TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2014-00948-01-(23-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2014-00948-01-(23-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA
PENAL BUGA
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
Radicación: 76-520-6000-180-2014-00948-01 (AC-199-20/40) Imputado: Juan Felipe Castro Salazar Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes v.r. “transportar” y
Falsedad en Documento Privado
Aprobado según Acta No. 254 en Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinte (2020)
OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto interlocutorio No 076 de 1 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió, negar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.
HECHOS
Fueron relatados por la delegada Fiscal, en la audiencia de formulación de imputación, de la siguiente forma:
“(…) Estos hechos jurídicamente relevantes se presentan el día 7 de junio del año 2014, en la zona de carga de la empresa Avianca/deprisa, ubicada en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira, donde se
“(…) Estos hechos jurídicamente relevantes se presentan el día 7 de junio del año 2014, en la zona de carga de la empresa Avianca/deprisa, ubicada en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira, donde se realizó procedimiento de control antinarcóticos a las encomiendas con destino a San Andrés Isla, en desarrollo de dicha operación se realizó procedimiento de inspección física y manual a una caja de cartón con medidas de 80 cm 56 cm 60 cm, la cual contenía un horno y al inspeccionar el mismo, notando un peso anormal se pudo notar que tenía un doble fondo hallando en su interior sustancia estupefaciente positivo para Cannabis en un peso neto de 2.421 gramos, al verificar la carta de responsabilidad que acompañaba a la caja, se pudo es tablecer que existían unos datos personales y una huella. Los datos personales establecían que correspondían a Lorena González y así mismo se pudo establecer con la huella que aparecían en esos datos personales y que fuera ingresada al sistema AFIS de la R egistraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que dicha huella era del señor Juan Felipe CastroRadicación: 76-520-6000-180-2014-00948-01 (AC-199-20/40) Imputado: Juan Felipe Castro Salazar Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Falsedad en Documento Privado 2 Salazar y confirmando que el contenido de la carta referente al número de cédula y al nombre eran falsos”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Previa sol icitud presentada por la Fiscal 144 Seccional de Palmira, el 19 de
Salazar y confirmando que el contenido de la carta referente al número de cédula y al nombre eran falsos”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Previa sol icitud presentada por la Fiscal 144 Seccional de Palmira, el 19 de septiembre de 2019 , ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, Valle del Cauca, se celebraron las audiencias preliminares y se formuló imputación co ntra Juan Felipe Castro Salazar , en calidad de autor, por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes v.r. “transportar” ( Inc. 3º Art. 376 del C.P.) y Falsedad en Documento Privado (Art. 289 del C.P.)1.
El escrito de acusación se pres entó el 12 de noviembre de 2019, correspondiéndole al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca.
El 1 de julio de 2020 se instaló audiencia de formulación de acusación, acto en el que la defensa solicitó se decretara la nulidad de la ac tuación, a partir de la formulación de la imputación, tras considerar vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa en aspectos sustanciales, al no advertir que los hechos jurídicamente relevantes tengan conexión con las normas jurídicas imputadas.
Según el defensor, la Fiscalía no logró establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las conductas , ni la relación de su cliente con la comisión de las mismas. Dijo el togado “(…) En el presente caso no se cumple con la construcción adecuada de Hechos Jurídicamente Relevantes (…)
modo y lugar en que se desarrollaron las conductas , ni la relación de su cliente con la comisión de las mismas. Dijo el togado “(…) En el presente caso no se cumple con la construcción adecuada de Hechos Jurídicamente Relevantes (…) por cuanto en ninguna parte del relato se estable en calidad de qué está vinculado mi defendido (…) No se le dice a mi cliente de qué manera o a qué título o qué o cuándo, cómo hizo él para cometer un delito de tráfico de estupefacientes cuando ni siquiera de la relación fáctica del acontecimiento se dice que estuvo presente. No se dice si es determinador, no se dice si es cómplice, no se dice si es autor material, autor mediato. Es decir, esas categorías dogmáticas no existen. Esa falencia vulnera los derechos al debido proceso. No se establece qué fue lo que hizo mi cliente, dando lo hizo, por qué la persona está siendo vinculada a través de una acusación en el proceso penal, no aparece en el facto del asunto, en ninguna parte de la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar se conecta la presencia de mi asistido con relación a un alijo incautado en una empresa de transportes. En ningún aparte del relato fáctico aparece comprometido mi cliente”
La Fiscalía manifiesta que no existe vulneración al debido proceso y que el juicio de imputación, en su componente fáctico y jurídico, se realizó en debida forma.
AUTO APELADO
Escuchadas las partes, el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, señala que la falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes es saneable y que
1 Audiencia de Imputación. Registro 28:40 ”. La Fiscalía aclara que el grado de participación de Juan
la falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes es saneable y que
1 Audiencia de Imputación. Registro 28:40 ”. La Fiscalía aclara que el grado de participación de Juan Felipe Castro Salazar, en ambos delitos, es en calidad de autor.Radicación: 76-520-6000-180-2014-00948-01 (AC-199-20/40) Imputado: Juan Felipe Castro Salazar Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Falsedad en Documento Privado 3 la Fiscalía cuenta con la oportunidad procesal para corregir, aclarar, modificar o adicionar el escrito de acusación. Por tal razón, niega la solicitud de nulidad.
DE LA APELACIÓN
La Defensa interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada y solicita al Ad quem anule la actuación, desde la audiencia de formulación de imputación, argumentando que este tipo de irregularidad no es saneable, que la Sala de Casación Penal así lo ha reconocido e insiste que, en este caso, no se planteó ningún hecho jurídicamente relevante para el derecho penal.
Agregó el censor “(…) A manera de resumen hemos tenido una narración de que se encontró un alijo, que se consultó a la re gistraduría, que se tomó una prueba de confrontación, un cotejo de huella dactilar, pero en ningún momento de la narración de hechos, se dice de qué manera mi cliente, estando por fuera de este escenario y simplemente apareciendo una huella que podía ser una huella de impresión o podía ser una huella tomada al azar en cualquier documento y que por causalidad pudo estar allí o no o si realmente hubo dolo o si hubo una conducta desobligante de mi cliente frente al ordenamiento procesal
huella de impresión o podía ser una huella tomada al azar en cualquier documento y que por causalidad pudo estar allí o no o si realmente hubo dolo o si hubo una conducta desobligante de mi cliente frente al ordenamiento procesal que pudiera delimitar su conducta a las áreas específicas del derecho penal como autor o cómplice o incluso como determinador y cómo sabe la defensa que mi cliente ordenó o mi cliente participó o mi cliente fue cómplice (…) aparece simplemente una relación desconectada de la i mputación jurídica. De ninguna manera la Fiscalía presentó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se vincula jurídicamente a través de la autoría, de participación, de tiempo, de lugar, de la conducta punible. No se sabe si fue en Palmira o en otra parte. No se sabe so la huella se cotejó directamente a mi cliente”.
La fiscalía en calidad de sujetos no recurrente, solicita se mantenga la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. - En primer lugar se estima proceden te señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por el defensor, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. Importancia del Juicio de Imputación
El juicio de imputación constituye la columna vertebral del proceso penal pues, a partir de éste la Fiscalía delimita la situación fáctica de la actuación, viabilizando la posterior acusación y, por supuesto, el tema de prueba sobre el que habrá de girar el juzgamiento.
La formulación de imputación se encuentra compuesto por dos componentes, un
la posterior acusación y, por supuesto, el tema de prueba sobre el que habrá de girar el juzgamiento.
La formulación de imputación se encuentra compuesto por dos componentes, un componente fáctico , esto es, la “ relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes” que es inalterable, que no debe entremezclarse con hechos indicadores ni medios de prueba y que, a su vez, debe contener todos los aspectos que impliquen al procesado una mayor sanción, incluyendo con ello la imputación fáctica de las circunstancias genéricas o específicas de mayorRadicación: 76-520-6000-180-2014-00948-01 (AC-199-20/40) Imputado: Juan Felipe Castro Salazar Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Falsedad en Documento Privado 4 punibilidad, así como los hechos que sustentan su grado de participación en la conducta punible. Es de anotar que, a pesar de la invariabilidad del núcleo fáctico, la Corte 2 ha indicado que por el carácter progresivo del proceso penal y sin modificar su esencia, es posible adicionar en la acusación circunstancias atenuantes o agravantes no consideradas en la imputación inicial 3; y un componente jurídico, que no es otro que la calificación jurídica que realiza la Fiscalía que depende de si la hipótesis factual encaja o pueda ser subsumida, en una o varias normas penales, sin perjuicio que dicha calificación pueda ser modificada entre la imputación y la acusación y, bajo ciertas circunstancias, en la sentencia4, siempre que se respete el núcleo fáctico comunicado por la Fiscalía.
modificada entre la imputación y la acusación y, bajo ciertas circunstancias, en la sentencia4, siempre que se respete el núcleo fáctico comunicado por la Fiscalía.
Indica la Sala de Casación Penal de la Corte Supr ema de Justicia que el componente fáctico es determinante dentro de la actuación y por ello la Fiscalía tiene la obligación de comunicar los hechos jurídicamente relevantes con absoluta claridad “pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo”5.
3. Caso Concreto.
Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía planteó, en debida forma, los hechos jurídicamente relevantes durante el acto de comunicación de cargos que hiciere contra Juan Felipe Castro Salazar, en audi encia de 19 de septiembre de 2019.
Del registro de la audiencia de imputación, se logra entender , con absoluta nitidez, que el ente investigador consideró como probable autor del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes a Juan Felipe Cast ro Salazar, porque la huella dactilar plasmada en la carta de responsabilidad que acompañaba el envío (donde se encontró el estupefaciente), correspondía a la suya.
Frente al delito de Falsedad en Documento Privado, expuso la delegada que el contenido de la carta, referente al número de cédula y el nombre que se leía en
suya.
Frente al delito de Falsedad en Documento Privado, expuso la delegada que el contenido de la carta, referente al número de cédula y el nombre que se leía en
2 CSJ, SP, 31 julio de 2019, Rad. 55667 3 Fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, que el ente acusador cuente con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación j urídica de los hechos 3, la Corte estableció que en algunos casos la premisa fáctica de la imputación puede ser modificada a la altura de la acusación, ya sea porque (i) los cambios sean favorables al procesado, (ii) las precisiones factuales no incidan en la calificación jurídica o (iii) porque luego de la imputación se establezcan aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialm ente. Para este último evento, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva. De cualquier otra forma, si el fiscal considera procedente incluir referentes fácticos de nuevos delitos, esto es, incluir hechos que se tipifiquen como delitos autónomos o introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o que modifiquen el núcleo de la imputación, para esos eventos, el órgano acusador debe solicitar la adición de la formulación de
como delitos autónomos o introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o que modifiquen el núcleo de la imputación, para esos eventos, el órgano acusador debe solicitar la adición de la formulación de imputación, pues de variar el sustrato fáctico y con ello la mutación de la calificación jurídica se vulneraría el derecho al debido proceso (CSJ. SP. Sentencia de 5 de junio de 2019. SP2042-2019. Rad. 51007). 4 CSJ, SP, 25 mayo de 2015, Rad. 42287 5 CSJ. SCP, SP47792-2018, 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507.Radicación: 76-520-6000-180-2014-00948-01 (AC-199-20/40) Imputado: Juan Felipe Castro Salazar Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Falsedad en Documento Privado 5 ella: “Lorena González ”; eran falsos y que Juan Felipe Castro Salazar fue el autor de dicha falsedad, porque su huella acompañaba dichos datos.
Al respecto, dijo la delegada Fiscal:
“(…) Estos hechos jurídicamente relevantes se presentan el día 7 de junio del año 2014, en la zona de carga de la empresa Avianca/deprisa, ubicada en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira, donde se realizó procedimiento de control antinarcóticos a las encomiendas con destino a San Andrés Isla, en desarrollo de dicha operación se realizó procedimiento de inspección física y manual a una caja de cartón con medidas de 80 cm 56 cm 60 cm, la cual contenía un horno y al inspeccionar el mismo, notando
desarrollo de dicha operación se realizó procedimiento de inspección física y manual a una caja de cartón con medidas de 80 cm 56 cm 60 cm, la cual contenía un horno y al inspeccionar el mismo, notando un peso anormal se pudo notar que tenía un doble fondo hallando en su interior sustancia estupefaciente positivo para Cannabis en un peso neto de 2.421 gramos, al verificar la carta de responsabilidad que acompañaba a la caja, se pudo establecer que existían unos datos personales y una huella. Los datos personales establecían que correspondían a Lorena González y así mismo se pudo establecer con la huella que aparecían en esos datos personales y que fuera ingresada al sistema AFIS de la Registr aduría Nacional del Estado Civil, encontrando que dicha huella era del señor Juan Felipe Castro Salazar y confirmando que el contenido de la carta referente al número de cédula y al nombre eran falsos.
El artículo 376 del C.P. , establece la conducta de Tr áfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Ese artículo modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011, precisa: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, como fue en este caso, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Na ciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión (…) como acá hay una cantidad que
sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Na ciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión (…) como acá hay una cantidad que se estableció como peso neto, que fueron 2.421.5, dice que si la cantidad de droga excede los límites máximos, que es que la cantidad de droga no exceda de los 1.000 gramos de marihuana, en este caso, excedió esos 1000 gramos, el inciso 3º dice (…) sin pasar de 10.000 gramos de marihuana, en este caso, que hoy nos ocupa, la pena será de 96 a 144 meses de prisión y multa de 124 a 1500 SMLMV. Esa es la fo rmulación que le hace la Fiscalía y la pena en este momento, por la cantidad de sustancia de estupefacientes, tipo Cannabis, que fuera hallada en ese envío y que se logró establecer, con su huella, que Usted era el que aparecía registrado en el envío de esa sustancia alucinógena.
Aquí también se presenta otro tipo de conducta, en donde, el artículo 289, que también le referí igualmente que corresponde a Falsedad en Documento Privado (…) el texto con las penas aumentadas es el siguiente: “El que falsifique documento privado que pueda servir deRadicación: 76-520-6000-180-2014-00948-01 (AC-199-20/40) Imputado: Juan Felipe Castro Salazar Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Falsedad en Documento Privado 6 prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses”. Vemos entonces que de conformidad con lo anterior,
6 prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses”. Vemos entonces que de conformidad con lo anterior, señor Juan Felipe Castro Salazar, se le imputan los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente, v.r. “transportar” en la modalidad dolosa, en calidad de autor mediato, en concurso heterogéneo, con el delito de Falsedad en Documento Privado, en la modalidad dolosa, en calidad de autor”.
(…) Vemos entonces que efectivamente existe aquí, de acuerdo a lo que tiene la Fiscalía (…) vamos a hablar de esa tipicidad subjetiva, señor Juan Felipe Castro Salazar, como lo referí anteriormente se le imputan los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente, siendo considerado a utor mediato, en este delito, el cual fue ejecutado en su modalidad dolosa, en concurso heterogéneo con el delito de Falsedad en Documento Privado, ejecutado en su modalidad dolosa, en calidad de autor, porque Usted sabía que transportar sustancia estupefaciente y realizar falsedad sobre un documento privado son conductas penalizadas por la ley.
Conforme lo anterior, no cabe duda que la represente del ente acusador indicó cuales eran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll aron las conductas, ajustó el relato de esos hechos a unas normas penales y determinó cuál fue el grado de participación del imputado en las conductas.
Siendo aún más sucintos, se entiende que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de las conductas imputadas son:
“el día 7 de junio del año 2014, a través de la empresa
Siendo aún más sucintos, se entiende que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de las conductas imputadas son:
“el día 7 de junio del año 2014, a través de la empresa Avianca/Deprisa, ubicada en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira, Juan Felipe Castro Salazar env ió 2.421 gramos de Cannabis a la Isla de San Andrés , ocultando el estupefaciente en un horno que a su vez estaba empacado en una caja. Además, consignó en la carta de responsabilidad del envío, unos datos falsos acompañándolos con su huella dactilar”.
Así, frente al delito contra la salud pública, se delimitó el tipo y la cantidad de droga, el verbo rector realizado por el sujeto activo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta; y, respecto al delito contra la fe pública, se indicó cuál era el documento privado con vocación probatoria y quien lo había falsificado. Todo lo anterior, explica por qué el acusado fue señalado como presunto autor responsable del envío del estupefaciente y de la elaboración de un documento falso.
Estos hechos son jurídicamente relevantes porque se subsumen en el modelo normativo del Inc. 3º del Art. 376 del C.P. v.r. “transportar” y el artículo 289 del C.P., vinculándose a Juan Felipe Castro Salazar , en calidad de autor, porque la huella que aparecía en la carta de responsabilidad era la suya.
Al existir correspond encia entre el factum expuesto por la delegada Fiscal con
C.P., vinculándose a Juan Felipe Castro Salazar , en calidad de autor, porque la huella que aparecía en la carta de responsabilidad era la suya.
Al existir correspond encia entre el factum expuesto por la delegada Fiscal con los presupuestos fácticos previstos por el legislador en la norma sustantiva,Radicación: 76-520-6000-180-2014-00948-01 (AC-199-20/40) Imputado: Juan Felipe Castro Salazar Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Falsedad en Documento Privado 7 podemos afirmar que, en este caso, se plantearon unos hechos jurídicamente relevantes, en otras palabras, unos hechos con características de delito.
Vemos pues que, no le asiste razón a la defensa al deprecar una nulidad por vulneración al debido proceso, en su componente de defensa, porque al revisar los hechos jurídicamente relevantes expuestos, se observa que los mismos fueron claros, que no existe incongruencia entre los hechos imputados y la calificación jurídica otorgada y que de existir algún yerro o error formal, la Fiscalía aún cuenta con la oportunidad procesal para aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación.
Finalmente, frente al contenido de la decisión de primera instancia, se le recuerda al A quo que cuando la imputación no contiene una relación adecuada de los hechos jurídicamente relevantes, esta omisión afecta la estructura misma del debido proceso y ello conduce a la nulidad de la actuación 6, pues el desconocimiento de la base fáctica de la imputación socava las garantías debidas al procesado7, entre las que se destaca el derecho a conocer
del debido proceso y ello conduce a la nulidad de la actuación 6, pues el desconocimiento de la base fáctica de la imputación socava las garantías debidas al procesado7, entre las que se destaca el derecho a conocer oportunamente los cargos por los que se solicita la condena, de lo que depende el cabal ejercicio del derecho de defensa8.
En mérito de lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No 076 de 1 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió, negar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-520-6000-180-2014-00948-01 (AC-199-20/40)
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-6000-180-2014-00948-01 (AC-199-20/40)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-6000-180-2014-00948-01 (AC-199-20/40)
6 CSJ SP4045-2019, Rad. 53264 7 Rad. 53264 8 CSJ SP 4252-2019, radicado 53440