resolvió absolver a NOLBERTO RIOS CORREA por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, esto al considerar que existen serias dudas que deben ser resueltas a favor del procesado, para lo cual argumentó lo siguiente: “Realizado un análisis de la prueba presentada en la presente causa nos encontramos con el testimonio de la Dra. GLORIA PATRICIA GIRALDO CHAUX. Este testimonio pudo certificar dentro de la presente actuación que fue la encargada de firmar las certificaciones emitidas con el fin de abogar por el cumplimiento de las obligaciones, que conoció́ la situación del acusado y explicó el procedimiento previo a la interposición de la denuncia, en el que se requería, en el caso concreto al señor RÍOS CORREA, a ponerse al día con una obligación tributara, allegando para ello las certificaciones en las que se consolida la deuda. Ahora, si esas fueron las pruebas que en efecto se presentaron dentro de la presente actuación, esta judicatura debe decir que las mismas no alcanzan a llevar a estándar de conocimiento exigido por el legislador, como un conocimiento más allá́ de duda razonable del compromiso penal del señor RIOS CORREA. Nótese que el mismo tipo penal establece una obligación incumplida, que se extrae de la mora del recaudador

de no haber efectuado las consignaciones correspondientes “dentro de los dos meses siguientes”, a las fechas fijadas por el gobierno, siendo importante entonces que se aporte y determine cuando inicio la exigencia de tales obligaciones, y los montos, siendo elemento importante las declaraciones presentadas por el mismo acusado a fin de verificar dicho incumplimiento, situación ausente. Lo anterior es así́, si se tiene en cuenta que en el presente asunto no se hizo alusión en manera alguna, sobre i) la prueba de la actividad económica respecto de la cual recaía la obligación de declarar por parte de acusado, ii) tampoco sobre si se encontraba registrado como contribuyente (RUT); iii) ni mucho menos se aportaron las declaraciones sobre las cuales se generaron los requerimientos a él realizados, a pesar de haberse anunciado los mismos en la audiencia preparatoria. Tales situaciones se consideran medulares a efectos de la declaratoria de responsabilidad, pues si bien se exhiben certificaciones de deudas, las mismas son producto de la información que de manera interna ha producido dicha entidad y no conforman la base de la obligación que se debe tener en el presente asunto. Se insiste que por parte del despacho se echa de menos que en las pruebas de cargo no se hiciera alusión a las declaraciones presentadas por el acusado y que no se puede olvidar, constituyeron el fundamento de los procesos que en su contra se adelantaron en la DIAN; tampoco, en ninguna parte del juicio se logró́ evidenciar siquiera el régimen contributivo al cual pertenecía el acusado, y las razones por las cuales se generara un proceso coactivo en su contra. Vemos entonces que las pruebas llevadas a cabo en la diligencia de juicio oral, no son suficientes para edificar condena, precisamente porque no colman los presupuestos establecidos para la estructura de la conducta punible, motivo por el cual el despacho no requiere de profundas elucubraciones para concluir que la sentencia que se debe emitir es en efecto absolutoria”. EL RECURSO

para edificar condena, precisamente porque no colman los presupuestos establecidos para la estructura de la conducta punible, motivo por el cual el despacho no requiere de profundas elucubraciones para concluir que la sentencia que se debe emitir es en efecto absolutoria”. EL RECURSO DE LA APELACIÓN La apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN solicitó revocar la determinación de primera instancia y, en su lugar, emitir sentencia condenatoria, para lo cual argumentó como primera medida que el proceso contraRadicación: 76-520-60-00181-2015-00921. AC-467-23. Procesado: NOLBERTO RIOS CORREA. Delito: OMISIÓN DE AGENTE RETENDOR O RECAUDADOR. Decisión: REVOCA Y CONDENA.

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NOLBERTO RIOS CORREA, con NIT. 94321632, se adelantó como persona natural, no como representante legal de alguna sociedad, y en calidad de persona natural se le reprocha el impuesto sobre las ventas de determinados periodos, los cuales no consignó ante la DIAN. Afirmó que en el juicio oral la testigo Gloria Giraldo dio cuenta que “Al verificar el RUT del contribuyente observamos que es responsable del impuesto sobre las ventas porque está inscrito en la responsabilidad 11 ventas régimen común hoy 48 responsable del impuesto sobre las ventas. En cumplimiento de esa obligación él presentó inicialmente las declaraciones sin pago de las ventas 2012 periodo 6, 2012 periodo 1, 2012 periodo 5, ve perdón me disculpa mi Doc, 2009 periodo 3 2012 periodo 5, periodo 6 y periodo 1”. Además, la mencionada testigo adujo que recordaba que el RUT del procesado y que él estaba inscrito en ventas responsabilidad 11 régimen común, lo que significa que sí era responsable del impuesto sobre las ventas. Alegó que el A quo señaló que no se acreditó la actividad económica sobre la cual recaía la obligación de declarar, pero dejó de lado que ello se demostró con el testimonio de Gloria Giraldo, quien afirmó que el implicado, según el RUT, realizaba la actividad económica denominada fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal, esto bajo la responsabilidad 11 que es ventas del régimen común, hoy conocida como responsabilidad 48 “responsable impuesto sobre las ventas”. Agregó que tampoco es cierto que el procesado no estaba inscrito en el RUT, ya que la testigo dio cuenta que

él sí contaba con ello, y que tenía obligaciones del impuesto sobre las ventas. Aunado a que Gloria Giraldo también indicó qué declaraciones no fueron pagadas, además, frente a ellas no se requería testigo de acreditación porque gozan de presunción de veracidad al tenor del artículo 746 del Estatuto Tributario. En ese orden afirmó que se configuran a cabalidad los presupuestos para emitir sentencia condenatoria y, por ende, se debe proceder en tal sentido. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si NOLBERTO RIOS CORREA es responsable, en calidad autor, del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, por el no pago de las sumas retenidas por concepto de impuestos a las ventas en los periodos 03 del año 2009, 01, 05 y 06 del año 2012.Radicación: 76-520-60-00181-2015-00921. AC-467-23. Procesado: NOLBERTO RIOS CORREA. Delito: OMISIÓN DE AGENTE RETENDOR O RECAUDADOR. Decisión: REVOCA Y CONDENA.

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3. Caso concreto. Previo a abordar el analisis de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del delito atribuido, como primera medida la Sala advierte la necesidad de pronunciarse sobre la prescripción del presente proceso, situación que incluso alegó la defensa al inicio del juicio oral. En ese sentido, el artículo 6 de la ley 890 de 2004, modificatorio del inc. 1° del 86 del Código Penal, al igual que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, con la salvedad de que en las actuaciones tramitadas por el sistema penal acusatorio, el plazo no podrá ser inferior a tres (3) años. Significa lo anterior que interrumpido el término de prescripción, se cuenta de nuevo un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. Aunado a ello, el canon 86 ibidem, establece puntualmente que los términos de prescripción no podrán ser superiores a diez (10) años. De igual manera, el canon 83 ibidem establece puntualmente un aumento un incremento especial al momento de analizar la prescripción para los servidores públicos y/o particulares que ejerzan funciones públicas de forma permanente o transitoria y de los que obren como agentes retenedores o recaudadores. Al respecto, la amplia jurisprudencia

emanada por nuestro máximo órgano de justicia en lo penal, ha sostenido de manera pacífica que, como se explicará más adelante, el particular retenedor o recaudador es un servidor público que ejerce funciones de manera transitoria, por lo que para efectos penales y disciplinarios asume las consecuencias de tal condición. Así entonces, de cara a la imputación y acusación, a NOLBERTO RIOS CORREA se le reprocha el no pago del impuesto a las ventas de los siguientes periodos: • Año 2009, periodo 03: cuyo plazó para declarar era el 21 de julio, y el plazo de dos meses más (art.402 CP), el 21de septiembre de ese año. • Año 2012, periodo 01: cuyo plazó para declarar era el 9 de marzo, y el plazo de dos meses más (art.402 CP), el 9 de mayo de ese año. (Ya pagado). • Año 2012, periodo 05: cuyo plazó para declarar era el 13 de noviembre, y el plazo de dos meses más (art.402 CP), el 13 de enero de 2013. • Año 2012, periodo 06: cuyo plazó para declarar era el 11 de enero de 2013, y el plazo de dos meses más (art.402 CP), el 11 de marzo del precitado año.Radicación: 76-520-60-00181-2015-00921. AC-467-23. Procesado: NOLBERTO RIOS CORREA. Delito: OMISIÓN DE AGENTE RETENDOR O RECAUDADOR. Decisión: REVOCA Y CONDENA.

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En ese orden, se ha de señalar que el delito de omisión de agente retenedor o recaudador contenido en el canon 402 del C.P., con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, con valores ajustados por la Ley 1111 de 2006 -normatividad aplicable al presente caso-, contempla una pena de 48 a 108 meses de prisión. Entonces, frente al periodo 03 del año 2009, en aras de analizar la prescripción, se aprecia que la normatividad vigente para esa época era artículo 83 del C.P., adicionado por la Ley 1564 de 2007, parcialmente modificado por la Ley 1309 de 2009, en el cual se establecía puntualmente que “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”. Así entonces, frente a la prescripción y siguiendo los lineamientos para tal fin, a la pena máxima de 108 meses de prisión, se le debe hacer un aumento de una tercera parte, lo que arroja un monto de 144 meses -12 años-. La imputación se presentó el 1 de febrero de 2017, por lo que se interrumpió el término de prescripción, y desde ahí se debe contabilizar la mitad del máximo, lo que arroja 72 meses -6 años-. En ese sentido, frente al reproche que se hace sobre el año 2009, periodo 03, operó el fenómeno de la prescripción, puesto que el mismo se cumplió el 1° de febrero de 2023, sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia o se hubiere indicado por el procesado su voluntad de renunciar a la prescripción de la acción penal. En estas condiciones, se reitera, se abatió el tiempo el ius puniendi del que es titular el Estado, por lo que no le queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar

primera instancia o se hubiere indicado por el procesado su voluntad de renunciar a la prescripción de la acción penal. En estas condiciones, se reitera, se abatió el tiempo el ius puniendi del que es titular el Estado, por lo que no le queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción de ese puntual periodo, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 82 del CP y 77 del Código de Procedimiento Penal, se decretará la extinción de la acción penal contra del procesado, y como consecuencia se ordenará la cesación de procedimiento a favor del aquí procesado, esto, se insiste, frente al no pago del impuesto sobre ventas del año 2009, periodo 03, motivo por el cual la Sala no hará pronunciamiento alguno frente a la configuración o no, del delito. Ahora, respecto de los periodos 01, 05 y 06 del año 2012, en aras de analizar la prescripción, se aprecia que la normatividad vigente para esa época era artículo 83 del C.P., adicionado por la Ley 1564 de 2007, parcialmente modificada por la Ley 1309 de 2009, la Ley 1426 de 2010 y la Ley 1474 de 2011, última que estableció que “Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores”. Así entonces, frente a la prescripción y siguiendo los lineamientos para tal fin, a la pena máxima de 108 meses de prisión, se le debe hacer un aumento de la mitad, lo que arroja un monto de 162 meses -13,5 años-. La

retenedores o recaudadores”. Así entonces, frente a la prescripción y siguiendo los lineamientos para tal fin, a la pena máxima de 108 meses de prisión, se le debe hacer un aumento de la mitad, lo que arroja un monto de 162 meses -13,5 años-. La imputación se presentó el 1 de febrero deRadicación: 76-520-60-00181-2015-00921. AC-467-23. Procesado: NOLBERTO RIOS CORREA. Delito: OMISIÓN DE AGENTE RETENDOR O RECAUDADOR. Decisión: REVOCA Y CONDENA.

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2017, por lo que se interrumpió el término de prescripción, y desde ahí se debe contabilizar la mitad del máximo, lo que arroja 81 meses -6 años y 9 meses-, término de prescripción que se cumple el 1° de noviembre de 2023, es decir, para el momento de la emisión de la sentencia de primera instancia y de segunda, el mismo NO ha operado, lo que habilita a la Sala a pronunciarse de fondo frente a los periodos reprochados del año 2012. Ahora, en lo que respecta a la obligación referente al periodo 01 del año 2012 - Número de formulario: 3008017417710-, la Sala ha de indicar que la testigo Gloria Patricia Giraldo Chaux, dio cuenta que la misma fue pagada por el procesado, y pese a que no dio cuenta de la fecha exacta de ello, si puntualizó que según la certificación que ella misma elaboró el 1° de febrero de 2017, esa obligación figuraba en ceros porque fue cancelada. En ese orden, se ha de indicar que el numeral 6° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 establece que “el pago en los casos previstos en la ley”, se erige en una causal de extinción de la acción penal. El delito de omisión de agente retenedor o recaudador es uno de aquellos tipos penales en los que la ocurrencia de dicha circunstancia objetiva ocasiona la extinción de la acción penal, pues el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, establece que el agente retenedor responsable del impuesto a la ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas que extinga la obligación tributaria por

pago o compensación de las sumas adeudadas, junto con sus respectivos intereses previstos en el Estatuto Tributario, se hará beneficiario de “resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar”, sin establecer término para incoar la petición. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que “La Sala de Casación Penal ha sostenido en diversos pronunciamientos, entre ellos, el auto de 21 de julio de 1998, proferido en el radicado 9660, que el pago de las sumas adeudadas en los casos previstos en la ley, no obstante ser una causal objetiva de extinción de la acción penal, a diferencia de las demás, es un acto de parte cuya manifestación depende de la propia voluntad del procesado y no de hechos externos o ajenos a él, como ocurre con la muerte o la prescripción, etc. Por tanto, si el pago se produce con posterioridad al fallo de segundo grado, la prueba de esa causal extintiva de la acción penal debe aportarse al proceso antes de que se inadmita la respectiva demanda de casación o de que se emita el fallo del recurso extraordinario”1. En tal orden, frente a la obligación del periodo 1 del año 2012 - Número de formulario: 3008017417710-, es objetivamente procedente decretar la extinción, y por ende, no puede ser objeto de reproche penal, por lo que se declarará su preclusión. Ahora, procede la Sala a emitir la decisión que en derecho corresponda de cara a los periodos 5 y 6 del año 2012, para lo cual desde ya se advierte que no se acogerá́ la postura del A quo al advertir la inexistencia de dudas frente a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que le asiste a NOLBERTO RIOS CORREA en los hechos atribuidos, y

1 CSJ. Radicado 38881 del 2012.Radicación: 76-520-60-00181-2015-00921. AC-467-23. Procesado: NOLBERTO RIOS CORREA. Delito: OMISIÓN DE AGENTE RETENDOR O RECAUDADOR. Decisión: REVOCA Y CONDENA. 10

por tal motivo se revocará la sentencia absolutoria y se emitirá́ condena, tal y como se pasa a exponer: Como primera medida conviene precisar que para que una conducta se configure en delito, es necesario que concurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En tal sentido, resulta necesario indicar que la tipicidad de la conducta se encuentra consagrada en el artículo 10 del estatuto represor y hace referencia a que “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…”, siendo entonces el elemento del delito que desarrolla el estudio del tipo penal2, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el tipo subjetivo. Por ello, al juez le corresponde “…en el campo de la tipicidad, el desarrollo del proceso de encuadramiento de la conducta, que por regla general no implica un juicio de valor demasiado complicado; es un proceso de confrontación o constatación…”3, entiéndase esta como la tipicidad objetiva, debiendo igualmente analizarse la tipicidad subjetiva, que no es más que establecer si el procesado actuó con dolo, culpa o preterintención, aspectos que deben verificarse con fundamento en las pruebas legalmente introducidas a la actuación procesal. En el sub exámine, se tiene que a NOLBERTO RIOS CORREA se le imputó y acusó por el

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