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TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2021-00124-01-(24-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2021-00124-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-520-6000-180-2021-00124-01

ACUSADO EDWARD STEVEN GALLEGO CÁRDENAS

DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

Guadalajara de Buga, jueves veinticuatro (24) de marzo del año 2.022.

Aprobado según Acta. 085

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Sería el caso de abordar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado EDWARD STEVEN GALLEGO CÁRDENAS, en contra de la sentencia No . 010 del 18 de febrero del año 2022, dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, pero ello no es procedente, en tanto que se observa el quebrantamiento del principio de legalidad y las garantías fundamentales del procesado.SPOA: 76-520-6000-180-2021-00124-01

delito de violencia intrafamiliar agravada, pero ello no es procedente, en tanto que se observa el quebrantamiento del principio de legalidad y las garantías fundamentales del procesado.SPOA: 76-520-6000-180-2021-00124-01

Acusado: Edward Steven Gallego Cárdenas Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Nulidad

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación, fueron condensados por la Juez Quinto Penal Municipal de Palmira, en el fallo de condena de la siguiente manera:

“Emerge esta investigación en fecha seis (6) de junio del año dos mil veintiuno (2021), el señor EDWARD STEVEN GALLEGO CÁRDENAS, agredió en forma psicológica y verbal a su excompañera y madre de su menor hija señora KAROL TATIANA CHINCHILLA MATALLANA, amenazándola y diciéndole telefónicamente que se siente ofendido con ella y que le importa un culo que sea la mamá de su hija, pero que la deja chunca (coja), que no le vea la cara de marica, generando con ello, temor y zozobra en la víctima puesto que actualmente el agresor se encuentra recluido en la penitenciar ía de VILLA DE LAS PALMAS, purgando una condena por delito de tentativa de homicidio. Estos maltratos se han presentado con anterioridad desde el 16 de enero de 2020, el señor EDWARD STEVEN GALLEGO CÁRDENAS, agredió de manera física a la señora KAROL TATITANA CHINCILLA MATALLANA,

maltratos se han presentado con anterioridad desde el 16 de enero de 2020, el señor EDWARD STEVEN GALLEGO CÁRDENAS, agredió de manera física a la señora KAROL TATITANA CHINCILLA MATALLANA, en la casa ubicada en la carrera 15 B Nro. 22-16, Barrio el Sembrado de la ciudad de Palmira, ahogándola por estrangulamiento al no querer sostener intimidad sexual con su entonces compañero sentimental., agresión que fue presenciada por la hija en común quien para ese momento ni siquiera contaba con un (1) año de edad, y psicológicamente al manifestarle que ella no saldría viva del lugar donde se encontraban. Estas agresion es son propias de un contexto de violencia basada en el género, de dominación, subyugación, pues se han presentado agresiones de manera recurrente, escalonada, presionándola psicológicamente al señalarle que es una sapa hijueputa, gonorrea, perra, que si n o le lleva la hija a casa de su abuela paterna la deja calva, generando con ello una demostración de autoridad y creando un estado de inferioridad mental en la víctima”.1

Con este marco fáctico y previa recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al procesado EDWAR D STEVEN GALLEGO CÁRDENAS, instrumento mediante el cual le comunicó que sería juzgado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto el artículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.2

instrumento mediante el cual le comunicó que sería juzgado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto el artículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.2

1 Esta actuación se tramita por el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, por tanto, los hechos jurídicamente relevantes fueron extraídos por la Juez del traslado que se efectuó del escrito de acusación al procesado. 2 El traslado del escrito de acusación se realizó el día 15 de noviembre de 2021.SPOA: 76-520-6000-180-2021-00124-01

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Abordado el conocimiento de la presente actuación por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira , procedió a fijar como fecha para realización de la audiencia concentrada prevista en el art ículo 17 de la Ley 1826 de 2017, el día 22 de enero de 2022, acto que fue mutado por “audiencia de aceptación de cargos”.

En la referida audiencia, la Fiscalía manifestó que por diálogo sostenido con la defensa, el procesado manifestó aceptar los cargos, acto seguido anunció quien representa al órgano persecutor, que retiraba el agravante del delito de violencia intrafamiliar, en tanto que por estricta legalidad, no se reúnen los requisitos para su debida adecuación típica, según lo expuesto en la sentencia de casación SP -047 del 20 21, rad. 55821, en virtud a que se requiere de ciertas circunstancias subjetivas tales como,

no se reúnen los requisitos para su debida adecuación típica, según lo expuesto en la sentencia de casación SP -047 del 20 21, rad. 55821, en virtud a que se requiere de ciertas circunstancias subjetivas tales como, que la conducta se ha ya cometido en un contexto de dominación, subyugación o discriminación, que en este caso no se configura.

Por otra parte, expresó la Fiscalía, que avala la aceptación de cargos que realizara el procesado, anunciando que la pena a imponer ser ía de 24 meses de prisión, en razón a que el delito de violencia intrafamiliar ostenta una pena mínima de 48 meses de prisión, la cual debe ser reducida en un 50% como contraprestación del allanamiento a cargos.3

Seguidamente la Juez procedió a impartir legalidad al allanamiento a cargos realizado por el procesado EDWARD STEVEN GALLEGO

CÁRDENAS.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 010 del 18 de febrero de 2022, la Juez Quinta Penal Municipal de Palmira, condenó al acusado E DWARD STEVEN GALLEGO CÁRDENAS, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole un a pena de treinta y ocho (38) meses y quince (15) días de prisión.

3 Récord (08:57)SPOA: 76-520-6000-180-2021-00124-01

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4. RECURSO

Defensa.

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4. RECURSO

Defensa.

Expresó que su inconformidad estriba exclusivamente en la pena impuesta al acusado EDWARD STEVEN GALLEGO CÁRDENAS, en tanto que la Juez no tuvo en cuenta que la Fiscalía retir ó de la acusación el agravante atribuido al reato de violencia intrafamiliar y, en ese sentido, aquel debió ser sancionado como autor responsable del ilícito de violencia intrafamiliar simple, el cual ostenta una sanción de 48 meses de prisión, que reducida en un 50% por la aceptación de cargos, la pena a imponer sería de 24 meses de prisión y no de 38 meses y 15 días como lo tasó la a quo; razón por la cual deprecó se modificara la pena impuesta a EDWARD STEVEN GALLEGO CÁRDENAS como también la adecuación típica.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala es competente resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la sentencia de condena adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira , por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala, determinar inicialmente si en el trámite seguido en contra del acusado EDWARD STEVEN GALLEGO CÁRDENAS, por el delito de violencia intrafamiliar agravado, se trasgredió el principio de legalidad y las garantías fundamentales, con ocasión a la aceptación de

en contra del acusado EDWARD STEVEN GALLEGO CÁRDENAS, por el delito de violencia intrafamiliar agravado, se trasgredió el principio de legalidad y las garantías fundamentales, con ocasión a la aceptación de cargos.

Como quiera que revisado en su integridad el proceso se advierte que la aceptación de cargos llevada a cabo por GALLEGO CÁRDENAS fueSPOA: 76-520-6000-180-2021-00124-01

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motivada por un a forma de terminación anticipada del proceso, los temas a tratar para una mayor comprensión de esta decisión serán: i) aspectos generales de los allanamientos a cargos y los preacuerdos , ii) estructuración del delito de violencia intrafamiliar agra vada y iii) caso concreto.

5.2.1. Aspectos Generales de los Allanamientos a Cargos y los Preacuerdos.

Por disposición constitucional y legal se ha conferido a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal 4, en el marco de sus facultades, puede dentro de las indagaciones e investigaciones que adelante, llevar a cabo formas de terminación anticipada del proceso , entre otras, se encuentran los institutos del allanamiento a cargos y del preacuerdo.

Para efectos de determinar la procedencia de uno de los referidos mecanismos de terminación anticipada del proceso, debe tenerse en cuenta que la imputación cumple una función esencial, en tanto que garantiza el derecho de defensa y contradicción, por cuanto en este

Para efectos de determinar la procedencia de uno de los referidos mecanismos de terminación anticipada del proceso, debe tenerse en cuenta que la imputación cumple una función esencial, en tanto que garantiza el derecho de defensa y contradicción, por cuanto en este escenario en especial se delimita n los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía.

Este acto, el de formular cargos – corriendo traslado de escrito, p ara procedimiento abreviado, o con la imputación, para el ordinario, constituye en un condicionamiento fáctico para acusación, preclusión, allanamiento a cargos o preacuerdo, sin que su núcleo pueda ser alterado o modificado, por ello , en este aspecto se e xige esa correspondencia durante las fases procesales, no así para la calificación jurídica.

4 Artículo 250 superior modificado por el A.L. 03 de 2002, arts. 200 y ss del C.P.P.SPOA: 76-520-6000-180-2021-00124-01

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Es por esto que para la Fiscalía se torna este acto, en un momento trascendental dentro de su actuación, porque se itera, además de que habilita formalmente el ejercicio plena del derecho de defensa, al punto que permite al enjuiciado optar de forma libre, consiente y voluntaria aceptar cargos (unilateral o consensuada), es decir, terminar de manera

habilita formalmente el ejercicio plena del derecho de defensa, al punto que permite al enjuiciado optar de forma libre, consiente y voluntaria aceptar cargos (unilateral o consensuada), es decir, terminar de manera anticipada el proceso, razón por la cual , no se debe cohonestar de la Fiscalía improvisación o manejos inapropiados con el propósito de conseguir el fin, soslayando garantías fundamentales de partes e intervinientes.

Así mismo, la jurisprudencia ha expresado que el carácter vinculante de una alegación de culpabilidad no excluye el deber del juez de verificar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable y que está demostrada con las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía.

De ahí que, acreditados los aludidos aspectos, previo a aprobar la manifestación de culpabilidad del procesado -arts. 293, 351 y 369-2-, el juez deberá establecer que la aceptación de responsabilidad es «libre, consciente, voluntaria y debidamente informada», asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las garantías fundamentales -arts. 8 -1 y 293 parágrafo-. Sólo en estas condiciones será posible dejar de tramitar el juicio y se tornará imperativo para el funcionario dictar sentencia inmediata, conforme a los términos en que fue admitida la acusación.

De esta manera, la aceptación del allanamiento y del preacuerdo limita la facultad decisoria del juez de conocimiento en dos aspectos: (i) en cuanto al momento en que debe dictar sentencia, porque ya no será el ordinario legal, es decir, al finalizar el juicio oral, y (ii) en cuanto al sentido de la

facultad decisoria del juez de conocimiento en dos aspectos: (i) en cuanto al momento en que debe dictar sentencia, porque ya no será el ordinario legal, es decir, al finalizar el juicio oral, y (ii) en cuanto al sentido de la decisión, pues esta sólo podrá ser condenatoria.5

Lo anterior porque el artículo 293 señala que «examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo… y convocará a audiencia para la

5 (CSJ SP5400 de 2019).SPOA: 76-520-6000-180-2021-00124-01

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individualización de la pena y sentencia». Pero si hay vicios en el consentimiento del imputado o acusado o infracción de garantías fundamentales, deberá declarar la invalidez.

Por su parte, el artículo 351 señala que «los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», regla que también consagra dos alternativas: o se dicta sentencia en los términos pactados o admitidos o se corrige la violación de las garantías propias del debido proceso.

El artículo 369-2 precisa que frente a la alegación de responsabilidad el juez puede i) aceptarla y, en consecuencia, dicta la respectiva sentencia condenatoria o ii) la rechaza y adelanta el juicio «como si hubiese habido una manifestación de inocencia». De esta manera, la única consecuencia jurídica posible de la improbación de aquélla será la continuación del

condenatoria o ii) la rechaza y adelanta el juicio «como si hubiese habido una manifestación de inocencia». De esta manera, la única consecuencia jurídica posible de la improbación de aquélla será la continuación del trámite procesal ordinario y, en caso de avala rse un allanamiento irregular, esta decisión tendrá que ser removida para que recobre vigencia la presunción de inocencia y el principio de jurisdiccionalidad a plenitud.6

Lo anterior porque los allanamientos y preacuerdos son formas de terminación anticipada del proceso que implican renuncias mutuas de las partes: el procesado se abstiene de ejercer los derechos a no auto incriminarse y a tener un juicio c on todas las garantías descritas en el literal k del artículo 8, mientras que el ente acusador pierde la oportunidad de realizar ajustes fácticos y/o jurídicos a la imputación y a la acusación, así como de continuar la investigación con la posibilidad de h allar más evidencias del delito.7

Además, cuando las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación penal, por allanamiento a cargos o por celebración de preacuerdos, le corresponde al juez verificar si están dados todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, esto es, (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas

6 CSPJ-SP-379-2022-rad, 58186, del 16 de febrero de 2022, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 7 –CSJ SP2042-2019SPOA: 76-520-6000-180-2021-00124-01

6 CSPJ-SP-379-2022-rad, 58186, del 16 de febrero de 2022, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 7 –CSJ SP2042-2019SPOA: 76-520-6000-180-2021-00124-01

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e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qu é eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determ inados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor.8

Ahora, ateniendo a la naturaleza de la discusión jurídica que en este caso se presenta, toda vez que de la participación del delegado de la Fiscalía, al elevar su pretensión inicialmente da a entender que se ha llevado a cabo un convenio con la defensa, pero seguidamente hace énfasis en una aceptación de cargos unilateral, para finalmente insistir en el cuantum de pena a imponer como si se tratase de preacuerdo, dejando a un lado la punibilidad que por legalidad le corresponde aplicar al Juez en caso

aceptación de cargos unilateral, para finalmente insistir en el cuantum de pena a imponer como si se tratase de preacuerdo, dejando a un lado la punibilidad que por legalidad le corresponde aplicar al Juez en caso de allanamiento a cargos, por esta razón, es preciso señalar como sustento jurisprudencial que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -479 del 15 de octubre de 2019, analizó la discrecionalidad que tiene el fiscal para celebrar preacuerdos.

Se indicó en la jurisprudencia en cita y que dígase de paso su línea de pensamiento ha sido seguida por la má xima corporación de la jurisdicción ordinaria9, que la discrecionalidad de la Fiscalía es reglada, dado que se debe atemperar al principio de legalidad, por lo que al momento de celebrar un preacuerdo “se encuentra limitada por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso, límite que aplica para el reconocimiento de las causales de atenuación punitiva (…)”.

En este orden de ideas, el ente persecutor no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible , toda vez que su

8 SP2073 de 2020 y 52311 del 11/12/18. 9 CSPJ-S-P, decisión del 20 de junio de 2020, Rad. 52.227; y en SP3002 -2020 (54039) del 19 de agosto de 2020. M.P. Patricia Salazar Cuellar.SPOA: 76-520-6000-180-2021-00124-01

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labor entre otras, es la de adelantar la adecuación típica, por lo que, si bien cuenta con un cierto margen de apreciación para realizar una imputación menos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo aminorando la pena, no puede seleccionar libremente el tipo penal, sino que deberá obrar conforme con los hechos jurídicamente relevantes reseñados en la imputación.

Es por esto, que la maniobrabilidad de la Fiscalía al materializar esta clase de terminaciones anormales , ha tenido que limitarse imponiendo reglas y ciertos requisitos, con la finalidad de evitar soslayar garantías fundamentales, así como colocar en tela de juicio el prestigio de la administración de justicia.

Y en ese mismo sentido, el rol del juez de conoci miento de cara a los mecanismos de terminación ya referenciados sometidos para su aprobación, si bien debe respetar la libertad de las partes en fijar los términos del mismo, lo cierto es que , su función constitucional debe estar dirigida a examinar con juicio la existencia de irregularidades que vulneren derechos y garantías fundamentales al interior del proceso penal.10

Así lo dispuso el Alto Tribunal: 11

Sobre las verificaciones que corresponden a los jueces para la emisión de una condena anticipada, ha señalado la Sala (CSJ SP2073 -2020, 24 jun. Rad. 52227), que incluye, además de la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, como lo dispone el artículo 327 de la Ley 906

24 jun. Rad. 52227), que incluye, además de la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, como lo dispone el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la cons tatación, entre otras cosas, de que la Fiscalía sujeta su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación.

Y en lo atinente a la intervención del juez de conocimiento en caso de esta clase de terminaciones anticipadas, y haciendo alusión a los

10 Artículo 351 inciso 4 del C.P.P. prescribe «…los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales…». El artículo 352 establece límites para los acuerdos ocurridos con posterioridad a la acusación, mientras que el artículo 351 prohíbe la concesión de beneficios plurales. 11 CSJ SP22952020 Rad. 50659 del 08 julio de 2020.SPOA: 76-520-6000-180-2021-00124-01

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requisitos para emitir decisión de fondo, la Alta Corporación esto ha enfatizado:12

Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis

Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en vir tud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los benefici os otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente informac ión; etcétera . (Negrillas de la Sala).

5.2.2. Configuración del ilícito de violencia intrafamiliar agravado.

Este ilícito de encuentra codificado en el artículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000, que señala entre otras cosas:

5.2.2. Configuración del ilícito de violencia intrafamiliar agravado.

Este ilícito de encuentra codificado en el artículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000, que señala entre otras cosas:

“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

“La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la c onducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condi ción de inferioridad”.

12 CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311, reiterada recientemente en SP2073 2020 Rad. 52227.SPOA: 76-520-6000-180-2021-00124-01

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Respecto de la agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Corte13 ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género.

Si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la

por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género.

Si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más en procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres.14

En ese sentido , para que se estructure la causal de agravación en mención, se requiere constatar que el agresor perpetr ó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido.

La pauta cultural de discriminación, irrespeto y agresión hacia las mujeres suele materializarse en los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional, entre ellos, la familia, pues buena parte de la teoría que soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da cuenta de la conexión que suele existir entre las agresiones hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, además de la comisión de feminicidios.15

Por tanto, corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años

contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años

13 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. 53037. 14 CSPJ-SP-047-2021, rad, 55821, del 27 de enero de 2021, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 15 Ibidem.SPOA: 76-520-6000-180-2021-00124-01

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de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.16

5.2.3. Caso concreto

En el sub ex ámine advierte la Sala que dentro del presente tr ámite se incurrió en errores sustanciales que terminaron por socavar el principio de legalidad y las garantías fundamentales del procesado.

Estos yerros se origin aron desde la verificación del allanamiento a cargoso preacuerdoque efectuó el procesado, dado que desconocieron la realidad procesal que enmarcaba la situación fáctica, lo que condujo a una flagrante transgresión del debido proceso, que luego se extendió en la sentencia al desconocerse los términos de la aceptación de cargos verbalizada por el procesado, en virtud a que fue sancionado al amparo de una conducta delictiva -violencia intrafamiliar agravadadiferente a

la sentencia al desconocerse los términos de la aceptación de cargos verbalizada por el procesado, en virtud a que fue sancionado al amparo de una conducta delictiva -violencia intrafamiliar agravadadiferente a la aceptada – violencia intrafamiliar simplelo que generó la imposición de una pena mayor de -38 meses y 15 de prisión -, cuando lo aceptado fue de -24 meses de prisión-.

Para efectos de sustentar esta tesis , nos remontaremos a la audiencia denominada en primera instancia “aceptación de cargos” en la cual se advierte por los términos ambiguos utilizados en dicho escenario , al parecer lo que se o rquestó fue un preacuerdo, el cual deja entrever que la Fiscalía retiró la causal de agravación del ilícito de violencia intrafamiliar y así el procesado se allanó al cargo, al punto que la delegada del ente acusador en la etapa prevista en el canon 447 de la Ley 906 de 2004, le solicitó a la juez que la pena a imponer fuera de 24 meses de prisión.

Esta percepción se obtiene cuando al minuto (08:57) contentivo del registro de la aludida audiencia, la Fiscal interviene expresando lo siguiente:

16 Ibidem.SPOA: 76-520-6000-180-2021-00124-01

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“Por diálogo sostenido por la defensa, se ha llegado a un acuerdo con al defensa, EDWARD ST EVEN GALLEGO, esto es, en que virtud, la

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“Por diálogo sostenido por la defensa, se ha llegado a un acuerdo con al defensa, EDWARD ST EVEN GALLEGO, esto es, en que virtud, la suscrita fiscal manifestó hacer una adicción o modificación al escrito de acusación en el sentido de que bien al señor EDWARD STEVEN se le había corrido traslado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, es decir, este fue el delit o por el cual se le acusó, lo cierto es que la Fiscalía debe en estricta legalidad retirar el agravante por el cual se le acusó al señor EDWARD STEVEN, en virtud de que no puede aplicarse dentro del presente asunto, por cuanto, no se reúne las condiciones para su adecuación, esto en los términos establecidos en la sentencia SP-047-del 2021, emitido de

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