TSDJ BUG SP - 76-520-60-00182-2018-00134-01-(25-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00182-2018-00134-01-(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA
PENAL BUGA
AUTO ORDINARIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76520-60-00182-2018-00134-01
Procesado: Andrés Fernando Rocha Álvarez Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otros
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 18
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve la apelación presentada por el abogado del señor Juan David Pinilla Suárez contra el auto interlocutorio No. 39 del 1° de junio de 2022, a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira accedió a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía en favor del señor Andrés Fernando Rocha Álvarez, quien está siendo investigado por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción, abuso de autoridad, falsedad ideológica en documento público y abuso de función pública por acto arbitrario o injusto.Radicación: 76520-60-00182-2018-00134-01
Procesado: Andrés Fernando Rocha Álvarez Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otros
2.- ANTECEDENTES
Procesado: Andrés Fernando Rocha Álvarez Delitos: Falsedad ideológica en documento público y otros
2.- ANTECEDENTES
2.1. Los hechos jurídicamente relevantes dentro de esta investigación se desprenden de la querella policiva presentada el 4 de julio de 2017 por el abogado de la señora Lucy Candelo contra el señor Juan David Pinilla Suárez, por perturbación en la posesión o mera tenencia. La controversia involucr a los siguientes predios: (i) el ubicado en la calle 3 No. 2 – 32, en la parcelación La Dolores, del municipio de Palmira, identificado con el FMI No. 378 -326657 y el código catastral No. 765200001000000160807000000000, de propiedad de la señora Lucy Candelo, según la escritura pública No. 210 del 31 de enero de 1983; (ii) y el ubicado en la calle 3 No. T1 – 84, en la parcelación La Dolores, del municipio de Palmira, identificado con el FMI No. 378 —80056 y el código catastral No. 765200001000000160808000000000, de propiedad del señor Juan David Pinilla Suárez, conforme la escritura pública No. 216 del 8 de abril de 2015.
Así, la querellante aseguró que el señor Juan David Pinilla Suárez, el 25 de junio de 2017, junto con otras tres personas, irrumpió de manera violenta en el bien de su propiedad, dañando candados y cerraduras, y se presentó como el dueño del lote ante los arrendatarios de la señora Lucy Candelo. Tras la ocupación y el
irrumpió de manera violenta en el bien de su propiedad, dañando candados y cerraduras, y se presentó como el dueño del lote ante los arrendatarios de la señora Lucy Candelo. Tras la ocupación y el desalojo de los arrendatario s, el querellado y las personas que le acompañaron comenzaron a construir en el predio.
El 24 de julio de 2017, a las 9:00 a.m., el señor Andrés Fernando Rocha Álvarez, en calidad de inspector urbano de policía de Palmira, inició la audiencia respectiva dentro del proceso policivo regulado por el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 (proceso verbal abreviado). La diligencia se llevó a cabo en la calle 3 No. 2 – 32, en presencia de la señora Lucy Candelo y el señor Juan David Pinilla Suárez, amén de sus respectivos apoderados. Luego del traslado de la querella , el abogado del querellado dejó constancia de que no había certeza de la identidad y ubicación del bien objeto del pleito, remarcando que el de la calle 3 No. 2 – 32 y el de la calle 3 No. T1 – 84 tienen matrícula inmobiliaria y cédulas catastrales diferentes. Por tal razón, solicitó laRadicación: 76520-60-00182-2018-00134-01
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inadmisión de la querella o, en su defecto, permitir que el juez civil ordinario se encargara de resolver el conflicto. Del mismo modo, solicitó que se suspendiera la diligencia a fin de realizarla en la calle
inadmisión de la querella o, en su defecto, permitir que el juez civil ordinario se encargara de resolver el conflicto. Del mismo modo, solicitó que se suspendiera la diligencia a fin de realizarla en la calle 3 No. T1 – 84, así como también que se escucha ran los testimonios de Luis Eduardo Guacales Ossa, Nohora Londoño, Eduardo González Castro y Sofia González Torres y aportó varios documentos como medios de conocimiento.
Por su lado, la señora Lucy Candelo y su apoderado identificaron el bien ubicado e n la calle 3 No. 2 – 32 y reiteraron los derechos que ella detenta frente a este, r emarcando que hubo una ampliación de linderos registrada con la escritura pública No. 868 del 7 de marzo, visible en el folio 23 de febrero de 1989, de modo que los linderos cambiaron así: por el norte, 35.42 metros cuadrados con camino a Guanabanal; por el sur, 30.05 metros cuadrados con la calle 3 de la urbanización; por el oriente, con 51.85 metros cuadrados con el predio de Fabio Mejía, hoy del señor Alfonso Gómez y Asesoría Vásquez Morana Ltda.; y por el occidente, con 45.52 metros cuadrados con predio del señor Jorge Suárez , hoy de Francisca Antonia Muriel S. También insistió en los actos de perturbación endilgados al señor Juan David Pinilla Suárez.
La actuación prosiguió el 8 de agosto de 2017 , oportunidad en la que se realizó la diligencia de inspección ocular en la calle 3 No. T1
endilgados al señor Juan David Pinilla Suárez.
La actuación prosiguió el 8 de agosto de 2017 , oportunidad en la que se realizó la diligencia de inspección ocular en la calle 3 No. T1 -84. El señor Andrés Fernando Rocha Álvarez identificó el predio con la nomenclatura y los linderos , dejando constancia de que por el oriente colinda con el predio de la señora Lucy Candelo por 54 metros cuadrados aproximadamente, “ separados en parte por un muro en ladrillo y cemento de reciente levantamiento y en otra con (sic) pare d propia del predio de Lucy Candelo ”. Luego se intentó la conciliación, pero las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio. Acto seguido, interrogó a las siguientes personas: Álvaro Escobar Agudelo, Gustavo Alberto Rojas Castillo, Luis Eduardo Guacales Ossa, Julio César Nieva Caicedo, Óscar Agudelo, Alfredo González Castro, Eduardo González Castro, Liceth Adriana Mingán González , José María Celso Minga Guacán y María Nora Londoño Restrepo.Radicación: 76520-60-00182-2018-00134-01
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Una vez realizado lo anterior, el investigado profirió la orden de policía No. 1175-11.196 del 10 de octubre de 2017. Tras valorar las pruebas y establecer el marco jurídico y doctrinario aplicable al caso, el señor Andrés Fernando Rocha Álvarez determinó que el señor Juan David Pinilla Álvarez, en efecto, incurrió en los actos de pe rturbación
pruebas y establecer el marco jurídico y doctrinario aplicable al caso, el señor Andrés Fernando Rocha Álvarez determinó que el señor Juan David Pinilla Álvarez, en efecto, incurrió en los actos de pe rturbación a la posesión o tenencia alegados por la señora Lucy Candelo en la querella. Por tanto, con fundamento en el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, decretó el statu quo en favor de la querellante y le ordenó al querellado proceder con la entrega del bien inmueble, amén de cesar los actos de perturbación.
En la diligencia de lectura de la decisión, el apoderado del señor Juan David Pinilla Suárez interpuso el recurso de apelación . Alegó que el inspector de policía desconoció el derecho al debido proceso, valoró equivocadamente las pruebas, dictó un fallo ultra petita al ordenar la entrega del predio, ignoró que la demanda cumplía los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso, desconoció que no hay identidad entre los predios objeto de la querella, desestimó la prueba pericial decretada para establecer “la línea divisoria” de los inmuebles involucrados y desconoció los derechos de dominio del señor Pinilla Suárez.
A continuación, con la resolución No. 772 del 21 de noviembre de 2017, el otrora alcalde del municipio de Palmira resolvió el recurso de apelación. Así, recordó que el proceso policivo y la medida del statu quo son de carácter provisional y, por ende, si la controver sia involucra el derecho de dominio o el pago de indemnizaciones, las partes deberán acudir a la justicia civil ordinaria. Por otro lado,
quo son de carácter provisional y, por ende, si la controver sia involucra el derecho de dominio o el pago de indemnizaciones, las partes deberán acudir a la justicia civil ordinaria. Por otro lado, corroboró que se identificó el bien inmueble objeto del pleito como el ubicado en la calle 3 No. 2 – 32 y con el FMI No. 378-32657, adquirido por Lucy Candelo mediante la escritura pública No. 210 del 31 de enero de 1983. Asimismo, estableció que “la familia Suárez” cumplió con las cargas impositivas del inmueble adquirido por el señor Juan David Pinilla Suárez media nte la escritura No. 21 6 del 8 de abril de 2015, identificado con el FMI No. 378-80056.Radicación: 76520-60-00182-2018-00134-01
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Respecto de la valoración probatoria, la segunda instancia confirmó el criterio del señor Andrés Fernando Rocha Álvarez , añadiendo que entre la señora Lucy Candelo y e l señor Juan David Pinilla Suárez existe una controversia de derechos reales, pues los linderos de ambos predios no concuerdan al contrastar las escrituras públicas No. 210 del 31 de enero de 1983 y No. 216 del 8 de abril de 2015.
Sin perjuicio de tal circunstancia, determinó que las pruebas indican la posesión ejercida por la señora Lucy Candelo desde el 31 de enero de 1983 y los actos de perturbación desplegados por el señor Juan David Pinilla , de modo que afirmó lo siguiente: “ La orden de
indican la posesión ejercida por la señora Lucy Candelo desde el 31 de enero de 1983 y los actos de perturbación desplegados por el señor Juan David Pinilla , de modo que afirmó lo siguiente: “ La orden de policía proferida por el inspector urbano a cargo deja ver la elaboración de un juicio de legalidad, en el entendido que basó su actuar en los artículos 76, 77, 79, 80, 206 y 223 de la Ley 1801 de 2016 , anclado a la jurisprudencia de las Sentencia T -645 del 9 de octu bre de 2015 y Sentencia C-117 de 2006 de la Corte Constitucional, y con un análisis crítico de las pruebas aportadas por las partes”. Por tanto, confirmó la decisión del statu quo en favor de la querellante y la orden del cese de los actos de perturbación; sin embargo, revocó la orden de la entrega del predio porque consideró menester aguardar a la decisión del juez ordinario competente.
Después, la señora Lucy Candelo interpuso acción de tutela contra la decisión del alcalde de Palmira. En primera instancia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, mediante la sentencia No. T-22 del 22 de febrero de 2018, declaró la improcedencia de l mecanismo constitucional porque la accionante no inició la demanda civil correspondiente a fin de esclarecer la controversia suscitada con el señor Juan David Pinilla Suárez.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en segunda instancia, revocó la decisión de primera instancia por med io de la sentencia No. 41 del 13 de abril de 2018. Así, consideró que el alcalde
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en segunda instancia, revocó la decisión de primera instancia por med io de la sentencia No. 41 del 13 de abril de 2018. Así, consideró que el alcalde de Palmira incurrió en una vulneración del derecho al debido procesoRadicación: 76520-60-00182-2018-00134-01
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con la resolución No. 772 del 21 de noviembre de 2017 porque, a pesar de haber revocado la orden del inspector de policía, no impartió algún mandato que la sustituyese. Por tanto, le ordenó que emitiera un “acto administrativo mediante el cual adicione la resolución No. 772 de noviembre 21 de 2017, que modificó el ordinal segundo de la Resolución No. 1175-11.196 de 2017, emitida por el inspector urbano de policía de Palmira, en el cual establezca la orden de policía y/o medida correctiva que procesa para el restablecimiento o recuperación del esto en que se encontraban las cosas al momento de la situación de hecho que denunció la accionante Lucy Candelo, acorde con las normas que le son aplicables a la querella por perturbación de la tenencia de predio rural que ella presentó y haga eficaz el statu quo que se decretó a su favor dentro del proceso policivo”.
2.2. El 24 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, la delegada de la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Andrés Fernando Rocha
2.2. El 24 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, la delegada de la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Andrés Fernando Rocha Álvarez por la causal del artículo 332.4 de la Ley 906 de 2004, es decir, debido a la atipicidad de las conductas denunciadas por el abogado del señor Juan David Pinilla Suárez.
En ese sentido, argumentó que en todas las instancias del proceso policivo y de la acción de tutela se puntualizó que las partes debían acudir a la jurisdicción civil ordinaria , sin que es to desconociera los actos de perturbación querellados por la señora Lucy Candelo y la medida de statu quo concedida a su favor. Insistió, además, en que la parte denunciante está utilizando la justicia penal para resolver un litigio de orden civil.
Acerca del fraude procesal, sostuvo que no se evidencia una maniobra dolosa orientada a inducir en error a un servidor público , sino que, por el contrario, la decisión del señor Andrés Fernando Rocha Álvarez surtió todas las etapas y controles de rigor. Sobre la falsedad ideológica en documento público , el abuso de autoridad, el prevaricato por acción y el abuso de función pública, la delegada delRadicación: 76520-60-00182-2018-00134-01
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ente acusador afirmó que tampoco se tipifican de ninguna manera. Por el contrario, destacó que la conducta del sindicado se ajustó a los
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ente acusador afirmó que tampoco se tipifican de ninguna manera. Por el contrario, destacó que la conducta del sindicado se ajustó a los alcances y naturaleza del proceso policivo contemplado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, amén de haberse sustentado en las pruebas practicadas, en los resultados de la diligencia de inspección ocular, donde ident ificó los inmuebles, y las normas aplicables al caso. También le dio la oportunidad al abogado del señor Juan David Pinilla Suárez de ejercer la contradicción y presentar los recursos contra la orden de policía.
2.3. A continuación, el apoderado del señor Juan David Pinilla Suárez manifestó su oposición a la solicitud de la Fiscalía insistiendo en que las conductas enrostradas al señor Andrés Fernando Rocha Álvarez son típicas y, por tanto, deben ser sancionadas por la justicia penal. En ese sentido, afirmó que el sindicado, en calidad de inspector urbano de policía, realizó la diligencia de inspección ocular en un predio diferente al mencionado por la querellante, Lucy Candelo, no valoró conforme a derecho las pruebas aportadas y se negó a recibir el acompañamiento de expertos para identificar el bien inmueble. Por estas irregularidades, ordenó la entrega del predio de su prohijado a la querellante pese a que no estaba debidamente identificado , afectando con su decisión la propiedad privada y el derecho de dominio arbitrariamente.
La decisión fue objeto del recurso de apelación y el alcalde de Palmira de la época , Jaime Ortega Samboní, logró advertir la
afectando con su decisión la propiedad privada y el derecho de dominio arbitrariamente.
La decisión fue objeto del recurso de apelación y el alcalde de Palmira de la época , Jaime Ortega Samboní, logró advertir la irregularidad, concluyendo que efectiva mente se trataba de dos bienes inmuebles distintos y que, por ello, debía revocarse la orden de entrega en favor de la querellante.
Sin embargo, la señora Lucy Candelo acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ordenara nuevamente la entrega del predio, pretensión que fue negada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira. En segunda instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito tuteló el derecho al debido proceso y accedió a lo pedidoRadicación: 76520-60-00182-2018-00134-01
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por la querellante , lo cual fue posible gracias a la falsedad en que incurrió el señor Andrés Fernando Rocha Álvarez al momento de identificar el predio.
Así las cosas, aseveró que la conducta del inspector de policía de Palmira se ajusta a los tipos penales de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, abuso de autoridad, prevaricato por acción y abuso de fusión pública. La información espuria en la orden de policía, a su modo de v er, logró inducir en error al juez de tutela de segunda instancia , irregularidad que advirtió el alcalde de Palmira y que lo llevó a no efectuar la entrega del bien a pesar de haberse iniciado incidente de desacato. Por tanto, expuso que el
tutela de segunda instancia , irregularidad que advirtió el alcalde de Palmira y que lo llevó a no efectuar la entrega del bien a pesar de haberse iniciado incidente de desacato. Por tanto, expuso que el fraude sigue su curso actualmente y que la Fiscalía no ha investigado la presunta comisión de los delitos mencionados en debida forma, de modo que es preciso negar la solicitud de preclusión.
2.4. Posteriormente, el abogado de la señora Lucy Candelo preciso, en primer lugar, que el proceso dirigido por el señor Andrés Felipe Rocha Álvarez es de naturaleza policiva y no civil. En segundo lugar, recordó que dicha actuación se originó por los actos de perturbación desplegados por el señor Juan David Pinilla Álvarez a la posesión o tenencia que la querellante venía ejerciendo pacíficamente desde 1983.
De otra parte, anotó que el proceso policivo tuvo todos los controles procedentes, como la segunda instancia ante el alcalde de Palmira y la acción de tutela, y en ningún momento se advirtió alguna irregularidad. De hecho, el alcalde de Palmira confirmó el criterio del inspector de policía y reconoció la perturbación, solo que modificó la orden de entregar al predio a la señora Lucy Candelo. Por estas razones, coadyuvó la solicitud de preclusión sustentada por la Fiscalía y resaltó que, en todo caso, la parte denunciante es quien podría estar incurriendo en conductas tipificadas como delitos, pues indujeron en error a la Fiscalía para que decretase la prejudicialidad ante el juez de tutela y no se hiciera efectiva la orden.Radicación: 76520-60-00182-2018-00134-01
indujeron en error a la Fiscalía para que decretase la prejudicialidad ante el juez de tutela y no se hiciera efectiva la orden.Radicación: 76520-60-00182-2018-00134-01
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2.5. El procurador avaló la solicitud de preclusión en tanto que el señor Andrés Fernando Rocha Álvarez condujo el proceso policivo dentro de la legalidad y, además, su decisión fue revi sada en varias instancias sin advertirse aluna anomalía, así que no hay evidencias del dolo atribuido por la parte denunciante. En ese sentido, el defensor del señor Andrés Fernando Rocha Álvarez se adhirió a la solicitud de la Fiscalía y señaló que , amén de la falta de tipicidad, la preclusión también sería procedente por haberse superado el plato de dos años finalizar la investigación.
3.- AUTO APELADO
A partir de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira comenzó por exponer el estándar argumentativo para acceder a una solicitud de preclusión por atipicidad del hecho investigado. Después, llevó a cabo un estudio de la tipicidad de las conductas de fraude procesal, prevaricato por acción, abuso de autoridad, abuso de función pública y falsedad ideológica en documento público. Cabe destacar que, para la primera instancia, en este caso el delito de prevaricato por acción subsume a los de abuso de función pública y abuso de autoridad , argumento que desarrolló a partir de la jurisprudencia sobre la materia.
destacar que, para la primera instancia, en este caso el delito de prevaricato por acción subsume a los de abuso de función pública y abuso de autoridad , argumento que desarrolló a partir de la jurisprudencia sobre la materia.
Luego, hizo una breve reseña de los hechos o bjeto de investigación y se enfocó en las actuaciones adelantadas por el señor Andrés Fernando Rocha Álvarez con ocasión de la querella policiva presentada por la señora Lucy Candelo. Así, afirmó que el investigado, el 8 de agosto de 2017, efectuó la inspección ocular sobre el predio ubicado en la calle 3 No. T1 – 84, propiedad del querellado, y estableció que colindaba por el oriente con el de la querellante, quien 3 años atrás realizó una construcción para ampliar los linderos en aproximadamente 100 metros. Esta información y las pruebas recaudadas le permitieron dictar el statu quo en favor de la señora Lucy Candelo, así como la entrega del bien y el cese de los actos de perturbación.Radicación: 76520-60-00182-2018-00134-01
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Tras rememorar que la decisión del sindicado fue revisada por el alcalde de Palmira y los jueces de tutela, la funcionaria de primera instancia aclaró que, según el artículo 116 de la Carta Política de 1991 y las Sentencias T-1104 de 2008 y C-241 de 2010, los inspectores de policía son funcionarios administrativos que ocasionalmente ejercen funciones jurisdiccionales. Un ejemplo de ello es el proceso policivo
y las Sentencias T-1104 de 2008 y C-241 de 2010, los inspectores de policía son funcionarios administrativos que ocasionalmente ejercen funciones jurisdiccionales. Un ejemplo de ello es el proceso policivo por perturbación en la posesión o en la mera tenencia, regulado por la Ley 1801 de 2016, en donde la finalidad no es debatir sobre el derecho de dominio sino preservar el statu quo hasta que un juez civil ordinario resuelva el conflicto. De manera que se trata de una medida provisional y no definitiva.
En ese orden de ideas, apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esbozó que los procesos policivos de esa índole tienen las siguientes características: “(i) no están facultados para limitar el derecho a la propiedad, salvo casos de seguridad, salubridad y estética públicas; (ii) cuando se presenta perturbación en la posesión o mera tenencia, las autoridades están facultadas para disponer el restablecimiento de las condiciones previas a la perturbación; (iii) el amparo policivo en estos casos busca asegurar el ejercicio de la posesión o la mera tenencia, así como impedir y remover las situaciones de hecho que lo obstaculicen, y mantener el statu quo hasta que la autoridad competente resuelva la controversia, es decir, las medidas proferidas son provisionales y permanecen hasta que el juez resuelva de fondo; (iv) en el p roceso policivo no se controvierte el derecho de dominio, de suerte que no se valoraran los medios de prueba que pretendan demostrarlo; (v) todos los medios de prueba se aceptan para demostrar la perturbación de la posesión o mera tenencia; (vi) la oposición a las normas analizadas debe entenderse como la tenencia
pretendan demostrarlo; (v) todos los medios de prueba se aceptan para demostrar la perturbación de la posesión o mera tenencia; (vi) la oposición a las normas analizadas debe entenderse como la tenencia material de un bien determinado con ánimo de señor y dueño”.
Con estas premisas en consideración, concluyó que el comportamiento del señor Andrés Fernando Rocha Álvarez se ajustó a las formas propias. a los alcances y a las finalidades de esta clase de procesos policivos. Así, aseguró que el indiciado no emitió un actoRadicación: 76520-60-00182-2018-00134-01
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contrario a la ley , así que no se tipifica el delito de prevaricato por acción; tampoco incurrió en el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, ya que la información plasmada en la decisión se consiguió en el desarrollo de la diligencia de inspección ocular solicitada por el abogado del señor Pinilla Suárez; y no infringió los dispositivos penales de abuso de función pública y abuso de autoridad porque no concursan con el de prevaricato por acción, amén de que no desbordó los límites de las funciones jurisdiccionales investidas por la Constitución y la ley. En consecuencia, accedió a la solicitud de preclusión por atipicidad del hecho investigados.
4.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El abogado del señor Juan David Pinilla Suárez precisó que el proceso policivo adelantado por el sindicado es de naturaleza civil y,
4.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El abogado del señor Juan David Pinilla Suárez precisó que el proceso policivo adelantado por el sindicado es de naturaleza civil y, por ende, se rige por el Código General del Proceso. En tal virtud, afirmó que la querella presentada por la señora Lucy Candelo no reunía los requisitos del artículo 83 de esa codificación normativa, en especial, lo relacionado con la identificación del bien objeto del conflicto.
Así, remarcó que e n la querella se mencionó una perturbación en la posesión o en la mera tenencia del predio ubicado en la calle 3 No. 2 – 32, pero el señor Andrés Fernado Rocha Álvarez, motu propio, optó por realizar la diligencia en bien localizado en la calle 3 No. T1 –
84. Insiste en que se trata de dos inmuebles totalmente diferentes, identificados matrículas inmobiliarias y cédulas catastrales distintas, a pesar de lo cual el inspector de policía desestimó el acompañamiento de expert os de la Secretaría de Planeación para lograr su plena identificación y ubicación. Por ello, en la decisión adoptada se consignó información falsa y contraria a las pruebas aportadas en la diligencia de inspección ocular, destacando las escrituras públicas, los planos de construcción y los recibos de los pagos de impuestos.Radicación: 76520-60-00182-2018-00134-01
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Prueba de esto, a su juicio, es que el entonces alcalde de
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Prueba de esto, a su juicio, es que el entonces alcalde de Palmira, Jairo Ortega Samboní, al resolver el recurso de apelación hizo énfasis en que se trataba de dos inmuebles disímiles , misma razón por la cual no habría prosperado el incidente de desacato derivado de la sentencia de tutela del Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira . Sobre esta decisión, destacó que la orden de policía emitida por el señor Andrés Fernando Rocha Álvarez tuvo la capacidad de inducir en error al juez de tutela y llevarlo a ordenar la entrega del bien, mandato que había sido revocado por el alcalde en segunda instancia.
En suma, a firma el recurrente que el señor André s Fernando Rocha Álvarez se concertó criminalmente con la señora Lucy Candelo para despojar de la posesión y de la propiedad al señor Juan David Pinilla Suárez. Como medio para este fin se empleó la información espuria consignada en la orden del statu quo y la entrega del bien, así como la indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte querellada. Por tanto, los hechos investigados tipifican las conductas punibles cuya preclusión se pretende.
5.- NO RECURRENTES
La delegada de la Fiscalía solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia porque el señor Andrés Fernando Rocha Álvarez actuó de conformidad con las funciones asignadas a los inspectores de policía y, además, respetó la normatividad jurídica aplicable al caso
La delegada de la Fiscalía solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia porque el señor Andrés Fernando Rocha Álvarez actuó de conformidad con las funciones asignadas a los inspectores de policía y, además, respetó la normatividad jurídica aplicable al caso concreto. Sin brindar argumentos adicionales, el representante de la defensa coadyuvó la petición del ente acusador.
A su turno, el apoderado de la señora Lucy Candelo avaló la solicitud de la Fiscalía y precisó que en los procesos de statu quo lo más importante es identificar el bien donde se produce la perturbación, y eso fue lo que hizo el señor Rocha Álvarez, en primeraRadicación: 76520-60-00182-2018-00134-01
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instancia, con los testimonio del querellante y del querellado. En segunda instancia, el alcalde de palmira confirmó la decisión porque también entendió demostrada la perturbación. Por tanto, estimó que no se trata realmente de dos bienes inmuebles diferentes, sino del bien donde ocurrió la perturbación.
6.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
El numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerán “ de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito”. Dado que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira hace parte del circuito judicial de Buga, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Buga adquiere competencia para pronunciarse en segun