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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00182-2020-00071-01-(17-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00182-2020-00071-01-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76-520-60-00182-2020-00071-01

Procesado: Antony Paredes Góngora Delito: Secuestro extorsivo agravado en concurso con Hurto calificado agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Guadalajara de Buga, Valle, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2.022) Aprobado mediante acta No.140 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PROVEIDO

Resolver la definición de competencia propuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, Valle, en relación con el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la Defensa de Antony Paredes Góngora, quien está siendo procesado por los delitos de Secuestro extorsivo agravado e n concurso con Hurto calificado agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.

2.- ANTECEDENTES

Son relevantes los siguientes: Radicado: 76-520-60-00182-2020-00071-01

Procesado: Antony Paredes Góngora Delito: Secuestro extorsivo y otros

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2.- ANTECEDENTES

Son relevantes los siguientes: Radicado: 76-520-60-00182-2020-00071-01

Procesado: Antony Paredes Góngora Delito: Secuestro extorsivo y otros

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2.1.- El 22 de febrero de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, la Fiscalía formuló acusación contra Antony Paredes Góngora, en los siguientes términos fácticos y jurídicos:

“La historia comienza en febrero del año 2019 cuando el señor Nelson Enrique Puentes Ceferino entrega al señor Josué Roa Ossa entrega unas criptomonedas o bitcoins para negociarlas para ese momento se avaluaron en la suma de cuarenta y cinco millones de pesos, con el tiempo las monedas referidas tuvieron caída en el valor y para agosto Nelson increpa a Josué para que le entregue el valor de las criptomonedas, que de lo contrario le cobraría por las malas, ante eso le propone, Josué, la entrega de un lote en el lago calima avaluado en setenta millones de pesos, le dice que, el señor Puentes Ceferino, le da plazo hasta diciembre del año 2019, para que le pague la obligación. Efectivamente el 27 de diciembre del año 2019 iba Josué en una camioneta cuando es interceptado por el barrio calipso de la ciudad de Cali po r tres vehículos, en uno de ellos iba el señor Nelson, en los otros acompañantes que le exigen la llave del carro a Josué y a él lo ubican en otro vehículo y todos se trasladan hasta el apartamento

uno de ellos iba el señor Nelson, en los otros acompañantes que le exigen la llave del carro a Josué y a él lo ubican en otro vehículo y todos se trasladan hasta el apartamento donde vivía Josué. Allí lo amenazan de muerte a él y a su familia llegan a avisarle a la policía, le hacen grabar un audio donde indica que le debe ciento ochenta millones de pesos a Nelson y luego de ello salen del apartamento llevándose la camioneta marca Ford tipo Explorer de placas ZZX-887 color azul, dicha camioneta como a los tres días se la devolvieron no sin antes citarlo a una notaría para que firmara el traspaso y cuando iba a eso ya Nelson lo llamaba y le dice que mejor arreglar por las buenas que fuera donde un abogado, efectivamente se trasladó a donde el abogado donde lo obligaron a firmar unas letras de cambio y en consecuencia le ha entregado en efectivo más de treinta millones de pesos, pero le seguía cobrando a las malas. Se dedicó entonces a servir de comisionista en finca raíz de venta de fincas, es así como para el 28 de julio del 2020 lo contactan unas personas que estaban interesados en unas fincas en el sector de Rozo, se puso cita con ellos y se encontraron en Rozo, a él lo acompañaba su compañera sentimental Angie Liliana Tabares Ord oñez. Se encontraron con las personas que iban en un carro Aveo y luego de platicar, incluso de ver fincas y terrenos en el sector, no les gust ó y le hablaban de una finca de seiscientos millones de pesosRadicado: 76-520-60-00182-2020-00071-01

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aproximadamente, como no tenían optaron por entrar a un sitio a desayunar y como vio que lo saludaron, a Josué, porque lo conocían esas personas, le preguntaron que si tenían finca en el sector . Fue así como le indicaron que tenían una finca en el sector pero que era de su suegra la señora Liliana Ordoñez Gonzales y es cuando les proponen que hicieran el almuerzo en esa finca . I ngenuamente, creyendo que eran inversores serios llamaron a su suegra acordaron que comprarían o hicieron las compras para lo del almuerzo y llegaron a la finca, conversaron unos momentos, él tuvo que salir en la motocicleta , primero a revisar una finca que posiblemente cumplía con esas expectativas de las personas y a comprar cigarrillos. Al regresar ya es sorprendido que hay más personas, entre ellos pudo reconocer a varios hombres que eran los que, entre ellos, le habían quitado la camioneta en la fecha anterior y concluyó que se trataba de los mismos. Los amenazaron de muerte y los amarraron y se llevaron a doña Liliana para que firmara unos documentos en notaria. Entre tanto, les tomaron fotos, se llevaron a su compañera para otro lado, todo con el fin de someterlos para firmar documentos . Luego, también, se apropiaron o se hurtaron muchos bienes, joyas, dinero en efectivo, herramientas, la motocicleta, todo avaluado en la suma de 25 millones de pesos aproximadamente. Después de que su suegra firma documentos a favor de Daniel Felipe Monsalve, quien siempre estuvo acompañado del señor Orlando Becerra Misas Calle,

herramientas, la motocicleta, todo avaluado en la suma de 25 millones de pesos aproximadamente. Después de que su suegra firma documentos a favor de Daniel Felipe Monsalve, quien siempre estuvo acompañado del señor Orlando Becerra Misas Calle, entonces ya regresan con ella, y con su compañera y luego se van , no sin advertirles que nada de informar a la policía. Efectivamente, en la notaria se firmó un poder mediante el cual la señora Liliana otorgaba poder a uno de ellos para poder vender la finca, luego la señora Liliana procede a formular denuncia. Sin embargo, alcanzan a vender la finca y hacen una escritura en Cartago a nombre de otra persona sin que la misma se hubiese presentado a la finca a verla, pero además luego llegan cuatro personas a cambiar las guardas de las chapas por lo que son capturados por la Policía Nacional pero luego dejados en libertad.

Hechos jurídicamente relevantes.

El señor Antony Paredes Góngora , con otras personas anteriormente mencionadas, debidamente identificado e individualizado, el pasado 28 de julio del año 2020 en elRadicado: 76-520-60-00182-2020-00071-01

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corregimiento de Rozo del municipio de Palmira en la finca de propiedad de la señora Liliana Ordoñez González, ubicada en el barrio la Acequia manzana 3 casa 19, retuvieron a las siguientes personas: Liliana Ordoñez González, Aida Luz Achito Papelito, Yarly, Angie Liliana Tabares Ordoñez, Josué Roa, posteriormente ocultaron de

retuvieron a las siguientes personas: Liliana Ordoñez González, Aida Luz Achito Papelito, Yarly, Angie Liliana Tabares Ordoñez, Josué Roa, posteriormente ocultaron de dichas personas a la señora Angie Liliana Tabares Ordoñez, cuando la trasladan hacia un motel cercano, con el propósito de exigir primero por la libertad de todos que se les firmaran documentos para poder apropiarse de la finca aludida e igualmente para apropiarse de bienes muebles que allí habían, generando a favor de estos un provecho o utilidad ilícitos, y que en el evento de no acceder a sus pretensiones se les causaría la muerte, incluso amenazándolos con armas blancas y armas de fuego. Una vez la señora Liliana Ordoñez González accede a ser traslada hasta la notaria de Palmira con Daniel Felipe Monsalve Calle y Orlando Becerra Misas donde firma un poder a favor del señor Daniel Felipe Monsalve para que este pueda vender la finca aludida, regresan a la casa y ya los dejan en libertad , obviamente amenazándolos de muerte. El señor, con otras personas, Antony Paredes Góngora, sabía que realizaban esa conducta ilegal y quiso su consumación, por eso actuó con dolo, lesionó el bien jurídico de la libertad individual, por lo que su actuar es antijuridico. En el campo de la culpabilidad debemos mencionar que esta persona es imputable pues comprende su actuar y se determina por esa comprensión, él tenía consciencia que retenía y ocultaba a una persona con el propósito de obligar a uno de ellos a firmar unos documentos para obtener un provecho ilícito, por esa razón emerge como coautor del delito de Secuestro extorsivo agravado.

comprensión, él tenía consciencia que retenía y ocultaba a una persona con el propósito de obligar a uno de ellos a firmar unos documentos para obtener un provecho ilícito, por esa razón emerge como coautor del delito de Secuestro extorsivo agravado.

Segundo cargo: Hurto calificado agravado. El señor Antony Paredes Góngora con otras personas, debidamente identificado e individualizado, el pasado 28 de julio del año 2020 en el corregimiento de Rozo del municipio de Palmira en la finca de propiedad de la señora Liliana Ordoñez González, ubicada en el barrio la Acequia manzana 3 casa 19, se apoderó de bienes muebles de propiedad de los secuestrados, tales como una motocicleta, joyas, dinero en efectivo, herramientas y electrodomésticos que alcanza una cifra de 25 millones de pesos, con el propósito de obtener provecho para sí y para ello colocaron a las víctimas en condiciones de indefensión, cuando las someten amenazándolas con armas de fuego y armas blancas e igualmente ejercieron violenciaRadicado: 76-520-60-00182-2020-00071-01

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sobre las personas al amenazarlas de muerte, ingresaron o penetraron a la finca con engaños y su permanencia fue arbitraria, pero además se realizó en un predio rural. Él, a pesar de que realizaba tal conducta, quiso su consumación por eso actuó con d olo, afectó el bien jurídico del patrimonio económico y no contó con justa causa para ello haciendo que su comportamiento sea antijuridico. En el campo de la culpabilidad es

afectó el bien jurídico del patrimonio económico y no contó con justa causa para ello haciendo que su comportamiento sea antijuridico. En el campo de la culpabilidad es imputable, pues comprende su actuar y se determina de acuerdo a esa comprensión, es consciente que se apropiaba de bienes muebles ajenos con el propósito de obtener provecho ilícito, a él le era exigible actuar dentro de la ley, no apropiarse de bienes muebles ajenos a fin de obtener provecho ilegal, por ello emerge como coautor del punible de Hurto calificado y agravado.

Tercer cargo: Porte ilegal de armas de defensa personal. El señor Antony Paredes Góngora con otras personas, debidamente identificado e individualizado, el pasado 28 de julio del año 2020 en el corregimiento de Rozo del municipio de Palmira en la finca de propiedad de la señora Liliana Ordoñez González, ubicada en el barrio la Acequia manzana 3 casa 19, portaban o llevaban consigo armas de fuego de las cuales no tenían permiso para su porte, armas de fuego que utilizaron para intimidar a las víctimas…”

2.2.- El 6 de mayo de 2022, el apoderado judicial de Antony Paredes Góngora, solicitó audiencia de Libertad por vencimiento de términos en la ciudad de Palmira, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad.

2.3.- EL 10 de mayo de 2022, el citado Despacho judicial instaló la respectiva audiencia, pero se declaró sin competencia para resolver de fondo, a raíz de las argumentaciones de la Fiscalía referente a que la norma aplicable para la contabilización de los términos

pero se declaró sin competencia para resolver de fondo, a raíz de las argumentaciones de la Fiscalía referente a que la norma aplicable para la contabilización de los términos es el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1908 de 2018, pues se trata de unos hechos que involucran un Grupo Delincuencial Organizado. El Juez indicó que el asun to debe ser resuelto por un juez de control de garantías del lugar donde se presentó el escrito de acusación, es decir en Guadalajara de Buga, de acuerdo con la reciente postura de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos similares.Radicado: 76-520-60-00182-2020-00071-01

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En todo caso, el funcionario judicial verificó la postura de las partes, encontrando que la Defensa considera que debió asumir el asunto porque la formulación de imputación se hizo en la ciudad de Palmira y además, no está de acuerdo con la vinculación de su cliente a un GDO, p ues ello ni siquiera fue abordado en los actos de imputación y acusación, en tanto no le fue atribuido el punible de Concierto para delinquir.

En la medida que se suscitó controversia, el Juzgado ordenó la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a efectos de que defina cuál es la autoridad competente para resolver la petición de libertad.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta Sala definir la competencia en el asunto de

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta Sala definir la competencia en el asunto de la referencia, toda vez que los juzgados involucrados son de categoría municipal y pertenecen a circuitos distintos, pero del mismo Distrito Judicial.

3.2.- Problema jurídico.

Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, deberá resolver si la competencia para conocer de la petición de libertad por vencimiento de términos, atendiendo la normatividad aplicable al caso concreto, le corresponde al Juzgado Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Palmira o el de Guadalajara de Buga, por haberse presentado la acusación.

3.3.- Definición de competencia en el caso concreto.

El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a losRadicado: 76-520-60-00182-2020-00071-01

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jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar tanto la audiencia formulación de imputación, como las demás diligencias preliminares. Regla que igualmente se hace apl icable cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes.

También ha sido decantado por el alto Tribunal de la justicia ordinaria, que la regla general de competencia es el factor territorial, es decir, el juez con funciones de control de garantías del lugar donde ocurrieron los hechos es el competente para llevar a cabo

partes.

También ha sido decantado por el alto Tribunal de la justicia ordinaria, que la regla general de competencia es el factor territorial, es decir, el juez con funciones de control de garantías del lugar donde ocurrieron los hechos es el competente para llevar a cabo las correspondientes audiencias preliminares, salvo que se presente alguna situación excepcional que por motivos de razonabilidad y efectividad justifique la realización de la audiencia ante un juez de un territorio distinto. (C fr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 y CSJ AP4518-2019).

Sin embargo, en el presente asunto, se ha puesto de presente una regla de competencia específica que, por virtud del principio de lega lidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello. Se trata del parágrafo 3º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, cuyo tenor literal indica lo siguiente:

“La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación” (Negrillas fuera del texto original).

Para determinar cumplido el aspecto subjetivo contenido en dicha norma, debemos atemperarnos a los hechos jurídicamente relevantes señalados en la correspondiente acusación. En efecto, el ente acusador le atrib uye a Antony Paredes Góngora que en compañía de, por lo menos, tres personas más, retuvieron ilegalmente a las víctimas en

acusación. En efecto, el ente acusador le atrib uye a Antony Paredes Góngora que en compañía de, por lo menos, tres personas más, retuvieron ilegalmente a las víctimas en una finca ubicada en el corregimiento de Rozo del municipio de Palmira, Valle del Cauca, a quienes amenazaron con armas de fuego y hu rtaron bienes muebles como joyas, herramientas, electrodomésticos y una motocicleta; así como haberlas amedrentado mientras otros integrantes del grupo llevaban a la propietaria del inmueble a hacerleRadicado: 76-520-60-00182-2020-00071-01

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firmar un documento notarial con el que de forma posterior concretarían el traspaso de la propiedad del inmueble a un tercero.

El ente acusador relata un contexto fáctico que permite deducir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 1908 de 2018, en torno a la definición del G rupo Delincuencial Organizado, toda vez que tiene noticia que ese grupo de personas ha desarrollado actividades delictivas desde el mes de diciembre de 2019 cuando interceptaron y retuvieron a la víctima en un apartamento y se apoderaron de su vehículo por determinado tiempo; labores que reiteraron en julio de 2020, valiéndose de más personas que engañaron a la víctima para luego llevar a cabo las retenciones, amenazas, apoderamientos y constreñimientos.

El contenido fáctico de la acusación describe una concertación previa de un número de personas superior a tres, el cual denota un propósito esencial de hacerse de forma ilícita

amenazas, apoderamientos y constreñimientos.

El contenido fáctico de la acusación describe una concertación previa de un número de personas superior a tres, el cual denota un propósito esencial de hacerse de forma ilícita a bienes muebles e inmuebles ajenos, para lo cual utilizan como delitos medio, el secuestro y el porte de armas de fuego.

Al atribuirle hechos jurídicamente relevantes al señor Paredes Góngora ocurridos en el marco de una de las incursiones del grupo delincuencial, enrostrados, igualmente, a los demás integrantes, emerge la posibilidad de que se trata de una persona probablemente integrante de esa estructura, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 2º de la Ley 1908 de 2018 ; sin que sea necesaria la imputación por el delito de Concierto para delinquir para dar aplicación de la citada norma, pues, en esta incipiente fase, se requiere únicamente de la verificación de los hechos jurídicamente relevantes y las apreciaciones de la Fiscalía en torno a las razones por las cuales considera que el procesado pertenece a un grupo delincuencial, tal como lo ha precisado la jurisprudencia en asuntos similares:

“…con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 307A, que contempló la solicitud de revocatoria de la detención preventiva para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipula en su parágrafo que:Radicado: 76-520-60-00182-2020-00071-01

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Organizados y Grupos Armados Organizados y estipula en su parágrafo que:Radicado: 76-520-60-00182-2020-00071-01

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La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.

En esa medida, la norma en cita contempla una r egla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».

Similar regla consagra el parágrafo 3º del 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, al establecer que:

“La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados sólo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación”.

Empero, la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal, en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuesto s por la

no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuesto s por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde . (CSJ AP -2020, 15 jul 2020, Radicación nº 1279).”1

En ese sentido, atendiendo que la Fiscalía asume que el procesado pertenece a un GDO y que en desarrollo del designio delictivo de ese grupo ocurrieron unos hechos atribuidos al señor Paredes Góngora, resulta necesario aplicar la regla de competencia específica establecida en el parágrafo 3 del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018.

Ahora bien, en torno a los fundamentos subjetivos de la referida norma, vemos que la misma le asigna la competencia a los jueces del lugar donde se celebró la formulación de imputación o del sitio donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.

1 AP221-2021.Radicado: 76-520-60-00182-2020-00071-01

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Acerca de ambas posibilidades, la Corte Suprema de Justicia precisó que se privilegia el lugar donde se presentó el escrito de acusación cuando se supera dicha fase procesal:

“En tal orden de ideas, es claro que al juzgado con funciones de control de garantías de Tuluá no le corresponde asumir la audiencia de libertad por vencimiento de

lugar donde se presentó el escrito de acusación cuando se supera dicha fase procesal:

“En tal orden de ideas, es claro que al juzgado con funciones de control de garantías de Tuluá no le corresponde asumir la audiencia de libertad por vencimiento de términos impetrada el favor del imputado, ya que la formulación de imputación se llevó a cabo en Sa n Juanito (Meta) y, posteriormente, el escrito de acusación se radicó en Villavicencio.

Así las cosas, la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación.

Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente.”2 (Se destaca).

Al revisar el expediente, la Sala pudo constatar que el escrito de acusación fue

garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente.”2 (Se destaca).

Al revisar el expediente, la Sala pudo constatar que el escrito de acusación fue presentado en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Especializado s de Buga y asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 16 de junio de 2021, Despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 22 de febrero de 2022 ; se encuentra pendiente la realización de la audiencia preparatoria.

Significa lo anterior, que en este caso se cumple con los presupuestos de la norma y jurisprudencia citadas para fijar la competencia en los jueces con funciones de control de garantías del lugar donde presentó el escrito de acusación (Buga).

2 AP2997-2021, reiterada en la AP-251 de 2022.Radicado: 76-520-60-00182-2020-00071-01

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Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero: Definir la competencia en los jueces con funciones de control de garantías de Buga para conocer de la solicitud de L ibertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de Antony Paredes Góngora, atendiendo lo expuesto en las consideraciones.

Segundo: Ordenar la remisión inmediata de la actuación al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Buga, para que adelante el trámite correspondiente.

defensa de Antony Paredes Góngora, atendiendo lo expuesto en las consideraciones.

Segundo: Ordenar la remisión inmediata de la actuación al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Buga, para que adelante el trámite correspondiente.

COMUNÍQUESE lo resuelto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira y a las Partes.

CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-60-00182-2020-00071-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-60-00182-2020-00071-01 76-520-60-00182-2020-00071-01

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