TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2015-00563-01-(04-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2015-00563-01-(04-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de
aprobación: 22/05/2012
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicado: 76-520-6000-180-2015-00563-01/AC-084/25
Procesado: Alexander Peña Gómez.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 094
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación elevado por la defensa contra el auto interlocutorio No. 10 del 17 de febrero de 2025, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, n o accedió a su solicitud de rechazo de algunos medios de prueba de la Fiscalía.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver: Radicado: 76-520-6000-180-2015-00563-01/AC-084/25
Procesados: Alexander Peña Gómez Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Son relevantes para resolver: Radicado: 76-520-6000-180-2015-00563-01/AC-084/25
Procesados: Alexander Peña Gómez Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 2.1.- El 29 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. Previo a desarrollar el acto de comunicación, la delegada fiscal adicionó el informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 19 de mayo de 2015 suscrito por Isaac Urrutia Bermúdez, técnico investigador IV , que contiene la prueba de certeza realizado al elemento vegetal incautado1.
La defensa solicitó que se aportaran los datos de contacto del testigo Subintendente Néstor Rodríguez Devia, quien participó en la captura en flagrancia del procesado, pues no estaban plasmados en el escrito de acusación, a lo que la fiscalía le dio dicha información2.
El ente acusador reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos comunicados en la formulación de la imputación al señor Alexander Peña Gómez, consistente en haberlo sorprendido el 11 de abril de 2015 cuando se transportaba en un bus de servicio público por la vía Villarrica –Palmira a la altura del KM 43, llevando consigo 2 cajas contentivas de 11.410 gramos de marihuana. Por tanto, se le atribuyó la comisión del delito de tráfico, fabricación o
público por la vía Villarrica –Palmira a la altura del KM 43, llevando consigo 2 cajas contentivas de 11.410 gramos de marihuana. Por tanto, se le atribuyó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y descubrió los elementos materiales probatorios que venían enumerados en el escrito de acusación incluida la adición.
2.2.- El día 17 de febrero de 2025 se realizó la audiencia preparatoria. La defensa elevó una solicitud de rechazo e inadmisión contra algunas de las pretensiones probatorias de la Fiscalía, ya que, según su criterio , no f ueron debidamente
1 Récord 02:03 Audiencia Formulación de Acusación del 29 de enero de 2025. 2 Récord 03:21 Audiencia Formulación de Acusación del 29 de enero de 2025.Radicado: 76-520-6000-180-2015-00563-01/AC-084/25
Procesados: Alexander Peña Gómez Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 descubiertas o se incumplió con la carga argumentativa respecto a la pertinencia.
Solicitó el rechazo de los testimonios de: i) Isaac Urrutia Bermúdez, perito químico, porque en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía adicionó como prueba documental el informe de investigador de campo sin mencionar que iba a ser
Bermúdez, perito químico, porque en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía adicionó como prueba documental el informe de investigador de campo sin mencionar que iba a ser introducido por este testigo; ii) Sandra Yuliet Enríquez Echavarria, investigadora del CTI , quien adelantó los actos urgentes en la escena del delito y Orlando Meneses, perito en dactiloscopia, junto con su informe de investigador de laboratorio FPJ13, para fines de la identificación plena del acusado. Esto, por cuanto en el anexo del escrito de acusación, la delegada de la fiscalía únicamente relacionó al Subintendente Néstor Rodríguez Devia, (agente captor) como prueba testimonial, así tampoco hizo referencia al informe del dactiloscopista.
Por su parte, la delegada fiscal se opuso a lo manifestado por la defensa, alegando que hizo durante la formulación de acusación el descubrimiento probatorio de esos elementos materiales. Aclaró que el testimonio de la investigadora Sandra Yuliet fue mencionado en el acápite de pruebas documentales, y los elementos materiales probatorios descubiertos no iban a ingresar solos al proceso. Precisó que el peritaje químico lo pudo haber descubierto incluso cinco días antes del juicio, según lo consagrado en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
2.3.- En esa misma fecha, el juzgado negó las pretensiones de rechazo e inadmisión, decisión que fue apelada por la defensa.Radicado: 76-520-6000-180-2015-00563-01/AC-084/25
Procesados: Alexander Peña Gómez
de rechazo e inadmisión, decisión que fue apelada por la defensa.Radicado: 76-520-6000-180-2015-00563-01/AC-084/25
Procesados: Alexander Peña Gómez Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
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3. DECISIÓN APELADA
El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira mediante auto interlocutorio No. 10 del 17 de febrero de 2025 resolvió negar la solicitud de rechazo e inadmisión presentada por la defensa, al estimar que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios de la fiscalía se llevó a cabo en debida forma y su pertinencia fue sustentada. Resaltó que en la audiencia de formulación de acusación la señora fiscal realizó una serie de precisiones, entre ellas, el aporte de los datos de ubicación del Subintendente Néstor Rodríguez Devia, incluyó a la investigadora Sandra Yuliet Enríquez Echavarria junto con su información de contacto y se adicionó el informe de laboratorio FPJ13 del 19 de mayo de 2015 elaborado por el perito químico Isaac Urrutia Bermúdez, cuyo descubrimiento proviene incluso desde el escrito de acusación.
En cuanto al dactiloscopista Orlando Meneses y el informe pericial consistente en el cotejo de las huellas , especificó que su objetivo es ratificar la identidad del procesado en la debida oportunidad procesal , en el evento de un sentido de fallo
En cuanto al dactiloscopista Orlando Meneses y el informe pericial consistente en el cotejo de las huellas , especificó que su objetivo es ratificar la identidad del procesado en la debida oportunidad procesal , en el evento de un sentido de fallo condenatorio y la consecuente individualización de la pena . Destacó que la delegada fiscal advirtió la introducción directa del documento, sin testigo de acreditación, por haberse realizado a través de la página web de la Registraduría.
Sostuvo que en el escrito de acusación y en las postulaciones probatorias la Fiscalía indicó que los documentos se incorporarían mediante declaraciones de personas a quienes identificó. Por esta razón la defensa no puede alegar sorpresa para fundar un vicio de tal magnitud que justifique el rechazo de los mismos. Hizo hincapiéRadicado: 76-520-6000-180-2015-00563-01/AC-084/25
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Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 en cómo la defensa corroboró , al inicio de la audiencia preparatoria, que la fiscalía cumplió cabalmente con la remisión de los elementos materiales probatorios, documentos en los cuales figuran los nombres de las personas con quienes serán acreditados en juicio y, aun así, ninguna observación propuso; esperó hasta finalizar la diligencia para plantear sus reparos.
Por otra parte, le dio la razón a la defensa, en cuanto al yerro del ente acusador con el nombre del agente captor, pues en la
finalizar la diligencia para plantear sus reparos.
Por otra parte, le dio la razón a la defensa, en cuanto al yerro del ente acusador con el nombre del agente captor, pues en la audiencia de formulación de acusación, señaló que el informe de captura en flagrancia sería ingresado con Fabricio Pérez; empero, en la audiencia preparato ria l o corrigió, al concretar que sería incorporado con el Subintendente Néstor Rodríguez Devia, quien aparece en el acápite de testigos, en el anexo del escrito.
Con fundamento en lo expuesto, dispuso negar la solicitud de rechazo invocada por la defensa y en su lugar, decretó la práctica de la totalidad de las pruebas requeridas por las partes, entre ellas, los testigos de cargo: i) Subintendente Néstor Rodríguez Devia, con quien se ingresará el informe de policía de captura en flagrancia; acta de derechos del capturado; acta de incautación de la sustancia y acta de consentimiento FPJ 28, documentos adiados a 11 de abril de 2015; ii) Investigadora CTI Sandra Yuliet Enríquez Echavarria, quien incorporará el informe FPJ 11 del 12 de abril de 2015 consistente en la prueba de identificación preliminar homologada de la sustancia incautada; acta de consentimiento; reseña fotográfica y el informe de arraigo; iii) Isaac Urrutia Bermúdez, perito químico, quien expondrá el informe de investigador de laboratorio del 19 de mayo de 2015 acerca de la certeza de la marihuana como sustancia incautada y en el evento
Bermúdez, perito químico, quien expondrá el informe de investigador de laboratorio del 19 de mayo de 2015 acerca de la certeza de la marihuana como sustancia incautada y en el evento oportuno, un informe de investigador de laboratorio deRadicado: 76-520-6000-180-2015-00563-01/AC-084/25
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Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 dactiloscopia con Orlando Meneses para acreditar la plena identificación del procesado.
4. EL RECURSO
La defensa se opone a la admisión de los testimonios con quienes la fiscalía pretende incorporar la prueba documental, pues estima que, pese a haberle sido trasladados en el momento procesal oportuno, no se cumple con el estándar del descubrimiento por el solo hecho de figurar los pretendidos testigos como firmantes. En su criterio, la f iscalía tenía la obligación de mencionarlos expresamente en el acápite respectivo del anexo del escrito de acusación.
Precisa, que la defensa no puede estar preparada, si como en el informe de la investigadora Sandra Julieth Enrique Chavarría, se le menciona en el apartado de pruebas documentales y no en el de testimoniales.
Afirma que la Fiscalía omitió incluir en el descubrimiento a Isaac Urrutia Bermúdez perito químico en el ítem correspondiente de testigos y por ende tampoco ofreció los datos de su ubicación, a
el de testimoniales.
Afirma que la Fiscalía omitió incluir en el descubrimiento a Isaac Urrutia Bermúdez perito químico en el ítem correspondiente de testigos y por ende tampoco ofreció los datos de su ubicación, a pesar de contar con el informe base de opinión pericial desde hace casi 10 años. En relación con el informe de laboratorio de identificación plena del enjuiciado, advera que ni siquiera consta en el escrito de acusación.
Arguye que, aunque se entregaron los elementos mencionados en el escrito de acusación, no es su responsabilidad organizar los testigos como si fuera la f iscalía o dar por sentadoRadicado: 76-520-6000-180-2015-00563-01/AC-084/25
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Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 cuál es su voluntad . Esto contraviene sus atribuciones como defensa técnica y la naturaleza del sistema procesal acusatorio.
Por lo dicho, solicitó al Tribunal que revoque el auto apelado, y rechace las pruebas de cargo mencionadas.
No recurrentes
La Fiscalía solicitó desatender los argumentos presentados por la defensora y en su lugar, confirme la decisión de la primera instancia, dado que realizó en debida forma el descubrimiento probatorio.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con
instancia, dado que realizó en debida forma el descubrimiento probatorio.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. Como se trata del recurso de alzada contra providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, adscrito a este Distrito Judicial, se cumple dicha regla.
Lo anterior, en relación exclusivamente con las pruebas decretadas por el juez a -quo sobre las cuales la Defensa solicitó su rechazo, por no haberle sido descubiertas en la audiencia de formulación de acusación. El Tr ibunal solo tiene competenciaRadicado: 76-520-6000-180-2015-00563-01/AC-084/25
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Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 para dirimi r esta controversia, sin incluir la pretensión de inadmisión, por falta de argumentación sobre la pertinencia.
Recordemos el precedente fijado por la Corte Suprema de
Justicia en esta materia:
“(…)Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004,
Recordemos el precedente fijado por la Corte Suprema de
Justicia en esta materia:
“(…)Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que la niega, pues, contra el primero solamente procede el recurso de reposición. Mientras que, contra el que excl uya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación.
Con fundamento en el anterior entendimiento, la Corte venía sosteniendo que: i) contra la decisión que admite el decreto de pruebas no procede el recurso de apelación, pues , solo procede el de reposición; y ii) la parte favorecida con el decreto del medio probatorio carece de legitimación en la causa para cuestionarlo.
Sin embargo, esta postura ha sido morigerada, para señalar que contra la decisión que admite una prueba procede el recurso de apelación cuando se discute la vulneración de garantías fundamentales, y en los casos en que se solicita el rechazo por deficiencias en el descubrimiento probatorio. Así, en proveído CSJ, AP1392 -2021, 21 abr. 2021, rad. 57164, indicó lo siguiente:
[…] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948 -2018,
que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948 -2018, rad. 51882; CSJ AP1465 -2018, rad. 52320; CSJ AP3018 -2018; CSJ AP22182018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras).
De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo:Radicado: 76-520-6000-180-2015-00563-01/AC-084/25
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Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:
Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:
Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.
Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se d ecide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP-948-2018, rad. 51882).
Con fundamento en lo expuesto, las reglas que operan sobre la procedencia de recursos de apelación contra el auto que decreta una prueba son las siguientes: i) contra la providencia que admite una prueba, por regla general, no procede el recurso de apelación, salvo que se discuta la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la
prueba son las siguientes: i) contra la providencia que admite una prueba, por regla general, no procede el recurso de apelación, salvo que se discuta la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión y/o de rechazo; y, ii) contra la decisión que decide sobre el rechazo de u na prueba por indebido descubrimiento, al margen del sentido de la decisión, procede el recurso de apelación.
De otro lado, tiene establecido que cuando se interpone el recurso de apelación, no siendo procedente, el juez debe abstenerse de concederlo y re chazarlo por dicho motivo . Consecuencialmente, ha definido que cuando el juez de manera equivocada ha concedido el recurso de apelación siendo improcedente, verbigracia, cuando se apela la decisión de admitir una prueba, la autoridad judicial debe optar po r abstenerse de emitir pronunciamiento, por falta de competencia.”3
5.2.- Problema jurídico.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas No. 3. STP13260-2023 de 23 de noviembre de 2023. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicado: 76-520-6000-180-2015-00563-01/AC-084/25
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Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 Esta sección de la Sala Penal deberá resolver si la fiscalía le
10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 Esta sección de la Sala Penal deberá resolver si la fiscalía le descubrió a la defensa, los testigos de acreditaci ón de los documentos mencionados en la audiencia de formulación de acusación, de los cuales le dio traslado.
5.3.- Del descubrimiento probatorio de la fiscalía
Resulta acertado traer a colación precisamente la jurisprudencia citada por la recurrente, pues en ella la Corte Suprema de Justicia detalla las oportunidades en las que los sujetos procesales pueden llevar a cabo el descubrimiento de sus pruebas:
“Ahora, sobre los momentos en los que las partes pueden descubrir material probatorio, desde la c asación CSJ SP 21 Feb. 2007. R.. 25920, reiterada en CSJ SP179, 18 Ene. 2017. R.. 48216 y CSJ AP3369, 2 D.. 2020. R.. 58086, se estableció lo siguiente:
«El primero coincide con la presentación por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo. El acusador está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337)”.
El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez
El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’”.
El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’”.Radicado: 76-520-6000-180-2015-00563-01/AC-084/25
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Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 Por último , el incis o final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el descubrimiento probatorio. Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y evidencia física m uy significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la
significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, dec idirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.
Así, entonces, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, ‘se colige sin dificultad que no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal».” (Negrillas del texto original).4
Conforme a estos presupuestos, en ese asunto la Alta Corte decidió rechazar los testimonios de dos ciudadanos toda vez que, tanto en el escrito de acusación como en la audiencia de formulación de cargos, el fiscal no los relacionó como testigos y únicamente se descubrieron las entrevistas que les fueron tomadas por parte de una funcionaria del CTI. Caso contrario ocurre en el caso que nos ocupa como pasará a analizarse.
5.4. Caso concreto
Inicialmente, en el escrito de acusación se discriminaron los siguientes medios de prueba:
“TESTIMONIALES
caso que nos ocupa como pasará a analizarse.
5.4. Caso concreto
Inicialmente, en el escrito de acusación se discriminaron los siguientes medios de prueba:
“TESTIMONIALES
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP212-2020 del 27 de enero de 2021, rad. 57103. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 76-520-6000-180-2015-00563-01/AC-084/25
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Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 1°. S.I RODRIGUEZ DEVIA NESTOR Adscrito a la Estación de Policía de Carrerteras Palmira, quienes participo activamente en la captura de ALEXANDER PEÑA GOMEZ, adscritos a la Policía Nacional Carreteras documento que será introducido por su intermedio.
DOCUMENTALES
1°. Informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia formato FPJ-5 de fecha 11 -04-2015, suscrito por los S.I. FABRICIO PEREZ MAZO, adscrito a la Estación de Policía Palmira Transito, quienes participaron activamente en la captura del imputado, adscritos, ubicables en la Carrera donde funciona el Comando tránsito, documento que será introducido por su intermedio.
2°. Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, formato
activamente en la captura del imputado, adscritos, ubicables en la Carrera donde funciona el Comando tránsito, documento que será introducido por su intermedio.
2°. Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, formato FPJ-6 de fecha 11 -04-2015, suscrito por los P.T NESTOR RODRIGUEZ, adscrito a la Estación de Policía Carretera GOMEZ, de est a Ciudad, documento que será introducido por su intermedio
3. Acta de incautación de elementos de fecha 11-04-2015, firmado por el suscrito S.I NESTOR RODRIGUEZ, ubicable en estación de policía de Carreteras de esta ciudad.
4 Acta de consentimiento FPJ-28 de fecha 11-04-2015, de registro de pertenencias firmado por el imputado ALEXANDER PEÑA GOMEZ, suscrito por el S.I NESTOR RODRIGUEZ adscrito a la Estación de Policía Transito, quien participo activamente en la captura del imputado, adscrito, documento que será introducido por su intermedio.
5°. Informe investigador de campo FPJ 11, de fecha 12 -04-2015, firmado por el SANDRA YULIETH ENRIQUE ECHAVARRIA, adscrito CTI ubicable calle 31 N° 30 -46 de esta Ciudad, prueba pericial q ue será introducido por su intermedio.
6° Acta de consentimiento FPJ -28 de fecha 12 -04-2015, de reseña fotográfica y decadactilar firmado por el imputado ALEXANDER PEÑA
introducido por su intermedio.
6° Acta de consentimiento FPJ -28 de fecha 12 -04-2015, de reseña fotográfica y decadactilar firmado por el imputado ALEXANDER PEÑA GOMEZ, suscrito por el S.I NESTOR RODRIGUEZ adscrito a la Estación Policía Transito, quien participo activamente en la captura del imputado, adscritos, documento que será introducido por su intermedio.
7. Estudio socioeconómico del imputado, ALEXANDER PEÑA GOMEZ
realizado por SANDRA ENRIQUEZ CTI , Policía SIJIN, calle 30 N° 30 -46 de esta Ciudad, documento que será introducido por su intermedio.Radicado: 76-520-6000-180-2015-00563-01/AC-084/25
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8. Fijación fotográfica PIPH, de fecha 12 -04-2015, realizado por
SANDRA ENRIQUEZ CTI, Policía SIJIN, calle 30 N° 30 -46 de esta Ciudad, documento que será introducido por su intermedio.
9°. Co nstancia de antecedentes penales de ALEXANDER GOMEZ PEÑA expedido por la Policía Nacional y procuraduría que por ser un documento público se introducirá de manera directa en du debida oportunidad procesal.
10°. Confrontación dactiloscópica de las huellas tomadas al imputados
PEÑA expedido por la Policía Nacional y procuraduría que por ser un documento público se introducirá de manera directa en du debida oportunidad procesal.
10°. Confrontación dactiloscópica de las huellas tomadas al imputados EDINSON CASTRO GRANADA Y ROOSEBELT ARNUL CASTRO GRANADA, con las huellas que aparecen en la preparación de cedula de ciudadanía con las del índice derecho plasmada en el acta de derechos del capturado, PENDIENTE, se introducirá por el perito dactiloscopista quien lo realice.
11°. Informe de laboratorio o definitivo practicado a la sustancia incautada PENDIENTE, prueba pericial que ingresara con el testimonio del perito que lo realice.
12°. Copia del escrito de acusación, con destino al acusado, defensor y representante del ministerio público.”5
En la audiencia de acusación, la delegada fiscal descubrió los testigos de acreditación con quienes incorporaría las pruebas documentales contenidas en el pliego de cargos . Aclaró el yerro cometido al mencionar el nombre de otras personas y no el del enjuiciado cuando se refería a quien se le había realizado la confrontación dactiloscópica. Además, adicionó el informe de Isaac Urrutia Bermúdez, perito químico, en los siguientes términos:
“(…) aparecen como testimoniales el del Subintendente Rodríguez Devia Néstor, adscrito a la estación de policía de carreteras de Palmira, ya lo mencioné, está en Pradera, quien participó activamente en la captura del señor Alexander Peña Gómez, documento qu e será introducido por su
Devia Néstor, adscrito a la estación de policía de carreteras de Palmira, ya lo mencioné, está en Pradera, quien participó activamente en la captura del señor Alexander Peña Gómez, documento qu e será introducido por su intermedio, ref