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TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2022-00071-01-(18-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2022-00071-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76-520-6000-180-2022-00071-01

Buga, Valle, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) Aprobado según Acta No.195

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, Valle, el 19 de mayo de 2022, por medio de la cual condenó a Juan David Ortiz, por el delito de Violencia Intrafamiliar agravada.

2. ANTECEDENTES

2.1.- En el escrito de acusación que se le corrió traslado al procesado el 14 de enero de 20 22, de acuerdo con el trámite especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, se consignaron los siguientes hechos:

“Tienen su ocurrencia el día 13 de enero de 2022 aproximadamente a las 08:25 horas en la carrera 29 A #18 -34 de este mun icipio, cuando JUAN DAVID ORTIZ, maltrató verbal y físicamente a su señora madre LUZ MIRIAM ORTIZ, a quien agredió con un palo

a las 08:25 horas en la carrera 29 A #18 -34 de este mun icipio, cuando JUAN DAVID ORTIZ, maltrató verbal y físicamente a su señora madre LUZ MIRIAM ORTIZ, a quien agredió con un palo causándole contusiones en ambos antebrazos y una herida enRadicación:76-520-6000-180-2022-00071-01

Acusado: Juan David Ortiz

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

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mano izquierda y a la señora MARIA NAYDU SUAREZ ORTIZ, abuela de JUAN DAVID a quien propinó un puño en la cara, además de amenazar a las dos mujeres con un cuchillo.

Tenemos entonces que el comportamiento desplegado por JUAN DAVID ORTIZ merece todo el reproche, pues conocía que estaba maltratando verbal y físicamente a dos mujeres que hacen parte de su núcleo familiar, su señora madre LUZ MIRIAM ORTIZ y su abuela MARIA NAYDU y quiso hacerlo, lesionando de esta forma el bien jurídico de la familia, sin tener una justa causa para ello. JUAN DAVID ORTIZ, al momento de ejecutar su conducta tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y tenía capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, era consciente que su conducta está prohibida, de ahí que le era exigible no maltratar a los miembros de su núcleo familiar.”

Por estas conductas le atribuyó el delito de Violencia Intrafamiliar agravada de conformidad con las descripciones típicas establecidas en los artículos 2 29 inciso 2 del Código Penal, por recaer la conducta sobre una mujer . Estos cargos se formularon

agravada de conformidad con las descripciones típicas establecidas en los artículos 2 29 inciso 2 del Código Penal, por recaer la conducta sobre una mujer . Estos cargos se formularon en calidad de autor, modalidad dolosa.

2.2.- El 29 de abril de 2022, previo a la instalación de la audiencia concentrada, se llevó a cabo audiencia de aceptación de cargos dentro de la cual l as partes informa n y aceptan un a adición al escrito de acusación (no se precisó en qué consistía dicha adición). El Juzgado verificó que el procesado aceptara los cargos de forma libre, consciente, voluntaria y asesorado por su abogada.

Seguidamente, se adelantó lo referente a la individualización de la pena, donde la Fiscalía se refirió a las condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes de Juan David Ortiz. Por su parte, la Defensa solicitó al juzgado que, al momento de dictar sentencia, verifique si se configura la circunstancia de agravación señalada en el escrito de acusación, pues, a su juicio, los hechosRadicación:76-520-6000-180-2022-00071-01

Acusado: Juan David Ortiz

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

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se presentaron porque el procesado trató de defenderse de los ataques que le estaba haciendo su progenitora con un palo, quien habría sido la que inició la agresión.

2.3.- El 19 de mayo de 2022 se llevó a cabo diligencia de notificación de sentencia condenatoria en virtud de la aceptación de cargos realizada por el acusado, en cumplimiento de lo

2.3.- El 19 de mayo de 2022 se llevó a cabo diligencia de notificación de sentencia condenatoria en virtud de la aceptación de cargos realizada por el acusado, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 545 de la Ley 1826 de 2017. La Defensa apeló.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado A-quo, en la sentencia, partiendo de que se está bajo la figura de aceptación de cargos, hizo una relación de las pruebas aportadas por el ente acusador y de los hechos jurídicamente relevantes para concluir demostrada , más allá de toda duda, la responsabilidad penal del acusado bajo las siguientes premisas:

“Como los elementos materiales probatorios y evidencia física, muestran ser reiterativos de Violencia intrafamiliar agravada, siendo víctimas las señoras LUZ MYRIAM ORTIZ y MARIA NAYDU SUAREZ ORTIZ, está demostrado que el ciudadano JUAN DAVID ORTIZ, con su comportamiento lesionó el bien jurídico de la familia como núcleo esencial de la sociedad, protegido por la ley penal.

Sin necesidad de entrar en profundos análisis, podemos deducir que el juicio de responsabilidad es procedente en este evento, atendiendo que los elementos materiales probatorios, de un lado, evidencian la materialización del delito, y de otro lado, la aceptación de los cargos se constituye en adhesión deRadicación:76-520-6000-180-2022-00071-01

Acusado: Juan David Ortiz

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

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responsabilidad de culpabilidad como lo ha entendido la jurisprudencia. (…)

Acusado: Juan David Ortiz

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

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responsabilidad de culpabilidad como lo ha entendido la jurisprudencia. (…) Sobre el pedimento de la defensa, respecto de los hechos y manifestar que no tiene sentido el agravante, es impo rtante recordar que las etapas procesales son preclusivas, que tuvo en su momento, en la audiencia preliminar, al momento de haberse corrido traslado del escrito de acusación, solicitar al Juez con funciones de control de garantías como conducto regular pa ra exponer que a su juicio, no se podía imputar la agravante para la conducta de violencia intrafamiliar y que el delegado Fiscal igualmente expusiera porqué consideraba que sí se ajustaba para el presente caso esa circunstancia de agravación y no hacerlo como lo hace ahora en esta etapa procesal de aceptación de cargos por parte del acusado de una manera lisa, sencilla carente de argumento alguno.”

En consecuencia, consideró que a Juan David Ortiz le asiste responsabilidad penal respecto de la conducta que le fue atribuida por el ente acusador. Por tanto, lo condenó en calidad de autor del delito de Violencia intrafamiliar agravada a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión con igual término la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.

4. EL RECURSO

La Defensa, argumentó que su posición radica principalmente en que el Ad-quo no realizó pronunciamiento sobre “ las razones de los hechos por el cual está condenando al sindicado” por lo que

4. EL RECURSO

La Defensa, argumentó que su posición radica principalmente en que el Ad-quo no realizó pronunciamiento sobre “ las razones de los hechos por el cual está condenando al sindicado” por lo que indica se le imposibilita atacar los mismos.Radicación:76-520-6000-180-2022-00071-01

Acusado: Juan David Ortiz

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Argumenta que como apoderada de oficio siempre refirió que las acciones desplegadas por su prohijado fueron en aras de defenderse de las agresiones ocasionadas por su progenitora , lo cual se evidencia con las declaraciones de la abuela y la bisabuela del acusado. Además, que la Fiscalía argumentó erradamente como agravante la dependencia económica del acusado en relación a su señora madre y no porque éste fuera quien proveyera el sustento a su madre y familiares.

Aunado a lo anterior, manifiesta que su defendido no tiene denuncia alguna ante la Comisaría de Familia o la Policía con relación a similares hechos anteriores, por lo que insiste que no se analizaron estas situaciones para de terminar el agravante de por el cual fue condenado e insiste en que no existe pronunciamiento expreso y de fondo sobre los hechos base de la sentencia tanto del delito de Violencia Intrafamiliar como del agravante por lo que considera imposible atacar las razones de la condena.

De otra parte, arguye que el traslado del escrito de acusación es una comunicación discrecional del Juez, pues si este no lo considera puede omitir el correr traslado del mismo, por ello

condena.

De otra parte, arguye que el traslado del escrito de acusación es una comunicación discrecional del Juez, pues si este no lo considera puede omitir el correr traslado del mismo, por ello desestima que dicha etapa sea preclusiva en cuanto a la objeción del agravante.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia objeto de alzada en su totalidad por no cumplir con los requisitos de estructuración o en su defecto se revoque el agravante por indebida justificación.Radicación:76-520-6000-180-2022-00071-01

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No recurrente

La Fiscalía solicitó que se confirme la sentencia impugnada. Indicó que los hechos por los cuales se condenó a Juan David Ortiz están consignados en el escrito de acusación, los cuales se hallan soportados en las declaraciones rendidas por las víctimas, así como la subyugación e ínfulas de superioridad que el agresor exhibía cuando maltrataba a su progenitora y a su abuela.

Consideró controversial la forma en que se llevó a cabo el ejercicio de la defensa técnica porque por lado brindó asesoría y acompañamiento para que el procesado aceptara de forma libre los cargos, pero a renglón seguido, planteó una tesis exculpatoria que quiso fuera tenida en cuenta en la sentencia.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en razón a la regla territorial y de superioridad funcional contenida en el numeral 1°

que quiso fuera tenida en cuenta en la sentencia.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en razón a la regla territorial y de superioridad funcional contenida en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Proce dimiento Penal, le asiste competencia, toda vez que se trata de resolver el recurso de apelación formulado contra una sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, el cual se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema Jurídico.

En atención a lo s argumentos de la Defensa, dirigidos a cuestionar la responsabilidad penal de su representado en elRadicación:76-520-6000-180-2022-00071-01

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delito de Violencia intrafamiliar, tanto en la modalidad simple como agravada, deberá la Sala revisar si en el presente caso es procedente la retractación del allanamiento a cargos, equivalente expresado por la defensa técnica a través del recurso.

5.3.- Del principio de no retractación en la justicia consensuada.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente1:

“…vale recordar que la Corte en forma reiterada ha precisado que para tener acceso a los recursos es presupuesto indispensable que el recurrente haya sufrido un agravio o perjuicio en su situación jurídica, condición que lo habilita para impugnar la decisión que le es desfavorable. Pero, en cuanto sus pretensiones resulten atendidas, por ejemplo, cuando el trámite concluye a través de alguno de los

perjuicio en su situación jurídica, condición que lo habilita para impugnar la decisión que le es desfavorable. Pero, en cuanto sus pretensiones resulten atendidas, por ejemplo, cuando el trámite concluye a través de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, no le será permitido cuestionar aspectos de responsabilidad penal, que de manera libre y voluntaria aceptó y consintió declarar.

En estos casos, tiene establecido la Sala, el sentenciado sólo tiene interés para controvertir: i) la vulneración de sus garantías fundamentales, ii) los aspectos concernidos a la pena en tanto no h aya sido preacordada, y iii) los referidos a su consentimiento en la pronta terminación del trámite2.

“Lo anterior por cuanto el ciudadano pierde, por razón de la asunción voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir todo cuanto sea inherente a los términos de la imputación, sin perjuicio de la posibilidad de discutir, exclusivamente, las temáticas recién aludidas, o el contenido de los acuerdos cuando no han sido respetados.

1 AP5646-2022. 2 Ver, por ejemplo, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032.Radicación:76-520-6000-180-2022-00071-01

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Además, porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del proceso (aceptación unilateral o preacordada de cargos), conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo

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Además, porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del proceso (aceptación unilateral o preacordada de cargos), conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo de seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fi nes que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia.

El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo acept ado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se haga expresa afirmación de deshacer la manifestación de culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos.

En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales 3, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna

forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales 3, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que h ubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053).

Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías

3 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004.Radicación:76-520-6000-180-2022-00071-01

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fundamentales. De ese modo, sólo excep cionalmente cabe admitir la retractación.4” (Resalta el Tribunal).

Caso concreto.

En el presente asunto, se observa que la Defensa argumenta falencias en la motivación de la sentencia de primera instancia y, a partir de allí, de forma velada, controvierte la responsabilidad penal aceptada por su prohijado, al señalar que si se desconocen los hechos por los cuales fue condenado, sería imposible

a partir de allí, de forma velada, controvierte la responsabilidad penal aceptada por su prohijado, al señalar que si se desconocen los hechos por los cuales fue condenado, sería imposible controvertirlos y , adicionalmente, pregona la tesis acerca de la supuesta legítima defensa que el acusado habría ejercido frente a los ataques de su progenitora.

Al respecto, deb e señalar esta instancia que, figura inusitada la actuación de la defensa técnica porque, en principio, asesora a su prohijado en la decisión de allanarse a los cargos; así se advierte en la vista pública del 29 de abril de 2022 , donde es la Defensa quien solicita a la judicatura la variación del objeto de la audiencia concentrada a verificación de la aceptación de cargos. A renglón seguido, en actitud ambivalente, la abogada en la audiencia de individualización de la pena y en el recurso de apelación, planteó una tesis de exención de responsabilidad al invocar una presunta legitima defensa.

Si en gracia de discusión, fuere posible estudiar en esta sede aspectos referentes a la responsabilidad penal del enjuiciado, habría de predicarse la sinrazón de la recurrente, en tanto los elementos materiales probatorios que suste ntaron el allanamiento a cargos, son indicativos de que el inicio de las

4 CSJ SP 09 Dic 2021 Rad. 51142Radicación:76-520-6000-180-2022-00071-01

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agresiones injustas radica en el acusado, siendo las víctimas

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agresiones injustas radica en el acusado, siendo las víctimas quienes trataron de ejercer, precisamente, una legítima defensa.

En efecto, el 13 de enero de 2022, la señora Luz Miria m Ortiz rindió entrevista y manifestó lo siguiente:

“LLEGA MI HIJO DE NOMBRE JUAN DAVID ORTIZ, EL LLEGO Y SE ACOSTÓ EN LA CAMA DE MI ABUELITA CUANDO SIENDO LAS SIETE Y CUARENTA MÁS O MENOS LLEGO MI MAMA PORQUE HABÍA SALIDO A COMPRAR PAN CUANDO MI MAMA FUE A PEDIR LAS LLAVES A MI ABUELITA DE LA HABITACIÓN PORQUE ESTABA CON SEGURO, JUAN DAVID SE ENOJÓ PORQUE MI MAMA HABLO FUERTE, Y ENTONCES MI HIJO ILE DIJO A MI MAMA DEJE LA BULLA SAPA HIJUEPUTA, ENTONCES ELLA LE DIJO QUE LA RESPETARA MI HIJO SIGUIÓ INSULTÁNDOLA Y MI MAMA LE RESPONDIÓ Y ALLÍ JUAN DAVID SE LEVANTÓ Y LE PEGO A MI MAMA EN LA CARA, YO DE UNA LE DIJE QUE PORQUE LE PEGABA A MI MAMA, EL SE ENOJO MAS Y ME TRATO DE PEGAR PERO YO ME DEFENDÍ Y DESPUÉS SACO UN CUCHILLO Y ME AMENAZÓ DICIÉNDOME PERRA METIDA SAPA HIJUEPUTA , Y ALLI JUAN DAVID COGIÓ UN PALO Y ME PEGO EN EL BRAZO DERECHO YO REACCIONE COGIENDO LA ESCOBA Y LE PEGUE A MI HIJO TAMBIÉN POR

METIDA SAPA HIJUEPUTA , Y ALLI JUAN DAVID COGIÓ UN PALO Y ME PEGO EN EL BRAZO DERECHO YO REACCIONE COGIENDO LA ESCOBA Y LE PEGUE A MI HIJO TAMBIÉN POR DEFENDERME (COMO EL PALO SE ME PARTIO, EL SE ME FUE A GOLPES Y ME PEGO EN EL BRAZO IZQUIERDO CUANDO [YO VI QUE ÉL ME TIRO A PEGAR CON EL PALO EN LA CABEZA YO COLOQUE MI MANO DERECHA Y ALLÍ FUE QUE ME ABRIÓ Y ME PEGO FUERTE EN LA MUÑECA, CUANDO MI MAMA VIO QUE YO ESTABA VOTANDO SANGRE ELLA TAMBIÉN COGIÓ UN PALO Y LE PEGO A MI HIJO PARA DEFENDERME HASTA QUE EL SALIÓ DE LA CASA Y ÉL SE PARÓ EN LA PUERTA Y AMENAZABA A MI MAMA CON EL PALO Y EL CUCHILLO EN LA CALLE LOS VECINOS GRITABAN A MI HIJO QUE SE CALMARA PERO ÉL NO SOLTABA EL CUCHILLO Y SEGUÍA INSULTANDO A MI MAMÁ, LOS VECINOS HABÍAN LLAMADO LA POLICÍA Y MI HIJO APENAS LLEGO LA POLICIA SALIÓ A CORRER CUANDO PASARON UNOS MINUTOS LLEGO LA POLICÍA A DECIRME QUE YA TENÍAN CAPTURADO A MI HIJO. Y EL POLICÍA ME DIJO QUE SI YO LE IBA A COLOCAR DEMANDA POR FISCALÍA, ENTONCES YO LE DIJE QUE SÍ Y ME FUI PARA EL

HOSPITAL A QUE ME DIERAN ATENCIÓN MEDICA”.

Ante pregunta de si esas a gresiones se habían presentado con

COLOCAR DEMANDA POR FISCALÍA, ENTONCES YO LE DIJE QUE SÍ Y ME FUI PARA EL

HOSPITAL A QUE ME DIERAN ATENCIÓN MEDICA”.

Ante pregunta de si esas a gresiones se habían presentado con anterioridad, la declarante manifestó:

“SI EL MARTES ONCE TAMBIEN DISCUTIMOS CON EL ESE YO LLEGUE Y MI ABUELITA ESTABA LLORANDO Y YO LE PREGUNTE QUE PORQUE ESTABA LLORANDO Y JUAN DAVID ESTABA BAÑÁNDOSE Y MI ABUELITA ME D IJO QUE CUANDO MI HIJO SE FUERA PARA LA CALLE ELLA ME CONTABA ENTONCES YO LE DIJE QUE ME CONTARA Y ELLA ME DIJO QUE JUAN DAVID LE HABÍA PEDIDO PLATA Y ME DIJO QUE SI ELLA NO LE DABA JUAN DAVID SE ENOJABA ENTONCES YO LE DIJE A MAMITA QUE NO LE DIERA PLATA Q UE ELLA NO TENÍA POR QUÉ DARLE PLATA A ÉL, JUAN DAVID ESCUCHO Y ME DIJO SAPA HIJUEPUTA USTED NO SE META QUE LA PLATA NO ES SUYA Y ENTONCES EL EN UN DESCUIDO SE METIO A LA CASA DE MAMITA YO ALCANCE A VER POR LA VENTABA QUE MAMITA LE PASABA VEINTE MIL PESOS A MI YO LE DIJE QUE NO LE DIERA NADA Y DE LA RABIA LE COLOQUE SEGURO A LA PUERTA DE LA CASA Y JUAN DAVID COGIÓ UN PALO Y EMPEZÓ A PEGARLE AL CANDADO Y ME AMENAZO CON EL PALO QUE SI NO LE ABRÍA EL ME PEGABA YO LLAME LA POLICÍA, JUAN DAVID AL VER QUE EL

Y JUAN DAVID COGIÓ UN PALO Y EMPEZÓ A PEGARLE AL CANDADO Y ME AMENAZO CON EL PALO QUE SI NO LE ABRÍA EL ME PEGABA YO LLAME LA POLICÍA, JUAN DAVID AL VER QUE EL CANDADO NO SE ABRIA, COGIÓ LA PUERTA A PATADAS HASTA QUE DAÑO LA PUERTA, Y SE FUE Y VOLVIÓ AYER POR LA TARDE. NO DEMORO NADA Y SE FUE Y VOLVIÓ HASTA EL DÍA DE HOY POR LA MAÑANA”.Radicación:76-520-6000-180-2022-00071-01

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En cuanto a la otra víctima, señora María Naydu Suárez Ortiz, realizó idéntico relato en relación con lo ocurrido el 13 de enero de 2022; igualmente, respecto a maltratos anteriores, refirió que:

“EN ESTA OCASIÓN FUERON FISICAS PORQUE ME DIO UNA MANOTADA, JUAN DAVID ME AMEZABA CON EL CUCHILLO, SE ME A CERCABA Y ME PASABABA EL CUCHILLO CERCA. VERBALES CUANDO ME DECIA QUE ERA MUY SAPA, JUAN DAVID TAMBIEN ME AMENAZABA CON TIRARME ASIENTOS RIMAX ENCIMA, JUAN DAVID ME DECIA QUE ME IBA A PEGAR Y DESPUES ME PEDIA PERDON Y AL OTRO VOLVIA Y SE PORTABA GROSERO. E SO PASABA CUANDO LLEGABA ALTERADO DE LA CALLE O CUANDO LE PEDIA PLATA A MI MAMÁ MARGARITA Y YO LE DECIA QUE NO LE DIERA Y JUAN DAVID POR ESO SE ENOJABA, EL ME

CUANDO LLEGABA ALTERADO DE LA CALLE O CUANDO LE PEDIA PLATA A MI MAMÁ MARGARITA Y YO LE DECIA QUE NO LE DIERA Y JUAN DAVID POR ESO SE ENOJABA, EL ME DECIA QUE YO ESTABA EN LA CASA PARA HACER EL OFICIO Y POR ESO DEJABA A VECES LAS COSAS DESORDENADAS, CUANDO ESTABA DE BUEN HUMOR SE PROTABA BIEN, NOS AYUDABA A ARREGLAR CASA O HA HACER LOS MANDADOS, Y PSICOLOGICAMENTE DESDE QUE PASO ESO YO NO COMO BIEN, YO NO DUERMO DE ESTAR PENSANDO EN ESO, ME DA MIEDO LA VIDA EL Y LA NOSOTRAS TAMBIEN QUE DE PRONTO TENGA ALGUNA REPRESALIA”.

Obsérvese que, de aquellos relatos, que son los mismos destacados por la Defensa para relievar una supuesta legítima defensa, se advierte que los ataques actuales, inminentes e injustos provienen del victimario generando una res puesta por parte de su progenitora y abuela; fue él quien inició las agresiones verbales y físicas; su madre, ante el injusto puñetazo que este asestó a su abuela, trató de repelerlo con una escoba, pero fue insuficiente porque aun así, resultó lesionada e n sus brazos, además amedrentadas con el arma cortopunzante que Juan David Ortiz esgrimió en su contra.

De manera que, ni siquiera emerge plausible la tesis de la Defensa en orden a desconocer los eventos vinculantes del allanamiento a cargos, el cual, va lga decir, fue realizado de forma libre, consciente y voluntaria por parte de Juan David Ortiz, tal como

De manera que, ni siquiera emerge plausible la tesis de la Defensa en orden a desconocer los eventos vinculantes del allanamiento a cargos, el cual, va lga decir, fue realizado de forma libre, consciente y voluntaria por parte de Juan David Ortiz, tal como se verificó e n la vista pública del 29 de abril de 2022, donde el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, constató tales circunstancias.Radicación:76-520-6000-180-2022-00071-01

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Igualmente, e s necesario precisar que la admisión de responsabilidad manifestada por Juan David Ortiz comprende la atribución fáctica y jurídica consignada en el escrito de acusación que le fue trasladado en la audiencia preliminar del 14 de enero de 2022.

Dicho documento contiene una relación fáctica consistente en que el 13 de enero de 2022, Juan David Ortiz, agredió físicamente a su progenitora Luz Miriam Ortiz, causándole contusiones en sus extremidades superiores con un palo, al igual que su abuela María Naydu Suárez Ortiz, quien también recibió maltrato físico tras haberle propinado un puñetazo en el rostro.

La atribución jurídica fue calificada por la Fiscalía como Violencia intrafamiliar agravada por estar dirigido el malt rato contra unas mujeres. Esta aserción se encuentra soportada en los elementos materiales probatorios trasladados a la actuación en virtud de la aceptación de cargos , en tanto , las entrevistas de las víctimas muestran que Juan David Ortiz en medio de sus reacciones

mujeres. Esta aserción se encuentra soportada en los elementos materiales probatorios trasladados a la actuación en virtud de la aceptación de cargos , en tanto , las entrevistas de las víctimas muestran que Juan David Ortiz en medio de sus reacciones irascibles, realizaba expresiones machistas hacia sus familiares, queriendo significar que ellas estaban para servirle a él, suministrarle el dinero que exigía e incluso trató de “ perra” a su progenitora, y en cuanto a su abuela María Naydu, la reducía a ser la persona que solamente debía dedicarse a los oficios de la casa dejando desorden para que ella lo arreglara, queriendo significar que por su condición de mujer debía dedicarse de forma exclusiva a las labores del hogar.

Es claro, entonces, que las agresiones físicas y verbales efectuadas por el procesado contra su madre y su abuela, se encuentran inmersas en un contexto de violencia de género , alRadicación:76-520-6000-180-2022-00071-01

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incluir agresiones de tipo verbal con expresiones misóginas y peyorativas hacia la mujer dando a entender su concepción de la mujer como un ser inferior y vulnerable pasible d e ataques cuando no se satisfacen sus caprichos.

En tal sentido, tampoco es posible advertir configurado el reparo esgrimido por la recurrente en punto de la circunstancia de agravación, en tanto los hechos jurídicamente relevantes, acreditados con los medios probatorios recolectados por el ente acusador, se derivan de un contexto en el cual Juan David Ortiz,

esgrimido por la recurrente en punto de la circunstancia de agravación, en tanto los hechos jurídicamente relevantes, acreditados con los medios probatorios recolectados por el ente acusador, se derivan de un contexto en el cual Juan David Ortiz, como único hombre del núcleo familiar, ha querido someter a las demás integrantes, reduciéndolas al rol de proveedoras y amas de casa, con el fin de satisfacer sus caprichos originados en su condición de consumidor. En todo caso, esta es una temática que tampoco puede ser objeto de análisis, cuando de manera libre y consciente el procesado ha aceptado el carácter agravado de su conducta.

En tal sentido , la velada y desleal controversia propuesta por la abogada resulta improcedente estudiarla en esta sede, pues la misma implica una retractación de la aceptación de cargos por parte de la titular de la defensa técnica , sin que se haya acreditado la voluntad en ese sentido del mismo sentenciado y, menos aún, alguna circunstancia constitutiva de vicios en su consentimiento, único evento en que procede tal figura.

Adicional a lo anterior, la sentencia contiene una motivación que cumple con los mínimos de suficiencia y concreción, en cuanto realiza una relación de los elementos materiales probatorios trasladados por el ente acusador y hace un resumen de su contenido para luego advertir que sustentan la manifestación deRadicación:76-520-6000-180-2022-00071-01

Acusado: Juan David Ortiz

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culpabilidad realizada por el acusado, dejando claro que los hechos demostrados son aquellos contenidos en la acusación. De

Acusado: Juan David Ortiz

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culpabilidad realizada por el acusado, dejando claro que los hechos demostrados son aquellos contenidos en la acusación. De modo que, no se observan falencias en la motivación de la providencia, pues cuando se trata de procesos terminados por la vía anticipada no se requier e de disertaciones extensas para proferir un fallo condenatorio, en la medida que se omite la respuesta a los alegatos de las partes, ante la inexistencia de controversia en torno a la responsabilidad penal del procesado.

Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la misma no adolece de los reparos realizados por la parte recurrente y, además, no se advierte vicio alguno que obligue a retrotraer los efectos vinculantes de la aceptación de cargos.

Finalmente, se hace un llamado al juzgado de primera instancia por la impropiedad que se menciona en la sentencia recurrida, al referir que la calificación jurídica de los hechos debió ser controvertida por la Defensa en la audiencia de traslado del escrito de acusación. Debe recordar el funcionario que dictó la sentencia, que la Fiscalía tiene la facultad constitucional de identificar los delitos que se ajustan a los hechos investigados y sobre ello no es posib le realizar un control material . Por tal motivo, si la defensa se hallaba en desacuerdo con la circunstancia de agravación desde esa etapa preliminar, debió enfilar sus acciones a controvertirla en un juicio oral, sea dogmática o probatoriamente, pero no se requería que la objetara desde aquella

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