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TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2022-00847-(30-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2022-00847-(30-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-520-6000-180-2022-00847- (AC-528-22)

PROCESADO JUSSEP EUDORO VELÁSQUEZ RIASCOS

DELITO ACCESO CARNAL VIOLNETO Y OTRO

Buga, Valle, lunes treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2.023).

Aprobado según Acta. 046

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de queja interpuesto por la defensa del procesado JUSSEP EUDORO VELÁSQUEZ RIASCOS, en contra de la decisión adoptada en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación , celebrada el día 13 de diciembre de 2.022, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió no decretar la nulidad de la actuación , que se sigue en contra de l referido encartado por la presunta comisión de los

mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió no decretar la nulidad de la actuación , que se sigue en contra de l referido encartado por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada.SPOA: 76-520-6000-180-2022-00847-01- (AC-528-22) Procesado: Jussep Eudoro Velásquez Riascos Delito: Acceso carnal violento y otro Decisión: Niega recurso de queja

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2. HECHOS

Según lo conde nsado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, los hechos jurídicamente relevantes se relacionan de la siguiente manera:

“El 10 de mayo de 2022, la señora María Alejandra Barona Parra, formula denuncia penal contra el señor Jussep Eudoro Velásquez Riascos donde refiere ser su compañera permanente y hace alusión a varios hechos: Un primer hecho sucedido el 21/4/2022 en la calle 35 c No. 2 este 68 barrio portal de Buenos Aires de Palmira, cuando su compañero permanente la obliga a consumir sustancias alucinógenas para poder sostener relaciones sexuales sin contar con su consentimiento, amenazándola que de negarse la golpearía, accediéndola, acariciándola, la desnuda, le abre sus piern as le introduce los dedos en su vagina manifestando ella que la estaba lastimando, sintiendo mucho dolor pidiéndole que parara haciendo caso omiso continuando con su accionar lastimándola generándose un

introduce los dedos en su vagina manifestando ella que la estaba lastimando, sintiendo mucho dolor pidiéndole que parara haciendo caso omiso continuando con su accionar lastimándola generándose un sangrado vaginal. Al ver que seguía sangrando Jussep Eudoro la golpea en su rostro en su mandíbula , generándole desprendimiento de la misma, lesionándola también en sus brazos y en su cuerpo siendo estos actos violentos constantes. Aduce que el dispositivo de planificación hubo de ser retirado pues ante la m anipulación sexual con los dedos por Velásquez Riascos fue removido lo que gener ó las hemorragias a las que hizo alusión. Un segundo evento: fue el 6 de mayo de 2022 a eso de las 5:00 de la tarde, cuando su compañero consume marihuana y quería que ella también consumiera porque era el activante para tener relaciones sexuales y la obliga a tener relaciones sexuales , iniciando la acción con roces utilizando un vibrador a pesar de ella negarse porque tenía hemorragia y quejarse por el dolor producido, y sin importarle esto, Jussep Eudoro continua y una vez introduce su miembro viril y eyacula la deja tranquila. El tercer evento se presenta el 8/5/2022 cuando se dirigen a recoger un dinero al municipio de El Cerrito correspondiente a un adelanto por un pago que se realizaría, llegando a casa arreglándose para salir al establecimiento social tiritabara, consumieron sustancia alucinógena, después de estar departiendo tuvieron un inconveniente con un mesero donde su compañero la insulta verbal y psicológicamente, sale del establecimiento, ella aborda un taxi para ir hasta su casa, donde se presenta una situación de violencia física y psicológica con su

después de estar departiendo tuvieron un inconveniente con un mesero donde su compañero la insulta verbal y psicológicamente, sale del establecimiento, ella aborda un taxi para ir hasta su casa, donde se presenta una situación de violencia física y psicológica con su compañero y hasta con el taxista que la acercó, cuando el compañero la acusa de ser este su amante, pegándole un puño en el brazo y luego otro puño en la cara, dislocándole la mandíbula tumbándola a la cama, la sigue agrediendo con puños en la espalda, sale de la casa amenazándola de muerte o mandarla a matar de verla con otra persona, y tiene incluso una riña con el ta xista. Llegando la policía motorizada dando término a la situación presentada. Aduce la víctima que era permanente la violencia de todo tipo, verbal, psicológico,SPOA: 76-520-6000-180-2022-00847-01- (AC-528-22) Procesado: Jussep Eudoro Velásquez Riascos Delito: Acceso carnal violento y otro Decisión: Niega recurso de queja

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sexual, además de una violencia de género, aporta fotografías cuando le son arrancadas sus uñas postizas por su compañero y los continuos golpes”.

3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Conforme a los referidos presupuestos fácticos y e n audiencia de formulación de imputación celebrada el día 30 de mayo de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía le comunic ó a JUSSEP EUDORO VEL ÁSQUEZ

formulación de imputación celebrada el día 30 de mayo de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía le comunic ó a JUSSEP EUDORO VEL ÁSQUEZ RIASCOS, que sería juzgado por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada.

Para el día 13 de septiembre del año 2022, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, instal ó la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual la defensa recus ó al Juez y a renglón seguido solicitó la nulidad del proceso, procediendo el Juzgador a dar trámite a la recusación enviando el proceso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, desp acho que no acept ó tal pedimento , siendo resuelta por esta Corporación , la que se declaró infundada mediante decisión del 6 de octubre de 2022.

En desarrollo de continuación de audiencia de formulación de acusación celebrada el día 13 de diciembre del año 2022 , ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, la defensa expuso los argu mentos en los que se sustentaba el pedido de nulidad, expresando básicamente que el acto de imputación de cargos desde lo fáctico y jurídico desconoció lo previsto en el canon 288 de la Ley 906 de 2004 y a su paso quebrant ó las garantías fundamentales de s u representado, en especial el debido proceso, por cuanto:

  1. Los hechos se exponen a partir de la lectura que se hace de la

las garantías fundamentales de s u representado, en especial el debido proceso, por cuanto:

  1. Los hechos se exponen a partir de la lectura que se hace de la denuncia formulada por la víctima, esto va en contravía de su claridad, precisión y brevedad. ii) No se plasmó por la Fiscalía las fecha s en que sucedieron ciertos eventos delictivos.SPOA: 76-520-6000-180-2022-00847-01- (AC-528-22) Procesado: Jussep Eudoro Velásquez Riascos Delito: Acceso carnal violento y otro Decisión: Niega recurso de queja

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  1. No se anuncia por la Fiscalía los verbos rectores de cada calificación jurídica. iv) Se dosificó por la Fiscalía erradamente la pena para el delito de violencia intrafamiliar agravada, además de no señ alarse en qué causal de agravación incurre su representado en esta delincuencia. v) No se informó por la Fiscalía al procesado sobre la posibilidad de allanarse a los cargos y los beneficios que ello traería consigo. vi) No se explicó por la Fiscalía al procesado en que consistía el concurso de conductas punibles, según lo previsto en el canon 31 de la Ley 599 de 2000.

Estas irregularidades que denuncia la defensa durante el acto de imputación de cargos, no permitieron que su representado tuviera claridad respecto de los hechos y delitos que le fueron atribuidos, lo que imposibilitó por su vaguedad, ejercer los derechos que le asistían en esta etapa procesal, como por ejemplo, contemplar una posible aceptación de cargos; falencias que solo pueden ser corregidas a través de la nulidad

imposibilitó por su vaguedad, ejercer los derechos que le asistían en esta etapa procesal, como por ejemplo, contemplar una posible aceptación de cargos; falencias que solo pueden ser corregidas a través de la nulidad del referido acto.1

La Fiscalía ante esta petición , expresó que es infundada, dado que el procesado entendió los cargos, la calificación jurídica se puede corregir y se le ofreció la oportunidad de allanarse a los cargos.2

La representante de víctimas indic ó que la petición de nulidad es improcedente, en tanto que por ser un acto de parte que solo est á en cabeza de la Fiscalía, no es susceptible de ser atacado a través de este instituto jurídico invalidante.3

El delegado del Ministerio Público precisó que no observó afectación alguna de garantías fundamentales en el acto de imputación, debido a que el proceder de la Fiscalía fue de estilo, pues se evidencia con claridad que la imputación fáctica que realizó enmarca la adecuación típica que

1 Récord (17:36) 2 Récord (44:45) 3 Récord (50:08)SPOA: 76-520-6000-180-2022-00847-01- (AC-528-22) Procesado: Jussep Eudoro Velásquez Riascos Delito: Acceso carnal violento y otro Decisión: Niega recurso de queja

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atribuyó al procesado, las fechas de la comisión de los delitos, como también se advierte que el enjuiciado entendió los cargos.4

El Juez resolvió no decretar la nulidad, expresando entre otras cosas,

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atribuyó al procesado, las fechas de la comisión de los delitos, como también se advierte que el enjuiciado entendió los cargos.4

El Juez resolvió no decretar la nulidad, expresando entre otras cosas, que la jurisprudencia ha establecido que este instituto jur ídico no procede frente actos de parte, como lo es la formulación de imputación , así mismo, decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y acto seguido el recurrente interpuso el recurso de queja, razón por la cual el Juez remite la actuación a esta Corporación.5

Mediante reparto del 15 de diciembre del año 2022 correspondió a esta Sala resolver el recurso de queja y al ser verificado el expediente se observó que no se alleg ó el registro contentivo de la audiencia de fecha 13 de diciembre de 2022, donde se presentó la controversia, por lo que se procedió a requerir al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, para el envío de esta pieza procesal, con el fin de verificar que sucedió en este acto audiencial.

Allegado el referido registro auditivo el día 16 de enero del corriente año y al ser escuchado, se advirtió que el recurso de queja no fue sustentado por la defensa en dicho acto, por lo que se procedió a correr el respectivo traslado para su sustentación.

En efecto, el día18 de enero del año en curso al defensa alleg ó el escrito de sustentación del recurso de queja, el cual se registra a continuación:

El art ículo 179 B del Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de interponer este recurso de queja cuando el funcionario

de sustentación del recurso de queja, el cual se registra a continuación:

El art ículo 179 B del Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de interponer este recurso de queja cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a la decisión del Juez d e conocimiento de producir el auto interlocutorio 239 del 13 de diciembre pasado por medio del cual resolvió no decretar la nulidad invocada por la defensa, decisión que emite rechazando de plano la solicitud y aduciendo además contra esa decisión no proce de recurso alguno. Esta decisión va en contravía de lo consignado en el artículo 177 del C.P.P., modificado por le Ley 1142/2007, artículo 13. El cual indica:

4 Récord (1:15:32) 5 Récord (2:16:31)SPOA: 76-520-6000-180-2022-00847-01- (AC-528-22) Procesado: Jussep Eudoro Velásquez Riascos Delito: Acceso carnal violento y otro Decisión: Niega recurso de queja

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“Efectos. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese mismo momento hasta cuando la apelación se resuelva: ...3. el auto que decide la nulidad…”.

Como presupuestos para el trámite de recurso de queja, la Corte Suprema de Justicia con radicado 59743 del 21 de julio de 2021, ha contemplado que deben establecerse los siguientes presupuestos: “I)

Como presupuestos para el trámite de recurso de queja, la Corte Suprema de Justicia con radicado 59743 del 21 de julio de 2021, ha contemplado que deben establecerse los siguientes presupuestos: “I) si la decisión que da lugar al a interposición del recurso de queja, recae sobre un asunto “suscrtible” (sic) de controversia a través de la apelación, • Si el recurso fue presentado dentro de la oportunidad legal prevista para ello, • Si el recurrente cuenta con interés para presentar la impugnación, y • Si la inconformidad se encuentra debidamente sustentada”.

Estos presupuestos, Honorable Magistrado, se cumplen a cabalidad para que proceda el mencionado recurso.

Esta defensora ha acreditado que el auto interlocutorio número 239 del 13 de diciembre del año 2022, producido por el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, no solo por su naturaleza de ser a uto interlocutorio debe ser susceptible de recurso, sino por cuanto se trata de un auto interlocutorio que resuelve una solicitud de nulidad, tal como lo consagró el legislador en el artículo 177 del C.P.P., debe ser susceptible de ser atacado mediante recurso de alzada.

No cabe duda, Honorable Magistrado, que el recurso que hoy se sustenta fue presentado por esta profesional dentr o del término oportuno previsto para ello y que se cuenta con un interés legítimo en la impugnación del auto interlocutorio producido por el Señor Juez de Conocimiento ya que es innegable para esta defensora, que se encuentra en controversia el respeto por las garantías legales y

la impugnación del auto interlocutorio producido por el Señor Juez de Conocimiento ya que es innegable para esta defensora, que se encuentra en controversia el respeto por las garantías legales y Constitucionales de mi representado JUSSEP EUDORO VELÁSQUEZ

RIASCOS.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de queja interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.SPOA: 76-520-6000-180-2022-00847-01- (AC-528-22) Procesado: Jussep Eudoro Velásquez Riascos Delito: Acceso carnal violento y otro Decisión: Niega recurso de queja

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4.2. Problema jurídico a resolver.

Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si es procedente conceder el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión que negó la nulidad de la actuación desde el acto de imputación , que fuera adoptada por el Ju ez Sexto Penal del Circui to de Palmira, en audiencia de continuación de acusación celebrada el día 13 de diciembre de 2022.

4.3. Análisis del caso.

Atendiendo la naturaleza de la discusión jurídica , se ha indicar que los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados con la

4.3. Análisis del caso.

Atendiendo la naturaleza de la discusión jurídica , se ha indicar que los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados con la Ley 1395 de 2010, establecen la procedencia y trámite del recurso de queja para aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia, deniegue el recurso de apelación, el cual deberá interponerse en el término de ejecutoria de la respectiva decisión. Luego, debe ser enviado al superior competente con las copias de las actuaciones necesarias para resolver y dentro del término de tres días siguientes al recibo, el recurrente deberá presentar sus argumentos, pues de no cumplirse con esa carga se desechará.

En virtud de este medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue correctamente denegado, o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda.

Para que el recurso sea viable, es necesari o la concurrencia de varios presupuestos, como: i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada.

En ese sentido, al apelante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja con la expresión de sus fundamentos, tal y como lo ha pronunciadoSPOA: 76-520-6000-180-2022-00847-01- (AC-528-22)

En ese sentido, al apelante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja con la expresión de sus fundamentos, tal y como lo ha pronunciadoSPOA: 76-520-6000-180-2022-00847-01- (AC-528-22) Procesado: Jussep Eudoro Velásquez Riascos Delito: Acceso carnal violento y otro Decisión: Niega recurso de queja

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la Corte “en un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde”.6

En el sub exámine, se tiene que la decisión adoptada por el a quo, no es pasible de recurso, por cuanto los argumentos expuestos por la defensa, van encaminados a censurar un acto de parte, como lo es la formulación de imputación, frente a la cual la jurisprudencia ha señalado que este tipo de peticiones deben ser rechazadas por el juzgador y frente a la cual no procede ningún tipo de recurso.

Al respecto la Corte ha expresado que:

4. La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se di rige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en CSJ

AP5563 – 2016 al señalar lo siguiente:

medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en CSJ AP5563 – 2016 al señalar lo siguiente:

En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad7, el rechazo8 o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso9. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares10 o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación.

Y la Fiscalía, como consecuencia de las reformas introducidas en el contexto de la Ley 906 de 2004, es «parte» dentro del proceso penal, pues:

6 AP3981-2017, reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov 2011, rad. 36177 7 Se inadmiten, por ejemplo, el desistimiento de la querella cuando no es voluntario, libre e informado (art. 76 C.P.P./2004) y el medio de prueba impertinente, inconducente o inútil (art. 359 C.P.P./2004).

8 El rechazo es la sanción a la falta de descubrimiento de los elementos probatorios y evidencia física (art. 346 C.P.P./2004) y a los actos manifiestamente inconducent es, impertinentes o superfluos (art. 139 C.P.P./2004). 9 La sanción a la prueba ilícita e ilegal es la exclusión (arts. 23 y 359 del C.P.P./2004), más cuando se configura la primera hipótesis y la causa de la ilicitud es la obtención del medio de conocimiento mediante tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial, se produce la nulidad total del proceso, tal y como se dispuso en la sentencia C-591 de 2005. 10 “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. (art. 10, último inciso, C.P.P./2004).SPOA: 76-520-6000-180-2022-00847-01- (AC-528-22) Procesado: Jussep Eudoro Velásquez Riascos Delito: Acceso carnal violento y otro Decisión: Niega recurso de queja

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(i) se le despojó de la mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales11 y de disponibilidad de la acción penal, frente a las cuales ahora tiene sólo un p oder de postulación12; (ii) aunque la acusación sigue siendo presupuesto del juicio y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la naturaleza de ese acto varió: de decisión judicial 13 pasó a ser una

postulación12; (ii) aunque la acusación sigue siendo presupuesto del juicio y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la naturaleza de ese acto varió: de decisión judicial 13 pasó a ser una pretensión14; y, (iii) se delimitó su rol al de investigador y acusador, pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el respeto de las garantías (ídem).

Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral.15

En el presente caso, la petición de nulidad del trámite fue soportada por la defensa sobre la base de afirmar que el juicio de imputación elevado por la Fiscalía, no cumplió en su sentir con los parámetros establecidos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, aserto que sustentó en que:

  1. Los hechos se exponen a partir de la lectura que se hace de la denuncia formulada por la víctima, en contravía de su claridad, precisión y brevedad. ii) No se plasmó por la Fiscalía las fech as en que sucedieron ciertos eventos delictivos. iii) No se anuncia por la Fiscalía los verbos rectores de cada calificación jurídica. iv) Se dosifico por la Fiscalía erradamente la pena para el delito de violencia intrafamiliar agravada, además de no señalarse qu e
  1. No se anuncia por la Fiscalía los verbos rectores de cada calificación jurídica. iv) Se dosifico por la Fiscalía erradamente la pena para el delito de violencia intrafamiliar agravada, además de no señalarse qu e causal de agravación incurre su representado en esta delincuencia.

11 La fiscalía conservó funciones judiciales como son: la captura excepcional, los registros, los allanamientos e interceptación de comunicaciones (Art. 250, num. 1, inc. 3º, y 2). 12 Art. 250 de la Constitución Política: “(…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. (…) 4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. (…).” 13 En el Código de Procedimiento Penal de 2000, la acusación era una providencia judicial, tal y como expresamente lo disponía, entre otros, el artículo 397: “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando…”.

13 En el Código de Procedimiento Penal de 2000, la acusación era una providencia judicial, tal y como expresamente lo disponía, entre otros, el artículo 397: “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando…”. 14 Art. 336 C.P.P./2004: “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando…”. 15 CSPJ-AP-1128-2022, rad. 61004 del 16 de marzo de 2022, M.P. Patricia Salazar Cuellar.SPOA: 76-520-6000-180-2022-00847-01- (AC-528-22) Procesado: Jussep Eudoro Velásquez Riascos Delito: Acceso carnal violento y otro Decisión: Niega recurso de queja

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  1. No se informó por la Fiscalía al procesado sobre la posibilidad de allanarse a los cargos y los beneficios que ello traería consigo. vi) No se explicó por la Fiscalía al procesado en qué co nsistía el concurso de conductas punibles, al margen de lo previsto en el canon 31 de la Ley 599 de 2000.

De lo expuesto, es evidente que los argumentos con los que el recurrente soporta la petición de nulidad del proceso desde el acto de imputación , están direccionados a cuestionar la connotación jurídico -penal de las conductas atribuidas a su representado, exponiendo ciertas irregularidades formales que en su sentir se presentaron al momento de comunicarle los cargos, que para la Sala no tienen la capacidad de socavar las garantías fundamentales del enjuiciado.

Esta premisa se fundamenta en que, revisado el acto de formulación de

irregularidades formales que en su sentir se presentaron al momento de comunicarle los cargos, que para la Sala no tienen la capacidad de socavar las garantías fundamentales del enjuiciado.

Esta premisa se fundamenta en que, revisado el acto de formulación de imputación, se observa que la Fiscalía comunicó con claridad al procesado la situación fáctica y jurídica por la cual sería llamado a juicio, tal y como se puede observar de su transliteración:

“Los hechos materia de investigación proceden a referirse por denuncia que se presenta el 10 de mayo de 2022 por la v íctima la señora María Alejandra Barona Parra , que refiere es la compañera permanente del señor Jussep Eudoro Velásquez Riascos entonces se presenta pues a las instalaciones de la Fiscalía y hace referencia de varias situaciones en donde la víctima señala que presenta un primer escenario del 21 de abril del 2022, que se presenta en la calle 35c en el barrio los Sauces comuna 5 de la ciudad de Palmira, Valle, calle 35c # 2 este 68 barrio Portal de Buenos Aires, en donde la víctima hace referencia que su compañero permanente la obligaba a consumir sustancias alucinógenas para poder sostener relaciones sexuales y que efectivamente en esa fecha 21 de abril de 2022 , ella no quería sostener relaciones sexuales con él pues habían iniciado el consumo de sustancias alucinógenas que efectivamente la obligaba a consumir esa sustancia, así mismo la amenazaba de que si no se permitía realizar esa actividad sexual con él, la iría pues a golpear y es así que procede entones el con unos actos sexuales a acariciarla y la desnuda, le refiere que se quedara pues quieta y le abre sus piernas y empieza

realizar esa actividad sexual con él, la iría pues a golpear y es así que procede entones el con unos actos sexuales a acariciarla y la desnuda, le refiere que se quedara pues quieta y le abre sus piernas y empieza a introducir sus dedos por su vagina para lo cual ella refiere que la estaba lastimando porque no había lubricación pues efectivamente se trataba de una actividad sin previa preparación para este tipo de actos, para lo cual la víctima pues al sentir mucho dolor le dice que parara y no lo hizo, continuo pues haciéndole, introduciéndole los dedos en su vagina y así mismo la lesiona y es así que la lastima y procede a realizarse un sangrado por su zona vaginal, y procede pues ella a ir al baño a limpiarse y a los cólicos fuertes que le produjo esa lesión ocasionada por los dedos por su compañero permanente, alSPOA: 76-520-6000-180-2022-00847-01- (AC-528-22) Procesado: Jussep Eudoro Velásquez Riascos Delito: Acceso carnal violento y otro Decisión: Niega recurso de queja

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saber que continua pues con ese sangrado, esta persona la golpea en su rostro, en su mandíbula lo que genera pues desprendimiento de la misma y así mismo esta víctima es lesionada en su humanidad, en sus brazos, en su cuerpo por esta persona quien refiere la víctima, eran unos actos constantes que esta persona realizaba, la víctima ha referido que tuvo hemorragia y así mismo es accedida carnalmente en esas condiciones por su compañero permanente sin tener en cuenta pues lo que venía pasando, explicando pues que esa hemorragia que presenta, se sentía pues incomoda por tener las relaciones pues de

referido que tuvo hemorragia y así mismo es accedida carnalmente en esas condiciones por su compañero permanente sin tener en cuenta pues lo que venía pasando, explicando pues que esa hemorragia que presenta, se sentía pues incomoda por tener las relaciones pues de esa manera pues procedían a reali zar ese acceso carnal a través de sus dedos, tenemos entonces que habla la víctima sobre otro segundo evento cuando se dirigen

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