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TSDJ BUG SP - 76-520-6000-000-2019-00049-01-(05-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-6000-000-2019-00049-01-(05-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicado: 76-520-6000-000-2019-00049-01 (AC-126-20/40) Procesado: Fray Santiago Cuero González y Santiago Cuero Ángulo Delitos: Fabricación, Tráfico y Porte de armas de Fuego de Uso Privativo de las FFAA en concurso con los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Violencia contra servidor público.

Aprobado según Acta No.228 de la fecha Guadalajara de Buga, cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide el recur so de apelación, interpuesto por la Fiscalía y la Defensa , contra el auto S/N del 27 de mayo de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, resolvió improbar las negociaciones celebradas entre la F iscalía 10 Especializada de Cali, Valle del Cauca, los acusados Fray Santiago Cuero González y Santiago Cuero Ángulo.

HECHOS

Fueron delimitados por la Fiscalía en audiencia de imputación 1 de la siguiente forma:

“(…) El día 17 de junio de 2015, una persona que transitaba por el Barrio Simón Bolívar se aproximó a la patrulla de vigilancia y preocupada y temerosa comenta que conoce de la existencia de unas bandas criminales en ese

“(…) El día 17 de junio de 2015, una persona que transitaba por el Barrio Simón Bolívar se aproximó a la patrulla de vigilancia y preocupada y temerosa comenta que conoce de la existencia de unas bandas criminales en ese sector, una liderada por una persona a la que se refiere como “el loco Santiago” y otra de alias “el mellizo” . Que estas bandas, por el dominio del

1 Audiencia de Imputación. 9 de mayo de 2019. Indiciado: Santiago Cuero Ángulo (padre de Fray Santiago Cuero González)

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicado: 76-520-6000-000-2019-00108-01 (AC-126-20/40) Procesado: Fray Santiago Cuero González y Santiago Cuero Ángulo Delitos: Fabricación, Tráfico y Porte de armas de Fuego de Uso Privativo de las FFAA en concurso con los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Violencia contra servidor público.

2 escenario y que por las actividades ilegales que realizan, viven enfrentadas y aporta una información clara y dice que en la dirección 56 Núm. 41 – 44, hay 3 personas sospechosas y da las características. Dice unos datos especiales, que son: la vestimenta y la ubicación de estas personas. Entonces, la policía se traslada allá con la patrulla a confirmar lo que están viendo y dice que entonces observan un sujeto de tez afrodescendiente (… ) saca de la pretina

que son: la vestimenta y la ubicación de estas personas. Entonces, la policía se traslada allá con la patrulla a confirmar lo que están viendo y dice que entonces observan un sujeto de tez afrodescendiente (… ) saca de la pretina de su pantalón un arma de fuego, tipo revolv er, de color oscuro y se la pasa en la mano al otro, un ciudadano que lo acompañaba, sus características es de tez afrodescendiente, sin camisa (…) el primero mencionado empieza a abrir la puerta del inmueble de nomenclatura 41 – 44, mientras el segundo mencionado apunta con el arma de fuego y dispara en reiteradas ocasiones. Asimismo, otro ciudadano de tez afrodescendiente (…) desenfunda un arma de fuego, tipo revolver, de color plateado y as imismo dispara en reiteradas ocasiones. Mientras el primero mencionado intentaba abrir la puerta de ingreso del inmueble con las llaves. Él entonces que inicialmente, dando prioridad, a la vida e integridad de los transeúntes, toda vez que cuando estos sujetos empiezan a disparar en la vía pública se encontraban infantes y damas. De igual forma, dando prioridad a nuestra seguridad, nos cubrimos con el muro de un inmueble con todas las medidas de seguridad, anotando que en ningún momento son perdidas de vista, desde el momento en que estos ciudadanos nos disparan con las armas de fuego. De ahí para allá viene una escena muy violenta. A lo último la policía ingresa a la casa y estando ya dentro de la casa, se someten las tres personas que estaban rebeldes al requerimiento policial y entregan un revólver y dos proveedores que están cargados completos. Son proveedores de fusil. Esa descripción se hace

dentro de la casa, se someten las tres personas que estaban rebeldes al requerimiento policial y entregan un revólver y dos proveedores que están cargados completos. Son proveedores de fusil. Esa descripción se hace también en el informe de manera muy detallada. Esos elementos, el revolver y los proveedores se encuentran en una cama de una de las habitaciones y son incautadas y dejadas a disposición de la autoridad. Se indica, inclusive, que en ese escenario hubo violencia internamente en la casa. Allí también hubo disparos y luego cuando intentaron conducir a los capturados a l a estación, también hubo resistencia de la comunidad y tuvo que intervenir otras unidades de la policía porque pretendían liberar a los tres aprehendidos. Esta situación confusa fue la que llevó, de alguna manera, a la fiscal de la URI de ese momento, a descartar la captura en flagrancia, porque fueron enviados tanto Usted como los otros dos capturados a valoración médica y se encontraron algunas lesiones físicas lo cual daba a considerar que había habido violencia por parte de la policía. Pero esa situación fue luego verificada por la fiscalía 10 especializada, quien escuchó a los uniformados y que en forma muy armónica señalaban, coinciden en afirmar que sí hubo resistencia a la captura por parte de Usted y las otras dos personas y que eso derivó en las lesiones que tenían que eran leves, que generó incapacidades de 5 y 10 días. Que no hubo atentado contra Ustedes, sino que ustedes se resistieron a la aprehensión. La fiscalía como para esclarecer esos hechos y estando Ustedes asistido como los otros acusados, por un abogado de confianza, lo requirió para interrogatorio y cuando se les requirió para que

resistieron a la aprehensión. La fiscalía como para esclarecer esos hechos y estando Ustedes asistido como los otros acusados, por un abogado de confianza, lo requirió para interrogatorio y cuando se les requirió para que diera una versión sobre los hechos, su era su deseo, de manera libre y voluntaria, tanto los capturados Fray, Santiago Cuero Angulo, como Miguel Eduardo González, asistidos de su abogado defensor, expresaron que era su voluntad y deseo de guardar silencio y no quisieron de ninguna explicación sobre lo que habían aducido el día del procedimiento. La fiscalía considera que con lo que se ha recaudado y en consider ación a que hubo unos actosRadicado: 76-520-6000-000-2019-00108-01 (AC-126-20/40) Procesado: Fray Santiago Cuero González y Santiago Cuero Ángulo Delitos: Fabricación, Tráfico y Porte de armas de Fuego de Uso Privativo de las FFAA en concurso con los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Violencia contra servidor público.

3 violentos de resistencia, se configuran unos delitos: El primer delito que se configura, de acuerdo a los dictámenes de las armas que fueron incautadas, es el de Tráfico, Fabricación de armas de fuego o Municiones, respecto de un revolver que según el perito (…) lo identificó como marca Smith Wesson , calibre 38 especial (…) el cual tenía, además, 4 cartuchos, calibre 38 especial y 38 short, marca indumil. Respecto a la munición encontrada, el perito hace referencia a unos cartuchos con base IM2077L900-IM03L21, modelo

calibre 38 especial (…) el cual tenía, además, 4 cartuchos, calibre 38 especial y 38 short, marca indumil. Respecto a la munición encontrada, el perito hace referencia a unos cartuchos con base IM2077L900-IM03L21, modelo blindado o encamisado en latón, color amarillo, calibre 556 mm, fabricación industria militar, buen estado. En las conclusiones, respecto de estos cartuchos (…) son aptos para el uso de armas de fuego, compatibles co n su calibre. Y respecto de la otra arma, la conclusión es también de que se trata de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 (…) apta para realizar disparos. Con estas dos experticias y con el acta de incautación a que se hace mención (…) La fiscalía consulta que en efecto se ha infringido los artículos 365 y 366 del C.P. Decimos 365 respecto al revolver y la munición que portaba, porque esa arma para ser portada, transportada, llevada consigo, requiere de permiso de autoridad competente y Usted ni los otros implicados en los hechos tenían permiso para utilizar, portar o llevar consigo ese revolver, ni conservarlo en su casa ni como lo tenían en ese momento. Sabemos que allí era su lugar de residencia y que allí vivían las otras dos personas que fueron capturadas. No tenían permiso para tener almacenadas o para guardar esas armas ahí. Era una conducta consciente, voluntaria y por lo tanto dolosa. Además, se tiene conocimiento que hicieron disparos contra la fuerza pública. Por esas condiciones se tipifica este delito. Converge una circunstancia que es la del Numeral 3º del artículo 365, para los agravantes, cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. La

Por esas condiciones se tipifica este delito. Converge una circunstancia que es la del Numeral 3º del artículo 365, para los agravantes, cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. La fiscalía ha examinado este numeral con detenimiento y no lo va a considerar, en el entendido que va a imputar violencia contra servidor público, conducta contemplada en el artículo 429 del C.P. Cuando ocurren los hechos, la policía se aproximaba a Ustedes a fin de identificarlos y hacerles una requisa y lo que encuentra es una resistencia. Una resistencia violenta porque utilizan dos armas de fuego y las disparan contra la autoridad. Esa es una violencia que la fiscalía considera, afecta directamente el bien jurídico tutelado que es la Administración Pública. Cuando se reacciona violentamente no necesariamente se debe causar daño, es suficiente con la violencia moral, con los actos de no sometimiento, con el simple hecho de disparar las armas, para intimidarlos, para asustarlos o para atentar contra ellos, es suficiente para que se tipifique la violencia contra servidor público (…) como en ese mismo evento se incautaron dos proveedores, cada uno con 35 cartuchos, para un total de 70 cartuchos para fusil, concurre otro delito, es el delito contemplado en el artículo 366”

ANTECEDENTES PROCESALES

Las audiencias preliminares se llevaron a cabo (i) Para Santiago Cuero Angulo, el 9 de mayo de 2019, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali , Valle del Cauca , donde se le formuló i mputación, en calidad de coautor , por los delitos de Fabricación,

Angulo, el 9 de mayo de 2019, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali , Valle del Cauca , donde se le formuló i mputación, en calidad de coautor , por los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas,Radicado: 76-520-6000-000-2019-00108-01 (AC-126-20/40) Procesado: Fray Santiago Cuero González y Santiago Cuero Ángulo Delitos: Fabricación, Tráfico y Porte de armas de Fuego de Uso Privativo de las FFAA en concurso con los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Violencia contra servidor público.

4 Municiones de Uso Restringido, d e Uso Privativo d e Las Fuerzas Armadas o Explosivos y Violencia Contra Servidor Público (365, 366 y 429 del C.P.) . Se le impuso medida no privativa de la libertad; y (ii) Para Fray Santiago Cuero González, el 24 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funci ones de control de garantías de Cali, Valle del Cauca, donde se le formuló imputación, en calidad de coautor, por los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, d e Uso Privativo d e Las Fuerzas Armadas o Explosivos y Violencia Contra Servidor Público (365, 366 y 429 del C.P .). En

Municiones de Uso Restringido, d e Uso Privativo d e Las Fuerzas Armadas o Explosivos y Violencia Contra Servidor Público (365, 366 y 429 del C.P .). En audiencia de 15 de noviembre de 2019, s e le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 17 de junio de 2019, bajo el SPOA 755206000000201900049 2, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Santiago Cuero Ángul o, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca. La audiencia de acusación se adelantó el 9 de octubre de 2019.

El 28 de noviembre de 2019, bajo el SPOA 755206000000201900108 3, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Fray Santiago Cuero González, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca . La audiencia de acusación se adelantó el 22 de abril de 2020. En esta misma audiencia, la fiscalía solicitó la conexidad procesal de esta actuación, con la seguida contra Santiago Cuero Angulo.

Tras verificar que se trata de los mismos hechos cometidos en coparticipación, el juez de conocimiento decretó la conexidad procesal y ordenó que en una sola cuerda procesal ( SPOA 755206000000201900049) se continuara el juz gamiento contra Fray Santiago Cuero González (hijo) y Santiago Cuero Ángulo (padre).

ordenó que en una sola cuerda procesal ( SPOA 755206000000201900049) se continuara el juz gamiento contra Fray Santiago Cuero González (hijo) y Santiago Cuero Ángulo (padre).

En audiencia de 27 de mayo de 2020, la Fiscalía anunció haber alcanzado un preacuerdo con los acusados consistente en que aceptarían su responsabilidad por los delitos im putados, a cambio que se les reconociera en la ejecución de su conducta la circunstancia de marginalidad establecida en el artículo 56 del C.P., pre -acordando una pena de 26.66 meses.

Interrogada la defensa sobre los términos del preacuerdo, indic ó que se encontraba acorde a lo negociado. El Ministerio Público se opuso, argumentando que no existe ningún elemento que acredite que en la ejecución de la conducta hayan influido condiciones de marginalidad.

2 Radicado matriz 765206000180201500958 3 Radicado matriz 765206000180201500958Radicado: 76-520-6000-000-2019-00108-01 (AC-126-20/40) Procesado: Fray Santiago Cuero González y Santiago Cuero Ángulo Delitos: Fabricación, Tráfico y Porte de armas de Fuego de Uso Privativo de las FFAA en concurso con los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Violencia contra servidor público.

5 Asimismo, indica que la pena preacordada no se ajusta a los lineamientos legales al no haberse tenido en cuenta los aumentos punitivos por el concurso. Agrega, además, que la Fiscalía habló de una pena principal de multa, cuando ninguno de los tipos penales tiene contemplada esa sanción.

legales al no haberse tenido en cuenta los aumentos punitivos por el concurso. Agrega, además, que la Fiscalía habló de una pena principal de multa, cuando ninguno de los tipos penales tiene contemplada esa sanción.

DECISIÓN IMPUGNADA

Escuchadas las partes, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, resolvió improbar la negociación alcanzada entre la Fiscalia, los acusados y su defensor, tras verificar que (i) no están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego, pues la fiscalía no aportó ningún elementos que acreditara que Fray Santiago Cuero González y Santiago Cuero Ángulo carecían de permiso de porte; y (ii) los elementos materiales probatorios no indican la existencia de una marginalidad y mucho menos que dicha circunstancia haya incidido en la ejecución del hecho.

EL RECURSO

RECURRENTES. – La Fiscalía y la defensa censuraron la decisión emitida por el A quo, argument ando que, en efecto, se había omitido aportar el certificado que acreditaba que Fray Santiago Cuero González y Santiago Cuero Ángulo no contaban con permiso para portar armas. Sin embargo, este hecho sí se encuentra probado y ello lo confirma el oficio de 11 de septiembre de 2015.

Reconocen que la Fiscalía erró al haber incluido dentro de la pena preacordada una sanción de multa, pues ninguno de los delitos contempla dicha pena como principal. No obstante, afirman, ello no es óbice para improbar el acuerdo.

preacordada una sanción de multa, pues ninguno de los delitos contempla dicha pena como principal. No obstante, afirman, ello no es óbice para improbar el acuerdo.

Frente a la circunstancia de marginalidad, la Fiscalía indica que se deriva de los hechos y solicita se apruebe la negociación, invocando el principio de proporcionalidad, justicia y dignidad humana “ porque las conductas se reprimen con penas muy altas . El señor Santiago Cuero ya es un hombre maduro que puede considerar su vida de otra manera a como la consideraba en el año 2015. De pronto está más consciente, más maduro y m ás atento. El señor Fray Santiago Cuero viene privado de la libertad, tiene interés en rehabilitarse, viene pagando una pena por otro delito. El quiere acumular esas penas, definir su situación jurídica y muy seguramente podría atender una rehabilitación. La fiscalía no puede dar la espalda a eso”.

Aunado a ello, indica tener en cuenta que (i) el hecho dañoso data del 2015; (ii) no hay víctimas; (iii) sería absurdo llevar a estas personas a un juicio y con las pruebas de la Fiscalía vencerlos cuando ellos han aceptado los cargos “y prácticamente amenazarlos con una pena de 7 a 12 años de prisión”; (iv) este proceso fue impulsado a solicitud de los interesadosRadicado: 76-520-6000-000-2019-00108-01 (AC-126-20/40) Procesado: Fray Santiago Cuero González y Santiago Cuero Ángulo Delitos: Fabricación, Tráfico y Porte de armas de Fuego de Uso Privativo de las FFAA en concurso con los delitos

Procesado: Fray Santiago Cuero González y Santiago Cuero Ángulo Delitos: Fabricación, Tráfico y Porte de armas de Fuego de Uso Privativo de las FFAA en concurso con los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Violencia contra servidor público.

6 “porque había quedado inactivo por varios años, después de haberse declarado la ilegalidad de la captura. El proceso se reactivó cuando a los acusados se les ocurrió iniciar una acción administrativa contra la Fiscalía, al ellos intentar una acción administrativa con un abogado, la fiscalía se vio en la obligación de promover la acción penal como lo está haciendo. Pero para criterio de esta fiscalía, eso no puede ser una respuesta exagerada, debe ser proporcional y conforme a la actitud que ellos, a través de su abogado, han expresado”.

Por su parte, la defensa argumenta que el Juez de Conocimiento realizó un control material de la negociación y ello se encuentra proscrito del sist ema procesal penal.

NO RECURRENTES. – La agente del Ministerio Público solicita confirmar la decisión A quo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. - Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.

2. Control de los preacuerdos y negociaciones. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Control material excepcional).

Alcances de la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia

2. Control de los preacuerdos y negociaciones. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Control material excepcional).

Alcances de la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia (Control Material Excepcional) respecto de la sentencia SU-479 de 2019.

En la sentencia SP2073-2020, Rad. 52227, la Sala de Casación Penal del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, realizó varias precisiones respecto del fallo de unificación SU -479 de 2019, sobre preacuerdos, en los siguientes términos:

i). Comparte la SU -479 de 2019, sobre las verificaciones que debe hacer el juez para la em isión de una sentencia de condena. Por lo tanto, la fiscalía debe: a). Sujetar su actuación a la Constitución Política. b). Las normas que regulan el tema en la Ley 906 de 2004. c). Las directrices de la Fiscalía General de la Nación. Discrecionalidad reglada.

ii). Imposibilidad de variar la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, es decir, debe existir una correspondencia entre lo fáctico y lo jurídico. Lo contrario implica una trasgresión del principio de legalidad y unas rebajas de pena desmesuradas o desbordadas.

iii). En el preacuerdo se pueden hacer referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio en virtud del acuerdo. Se condena como autor pero se le aplica laRadicado: 76-520-6000-000-2019-00108-01 (AC-126-20/40)

Procesado: Fray Santiago Cuero González y Santiago Cuero Ángulo

beneficio en virtud del acuerdo. Se condena como autor pero se le aplica laRadicado: 76-520-6000-000-2019-00108-01 (AC-126-20/40) Procesado: Fray Santiago Cuero González y Santiago Cuero Ángulo Delitos: Fabricación, Tráfico y Porte de armas de Fuego de Uso Privativo de las FFAA en concurso con los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Violencia contra servidor público.

7 pena del cómplice. Se reconoce que el procesado, actúa bajo una circunstancia de menor punibilidad (Art. 56 CP) sin corresponder ello a la realidad. Se rebaja la pena como si se hubiera demostrado. No hay situación problemática en cuanto a los hechos y su calificación jurídi ca, el debate se centra en el monto de la rebaja, descuentos punitivos desbordados.

iv). Cambio de la premisa fáctica incluida en la imputación la cual puede ser favorable o no al procesado. Se imputa un homicidio pero con las labores de investigación se establece que fue en estado de ira. El cambio obedece al ajuste al principio de legalidad.

v). De acuerdo con la discrecionalidad reglada, la fiscalía no puede conceder beneficios ilimitadamente.

vi). La fiscalía puede celebrar preacuerdos donde no se v arían los hechos ni la calificación jurídica, únicamente para efectos punitivos se le aplicará la pena de la degradación de la conducta acordada. Es decir, celebra preacuerdo como autor del delito y se le condena como autor, pero para efectos punitivos se le aplica la pena imponible al cómplice. El problema aquí se centra en la proporcionalidad de las rebajas.

preacuerdo como autor del delito y se le condena como autor, pero para efectos punitivos se le aplica la pena imponible al cómplice. El problema aquí se centra en la proporcionalidad de las rebajas.

3. Caso Concreto.

El asunto que ocupa la atención se centra en determinar si la negociación propuesta por la Fiscalía cumple los presupuestos establec idos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada y si respeta los lineamientos establecidos por las Altas Cortes (SU 479-19 y SP2027-2020), al no haberse acreditado probatoriamente que en la ejecución de las conductas punibles mediaron circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema.

En sentencia SP2073-2020, Rad. 52227, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria hizo énfasis en la imposibilidad de preacordar optando por una calificación jurídica que no corresponda a l os hechos jurídicamente relevantes, como, por ejemplo, cuando las partes pretenden que en la condena se otorgue el carácter de cómplice a quien claramente actuó en calidad de autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica.

Este tipo de negociones (cambios de calificación jurídica sin base fáctica, orientados exclusivamente a disminuir la pena) fueron las analizadas por la Corte Constitucional en SU4792019 y ese Alto Tribunal Constitucional (postura acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) indicó que se encuentran proscritos de la práctica judicial, no solo porque la actuación de los fiscales está regida por el concepto de

(postura acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) indicó que se encuentran proscritos de la práctica judicial, no solo porque la actuación de los fiscales está regida por el concepto de discrecionalidad reglada, sino porque en ellos se incurre en una tras gresión inaceptable del principio de legalidad, los derechos de las víctimas y un claroRadicado: 76-520-6000-000-2019-00108-01 (AC-126-20/40) Procesado: Fray Santiago Cuero González y Santiago Cuero Ángulo Delitos: Fabricación, Tráfico y Porte de armas de Fuego de Uso Privativo de las FFAA en concurso con los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Violencia contra servidor público.

8 desprestigio a la administración de justicia, principalmente porque se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

En este caso, la Fiscalía imputó a Fray S antiago Cuero González y Santiago Cuero Ángulo los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de armas de Fuego de Uso Privativo de las FFAA en concurso con los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Violencia contra servidor público.

De los hechos expuestos en la comunicación de cargos, se advierte que la Fiscalía no hizo referencia fáctica ni jurídica a que dichas conductas se hubieren cometido bajo circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas.

Luego, la Fiscalía present ó una negociación alcanzada con Fray Santiago Cuero González y Santiago Cuero Ángulo, en la que sin ningún sustento probatorio, modificó la calificación jurídica de la s conductas acusadas,

pobreza extremas.

Luego, la Fiscalía present ó una negociación alcanzada con Fray Santiago Cuero González y Santiago Cuero Ángulo, en la que sin ningún sustento probatorio, modificó la calificación jurídica de la s conductas acusadas, señalando que en su ejecución mediaron circunstancias de marginalidad e ignorancia. Así consta en el acta de preacuerdo donde se lee:

“TERMINOS DE LA ACEPTACIÓN DE CULPABILIDAD POR PREACUERDO CON LA FISCALÍA. (…) Esta Fiscalía delegada acoge la directa No 001 de septiembre de 2006 proveniente de la Fiscalía General de la Nación que fijan directrices para la celebración de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado en la que se establece en el Numeral 1º que “ se puede acordar la tipificación objetiva en una forma especifica que traiga como consecuencia la disminución de la pena, pero la nueva adecuación típica deberá hacerse de tal forma que no modifique la esencia de la conducta, del objeto material ni los sujetos activos ni pasivos”. Así entonces entre la Fiscalía Décima Especializada y Fray Santiago Cuero González y Santiago Cuero Ángulo debidamente asesorados por su abogada defensora suscriben preacuerdos según estos términos:

1. Acepta los cargos que se les imputó como presuntos coautores de los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de armas de Fuego de Uso Privativo de las FFAA en concurso con los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Violencia contra servidor público.

2. Como consecuencia de la aceptación de cargos antes

Fuego de Uso Privativo de las FFAA en concurso con los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Violencia contra servidor público.

2. Como consecuencia de la aceptación de cargos antes indicada, la Fiscalía procederá a reconocer en favo r de los acusados, las circunstancias de marginalidad, establecidas en el artículo 56 del C.P. (…)

3. Consecuente con la aceptación de la responsabilidad, la Fiscalía preac uerda la imposición de la pena teniendo como básica la mínima establecida legalmente para el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas o Explosivos, es decir,Radicado: 76-520-6000-000-2019-00108-01 (AC-126-20/40) Procesado: Fray Santiago Cuero González y Santiago Cuero Ángulo Delitos: Fabricación, Tráfico y Porte de armas de Fuego de Uso Privativo de las FFAA en concurso con los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Violencia contra servidor público.

9 121 meses, 24 meses más por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o Municiones y 15 meses más por el injusto de Violencia contra Servidor Público para un gr an total de 160 meses. Sobre este monto como único beneficio reconocemos el atenuante (…) para que la pena a imponer sea de 26.66 meses. Igual situación se predica respecto a la multa que se procede para uno de los delitos que son objeto de acusación, viol encia contra servidor público, y por lo tanto la multa sufre las mismas consecuencias para quedar en multa de 22.22 SMLMV. Para los efectos legales del artículo 349 del C.

que se procede para uno de los delitos que son objeto de acusación, viol encia contra servidor público, y por lo tanto la multa sufre las mismas consecuencias para quedar en multa de 22.22 SMLMV. Para los efectos legales del artículo 349 del C. de P. Penal no se acredita que haya habido incremento patrimonial por parte de los acusados, dado que se trata de delitos que tienen el bien jurídico que protege en abstracto y que en este caso no se conoce de daño directo contra víctimas (…) En el caso de violencia contra servidor público, las víctimas no sufrieron daño”.

Según el Fiscal la circunstancia de marginalidad e ignorancia se deriva del factum de la imputación, porque los hechos ocurrieron en un barrio popular del Municipio de Palmira de alta criminalidad y delincuencia (marginalidad) y porque reaccionaron de forma violenta contra la autoridad policial , demostrando con ello su ignorancia. Al respecto, dijo el Fiscal:

“La fiscalía atendiendo a que los hechos ocurren en un barrio popular y en consideración a

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