TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2008-00717-01-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2008-00717-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-6000-180-2008-00717-00
ACUSADO JACKSON RESTREPO CASTRO
DELITO LESIONES PERSONALES CULPOSAS
Guadalajara de Buga, viernes (25) de junio de dos mil veintiuno (2.021)
Aprobado según Acta No. 161
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por los apoderado s judiciales de la entidad llamada en garantía LA PREVISORA S.A. y el terc ero civilmente responsable , esta Sala procede a revisar la sentencia que puso fin al incidente de reparación integral proferida el día 3 de marzo del año 2 .021, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira - Valle, dentro del proceso adelantado en contra de JACKSON RESTREPO CASTRO, por el delito de lesiones personales Culposas en accidente de tránsito.Incidente de Reparación Integral Rad. No. 76520-6000-180-2008-00717-00
Acusado: Jackson Restrepo Castro
de lesiones personales Culposas en accidente de tránsito.Incidente de Reparación Integral Rad. No. 76520-6000-180-2008-00717-00
Acusado: Jackson Restrepo Castro Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma parcialmente
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2. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo narrado y probado en el expediente, los acontecimientos que dieron lugar a la presente actuación fueron los siguientes:
“Se da inicio a la presente indagación por informe policial de accidente de tránsito suscrito por el señor LUIS EDUARDO PERAFÁN, en su calidad de guarda de tránsito, adscrito a la secretaría de movilidad de la ciudad de Palmira-Valle, quien da a conocer los hechos ocurridos en la carrera 35 con calle 47, barrio santa Teresita de Palmira, el día 20 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas, cuando colisionaron los vehículos tipo motocicleta m arca Auteco, línea suma 80 , color vino tinto, modelo 1996, de placas CAM-52 A, la cual era conducida por el señor JOSÉ NORBEY SUAREZ VELASQUEZ, con cédula de ciudadanía Nro. 94.330.157, expedida en Palmira, hechos en los que se realizó informe ejecutivo y formato de bosquejo topográfico así como informe policial de accidente: de tránsito en los que se colocó como causa probable del accidente HIP OTESIS: 157 ADELANTAR VEHICULO ESTACIONADO EL CUAL ESTA REALIZANDO EL SEMAFORO EN
tránsito en los que se colocó como causa probable del accidente HIP OTESIS: 157 ADELANTAR VEHICULO ESTACIONADO EL CUAL ESTA REALIZANDO EL SEMAFORO EN
LUZ ROJA Y PARAR DELANTE DE EL SIN TENER VISIBILIDAD
EL CONDUCTO R DEL TRACTOCAMIÓ NCON RESPECTO A LA
MOTOCICLETA.
Inmediatamente fue transportado el lesionado hasta instalaciones del Hospital San Vicente de Paul, y posteriormente atendido en el hospital departamental de la c i u d ad de Cali, sometido el quejoso a reconocimiento médico legal, el cual fue practicado el día 15 de julio de 2009, practicado al señor JOSÉ NORBEY SUAREZ VELASQUEZ, fijando una INCAPPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA DE: Ciento Veinte (120) días. SECUELAS MÉDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la excreción fecal de 'carácter transitorio”.
Mediante providencia del 10 de marzo de 20 16, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, absolvió a JACKSON RESTREPO CASTRO del ilícito de lesiones personales culposas, decisión que, al ser objeto del recurso de apelación, fue revocada por esta Corporación mediante providencia del 25 de abril d e 2016, en la que se dispuso condenar al aludido procesado, como autor responsable del ilícito en mención.Incidente de Reparación Integral Rad. No. 76520-6000-180-2008-00717-00
Acusado: Jackson Restrepo Castro
aludido procesado, como autor responsable del ilícito en mención.Incidente de Reparación Integral Rad. No. 76520-6000-180-2008-00717-00
Acusado: Jackson Restrepo Castro Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma parcialmente
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La decisión adoptada por esta Corporación en segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación, siendo inadmitida la demanda por l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 25 de enero de 2017.
En firme el aludido fallo de condena , la representante de víctimas del ciudadano JOSÉ NORBEY SUAREZ VELÁSQUEZ a través de escrito radicado el 15 de marzo de 201 7, solicitó el inicio de l incidente de reparación integral por los daños ca usados con el delito , aportando para tal efecto la forma y pruebas en que los mismos debían ser tasados.
Avocado el c onocimiento por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, convocó a las partes e intervinientes a la primera audiencia de incidente (artículo 103 de la Ley 906 de 2004) la cual se llevó a cabo el 20 de noviembre de 201 7, sesión en la que la representante de la víctima concretó su pretensión inde mnizatoria, con sustent o en la demanda que presentó , en la suma equivalente entiende la Sala en $740.681.573, que comprende los perjuicios materiales, morales y honorarios, además de exponer las pruebas que haría valer en este trámite, como solicitar medidas cautelares.
Acto seguido se di o el uso de la palabra al defensor, apoderados
honorarios, además de exponer las pruebas que haría valer en este trámite, como solicitar medidas cautelares.
Acto seguido se di o el uso de la palabra al defensor, apoderados judiciales del tercero civilmente responsable y la entidad llamada en garantía, quienes se opusieron a las pretensiones de la víctima, procediendo la Juez a realizar la audiencia de conciliación la cual resultó fallida.1
Para el día 12 de febrero de 2018, se celebró la segunda audiencia (artículo 104 ibidem), acto en el cual las partes no lograron conciliar sus diferencias, procediéndose con el decreto y práctica de pruebas, que fulminó el día 4 de octubre de 2018, dándose pasó a las alegaci ones conclusivas el 5 de diciembre de 2018.
1 Récord (21:48) en adelante.Incidente de Reparación Integral Rad. No. 76520-6000-180-2008-00717-00
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Mediante sentencia No. 108 del 20 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira puso fin al incidente de reparación integral, emitiendo la siguiente condena:
“CONDENAR COMO PERJUICIOS MATERIALES, al señor JACKSON RESTREPO CASTRO, identificado con la c édula de ciudadanía Nro. 94.330.157, expedida en Palmira, condenar en cuanto A
PERJUICIOS MATERIALES A LA SUMA DE TREINTA Y DOS
MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS
94.330.157, expedida en Palmira, condenar en cuanto A
PERJUICIOS MATERIALES A LA SUMA DE TREINTA Y DOS
MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y OCHO ($32'804.9 48) TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($32'804.948). CONDENAR COMO PERJUICOS MORALES, a la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vige ntes. En evento que el señor JAC KSON RESTREPO CASTRO, se sustraiga al cumplimiento del pago de las cifras de los numerales Nro. 1 y 2 de esta decisión, será llamada a responder señor FAURICIO GOR DILLO TABARES. Quien ost enta la calidad de tomador de la póli za 1011482, emitida por la previsora S.A., compañía de seguros. Quien a su vez funge como propietario del automotor distinguido ZAP-739, con el cual se ocasion ó el siniestro donde saliera víctima de estos señores JOSÉ NORVEY SUÁREZ. CONDENESE SOLIDARIAMENT E COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE, por responsabilidad civil extracontractual, a la previsora S.A, compañía de seguros quien expidió la póliza Nro. 1011482, cuyo tomador FAURICIO GORDILLO TABARES, la cual fue expedida el día 28 de diciembre del 2007 co n vigencia desde 27 diciembre de 2007 al 27 de diciembre del 2008, tanto perjuicios materiales como morales. Por lo tanto, excluir a DAN REGIONAL S,
fue expedida el día 28 de diciembre del 2007 co n vigencia desde 27 diciembre de 2007 al 27 de diciembre del 2008, tanto perjuicios materiales como morales. Por lo tanto, excluir a DAN REGIONAL S,
A. C.F.C., Tal como las partes así lo convinieron en el contrato (…)”
Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por las partes, correspondiendo desatar la alzada a esta Corporación, que, mediante decisión del 11 de mayo de 2 .020, resolvió decretar la nulidad de la sentencia, ante la omisión de motivación de ciertos puntos planteados por la defensa y la entidad llamada en garantía, como, por ejemplo, la posible configuración del término de prescripción de la acción incidental.
3. DECISION IMPUGNADA
Al retornar el proceso al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, se subsanó por la Juez las irregularidades que motivar on el decreto de nulidad, profiriendo la sentencia No. 012 del 3 de marzo de 2 .021,Incidente de Reparación Integral Rad. No. 76520-6000-180-2008-00717-00
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manteniendo incólume la condena de perjuicios expuesta en la providencia inicial, como los destinatarios que deben sufragarla, negando en su parte considerativa el decreto de prescripción, al estimar según se entiende de su farragosa argumentación , que la víctima al optar por el proceso penal y haber interpuesto el incidente de reparación integral en tiempo oportuno, no se configura en este caso la
según se entiende de su farragosa argumentación , que la víctima al optar por el proceso penal y haber interpuesto el incidente de reparación integral en tiempo oportuno, no se configura en este caso la extinción de la acción por la configuración del referido instituto jurídico, y cita sin ningún tipo de motivación, el artículo 1081 del Código del Comercio y otras disposiciones del Código Civil.
4. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Ante esta determinación de la Juez, el apo derado judicial del tercero civilmente responsable y procesado, como la representante judicial de la entidad llamada en garantía - LA PREVISORA S.A. interpusieron recurso de apelación.
4.1. Tercero civilmente responsable y procesado.
Centró su exposición en el decreto de prescripción, en atención a que considera que de acuerdo con el contenido del artículo 2358 del Código Civil, el t érmino previsto en esta norma para reclamar el pago de perjuicios en contra del tercero civilmente responsable Fauricio Gordillo Tabares, expiró el 20 de mayo de 2011 y no como erradamente lo interpreta la Juez, con sustento en normas no aplicables a este caso como lo fueron los artículos 1689 y 1529 ibidem y 1081 del Código de Comercio.
Por otra parte, expresa el recurrente qu e la acción respecto de la entidad llamada en garantía - LA PREVISORA S.A., no está prescrita como lo indica la togada que representa esta entidad, en razón a que la reclamación se formalizó por la víctima en el trascurso del trámite de incidente reparación integral, y es partir de este requerimiento judicial como lo indica el canon 1131 del Código de Comercio, que el término de
reclamación se formalizó por la víctima en el trascurso del trámite de incidente reparación integral, y es partir de este requerimiento judicial como lo indica el canon 1131 del Código de Comercio, que el término de prescripción empieza a contabilizar.Incidente de Reparación Integral Rad. No. 76520-6000-180-2008-00717-00
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Cuestiona la defensa la calidad en que fue condenada la entidad llamada en garantía - LA PREVISORA S.A. por la Juez, esto es, en su condición de “tercero civilmente responsable” y en “forma solidaria” , cuando lo correcto es como llamada en garantía y de acuerdo con lo pactado en la póliza de seguro.
Precisa el libelista que la Sala debe re visar la forma en que fueron liquidados los perjuicios por la Juez, sin aportar argumento alguno del por qué estima están bien o mal tasados.
En suma, insiste el defensor que en este caso se debe decretar la prescripción en favor del tercero civilmen te responsable, y en caso negativo, se condene a pagar los perjuicios a la entidad llamada en garantía PREVISORA S.A. de acuerdo a la cobertura plasmada en la respectiva póliza de seguro.
4.2. Exposición de la entidad llamad a en garantía - LA
PREVISORA S.A.
Con sustento en el artículo 1081 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Rad. 36481 del 18 de enero de 2012, expone que la acción en
Con sustento en el artículo 1081 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Rad. 36481 del 18 de enero de 2012, expone que la acción en contra de LA PREVISORA, prescribió el día 20 de mayo de 2013 , teniendo en cuenta que la víctima presentó reclamación ante la entidad en el año 2010, siendo rechazadas sus pretensiones, sin que posterior a ello se haya impetrado demanda alguna que interrumpiera el t érmino de prescripción como lo indica el artículo 2539 del Código Civil.
Otro aspecto que cuestiona la abogada , es que la póliza de seguros 1011842 solo cubría los daños del vehículo asegurado como el saldo insoluto del mismo, dado que la entidad DAN REGIONAL S.A.C.F.C. lo había entregado en arrendamient o “contrato de leasing” al tomador
FAURICIO GORDILLO.
Precisó la togada, que al ser desvinculada de este proceso a la entidad DANN REGIONAL S.A.C.F.C. se debió desligar a LA PREVISORA S.A.Incidente de Reparación Integral Rad. No. 76520-6000-180-2008-00717-00
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dado que DAN REGIONAL era la titular onerosa de la póliza de seguro, que insiste, solo abarcaba las contingencias del vehículo y su saldo insoluto. Conforme a esta argumentación solicita la apoderada judicial de la entidad LA PREVISORA S.A. se revoque la sentencia de primera instancia.
que insiste, solo abarcaba las contingencias del vehículo y su saldo insoluto. Conforme a esta argumentación solicita la apoderada judicial de la entidad LA PREVISORA S.A. se revoque la sentencia de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión tomada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira - Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala resolver en primer lugar, si la acción de reclamación de perjuicios en contra de el tercero civilmente responsable y la entidad llamada en garantía se encuentra prescrita.
Como segundo punto objeto de debat e, en caso de que esta acción judicial no se encuentr e prescrita, la Sala deberá establecer en qué calidad y condiciones debe responder la entidad llamada en garantía LA PREVISORA S.A. en caso de que le sea atribuible el pago de los perjuicios irrogados con el delito, ante la exclusión de este trámite de DAN REGIONAL S.A.C.F.C. quien se indica es la titular de la póliza de seguros en cuestión.
Para dar solución a l problema planteado , se hace necesario abordar como sustentos jurídicos y jurisprudenc iales los siguientes aspectos: i) naturaleza del incidente de reparación integral, ii) prescripción de la acción de perjuicios contra terceros , iii) Prescripción de la acción que se deriva del contrato de seguro. y iv) caso concreto.Incidente de Reparación Integral
- naturaleza del incidente de reparación integral, ii) prescripción de la acción de perjuicios contra terceros , iii) Prescripción de la acción que se deriva del contrato de seguro. y iv) caso concreto.Incidente de Reparación Integral
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5.2.1. Naturaleza del incidente de reparación integral
En este escenario se debe destacar que el delito , como fuente de obligaciones según lo prevén los artículos 1494 y 2541 d el Código Civil, en concordancia con el el ar tículo 94 de la Ley 599 de 2000, legitiman la reclamación del dañado ocasionado con su ejecución.
Es por ello, que el legislador estableció en su artículo 102 de la Ley 906 de 2004, que una vez en firme la sentencia condenatoria, la víctima en este caso, solicite la apertura del trámite incidental a efectos de lograr el reconocimiento de los perjuicios derivados del delito.
En lo concerniente a la esencia del incidente de reparación integral, la Alta colegiatura se ha pronunciado de la siguiente forma: «Se trata, entonces, de un mecanismo procesal indepe ndiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en se ntido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual
del daño causado con el delito -reparación en se ntido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: “(…) si b ien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional2”»
De lo anterior surge evidente , que este trámite ya no encuentra su eje gravitacional en el compromiso penal de la persona , sino en su responsabilidad civil como consecuencia de la conducta delictiva , es decir, que son dos instituciones jurídicas to talmente diferentes, independientes y diferenciables entre sí.
2 CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784 .Incidente de Reparación Integral Rad. No. 76520-6000-180-2008-00717-00
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En ese sentido , ante la naturaleza civil del incidente de reparación integral, permite que se acuda a las reglas del Código Civil, como de las normas comerciales, este último evento en aplicación del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 , para efectos de determinar en este caso , si la acción de perjuicios frente a
las normas comerciales, este último evento en aplicación del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 , para efectos de determinar en este caso , si la acción de perjuicios frente a los terceros y la entidad llamada en garantía LA PREVISORA S.A. esta prescrita o no.
5.2.2. Prescripción de la acción de perjuicios contra terceros.
Inicialmente se debe acotar, que el artículo 98 del Código Penal, precisa entorno de la figura de la pr escripción de la acción civil derivada de la conducta punible lo siguiente:
“La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicará las normas pertinentes de la legislación civil.”
Del contenido de la referida norma , se deduce que la acción civil respecto del declarado penalmente responsable, prescribe junto con la acción penal, mas no sucede lo mismo frente a los terceros o el llamado en garantía que deban responder por los perjuicios irrogados con el delito , en virtud a que la disposición señala que en los demás casos se aplicaran las normas pertinentes de la legislación civil.
Esta lectura que hace la Sala de la referida normatividad, fue objeto de análisis por la Corte, arribando a la siguiente conclusión:
“En efecto, dispone la citada norma que la acción civil ejercida dentro del proceso penal, prescri be en el mismo tiempo señalado para la prescripción de la acción penal, en relación con los penalmente responsables, advirtiendo enseguida que en “los demás casos” se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
del proceso penal, prescri be en el mismo tiempo señalado para la prescripción de la acción penal, en relación con los penalmente responsables, advirtiendo enseguida que en “los demás casos” se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
Así las cosas, la Sala ha dicho y sostenido de manera pacífica, que la acción civil respecto de quien no siendo autor ni partícipe del delito está obligado a indemnizar los perjuicios causados se rige por las normas civiles, debiendo tenerse en cuenta para dichos efectos lo queIncidente de Reparación Integral Rad. No. 76520-6000-180-2008-00717-00
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el artículo 2358 del Código Civil dispone acerca de la acción para la reparación del daño ejercida contra terceros responsables.3
En efecto, el artículo 2358 inciso 2 del Código Civil, dispone:
“Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”.
Acorde con estos presupuestos normativos , la Cor poración en cita explicó que: “El perjudicado o sus sucesores con el delito cuentan con un término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la conducta punible, para ejercer la acción contra el tercero civilmente responsable, en busca del resarcimiento del daño causado con ella; si no lo hacen en ese término, la acción se extingue o caduca”.4
En suma, las acciones para la reparación del daño que se ejercitan
responsable, en busca del resarcimiento del daño causado con ella; si no lo hacen en ese término, la acción se extingue o caduca”.4
En suma, las acciones para la reparación del daño que se ejercitan contra terceros, según la normas y jurisprudencia prescriben en tres años, contados a partir de la ocurrencia del hecho delictivo , y la interrupción de e ste t érmino solo opera en la medida en que el perjudicado haya ejercido la acción civil dentro del referido lapso , según lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos.
No obstante, se debe hacer claridad que cuando un tercero incurre en responsabilidad civil directa, como sucede en este caso, donde el locatario del rodante FAURICIO GORDILLO TABARES, tiene esta calidad por ser el guardián de la cosa, el término de prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2358 ibidem.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:
“En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las
3 CSJ. Rad 34356, del 15 de septiembre de 2011, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 4 Ibidem.Incidente de Reparación Integral Rad. No. 76520-6000-180-2008-00717-00
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disposiciones de este capítulo”, conten ida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o
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disposiciones de este capítulo”, conten ida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio. De suerte que para la doctrina civil el acto gen erado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas prem isas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem.5 (Subrayas y negrillas de la Sala)
5.2.3. Prescripción de la acción que se deriva del contrato de seguro.
El canon 1081 del Código de Comercio regula este tema al rezar lo siguiente:
La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.
Y a su turno, el canon 1131 ibidem señala:
“En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá d esde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”.
5 CSPJ, Sala de Casación Civil, decisión del 30 de junio de 2016, rad, STC -885-2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez.Incidente de Reparación Integral Rad. No. 76520-6000-180-2008-00717-00
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En relación a la interpretación de esta norma , la Corte ha referido lo siguiente:
“Sin llegar a profundizar en el tema comercial y en lo que se refiere a la estructuración del sin iestro respecto del asegurado, se ha de mencionar que es con la demanda judicial que el mismo se estructura en relación con aquél y no, como equívocamente lo plantea el censor, desde el momento del accidente, pues ello es propio únicamente en los casos de reclamación en “Acción Directa” cuando las víctimas requieren a la aseguradora sin mediar acción penal, judicial o administrativa; lo que, se
plantea el censor, desde el momento del accidente, pues ello es propio únicamente en los casos de reclamación en “Acción Directa” cuando las víctimas requieren a la aseguradora sin mediar acción penal, judicial o administrativa; lo que, se debe aclarar, no sucedió porque los perjudicados decidieron concurrir directamente a la jurisdicción penal para ve ntilar la responsabilidad por el punible y allí reclamar la indemnización por el deceso de su familiar”.6 (Negrillas y subrayas de la Sala).
Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica en sede de tutela, en este tópico apuntó:
“La Sala cuestionada incurrió en «defecto sustantivo» y también en «desconocimiento del precedente», toda vez que coligió que la «excepción de prescripción» argüida por esa organización empresarial, que fue «llamada en garantía» por Flota Occidental S.A., debía salir próspera, y así lo declaró tras expresar que desde que acaeció el hecho dañino (15 jul. 2006) hasta que se le notició el «llamamiento en garantía» (22 sep. 2016) pasaron más de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 1081 del estatuto mercantil.
No obstante, esa célula pasó por alto que tal discusión se subsumía en la regla prevista en el «artículo» 1131 de ese mismo régimen, que prevé un cómputo especial del «término prescriptivo» de las «acciones» que puede desplegar el «asegurado» con tra la «aseguradora» tratándose de «seguros de responsabilidad civil», modalidad a la que pertenece el estipulado por la sociedad
«acciones» que puede desplegar el «asegurado» con tra la «aseguradora» tratándose de «seguros de responsabilidad civil», modalidad a la que pertenece el estipulado por la sociedad comercial que «llamó en garantía» a la compañía que esbozó la mentada defensa en aras de liberarse del deber de reponer lo que la llamante tuviera que pagar a los damnificados con el siniestro.
Al efecto, el «artículo» 1131 es categórico y terminante al decir que «En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo im putable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima», a lo que agrega que «Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial»
6 CSPJ, decisión del 29 de agosto de 2012, rad, 39709, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.Incidente de Reparación Integral Rad. No. 76520-6000-180-2008-00717-00
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Del contenido de ese mandato r efulge, sin duda, que en los «seguros de responsabilidad civil», especie a la que atañe el concertado entre Flota Occidental S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A., subsisten dos sub -reglas cuyo miramiento resulta cardinal para arbitrar cualquier trifulca de es a naturaleza. La primera, consistente en que el «término de prescripción» de las «acciones» que
S.A., subsisten dos sub -reglas cuyo miramiento resulta cardinal para arbitrar cualquier trifulca de es a naturaleza. La primera, consistente en que el «término de prescripción» de las «acciones» que puede ejercer el agredido contra el ofensor corre desde la ocurrencia del «riesgo asegurado» (siniestro). Y la segunda, que indica que para la «aseguradora» dic ho término inicia su conteo a partir d