TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2019-01478-01-(17-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2019-01478-01-(17-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76520-6000-180-2019-01478-01
Procesado: José Yahans Ortega Valencia.
Delito: Feminicidio agravado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado.
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
A esta sección de la Sala Penal, compuesta por la suscrita en calidad de ponente, y los magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y Álvaro Augusto Navia Manquillo, en calidad de revisores, le correspondió el estudio y resolución del recurso de apelación propuesto por el abogado defensor de José Yahans Ortega Valencia, quien fuera condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, a la pena principal de 520 meses de prisión, por los delitos de Feminicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
En el escrito por medio del cual se sustentó el recurso de alzada, el togado de la defensa recusó a la sección de la Sala Penal que conoció de la acción de tutela formulada por él en anterior oportunidad, contra los Juzgados Séptimo Penal Municipal con
alzada, el togado de la defensa recusó a la sección de la Sala Penal que conoció de la acción de tutela formulada por él en anterior oportunidad, contra los Juzgados Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira, cuyo fundamento fáctico y jurídico fue el siguiente:“En tal sentido, el extremo demandante censura que en la actuación penal señalada, la Fiscalía 117 Seccional de Cali al rendir los alegatos de conclusión solicitó el comiso definitivo de una motocicleta de placas MKK97 y un teléfono celular que fueron legalizados en la captura, pero que según su dicho no fueron incorporados e n la audiencia preparatoria ni en el juicio oral por parte del ente acusador. En tal sentido, manifiesta el apoderado de ORTEGA VALENCIA que solicitó en sus alegatos de cierre no se tuviere en cuenta lo deprecado por el órgano persecutor, por cuanto, en su criterio, no se demostró́ que su prohijado el día de los hechos se transportara en ese medio. Igualmente, relata que dentro de ese asunto, paralelamente, el Juzgado Séptimo Penal de Control de Garantías de Palmira, conoció́ de una solicitud de suspensión del poder dispositivo de dominio que elev ó la fiscalía atacada sobre los bienes reseñados, y que a través de proveído del 10 de diciembre de 2021 accedi ó́ lo pretendido, no obstante de que tal decisi ón fuese recurrida, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, en segunda instancia, declaró desierto el mismo, en
2021 accedi ó́ lo pretendido, no obstante de que tal decisi ón fuese recurrida, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, en segunda instancia, declaró desierto el mismo, en tanto, en sentir del despacho no sustento en debida forma la alzada.
De acuerdo con lo anterior, el peticionar io manifiesta que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, debido a que aceptaron por fuera de los términos legales el decreto de suspensión de unos objetos que “se quedaron por fuera del juicio oral”, lo cual implica una afrenta al derecho fundamental del debido proceso, pues a la fecha, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cuca), anunció en otrora oportunidad el sentido de fallo condenatorio, lo que en criterio del accionante implica qu e eventualmente se decrete la suspensión definitiva del dominio sobre los bienes de propiedad del actor.
Por tanto, solicita el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones emitidas por los Juzgados Séptimo Penal con Funciones Control de Garantías, y Sexto Penal con Funciones de Conocimiento, ambos de Palmira (Valle del Cauca), que dispusieron la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes reseñados”.
La sección de la Sala Penal recusada es tá integrada por el doctor Jaime Humberto Moreno Acero (ponente) y el doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo (revisor), quienes también hacen parte de este segmento de la Sala Penal de esta corporación, tal como se precisó al inicio.Mediante fallo de tutela del 11 de marzo de 2022, el Tribunal
Augusto Navia Manquillo (revisor), quienes también hacen parte de este segmento de la Sala Penal de esta corporación, tal como se precisó al inicio.Mediante fallo de tutela del 11 de marzo de 2022, el Tribunal negó el pretendido amparo, bajo las siguientes premisas:
“En el presente evento la parte actora mediante este mecanismo expedito, manifiesta la inconformidad que tiene con las determinaciones del 27 de octubre y 10 de diciembre de 2021, mediante las cuales el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y el Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Palmira, respectivamente, por un lado, accedi ó́ a la petici ón de suspensión del p oder dispositivo de dominio sobre una motocicleta de placas No. MKK97, y por otra, declar ó desierto el recurso interpuesto contra la referida determinaci ón. Sin embargo, a juicio de esta Sala el apoderado del hoy accionante acude a esta vía preferente como si fuese un recurso ordinario para controvertir las aludidas determinaciones, más no como un medio para poner en conocimiento la real afectación habilitante de la injerencia del juez constitucional.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valo re los argumentos ya expuestos ante las autoridades demandadas, y que en esta sede finalmente se acepte la temática planteada, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es i mprocedente, pues la acción de amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas
haga eco de sus pretensiones, pero ello es i mprocedente, pues la acción de amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
En este caso, el tutelante estima que las decisiones controvertidas incurrieron en vías de hecho al tacharlas de carentes de apoyo probatorio, no obstante, de la revisión de las mismas, se advierte que los accionados analizaron los elementos de juicio arribados a la actuación por las partes, a partir de las cuales determinaron la necesidad de disponer la suspensión del poder dispositivo comoquiera que existía inferencia razonable para concluir que el medio utilizado para que el implicado, presuntamente, cometiera las conductas im putadas fuese a través de una motocicleta, la cual, entre otras fue introducida debidamente en la actuación a través de la respectiva acta de incautación.
De otro lado, valga señalar que si bien el ente acusador censurado no solicitó dentro de las audiencias concentradas la suspensión del poder dispositivo de la motocicleta incautada, lo cierto es que el artículo 85 de la Ley 906 de 2004 no establece límite temporal para incoar esa petición, de modo que, no se advierte siquiera que la fiscalía delegada haya pretermitido término alguno al elevar su solicitud en la respectiva audiencia preliminar, y que el mismo fuese exigible por el juez de control de garantías. (…)En tal sentido, se aprecia que las autoridades accionadas, al momento de resolver el caso concreto, realizaron una interpretación
audiencia preliminar, y que el mismo fuese exigible por el juez de control de garantías. (…)En tal sentido, se aprecia que las autoridades accionadas, al momento de resolver el caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela”.
En tal virtud, el recurrente invocó la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para fundamentar la recusación en contra de los aludidos funcionarios . No obstante, mediante providencia del 16 de marzo de 2023, los magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y Álvaro Augusto Navia Manquillo, no aceptaron la manifestación del abogado apelante, con base en el siguiente criterio:
“Con las anteriores acotaciones, y analizando el caso concreto, consideramos que NO se configura la causal de i mpedimento alegada por el apoderado de JOSE YAHANS ORTEGA VALENCIA, pues si bien conocimos la acción de tutela ya mencionada, lo cierto es que en sus consideraciones NO se realizaron juicios de valor, ponderación jurídica y/o probatoria, y tampoco se hizo análisis alguno respecto a responsabilidad penal del procesado y, por ende, no se puede predicar que nuestra imparcialidad, como Magistrados integrantes de la Sala, se encuentre comprometida. Aunado a que la tutela se centró en el análisis de una decisión que se adoptó en sede de garantías por los respectivos despachos judiciales”.
Pues bien, respecto de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la máxima Corporación ha indicado:
de una decisión que se adoptó en sede de garantías por los respectivos despachos judiciales”.
Pues bien, respecto de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la máxima Corporación ha indicado:
“La norma que viene de citarse establece que el funcionario debe declararse impedido cuando “…hubiera participado dentro del proceso…”
La Corte desde antaño ha señalado que la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, se configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario.
En efecto, la Sala en la decisión CSJAP, 6 jun. 2007, trayendo a colación la providencia CSJ AP 7 may. 2002 . Rad. 19300, señaló que “la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentidoliteral, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actu ar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sin la comunidad en general” …En ese orden la Corte en decisión CSJ AP, 2 abr, 2008. Rad. 29446, manifestó que para el análisis de la causal de impedimento invoc ada, es
sujetos procesales sin la comunidad en general” …En ese orden la Corte en decisión CSJ AP, 2 abr, 2008. Rad. 29446, manifestó que para el análisis de la causal de impedimento invoc ada, es necesario “…evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad.”1
En el caso concreto, la Sala que le corresponde resolver de plano la presente recusación, congenia con el criterio de los magistrados recusados, en la medida que no se configura alguno de los presupuestos de la causal invocada por el abogado apelante. Por un lado, los referidos funcionarios no han participado dentro del proceso, ni siquiera en virtud de sus funciones jurisdiccionales, pues si alguna referencia conocieron en torno a la actuación, lo fue con ocasión de un trámite distinto e independiente, com o fue la acción de tutela promovida por el impugnante, la cual versaba sobre un tema distinto a la responsabilidad penal que se estudiará en este caso.
Por otra parte, el fallo de tutela contiene elucubraciones en torno a la posible vulneración de garant ías por parte de unos jueces que actuaron en sede de control de garantías, respecto de unos bienes que fueron incautados al procesado, pero se había omitido solicitar la suspensión del poder dispositivo, como medida cautelar de carácter jurídico, situación que consideró anómala el accionante porque asumió que esa determinación tendría alguna implicación en la responsabilidad penal de su defendido, la cual
omitido solicitar la suspensión del poder dispositivo, como medida cautelar de carácter jurídico, situación que consideró anómala el accionante porque asumió que esa determinación tendría alguna implicación en la responsabilidad penal de su defendido, la cual
1 Auto del 13 de agosto de 2019, radicado AP3368-2019, 54.384ya había sido anunciada en el sentido del fallo del juez a -quo. Empero, reiteramos, el sustento argumen tativo y jurídico de la sentencia constitucional, para nada contempla juicios de valor, disquisiciones ni sugerencias en torno a la culpabilidad o no del encartado. El estudio se centró, exclusivamente, en si las decisiones de control de garantías constituían o no una afrenta a los derechos fundamentales del demandante.
De modo que, incluso la premisa anterior, podemos trasladarla al análisis de no configuración de la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues, aunque no fue invocada por el recusante, resulta importante relievar su descarte, en tanto la argumentación consignada en el fallo tutelar, tampoco constituye alguna opinión sobre el asunto que hoy nos ocupa, que pueda comprometer el criterio jurídico o ecuanimidad de los funcionarios homólogos.
En todo caso, la argumentación del abogado figura mínima y no logra explicar con claridad las razones por las cuales considera que estaría afectada la imparcialidad de los magistrados en orden a resolver el recurso propuesto co ntra la sentencia condenatoria. No precisa, en qué aspectos habrían incurrido en opiniones o comprometido su visión sobre el presente asunto; se limitó a invocar una causal que, ni siquiera
magistrados en orden a resolver el recurso propuesto co ntra la sentencia condenatoria. No precisa, en qué aspectos habrían incurrido en opiniones o comprometido su visión sobre el presente asunto; se limitó a invocar una causal que, ni siquiera mínimamente, se ajusta a la situación fáctico procesal en la cual fundó la manifestación de recusación.
Por lo tanto, la presente Sala niega la recusación propuesta por el abogado de José Yahans Ortega Valencia y procederá al estudio del recurso de alzada, a través de la original sección de la Sala Penal, a la cual le correspondió la actuación en segunda instancia.Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal,
R E S U E L V E
Negar la recusación formulada por la Defensa contra los magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y Álvaro Augusto Navia Manquillo, para conocer del presente asunto en segunda instancia, en calidad de revisores, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos de esta providencia.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE
Los Magistrados