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TSDJ BUG SP - 76-520-60-99-176-2019-00027-01-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-99-176-2019-00027-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 76520-60-99-176-2019-00027 (AC-374-21/40) Acusado: Anuncio Reyes Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Guadalajara de Buga, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)

Discutido y Aprobado según Acta No. 377 de la fecha

1. OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Anuncio Reyes Córdoba, en contra del auto interlocutorio del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a través del cual, el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación.

2. ANTECEDENTES

En audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada el seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía imputó al señor Anuncio Reyes Córdoba los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (39:29) “El día de ayer 5 de junio de 2019, aproximadamente a

de Palmira, la Fiscalía imputó al señor Anuncio Reyes Córdoba los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (39:29) “El día de ayer 5 de junio de 2019, aproximadamente a las 6:45 horas, cuando Anuncio fue capturado por el delito de porte ilegal de armas, alRadicado: 76520-60-99-176-2019-00027 (AC-374-21/40) Acusado: Anuncio Reyes Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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haberse encontrado en desarrollo de un allanamiento que quedó ordenado legalmente por la Fiscalía General de la Nación (…) allanamiento que arrojó como resultado positivo la incautación de un arma de fuego tipo escopeta marca Remington con número de serie C769480M, misma que al examen del perito balístico arrojó resultado positivo como apta para disparo, asimismo, en compañía de esta arma de fuego, no dentro de ella, pero si al lado, se encontraron 5 cartuchos calibre 12, los cuales al examen del perito también arrojo resultado positivo como aptos para ser disparados en armas de su mismo calibre, es decir con la misma escopeta que se encontró, esto constituye un delito al tener un arma de fuego que no tenía el permiso para portar, esto, como ya se dijo ocurrió el día de ayer 5 de junio de 2019, a las 6:45 ho ras en la Avenida 9 14 -64. Estos son los hechos jurídicamente relevantes, cuando se encontró en desarrollo de ese allanamiento en la habitación No. 3 del segundo piso de ese inmueble esta arma de fuego, misma que al

jurídicamente relevantes, cuando se encontró en desarrollo de ese allanamiento en la habitación No. 3 del segundo piso de ese inmueble esta arma de fuego, misma que al menos el ciudadano Anuncio Reyes no presentó el permiso para portarla o tenerla.”

Por esos hechos, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Anuncio Reyes Córdoba la posible comisión del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal, en calidad de cómplice (42:12) “teniendo en cuenta las condiciones de este ciudadano, no comporta la peligrosidad y es autonomía de la Fiscalía, considera el suscrito Fiscal que, en este caso es suficiente la calidad de cómplice, teniendo en cuenta esas circunstancias, que no se encontraba utilizándola, ni amenazando a nadie, sino que la tenía en su residencia para el cuidado y conservación de la finca y habría sido dejada allí por los anteriores propietarios.”

Luego de que el Juez le explicó los derechos que le asisten como imputado, se le preguntó si entendió los cargos formulados en su contra, a lo cual contestó que sí; enseguida, el funcionario judicial le indicó la posibilidad que tenía de aceptar su responsabilidad y las consecuencias de ello, y al preguntársele si era su deseo aceptar los cargos (56:42) el señor Anuncio Reyes Córdoba respondió que “si acepto”; finalmente, el ente acusador se abstuvo de pedir la imposición de medida de aseguramiento alguna en contra del señor Reyes Córdoba.Radicado: 76520-60-99-176-2019-00027 (AC-374-21/40)

abstuvo de pedir la imposición de medida de aseguramiento alguna en contra del señor Reyes Córdoba.Radicado: 76520-60-99-176-2019-00027 (AC-374-21/40) Acusado: Anuncio Reyes Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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El conocimiento del asunto correspondió al Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, funcionario que el 19 de octubre de 2021 llevó a cabo au diencia de individualización de pena y sentencia.

3. AUTO APELADO

Luego de que el Juez escuchara la audiencia preliminar de formulación de imputación, consideró que (16:04) la Fiscalía vulneró el principio de congruencia que se predica desde la formulación de imputación, donde se debe exponer con suficientes argumentos, lo relacionado con la presunta conducta punible desplegada por el imputado y su grado de participación en la misma, para que, de manera anticipada pueda aceptar o no los cargos, obligación que en el presente caso no cumplió el ente acusador.

Citó el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal y jurisprudencia relativa al principio de congruencia, para indicar que, con base en los hechos jurídicamente relevantes dados a conocer en la audiencia de formulación de acusación, el procesado aceptó su responsabilidad y en consecuencia se haría acreedor a una sentencia anticipa da en calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, a pesar que en el relato fático, le atribuyó dicha conducta

calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, a pesar que en el relato fático, le atribuyó dicha conducta como autor, circunstancia que fue variada al realizarse la imputa ción jurídica, pues finalmente le atribuyó la complicidad, sin soporte en la premisa fáctica ya que en aparte alguno de la diligencia preliminar, explicó porque contribuyó en la comisión del delito, ni a quien le prestó la ayuda posterior, ni le dijo si fue por concierto previo o concomitante a la ejecución del delito.

Señaló que el juez de conocimiento debe ejercer el control sobre el principio de legalidad y verificar si la situación fáctica está acorde con la imputación jurídica , citó la decisión SP14191-2016, proferida el 5 de octubre de 2016 en el radicado 45594 y afirmó que aunque la Fiscalía puede realizar una imputación preacordada, lo cierto es que, no puede desconocer los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 348 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, según los cuales, en esos eventos s ólo es posible reconocer un beneficio o rebaja a favor del imputado.Radicado: 76520-60-99-176-2019-00027 (AC-374-21/40) Acusado: Anuncio Reyes Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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Lo anterior porque, podría interpretarse que el Fiscal atribuyó la calidad de cómplice con el fin de conceder doble beneficio al imputado de una manera disfrazada, pues, la premisa

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Lo anterior porque, podría interpretarse que el Fiscal atribuyó la calidad de cómplice con el fin de conceder doble beneficio al imputado de una manera disfrazada, pues, la premisa fáctica indica sin duda alguna que actuó en calidad de autor, permitiendo una rebaja de la mitad de la pena y por la aceptación de responsabilidad 12,5% adicional , lo cual es inadmisible.

Argumentó que, si el imputado era el vigilante de la finca y al parecer el arma de fuego no era suya, no comprende porque aceptó la responsabilidad en la audiencia de imputación, y que pasar desapercibida dicha situación, vulnera los derechos fundamentales del señor Anuncio Reyes Córdoba, al permitir que acepte unos cargos por un delito que no habría cometido.

Sí, el artefacto bélico, -era suyo - y, lo usaba en su labor como vigilante del inmueble, no es posible predicar que actuó como cómplice, en tanto, sería el autor del ilícito; o en el evento, que de verdad hubiera actuado bajo la figura de la complicidad, la Fiscalía debió indicar claramente porque le atribuyó esa modalidad de intervención.

Resaltó que la incertidumbre frente al grado de participación del señor Anuncio Reyes Córdoba constituye una evidente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que puede suceder que se emita una sentencia condenatoria en su contra sin que realmente sea responsable del ilícito.

Nótese, como en los hechos se anunció, que al parecer el arma de fuego fue dejada en el inmueble por los anteriores dueños e imputó la calidad de cómplice, sin especificar, cual

en su contra sin que realmente sea responsable del ilícito.

Nótese, como en los hechos se anunció, que al parecer el arma de fuego fue dejada en el inmueble por los anteriores dueños e imputó la calidad de cómplice, sin especificar, cual fue la ayuda prestada, ni la persona quien se le brindó la colaboración.

4. SUSTENTACION DEL RECURSO

(01:02:05) El defensor del señor Anuncio Reyes Córdoba instauró recurso de apelación contra la decisión de anular la actuación a partir de la audienci a de formulación de acusación, indicando que el allanamiento a cargos es el mismo que se traslada como escrito de acusación, citó la decisión proferida el 23 de noviembre de 2016 dentro delRadicado: 76520-60-99-176-2019-00027 (AC-374-21/40) Acusado: Anuncio Reyes Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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radicado 48200 con Ponencia del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández y refirió que en su criterio no existe vulneración alguna al principio de congruencia en el presente asunto, pues, los términos de la imputación oral, son los mismos plasmados en la acusación escrita.

Leyó apartes de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de mayo de 2013 dentro del radicado 39025 M.P. José Luis Barceló Camacho; dijo que, en el presente asunto, la Fiscalía explicó con suficiencia el alcance de la aceptación de cargos de su representado en calidad de cómplice, teniendo en cuenta

Camacho; dijo que, en el presente asunto, la Fiscalía explicó con suficiencia el alcance de la aceptación de cargos de su representado en calidad de cómplice, teniendo en cuenta que fue capturado en situación de flagrancia; que el control material a la imputación ya fue realizado por el juez de control de garantías.

Que al escuchar la audiencia preliminar, advirtió que el soporte fáctico de la Fiscalía para imputar la calidad de cómplice al señor Anuncio Reyes Córdoba, fue el informe policivo de la diligencia de allanamiento, en el cual se plasmó que cuando se estaba revisando la finca, “habitación 3: donde se observa una cam a, un armario, un tocador, una silla de descanso, varios bolsos y ropa , encima del armario se observa un arma de fuego tipo escopeta marca Remington 870, expres magnum, con número de serie C76 948DM empuñadura y corredera de plástico, color negro, al lado de ella cinco cartuchos calibre 12 de color rojo, se realiza fijación fotográfica, iniciando protocolos de cadena de custodia, como evidencia No 1 a lo cual manifiesta libre y espontáneamente el señor Anuncio Reyes Córdoba, que él tiene esa arma de fuego allí desde que vive y cuida la finca hace 4 años aproximadamente, porque los antiguos propietarios la dejaron en la finca y el la guarda para cuidarla.”

Adujo que, por lo anterior, la Fiscalía imputó el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones en calidad de cómplice y, que anular la actuación si vulneraria los derechos fundamentales del imputado, ya que la

tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones en calidad de cómplice y, que anular la actuación si vulneraria los derechos fundamentales del imputado, ya que la prohibición de doble beneficios opera únicamente respecto de la aceptación unilateral de cargos, más no cuando se suscriben preacuerdos y negociaciones.Radicado: 76520-60-99-176-2019-00027 (AC-374-21/40) Acusado: Anuncio Reyes Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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Expuso que, como consecuencia de la nulidad, a su defendido le formularían imputación en calidad de autor, cuya pena es mayor. Por tanto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia.

4.1. No Recurrentes

La representante de la Fiscalía (01:18:58) indicó que como lo consideró el juez de primera instancia, la imputación no comprendió una exposición suficiente que permita conocer porque se atribuyó al señor Reyes Córdoba la calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, ya que no se explicó en que consistió su ayuda o colaboración brindada al autor del ilícito, incertidumbre y vacíos fácticos que trasgreden los derechos fundamentales del procesado, quien al desempeñarse como vigilante de una finca, donde ya estaba el arma de fuego, podría no tener responsabilidad alguna en la comisión del ilícito.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 y Numeral 4° del

podría no tener responsabilidad alguna en la comisión del ilícito.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 y Numeral 4° del Artículo 177 de la Ley 906 de 2.004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Anuncio Reyes Córdoba en contra de la decisión de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación.

El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar, si en la audiencia de formulación de imputación , la Fiscalía cumplió con lo establecido en el numeral 2° del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, es decir, si expresó oralmente la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, o si se incurrió en insalvable irregularidad que justifique la nulidad de la actuación a partir de dicha diligencia .

Por disposición del Artículo 250 de la Constitución Política, cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indique la posible existencia de un delito, laRadicado: 76520-60-99-176-2019-00027 (AC-374-21/40) Acusado: Anuncio Reyes Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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Fiscalía General de la Nación, tiene el deber de adelantar la acción penal, a travé s de la investigación de los acontecimientos que llegare a conocer por una denuncia, petición especial, querella o de oficio y, a partir de la información recopilada durante la indagación, decidir si existe mérito para formular imputación.

la investigación de los acontecimientos que llegare a conocer por una denuncia, petición especial, querella o de oficio y, a partir de la información recopilada durante la indagación, decidir si existe mérito para formular imputación.

Tal acto procesal, procede según el Artículo 287 de la Ley 906 de 2004, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se invest iga, para lo cual, la Fiscalía debe examinar juiciosamente la relevancia jurídico penal de los hechos con el fin de establecer si encajan en alguna norma penal, y por tanto fijarlos como hechos jurídicamente relevantes 1.

Consecuente con la fijación de lo s hechos jurídicamente relevantes, esto es, los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales, la Fiscalía debe prestar especial atención a la calificación jurídica, asegurándose que la hipótesis factu al encaje o se subsumida en una o varias normas, procurando que la imputación, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sea lo más completa, clara y sucinta posible, dada la relevancia de ese acto preliminar, atendiendo sus fines legales y constitucionales 2, así como la incidencia en el desarrollo de las demás fases del proceso penal.

1 “Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

1 “Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo. En armonía con lo anterior, ha hecho énfasis en las diferencias entre: (i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal -; (ii) hechos indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores- (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). Sobre

esta base, ha resaltado que el artículo 288 establece que en la en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes…” Cfr., sentencia del 5 de junio de 2019. Radicado SP2042-2019, 51007. M.P. Patricia Salazar Cuellar.

2 “Para los fines de la presente decisión, deben resaltarse tres funciones medulares de la imputación en el actual sistema procesal: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien po rque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía. Lo anterior, sin perjuicio de su relev ancia para delimitar los términos de prescripción, y de su incidencia para establecer la competencia del juez de conocimiento y delimitar los contornos de los eventuales debates sobre la preclusión, etcétera.” Ibidem.Radicado: 76520-60-99-176-2019-00027 (AC-374-21/40) Acusado: Anuncio Reyes Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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Si se aprecia que dentro de las funciones de la formulación de imputación está la de garantizar el derecho de defensa, es indispensable que, para su cumplimiento, la Fiscalía realice debidamente el juicio de imputación, lo cual se evidencia en la correcta delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, como base para la preparación de la estrategia defensiva.

Fiscalía realice debidamente el juicio de imputación, lo cual se evidencia en la correcta delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, como base para la preparación de la estrategia defensiva.

Ello por cuanto no es posible defenderse de acusacion es indeterminadas, que no individualizan hechos concretos, siendo base fundamental de la estructura del proceso penal, que en la audiencia de formulación de imputación se informen al imputado las circunstancias fácticas que la Fiscalía considere relevantes y la calificación jurídica provisional de la conducta.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “En este sentido, es necesario recordar que ya la Sala ha asumido una postura pacífica y reiterada en torno d e la naturaleza y efectos esenciales de los hechos jurídicamente relevantes, no solo de cara al debido proceso y el derecho de defensa, sino respecto del principio de congruencia, acorde con la exigencia que se plantea expresa en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.

En el decurso de estos pronunciamientos, se recuerda también, ha sido detallado que en los casos en los que la imputación o la acusación, o ambas, no contienen una relación clara y suficiente de los hechos que configuran el delito o delitos por los cuales se vincula penalmente o acusa a la persona, la consecuencia necesaria es el decreto de nulidad del trámite, en tanto, esa omisión o ausencia de claridad inciden en la estructura misma del proceso, acorde con el principio antecedenteconsecuente; el hito fundamental que representan dichas diligencias en el trámite

es el decreto de nulidad del trámite, en tanto, esa omisión o ausencia de claridad inciden en la estructura misma del proceso, acorde con el principio antecedenteconsecuente; el hito fundamental que representan dichas diligencias en el trámite de la Ley 906 de 2004; y la necesidad de cumplir con mínimos formales instituidos en los artículos 288 y 337 e la Ley 906 de 2004.

Pero, junto con ello, la falta total de claridad, o la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias concretas y de obligada referencia, incide de manera profunda en el derecho de defensa, en cuanto, impide del imputado o acusado y de suRadicado: 76520-60-99-176-2019-00027 (AC-374-21/40) Acusado: Anuncio Reyes Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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asistencia profesional, adelantar una adecuada tarea de oposici ón, en tanto no se conoce cuál es, en concreto, la conducta por la que se imputa o acusa.

La congruencia, se ha aclarado por la Corporación, no corresponde, en principio, a los yerros que se destacan en la configuración de los hechos jurídicamente relevan tes, en tanto, si se determina que estos no fueron cabal y adecuadamente referenciados en la imputación o la acusación, se obliga la anulación del trámite por afectación directa del debido proceso y el derecho de defensa.

De manera diferente, si no se det ectan las falencias en reseña, pero es demostrado que los hechos jurídicamente relevantes se modifican sustancialmente en la acusación,

debido proceso y el derecho de defensa.

De manera diferente, si no se det ectan las falencias en reseña, pero es demostrado que los hechos jurídicamente relevantes se modifican sustancialmente en la acusación, respecto de los consignados en la imputación; o son los falladores los encargados de tal mutación, la vulneración opera dentro del marco del principio de congruencia, aclarándose, eso sí, que en términos de lo fáctico, la delimitación de lo sucedido se obliga y debe permanecer invariable desde la imputación, lo que no sucede con la denominación jurídica, que es pasible de m odificarse ampliamente en la acusación y con algunas restricciones en los fallos…”3

Revisada la audiencia de formulación de acusación celebrada el seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, se advierte que la Fiscalía imputó al señor Anuncio Reyes Córdoba los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (39:29) “ El día de ayer 5 de junio de 2019, aproximadamente a las 6:45 horas, cuando Anuncio fue capturado por el delito de porte ilegal de armas, al haberse encontrado en desarrollo de un allanamiento que quedó ordenado legalmente por la Fiscalía General de la Nación (…) allanamiento que arrojó como resultado positivo la incautación de un arma de fuego tipo escopeta marca Remington con número de serie C769480M, misma que al examen del perito balístico arrojó resultado positivo como apta para disparo, asimismo, en compañía de esta arma de fuego, no dentro de ella, pero si al lado, se encontraron 5 cartuchos calibre 12, los

arrojó resultado positivo como apta para disparo, asimismo, en compañía de esta arma de fuego, no dentro de ella, pero si al lado, se encontraron 5 cartuchos calibre 12, los cuales al examen del perito también arrojo resultado positivo como aptos para ser

3 Cfr., sentencia del 11 de agosto de 2021, radicado SP3420-2021, 55947. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicado: 76520-60-99-176-2019-00027 (AC-374-21/40) Acusado: Anuncio Reyes Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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disparados en armas de su mismo calibre, es decir con la misma escopeta que se encontró, esto constituye un delito al tener un arma de fuego que no tenía el permiso para portar, esto, como ya se dijo ocurrió el día de ayer 5 de junio de 2019, a las 6:45 horas en la Avenida 9 14 -64. Estos son los hechos jurídicamente relevantes, cuando se encontró en desarrollo de ese allanamiento en la habitación No. 3 del segundo piso de ese inmueble esta arma de fuego, misma que al menos el ciudadano Anuncio Reyes no presentó el permiso para portarla o tenerla.”

Por esos hechos, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Anuncio Reyes Córdoba la posible comisión del delito de tráfico, fabricac ión, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal, en calidad de cómplice (42:12) “teniendo en cuenta las condiciones de este

de fuego, partes, accesorios o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal, en calidad de cómplice (42:12) “teniendo en cuenta las condiciones de este ciudadano, no comporta la peligrosidad y es autonomía de la Fiscalía, considera el suscrito Fiscal que, en este caso es suficiente la calidad de cómplice, teniendo en cuenta esas circunstancias, que no se encontraba utilizándola, ni amenazando a nadie, sino que la tenía en su residencia para el cuidado y conservac ión de la finca y habría sido dejada allí por los anteriores propietarios.”

Conforme lo anterior, es cierto que los hechos jurídicamente relevantes relatados por la Fiscalía no permiten conocer con claridad, el grado de participación que posiblemente tuvo el ciudadano Anuncio Reyes Córdoba en la comisión del ilícito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, porque en un principio, le atribuy ó la tenencia de un arma de fuego tipo escopeta y cinco cartuchos calibre 12 en la habitación No. 3 del segundo piso del inmueble donde reside con su familia y luego expresó que tal comportamiento fue cometido en calidad de cómplice indicando que ello obedece a que el imputado no es una persona peligrosa, que no fue sorprendido mientras usaba el artefacto bélico, que al parecer fue dejado en la finca por sus anteriores propietarios.

Circunstancias que de manera alguna se compadecen con los presupuestos que dan lugar al grado de participación del cómplice, toda vez que su configuración se predica cuando

propietarios.

Circunstancias que de manera alguna se compadecen con los presupuestos que dan lugar al grado de participación del cómplice, toda vez que su configuración se predica cuando se “contribuye a la realización de la conducta antijuridica o se presta una ayuda posterior,Radicado: 76520-60-99-176-2019-00027 (AC-374-21/40) Acusado: Anuncio Reyes Córdoba Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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por concierto previo o concomitante a la misma” , aspectos que no fueron ni siquiera anunciados por el ente acusador en el caso objeto de estudio .

De tal manera que, no se comprende si es que para la Fiscalía la complicidad se deriva de que los anteriores propietarios de la finca al parecer dejaron el arma de fuego en el inmueble y presuntamente el señor Anuncio Reyes Córdoba la usaba para el cuidado del predio, circunstancias fácticas que tampoco dan lugar a dicho grado de participación .

Ahora bien, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tipificado en el artículo 365 del Código Penal se materializa objetivamente cuando un individuo “sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones.”

De lo anterior se extracta que es un delito de peligro, es decir, que no es necesario que se

lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones.”

De lo anterior se extracta que es un delito de peligro, es decir, que no es necesario que se produzca una afección concreta, sino que basta una efectiva amenaza o puesta en peligro del bien jurídico tutela do; ello, por cuanto el legislador quiso anticipar la protección a cualquier resultado.

Además, su adecuación típi ca consagra un ingrediente normativo, en virtud del cual se condiciona la ilicitud de las conductas descritas, al actuar sin el respectivo permiso de autoridad competente. Lo que indicaría que para la adecuación típica de la conducta se hace necesario acudir a las normas que consagran los requisitos que los ciudadanos deben cumplir para que por parte del Estado se les expida un permiso para tener o portar un arma de fuego, entre las cuales se encuentra el Decreto 2.535 de 1993 y la Ley 1.119

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