TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2021-001109-01-(16-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2021-001109-01-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 2 Fecha de aprobación:
10/11/2017
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-6000-180-2021-001109-01-(AC-297-23)
ACUSADO DYLAN GIL GIRÓN
DELITO FEMINICIDIO AGRAVADO TENTADO
Buga, Valle, viernes dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 222
1. OBJETIVO
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la discusión impeditiva generada entre l os Jueces Primero y Séptimo Penal del Circuito de Palmira, dentro de la causa que se adelanta en contra de DYLAN GIL GIRÓN por la presunta comisión de l delito de Feminicidio agravado en grado de tentativa.Rad No. 76520-6000-180-2021-01109-01- (AC-297-23)
Acusado: Dilan Gil Girón
Delito: Feminicidio tentado
Decisión: Impedimento infundado
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos.
Acusado: Dilan Gil Girón
Delito: Feminicidio tentado
Decisión: Impedimento infundado
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos.
De acuerdo a lo plasmado por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación , los p resupuestos fácticos se contraen a los siguientes:
“EL DÍA VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2021 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08:18 HORAS
EN LA CARRERA 34B NÚMERO 51 -38 DEL BARRIO LA BENEDICTA DE PALMIRA EL SEÑOR DYLAN GIL GIRÓN IDENTIFICADO CON NÚMERO DE CÉDULA DE CIUDADANÍA 1.006.306.152, ATACÓ CON PROPÓSITO DE MATAR A SU COMPAÑERA PERMANENTE ANDREA TATIANA SERRATO CELIS IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 1.075.316.666, USANDO PARA ELLO UN (1) ARMA CORTO PUNZANTE (TENEDOR) EL CUAL SE LO TIRO INCRUSTANDOSELO A LA ALTURA DEL CUELLO CAUSÁNDOLE UNA HERIDA ABIERTA A LA ALTURA DEL CUELLO LADO IZQUIERDO PRODUCIENDOLE UN GRAN SANGRADO LO QUE COLOCO EN PELIGRO SU VIDA; INMEDIATAMENTE FUE AUXILIADA POR EL MISMO AGRESOR QUIEN LA TRANSPORTO EN UN VEHICULO AUTOMOR(SIC) HASTA LA CLÍNICA PALMA REAL DE PALMIRA DONDE LE BRINDARON ATENCION EN SALUD Y LOGRARON SALVARLE LA VIDA. EL
QUIEN LA TRANSPORTO EN UN VEHICULO AUTOMOR(SIC) HASTA LA CLÍNICA PALMA REAL DE PALMIRA DONDE LE BRINDARON ATENCION EN SALUD Y LOGRARON SALVARLE LA VIDA. EL AGRESOR FUE CAPTURADO EN FLAGRANCIA EN LAS AFUERAS DEL HOSPITAL. ES DE ANOTAR QUE LA VICTIMA SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EMBARAZO. EL MOVIL DEL ATAQUE (FEMINICIDIO TENTADO) ESTUVO MOTIVADO POR LOS CELOS, Y POR EL HECHO DE QUE LA VICTIMA NO QUERIA SEGUIR MANTENIENDO Y CONVIVIENCIA CON ÉL AGRESOR POR EL MAL TRATO FISICO Y PSICOLOGICO QUE LE INFRINGÍA DURANTE LA RELACION EN COMUN QUE TUVERION. EL IND ICIADO DYLAN GIL GIRÓN, SABIA, CONOCIA, Y ERA CONSCIENTE QUE USAR UN (1) ARMA DE FUEGO CON EL OBJETO DE ATENTAR CONTRA LA VIDA DE SU COMPAÑERA PERMANENTE E INTIMA ANDREA TATIANA SERRATO CELIS CONSTITUIA DELITO Y ASÍ LO HIZO, COMO QUIERA QUE SE ENCONTRABA E N LA PLENITUD DE SUS CONDICIONES FÍSICAS Y MENTALES LO QUE LE PERMITIA SABER, CONOCER Y COMPRENDER EL ACTO QUE REALIZABA, DECIDIO ENTONCES ATENTAR CONTRA LA VIDA DE
ESTA SIN JUSTIFICACION LEGAL NI MORAL”
2.2. Actuación procesal relevante.
2.2.1. Audiencia de formulación de imputación.
Este acto procesal se realizó el día 24 de julio de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira,
2.2.1. Audiencia de formulación de imputación.
Este acto procesal se realizó el día 24 de julio de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, escenario donde la Fiscalía le comunicó a DILAN GIL GIRÓN, que de acuerdo a los referidos presupuestos fácticos, ser ía juzgado por la posible comisión del ilícito de Feminici dio agravado en grado de tentativa, previsto en los artículos 104 A, 104 B y 27 del Código Penal.Rad No. 76520-6000-180-2021-01109-01- (AC-297-23)
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2.2.2. Formulación de acusación.
Se llevó a cabo el día 25 de julio de 2022, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, fa se en la cual la Fiscalía acusó a DILAN GIL GIRÓN por la posible comisión de la aludida conducta delictiva.
2.2.3. Audiencia preparatoria.
Para el día 18 de noviembre de 2022, se celebró este acto procesa l, donde las partes s olicitaron los medios de pruebas con los que pretendían acreditar sus teorías del caso, igualmente se registraron estipulaciones probatorias entre Fiscalía y defensa.
2.2.4. Inicio juicio oral y público.
Este periplo procesal empezó el día 18 de en ero de 2023, siendo prorrogado por el momento hasta el día 10 de ma yo del citado año,
2.2.4. Inicio juicio oral y público.
Este periplo procesal empezó el día 18 de en ero de 2023, siendo prorrogado por el momento hasta el día 10 de ma yo del citado año, escenario donde se presentaron las teorías del caso, se ingresaron las estipulaciones probatorias y se han acopiad o varias pruebas de orden testimonial.
2.2.5. Argumentos del impedimento.
La Juez Séptimo Penal del Circuito de Palmira, mediante decisión de sustanciación No. 003 del 6 de junio de 2023, se declaró impedida para seguir conociendo de esta actuación , al amparo de la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que señala “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, (…)” en razón a que le correspondió en su calidad de Juez Sexta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pa lmira, resolver sobre la sustitución de medi da de aseguramiento impetrada por el defensor del aquí acusado, situación que señala implicó valoración de elementos materiales probatorios y evidencia física, como fue un estudioRad No. 76520-6000-180-2021-01109-01- (AC-297-23)
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socio familiar, el contenido de la denuncia y decla raciones, lo cual le permitió negar esta petición de libertad.
Mediante decisión de sustanciación del 9 de junio de 2023 el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, no aceptó el referido impedimento
permitió negar esta petición de libertad.
Mediante decisión de sustanciación del 9 de junio de 2023 el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, no aceptó el referido impedimento al reflexionar que:
El aspecto fáctico de la declaratoria de l impedimento, de acuerdo a lo narrado por la juez que se declara impedida, radica en haber adoptado una decisión al interior del proceso, el día 11 de mayo de 2023, oportunidad en la que emitió una providencia en la cual se abstuvo de conceder una sustitu ción de la medida de aseguramiento intramuros, por una medida no privativa de la libertad.
Pues bien, analizado el audio respectivo, debe indicar esta judicatura que al momento de la solicitud de sustitución de la medida (minu to 08.50)se logra advertir qu e la defensa hace una argumentación en torno al estado de los términos del asunto, refiriendo la fecha en la cual se hace efectiva la medida de aseguramiento; los aspectos procesales en cuanto a fijación de audiencias; las fech as y motivos de aplazamiento, y la razón por la que consideraba satisfechos los términos que se consagran en el parágrafo del artículo 307 del C.P.P. para acceder a dicha sustitución.
Igualmente, se observa que la respuesta a la solicitud que emite la juez, gira sobre esos mismos asp ectos, esto es, tienen que ver con un conteo de términos, y en manera alguna involucra aspectos procesales, valoración de elementos, ni mucho menos juicios o conceptos de responsabilidad en contra del acusado.
Siendo lo anterior así, no encuentra que la señora Juez Séptima, otrora
conteo de términos, y en manera alguna involucra aspectos procesales, valoración de elementos, ni mucho menos juicios o conceptos de responsabilidad en contra del acusado.
Siendo lo anterior así, no encuentra que la señora Juez Séptima, otrora Sexta Penal Municipal con Función de Control de garantías, hubiese tenido siquiera la oportunidad de expresar una postura de responsabilidad contra el acusado, que implique un criterio anticipado de s u parte, de allí que el imped imento alegado carezca de fundamento alguno.
En consecuencia, ante la ausencia de fundamentos que permitan predicar que su objetividad para conocer de este asunto podría verse en entredicho, el impedimento manifestado NO será aceptado, y se dará aplicación a los dispuesto en el inciso 2 del artículo 57 de la ley 206 de 2004, remitiendo las diligencias al superior jerárquico para que se pronuncie sobre el presente asunto.
En virtud de lo expuesto, y en apego a la s reglas de pro cedimiento, el Juez Primero Penal d el Circuito de Palmira, decidió remitir estaRad No. 76520-6000-180-2021-01109-01- (AC-297-23)
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actuación al Tribunal Superior de Buga, para que se decidiera el asunto, expediente que se deja constancia fue repartido, asignado y avocado su conocimiento por esta Sala el día 14 de junio del año 2023.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia para decidir.
En primer lugar, se debe destacar que por disposición del artículo 57
conocimiento por esta Sala el día 14 de junio del año 2023.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia para decidir.
En primer lugar, se debe destacar que por disposición del artículo 57 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Corporación en su calidad de superior f uncional de la Juez Séptima Penal del Circ uito de Palmira, que se declaró impedida, resolver la controversia.
3.2. Problema jurídico a resolver.
Se encamina en establecer si la señora Juez Séptima Penal del Circuito de Palmira se encuentra impedida (causal 6 artículo 56 Ley 906 de 2004) para seguir adelantado el conocimiento de esta actuación, al haber conocido y decidido dentro de esta causa, en su condición de Juez Sexta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, de una sustitución de medida de aseguramiento, presentada por el defensor del acusado, la cual fue negada, con sustento en valoración de elementos materiales probatorios.
Para una mayor compresión de la decisión , la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) de los impedimentos y ii) caso concreto.
3.2.1. De los impedimentos.
El instituto de los impedimentos y recusaciones establecidos en el capítulo VII art ículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, tiene como finalidad la preservación del principio de imparcialidad del funcionarioRad No. 76520-6000-180-2021-01109-01- (AC-297-23)
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dentro de la actuación penal, con el propósito de garantizar a las partes una decisión ecuánime y transparente.
Por ello, la teleología del instituto en mención , es garantizar que cuando ejercen la atribución de administra r justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.1
De ahí que, la Ley 906 de 2004 haya impuesto causales de orden objetivo y subjetivo, para que el juez que considere se encuentre inmerso en una de ellas, se aparte del conocimiento del proceso, para así garantizar a las partes la transparencia en la decisión que en ultimas res uelva el caso sometido a su consideración.
Por tanto, las causas que dan lugar a separar a un juez del conocimiento de un caso determinado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjeti vas, en cuanto se trata de reglas de ord en público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2
En el presente caso, el Juez Séptima Penal del Circuito de Palmira manifestó estar impedida para adelantar el conocimiento del proceso, y
el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2
En el presente caso, el Juez Séptima Penal del Circuito de Palmira manifestó estar impedida para adelantar el conocimiento del proceso, y centró su argumento al hecho según el cual al decidir en su condición de Juez Sexta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, petición de sustitución de medida de aseguramiento i mpetrada por el defensor del aquí a cusado, le implicó valoración de elementos materiales probatorios, situación que señala la sitúan en la causal
1 CSJ AP, 13 Agos. 2014, Rad. 44362. 2 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Rad No. 76520-6000-180-2021-01109-01- (AC-297-23)
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prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando «el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso (…)».
Como quiera que se tiene definido el alcance de la causal que se aduce, y de igual forma se tiene una sólida línea jurisprudencial , se citarán a continuación, las que se destacan:
“(…) no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad”.3
de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad”.3
“El cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigibl e de quien obra como juez.”4
Igualmente, se ha expresado en relación a la configuración de la causal que:
“(…) desde antaño y hasta nuestros días, ha señalado que la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, se configura cuando en el m ismo escenario d e la actuación cuyo conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario.
En efecto, la Sala en la decisión CSJ AP, 6 jun. 2 007, trayendo a colación la providencia CSJ AP, 7 may. 2002, Rad. 19300, señaló que «la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fine s de la norma, t enga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y
trascendente acorde con los fine s de la norma, t enga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general» (reiterada en CSJ AP, 2 dic. 2008, Rad. 30888; CSJ AP, 31 jul. 2013,
3 CSPJAP del 26 de agosto de 2020, Radicado 54929. 4 CSPJAP del 27 de julio de 2020.Rad No. 76520-6000-180-2021-01109-01- (AC-297-23)
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Rad. 41808; CSJ AP7 137-2014, Rad. 44626; CSJ AP4483 -2016, Rad. 48344; CSJ AP3845-2017, Rad. 50457; CSJ AP1937-2018, Rad. 52599; CSJ AP2720-2019, Rad. 55360, entre muchas otras).
En ese orden, la Corte en la decisión CSJ AP, 2 abr. 2008, Rad. 29446 manifestó que, para el análisis de la causal de impedimento invocada, es necesario «… evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o la s decisiones
es necesario «… evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o la s decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad» (reiterada en CSJ AP, 22 may. 2012, Rad. 38966; CSJ AP, 23 ener. 2013, Rad. 40467; CSJ AP, 17 abr. 2013, Rad. 41115; CSJ AP, 5 agost. 2013, Rad. 41807; CSJ AP1086 -2015, Rad. 45456;
CSJ AP1592-2015; Rad. 45471; CSJ AP4483 -2016, Rad. 48344; CSJ
AP2982-2017, Rad. 50190; CSJ AP094 -2018, Rad. 51743; CSJ
AP213-2018, Rad. 50157; CSJ AP257 -2018, Rad. 43271; CSJ
AP1937-2018, Rad. 52599; CSJ AP4452 -2018, Rad. 53911; CSJ AP062-2019, Rad. 54400; CS J AP2047 -2019, Rad. 55385; CSJ AP2720-2019, Rad. 55360, entre muchas otras).5
Ahora, cuando el funcionario judicial anticipa su opinión, de un determinado asunto, que se produce dentro del mismo proceso por razón del ejercicio de la compet encia funcional, hace recaer en aquel el impedimento consagrado en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, cuando una vez más, se enfrenta a abordar el mismo tema.6
3.2.2. Caso concreto.
impedimento consagrado en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, cuando una vez más, se enfrenta a abordar el mismo tema.6
3.2.2. Caso concreto.
Al revisar la Sala la audiencia de fecha 11 de may o del año 2023, en la que la Juez Séptima Penal del Circuito de Palmira, resolvió una petición de sustitución de medida de aseguramiento dentro del proceso de la referencia, en su condición de Juez Sexta Penal Municipal con función de Contr ol de Garantías de dicho C ircuito Judicial , se concluye lo siguiente.
El defensor del acusado peticionó en favor de su representado la sustitución de la medida aseguramiento, en razón a que según su
5 CSPJ, decisión del 13 de agosto de 2019, rad. 54.384, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 6 CSJ AP, 4 may. 2016, rad. 47779 (AP2690 -2016), ver decisión del 11 de septiembre de 2019, rad. 56096, MP. Eyder Patiño Cabrer a, recoge todo el precedente sobre la configuración de la causal impeditiva invocada, en un caso similar al aquí tratado.Rad No. 76520-6000-180-2021-01109-01- (AC-297-23)
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criterio los términos previstos en el canon 307 de la Le y 906 de 2 004 se encontraban vencidos, para lo cual efectuó un recuento procesal de lo acontecido desde las audiencias preliminares , a la fecha en que se
criterio los términos previstos en el canon 307 de la Le y 906 de 2 004 se encontraban vencidos, para lo cual efectuó un recuento procesal de lo acontecido desde las audiencias preliminares , a la fecha en que se encuentra esta actuación, esto es, en etapa de juicio oral y público.7
Esta solicitud fue resulta de forma negativa p or la Juez Sexta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, citando como sustento jurídico el canon 29 de la Constitución Política y los artículos 307 y 317 parágrafo 2 del Código de Procedimiento Penal , para luego concluir que una vez revisadas en su integridad las actas contentivas de las audiencias que se han llevado a cabo en esta actuación, no se puede contabilizar el término que permaneció el expediente inactivo ante la intención de las partes de realizar un preacuerdo, razón por la cual no se ha configurado el tiempo previsto en el canon 307 ibidem, que permita sustituir la medida de aseguramiento en favor del procesado.8
Conforme a lo reseñado , no se advierte que la funcionaria en el aludido escenario procesal haya emitido algún tipo de valoración fáctica, jurídica o probatoria , relacionad a específicamente con la responsabilidad de DYLAN GIL GIRÓN en los hechos materia de juzgamiento, pues, su intervención en esa audiencia preliminar fue algo formal y no sustan cial con la capacidad de comprometer su ecuanimidad y rectitud para decidir de fondo en este caso.
Recuérdese que la causal impeditiva se configura cuando “se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la
con la capacidad de comprometer su ecuanimidad y rectitud para decidir de fondo en este caso.
Recuérdese que la causal impeditiva se configura cuando “se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para compromet er su imparcialidad y su criterio9, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con la s labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad”.10
7 Récord (08:59) 8 Récord (42:11) 9 Auto del 7 de mayo de 2002. Rad. 19300. 10 (Cfr. CSJ AP, 5 ag. 2013, rad. 41807, reiterada en CSJ AP1937–2018, 16 may. 2018, rad. 52599).Rad No. 76520-6000-180-2021-01109-01- (AC-297-23)
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Este presupuesto como se viene explicando no se cumple, porque, se itera la participación de la funcionaria en su intervención como Juez con función de Control de Garantías, no exteriorizó ni fijó un argumento frente a la materialidad de la conducta investigada, ni la responsabilidad del enjuiciado en su ejecución, que pudiera considerarse vinculante, con la capacidad de comprometer su ecuani midad y rectitud , que debe imperar en el ejercicio de administrar justicia.
del enjuiciado en su ejecución, que pudiera considerarse vinculante, con la capacidad de comprometer su ecuani midad y rectitud , que debe imperar en el ejercicio de administrar justicia.
Ahora, si analiza la postura de la funcionaria a partir de la causal de impedimento establecida en el canon 56 numeral 13 de la Ley 906 de 2004, la misma tampoco se estructura, veamos por qué:
La citada causal de impedimento dispone:
Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
Por su parte la Corte ha precisado sobre la interpretación y configuración de esta causal lo siguiente:
Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase. Con ella se pretende evita r que el funcionario pueda formarse un preco ncepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio.
Lo anterior no significa que la causal opere de maner a automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. En contraste, para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo. En otras palabras, debe recaer en aspectos esenciales que permi tan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.11
Siguiendo estos presupuestos , se tiene que al igual que el anterior razonamiento, la Juez Séptimo Penal del Circuito de Palmira, cuando
valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.11
Siguiendo estos presupuestos , se tiene que al igual que el anterior razonamiento, la Juez Séptimo Penal del Circuito de Palmira, cuando
11 CSPJAP-673-2023, Rad, 63280, del 15 de marzo de 2023, M.P. Luis Antonio Hernández BarbosaRad No. 76520-6000-180-2021-01109-01- (AC-297-23)
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fungió en su condición de Juez de Control de Garantías al interior de esta causa, como se explicó y quedó en evidencia al estudiarse el registro de la audiencia preliminar donde aquella resolvió l a pet ición de sustitución de medida de aseguramiento, no ejerci ó ningún tipo de valoración probatoria, jurídica, jurisprudencial y fáctica, que le permitiera formarse un criterio sustancia l y anticipado acerca de la existencia de la conducta punible o la r esponsabilidad del procesado en su ejecución.
Así las cosas, al no configurarse el presupuesto normativo de la causal alegada, así como de la analizada por la Sala, habrá de declararse infundada la manifestación de impedimento y, en consecuencia, se dispondrá la devolución del asunto a la Juez Séptima Penal del Circuito de Palmira.
Con sustento en los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga, Valle,
4. R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impediment o propuesto por la
Con sustento en los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga, Valle,
4. R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impediment o propuesto por la Juez 7 Penal del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata esta actuación al Juzgado 7
Penal del Circuito de Palmira.
TERCERO: Por secretaría de la Sala Penal, c omunicar esta decisión al Juzgado 1 Penal del Circuito de Palmira.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.Rad No. 76520-6000-180-2021-01109-01- (AC-297-23)
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-6000-180-2021-01109-01- (AC-297-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-6000-180-2021-01109-01- (AC-297-23)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-6000-180-2021-01109-01- (AC-297-23)
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal