TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2021-00233-(29-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2021-00233-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REBAJA DE PENA POR ACEPTACIÓN DE CARGOS - Con la entrada en vigencia la Ley 1098 de 2006 (aplicable en este caso) se tiene que en el artículo 199 prohíbe la concesión de cualquier beneficio, incluyendo la rebaja de pena por aceptación de cargos , cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes/REBAJA DE PENA POR ACEPTACIÓN DE CARGOS - Pese a que el señor defensor alegue que en el canon 199 de la ley mencionada, numeral 7°, no se indicó puntualmente que la rebaja de pena esta prohibida para los allanamientos, lo cierto es que de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales existentes, NO es posible acceder a ello, en virtud, se insiste, de la expresa prohibición legal, la cual emana de la protección especial de los menores de cara a ciertos delitos, como los son los de índole sexual / REBAJA DE PENA POR ACEPTACIÓN DE CARGOS - Se debe tener en cuenta que la protección al bien jurídicamente tutelado la libertad, integridad y formación sexual, tienen una amplia restricción de cualquier paliativo o beneficio, pues está incluido en las prohibiciones de que trata el inciso 2° del canon 68 A del Código Penal4, donde taxativamente se establece que no habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, cuando se trata de esa clase de conductas punibles/REDOSIFICACIÓN DE LA PENA - Era imperioso que el juez de primera instancia justificara por qué no partiría de la pena del extremo mínimo, sin embargo, como se ha dicho, ello
ningún otro beneficio, judicial o administrativo, cuando se trata de esa clase de conductas punibles/REDOSIFICACIÓN DE LA PENA - Era imperioso que el juez de primera instancia justificara por qué no partiría de la pena del extremo mínimo, sin embargo, como se ha dicho, ello no fue así… Así entonces, como a CAVC no se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad y concurre sí la circunstancia de menor punibilidad dispuesta en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, a saber, la carencia de antecedentes penales, la pena a imponer se debe fijar en el primer cuarto, y al interior de mismo se establecerá en su extremo mínimo de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.
Sentencia de segunda instancia (AC-434-22) del 29 de julio de 2024, con ponencia del Dr. Jaime Humberto Moreno Acero. Decisión: confirma y modifica la sentencia apelada.