🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2012-01328-01-(28-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2012-01328-01-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Auto Interlocutorio de Segunda Instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76-520-6000-180-2012-01328-01 (AC-722-25) Sentenciado: Luis Fernando Villota Torres Delito: Acceso carnal violento agravado.

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 781

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado Luis Fernando Villota Torres contra el auto interlocutorio No. 1797 del 28 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual redosificó las redenciones de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en aplicación del principio de favorabilidad.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para la decisión, los siguientes:

2.1.- El señor Luis Fernando Villota Torres fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira mediante sentencia No. 133 del 22 de

Son relevantes para la decisión, los siguientes:

2.1.- El señor Luis Fernando Villota Torres fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira mediante sentencia No. 133 del 22 de octubre de 2018, por los hechos ocurridos el 4 de septiembre deRadicación: 76-520-6000-180-2012-01328-01 (AC-722-25) Sentenciado: Luis Fernando Villota Torres Delito: Acceso carnal violento agravado 2

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

2012. En dicha decisión se le declaró penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado y se le impuso la pena principal de ciento treinta y nueve (139) meses y dieciséis (16) días de prisión . De igual forma, le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural. El condenado se encuentra cumpliendo dicha sanción desde el 24 de marzo de 2021.

2.2.- Avocado el conocimiento para la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el establecimiento penitenciario presentó, en favor del interno Luis Fernando Villota Torres, una solicitud de redención de pena, acompañada de las certificaciones correspondientes a las horas de trabajo realizadas en el presente año.

2.3.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

en favor del interno Luis Fernando Villota Torres, una solicitud de redención de pena, acompañada de las certificaciones correspondientes a las horas de trabajo realizadas en el presente año.

2.3.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante auto interlocutorio No. 1797 del 28 de octubre de 2025, resolvió dar aplicación por favorabilidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , y, en consecuencia, redosificó las redenciones de pena previamente reconocidas en favor del señor Cristian Felipe Calero. Así, le fueron contabilizados diecinueve (19) meses y diecin ueve (19) días, y adicional a ello, tres (3) meses y trece (13) días por las certificaciones de horas laboradas recientemente aportadas.

Al respecto argumentó: Radicación: 76-520-6000-180-2012-01328-01 (AC-722-25) Sentenciado: Luis Fernando Villota Torres Delito: Acceso carnal violento agravado

3

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

“En el caso objeto de estudio de LUIS FERNANDO VILLOTA TORRES , se tiene que la oficina jurídica del INPEC allega certificados con cómputos conforme se relacionan a continuación:

Así las cosas y de conformidad con el numeral 4° del artículo 38 de la Ley

se tiene que la oficina jurídica del INPEC allega certificados con cómputos conforme se relacionan a continuación:

Así las cosas y de conformidad con el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 81, 82, 97, 98, 102 A y 103 A de la Ley 65 de 1993, en aplicación de la Ley 2466 de 2025, con sanción del 25 de junio de la presente anualidad, en su artículo 19, y una vez verificados los cómputos allegados, este Despacho considera que se reúnen las exigencias legales para reconocer a LUÍS FERNANDO VILLOTA TORRES, TRES (3) MESES TRECE (13) DÍAS por 1.236 horas de trabajo , tiempo que será abonado al cumplimiento de la sanción que se vigila, lo que se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión.

(…) Para el presente caso, se procederá a la readecuación de las redenciones de pena que fueron reconocidas con antelación a la expedición de la Ley 2466 de 2025, a favor de la persona condenada, al tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 153 de 1887, en armonía con los artículos 6° del Código de Procedimiento Penal y Código Penal y articulo 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto resulta más beneficioso su reconocimiento y por ende más favorable a su situación intramural.

Así las cosas, por tanto, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, respecto de la disposición prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, resulta más beneficioso al condenado readecuar la redención de pena

Así las cosas, por tanto, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, respecto de la disposición prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, resulta más beneficioso al condenado readecuar la redención de pena que le fuera reconocida en autos que preceden y con una sumatoria en total de 7.072 horas de trabajo acreditadas, las cuales equivalen a 884 días de trabajo. Dicho valor, para efectos de readecuación de la redención reconocida, asciende a 589 DÍAS o lo que es lo mismo DIECINUEVE ( 19) MESES DIECINUEVE (19) DÍAS, de redención sobre la pena impuesta POR CONCEPTO DE TRABAJO, indicando que la redención por concepto de estudio y enseñanza queda incólume, en este caso no hubo redenciones por ese concepto, quedando la readecuación así: DIECINUEVE (19) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS de trabajo.Radicación: 76-520-6000-180-2012-01328-01 (AC-722-25) Sentenciado: Luis Fernando Villota Torres Delito: Acceso carnal violento agravado 4

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Total, redención de pena antes de favorabilidad: 14 meses 22.5 días. Total, redención de pena aplicando favorabilidad: 19 meses y 19 días.

3. DECLARACIÓN DE TIEMPO

En cuanto al tiempo de detención por este asunto, y conforme a lo

Total, redención de pena aplicando favorabilidad: 19 meses y 19 días.

3. DECLARACIÓN DE TIEMPO

En cuanto al tiempo de detención por este asunto, y conforme a lo reseñado en la parte de antecedentes se tiene que, ha descontado pena, desde el 24 de marzo de 2021, fecha que fue capturado hasta la fecha (28 de octubre de 2025) descontando en esta oportunidad en tiempo físico, un total de cincuenta y cinco (55) meses y cinco (5) días ; tiempo que sumado a las redenciones de pena aplicada la favorabilidad, incluyendo la de esta providencia, el abono de pena anteriormente indicado y el reajuste por favorabilidad a las horas de trabajo, un total de: 23 meses y 2 días, arroja un total descontado por el condenado de: SETENTA Y OCHO (78) MESES Y SIETE (7) DÍAS, de la pena impuesta, lo cual se declarará en la parte resolutiva la presente determinación.” (Negrillas y subrayado del texto original)

2.4.- El sentenciado Luis Fernando Villota Torres interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación contra la decisión adoptada por el despacho judicial, al considerar que se le debe reconocer el tiempo redimido por estudio entre el 4 de marzo de 2024 y el 4 de septiembre de 2024. 2.5.- La autoridad judicial mantuvo su postura al verificar que, durante el período alegado por el recurrente, únicamente fueron certificadas 656 horas de trabajo correspondientes al intervalo comprendido entre el 1.º de febrero y el 31 de mayo de 2024 (Certificado TEE No. 19230623), las cuales ya habían sido reconocidas previamente para efectos de redención de pena, sin

intervalo comprendido entre el 1.º de febrero y el 31 de mayo de 2024 (Certificado TEE No. 19230623), las cuales ya habían sido reconocidas previamente para efectos de redención de pena, sin que obre certificación alguna de horas de estudio. En consecuencia, concedió el recurso de alzada.Radicación: 76-520-6000-180-2012-01328-01 (AC-722-25) Sentenciado: Luis Fernando Villota Torres Delito: Acceso carnal violento agravado 5

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

Es competente la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 34, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004.

5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, en primer término, si el a quo motivó de manera adecuada la decisión mediante la cual procedió a redosificar las redenciones de pena previamente reconocidas al sentenciado Luis Fernando Villota Torres, así como aquellas recientemente certificadas, con fundamento en la aplicación por favorabilidad de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Lo anterior, pese a que acertó al señalar que el

aquellas recientemente certificadas, con fundamento en la aplicación por favorabilidad de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Lo anterior, pese a que acertó al señalar que el penado no cuenta con certificaciones que acrediten horas de estudio en ningún periodo.

5.3.- Análisis del caso concreto

Resulta pertinente citar la decisión recientemente adoptada por esta misma Sala en un caso de similar entidad, en la cual se fijaron los criterios interpretativos aplicables a la redosificación de redenciones de pena y al deber de motivación de las autoridades de ejecución. Tal precedente horizontal, además deRadicación: 76-520-6000-180-2012-01328-01 (AC-722-25) Sentenciado: Luis Fernando Villota Torres Delito: Acceso carnal violento agravado 6

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

ofrecer una línea argumentativa consolidada, guarda plena correspondencia con las circunstancias del caso sub examine, razón por la cual se estima necesario reiterarlo:

“El artículo 55 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024, establece que las autoridades judiciales deben motivar adecuadamente sus decisiones, pronunciándose sobre los aspectos probatorios, fácticos, sustanciales y procesa les del caso. Esta obligación incluye el uso de un lenguaje claro, sencillo y concreto, sin sacrificar la precisión técnica de la argumentación.

probatorios, fácticos, sustanciales y procesa les del caso. Esta obligación incluye el uso de un lenguaje claro, sencillo y concreto, sin sacrificar la precisión técnica de la argumentación.

La exigencia de claridad expositiva obedece a que el destinatario de las decisiones judiciales, por regla general, carece de formación jurídica y es quien resulta directamente afectado o beneficiado por el fallo. Por ello, una motivación comprensible constituye garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en el ámbito procesal, es esencial para la efectividad del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

La motivación refleja el adecuado ejercicio de la función judicial, pues brinda certeza sobre las razones que sustentan la decisión y habilita su contradicción mediante los recursos previstos por el legislador. En consecuencia, una motivación defectuosa o su ausencia, al afectar garantías constitucionales, puede dar lugar a la nulidad de la actuación.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente:

“6.3.1 La motivación de las decisiones judiciales

74.- El artículo 55 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024 – o ley estatutaria de la administración de justicia, consagra la obligatoriedad de las autoridades judiciales de pronunciarse en sus decisiones sobre todos los hechos y los asuntos que plantean los sujetos procesales. En la reforma introducida mediante la Ley 2430 de 2024 se especificó la obligatoriedad de utilizar un lenguaje pulcro,

pronunciarse en sus decisiones sobre todos los hechos y los asuntos que plantean los sujetos procesales. En la reforma introducida mediante la Ley 2430 de 2024 se especificó la obligatoriedad de utilizar un lenguaje pulcro, sencillo, claro, pertinente, concreto y suficiente en la argumentación.

75.- La Sala tiene establecido que la carga de motivar las providencias está atada al debido proceso. Esto, en la medida en que elRadicación: 76-520-6000-180-2012-01328-01 (AC-722-25) Sentenciado: Luis Fernando Villota Torres Delito: Acceso carnal violento agravado 7

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

pronunciamiento claro e íntegro sobre cada tema planteado para la definición de un caso, o en la sustentación de un recurso, garantiza el ejercicio pleno del derecho de contradicción (Cfr. SP684-2024, rad. 58073 y SP3375-2024, rad. 65462). No de otra maner a a quien tiene interés, se le garantiza la oportunidad de hacer valer sus pretensiones.

76.- En esa línea también se ha dicho que la función jurisdiccional debe asegurar la imparcialidad del juez y resguardar el principio de legalidad, lo cual incluye hacer efectivo:

«…el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de

legalidad, lo cual incluye hacer efectivo:

«…el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento» (Cfr. CSJ, AP, 9 jun. 2010, rad. 33816; SP341 -2018, 21, feb 2018 rad. 49406, reiterada en CSJ SP684-2024, rad. 58073).

77.- De ahí que la motivación de las decisiones judiciales pueda conducir a la nulidad de la actuación en los casos en que esta resulta insuficiente, incompleta o deficiente. Son características que podrían encontrarse en pronunciamientos sobre determinado tema de orden probatorio, fáctico o jurídico, que necesariamente deba abordase en la providencia.

78.- Se busca garantizar el derecho que tienen las partes de conocer las razones de orden fáctico, legal, probatorio y los juicios lógicos sobre los cuales la autoridad judicial construye la decisión (Cfr. AP136 -2022, rad. 59986 y AP4577-2024, rad. 64010). Solo así pueden identificar los puntos que son motivos de discrepancia y ejercer de manera plena el control que corresponda.”1

Recientemente, el Alto órgano administrador de justicia reiteró que, conforme al artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, la motivación

que son motivos de discrepancia y ejercer de manera plena el control que corresponda.”1

Recientemente, el Alto órgano administrador de justicia reiteró que, conforme al artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, la motivación constituye un requisito esencial de las providencias judiciales. La fundamentación fáctica y jurídica, así como la valoración probatoria, deben armonizarse con la consideración de las posturas de cada una de las partes intervinientes en el trámite. En este sentido, dicho requisito garantiza a los

1 CSJ. SP1538-2025, may. 28, rad. 68938.Radicación: 76-520-6000-180-2012-01328-01 (AC-722-25) Sentenciado: Luis Fernando Villota Torres Delito: Acceso carnal violento agravado 8

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

sujetos procesales la comprensión de las razones que soportan la decisión y vincula al funcionario judicial, quien —como lo ha señalado la Corte— está sometido a un imperativo categórico al adoptar una decisión en nombre del Estado y definir la controversia jurídica sometida a su conocimiento (CSJ. SP1639-2025, rad. 65101).

Asimismo, estableció que los defectos en la motivación pueden adoptar diversas manifestaciones:

“En relación con los defectos en la motivación de las providencias, la Sala ha identificado cuatro valiosas situaciones: (i) ausencia absoluta de

Asimismo, estableció que los defectos en la motivación pueden adoptar diversas manifestaciones:

“En relación con los defectos en la motivación de las providencias, la Sala ha identificado cuatro valiosas situaciones: (i) ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) motivación incompleta o deficiente, configurada cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, impidien do saber cuál es el soporte de la decisión; (iii) motivación ambigua, ambivalente o dilógica, actualizada cuando el juez incurre en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto de hacer imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, surge en el supuesto que el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, construye una realidad diferente y se llega a conclusiones abiertamente equívocas.”2

Descendiendo al caso bajo estudio, resulta evidente que la decisión recurrida carece de la fundamentación exigida. En efecto, la señora juez de primera instancia se limitó a enunciar el resultado del recálculo, sin precisar las operaciones aritméticas que permitieron arribar a la cifra final —25 meses y 11 días de redención — ni explicar el procedimiento mediante el cual las 9.136 horas de labor y estudio fueron convertidas a días y meses conforme al factor previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 (dos días de reclusión por cada tres de trabajo).

cual las 9.136 horas de labor y estudio fueron convertidas a días y meses conforme al factor previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 (dos días de reclusión por cada tres de trabajo).

La ausencia de una exposición metodológica y del cálculo aritmético que respalde el resultado impide la verificación del procedimiento aplicado y desconoce la carga legal de motivar las decisiones judiciales de manera clara, suficiente y comprensible, al tenor de lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 162 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que explica los cuestionamientos formulados por el penado.

2 CSJ. SP1639-2025, jun. 18, rad. 65101Radicación: 76-520-6000-180-2012-01328-01 (AC-722-25) Sentenciado: Luis Fernando Villota Torres Delito: Acceso carnal violento agravado 9

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Este déficit motivacional no es un aspecto meramente formal: la falta de claridad en las razones que sustentan la decisión afecta directamente su derecho a controvertirla s y a ejercer una defensa eficaz y por tanto, constituye un vicio que afecta el debido proceso y el derecho de defensa del señor Cristian Felipe Calero.

En ese orden , la Sala decretará la nulidad de la providencia de primera instancia para salvaguardar los derechos constitucionales del

constituye un vicio que afecta el debido proceso y el derecho de defensa del señor Cristian Felipe Calero.

En ese orden , la Sala decretará la nulidad de la providencia de primera instancia para salvaguardar los derechos constitucionales del sentenciado. Adicionalmente, se advierte que al momento de rehacerse el cálculo deberá tenerse en cuenta que, según los artículos 2 y 3 de la Ley 2101 de 2021, la jornada laboral ordinaria para el año 2025 corresponde a 44 horas semanales, variación que incide directamente en los factores de equivalencia aplicables y que deberá ser ponderada por el despacho de primera instancia. Así mismo, deberá considerarse que el penado acreditó horas de estudio conforme a las certificaciones emitidas por la autoridad penitenciaria, las cuales fueron valoradas por la funcionaria como si se trataran de horas de trabajo, sin ofrecer justificación respecto de la aplicación extensiva de una norma de naturaleza laboral —Ley 2466 de 2025 — a una modalidad distin ta de redención, regulada por el artículo 97 de la Ley 65 de 1993. Es de anotar que tales determinaciones deben estar debidamente motivadas para efecto de garantizar los principios de contradicción y de doble instancia.”3

En el asunto objeto de estudio, la decisión adoptada por el a quo evidencia un déficit sustancial en su motivación. En efecto, al proceder a redosificar las redenciones de pena reconocidas al sentenciado Luis Fernando Villota Torres con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, la juez de ejecución se limitó a enunciar los resultados del recálculo —19 meses y 19 días por la redención readecuada y 3 meses y 13 días por las horas

artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, la juez de ejecución se limitó a enunciar los resultados del recálculo —19 meses y 19 días por la redención readecuada y 3 meses y 13 días por las horas laboradas recientemente certificadas — sin precisar las operaciones a ritméticas realizadas, ni el procedimiento que permitió convertir las horas acreditadas en días de redención.

3 Decisión aprobada mediante acta No. 754 del 25 de noviembre de 2025. Radicación 76-111-6000247-2018-01847-01 (AC-676-25).Radicación: 76-520-6000-180-2012-01328-01 (AC-722-25) Sentenciado: Luis Fernando Villota Torres Delito: Acceso carnal violento agravado 10

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

La mera exposición de las cifras finales, desprovista de una explicación metodológica y de un soporte lógico verificable, dificulta la correcc ión del procedimiento aplicado, además de desconocer la obligación de motivar de manera clara, suficiente y comprensible las decisiones judiciales. Tal omisión afecta directamente el derecho a la defensa y a la doble instancia del interno, pues le impide conocer el proceso de cálculo que condujo al resultado adverso y, por ende, ejercer adecuadamente la contradicción.

Cabe aclarar que , frente al cuestionamiento planteado por el sentenciado, le asiste razón a la funcionaria de primera

al resultado adverso y, por ende, ejercer adecuadamente la contradicción.

Cabe aclarar que , frente al cuestionamiento planteado por el sentenciado, le asiste razón a la funcionaria de primera instancia cuando señala que el penado no cuenta con certificaciones de estudio en ningún periodo, circunstancia que se constata al examinar la cartilla biográficaRadicación: 76-520-6000-180-2012-01328-01 (AC-722-25) Sentenciado: Luis Fernando Villota Torres Delito: Acceso carnal violento agravado 11

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Por lo expuesto, la Sala concluye que la decisión recurrida carece de motivación suficiente y, en consecuencia, se configura un vicio que compromete el debido proceso y obliga a decretar la nulidad de la providencia impugnada. Al rehacerse el trámite, el despacho de primera instancia deberá realizar un análisis claro, completo y detallado de los cómputos efectuados, precisar las operaciones aritméticas utilizadas para la aplicación concreta del factor establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , además de tener en cuenta que actualmente la jornada laboral máxima vigente es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, equivalentes a siete coma treinta y tres (7,33) horas diarias, según lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 2101 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito

equivalentes a siete coma treinta y tres (7,33) horas diarias, según lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 2101 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

Decretar la nulidad del auto interlocutorio No. 1797 del 28 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante el cual reconoció la redención de pena al señor Luis Fernando Villota Torres, para que rehaga lo actuado de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.

Contra la presente decisión no proceden recursos.Radicación: 76-520-6000-180-2012-01328-01 (AC-722-25) Sentenciado: Luis Fernando Villota Torres Delito: Acceso carnal violento agravado 12

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Por secretaría désele traslado de esta providencia al establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, a la directora y a la asesora jurídica. Comuníquese l o aquí dispuesto al interesado y devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

al interesado y devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-6000-180-2012-01328-01 (AC-722-25)

76-520-6000-180-2012-01328-01 (AC-722-25)

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-520-6000-180-2012-01328-01 (AC-722-25)

Consultar sobre este documento ...