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TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2024-01308-01-(24-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2024-01308-01-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicado: 76-520-6000-180-2024-01308-01 (AC-284-25)

Procesado: Christian David Palacios Lucumi.

Delitos: Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado según Acta No. 346

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la manifestación de impedimento expresada por el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca para conocer del juzgamiento contra Christian David Palacios Lucumi por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:Radicado: 76-520-6000-180-2024-01308-01 (AC-284-25)

Procesado: Christian David Palacios Lucumi.

Delitos: Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Procesado: Christian David Palacios Lucumi.

Delitos: Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2

2.1.- El 11 de abril de 202 5, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, Valle del Cauca, adelantó las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación al señor Christian David Palacios Lucumi, a quien se le comunicaron los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la inferencia razonable de su presunta responsabilidad respecto de las conductas punibles mencionadas. En esa misma diligencia, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, decisión que fue apelada por la defensa.

2.2.- De conformidad con el acta de reparto adiada a 6 de junio de 2025, le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira conocer de la etapa de juzgamiento del presente asunto.

2.3.- El 9 de junio de 2025, el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira aceptó mediante auto la declaratoria de impedimento formulada por su homólogo quinto de esa localidad para conocer de la apelación presentada por la defensa, bajo el argumento de que previamente había conocido de una acción de tutela interpuesta por el señor Palacios Lucumi , y avocó conocimiento para dar trámite al recurso de alzada.

para conocer de la apelación presentada por la defensa, bajo el argumento de que previamente había conocido de una acción de tutela interpuesta por el señor Palacios Lucumi , y avocó conocimiento para dar trámite al recurso de alzada.

2.4.- A través del auto interlocutorio No. 106 del 13 de junio de 2025, el señor juez sexto penal del circuito de Palmira confirmó la decisión emitida por la señora juez de control de garantías y advirtió que queda impedido para seguir conociendo de ese asunto por configurarse la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 76-520-6000-180-2024-01308-01 (AC-284-25)

Procesado: Christian David Palacios Lucumi.

Delitos: Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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2.5.- Mediante auto interlocutorio No. 107 del 16 de junio de 2025, dicha autoridad judicial se declaró impedido para asumir el conocimiento de la actuación , al considerar que se encuentra incurso en la s causales 6 y 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber resuelto previamente la apelación de la medida de aseguramiento; en consecuencia, ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira.

Procedimiento Penal, por haber resuelto previamente la apelación de la medida de aseguramiento; en consecuencia, ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira.

2.6.- El 17 de junio de 2025, la señora juez séptima penal del circuito de Palmira no aceptó el impedimento manifestado por su homólogo, el juez sexto de esa ciudad, al considerar que obvió el trámite legalmente establecido para su formulación, pues omitió convocar a audiencia para exponer sus razones ante los sujetos procesales. Añadió que en el asunto AC-081-25 del 26 de febrero de 2025, esta misma Sala de Decisión ya había conocido de un impedimento planteado por el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito, y se abstuvo de resolverlo precisamente porque fue puesto de presente de manera escritural y no en audiencia, como exige el procedimiento.

Adujo que el funcionario judicial no señaló los juicios de valor ni el análisis de material probatorio que podrían comprometer su imparcialidad. Además, sostuvo que fue el propio juez quien generó la situación que dio lugar al impedimento alegado, ya que tanto el escrito de acusación como el recurso de apelación le correspondieron el 6 de junio de 2025. Por esta razón, aceptó el impedimento formulado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, el cual era manifiestamente infundado, pues el despacho había conocido previamente de una acción de tutelaRadicado: 76-520-6000-180-2024-01308-01 (AC-284-25)

Procesado: Christian David Palacios Lucumi.

despacho había conocido previamente de una acción de tutelaRadicado: 76-520-6000-180-2024-01308-01 (AC-284-25)

Procesado: Christian David Palacios Lucumi.

Delitos: Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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interpuesta por el procesado. Por tal razón, remitió la actuación a esta Corporación.

3. CONSIDERACIONES.

3.1.- Competencia.

Es competente este Tribunal para dirimir el impedimento anunciado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, por ostentar la superioridad jerárquica de este, conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 57 de la ley 906 de 2004.

3.2.- Problema jurídico.

Correspondería a esta colegiatura determinar si el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, se encuentra inmerso en las causales contempladas en los numerales 6 y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , sino fuera porque se advierte vicio de estructura por afectación al debido proceso, y vicio de garantía por vulneración al principio de oralidad y de concentración transgrede también el derecho de las partes a pronunciarse sobre la manifestación impeditiva realizada por el titular del despacho.

3.3.- Caso concreto.

Tal como lo expuso la titular del Juzgado Séptimo Penal del

también el derecho de las partes a pronunciarse sobre la manifestación impeditiva realizada por el titular del despacho.

3.3.- Caso concreto.

Tal como lo expuso la titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, esta Corporación ya se había pronunciado sobre un caso idéntico al que actualmente se examina, en el cual el mismo funcionario judicial se declaró impedido mediante auto, amparándose en el numeral 13 del artículo 56 del Código deRadicado: 76-520-6000-180-2024-01308-01 (AC-284-25)

Procesado: Christian David Palacios Lucumi.

Delitos: Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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Procedimiento Penal, sin convocar previamente a audiencia a las partes para exponer sus argumentos ni permitir que estas se manifestaran al respecto. Por tal razón, se impone reiterar los argumentos que sirvieron de fundamento para la decisión adoptada en esa oportunidad:

“De los antecedentes procesales relacionados, la Sala advierte que el actual titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira ha desconocido el debido proceso y el principio de oralidad que rige el sistema penal acusatorio instaurado con la ley 906 de 2004, por cuanto procedió a emitir auto escritural, ignorando con su actuar los artículos 9 y 10 del Código de Procedimiento Penal, como principios rectores, que establ ecen que la

acusatorio instaurado con la ley 906 de 2004, por cuanto procedió a emitir auto escritural, ignorando con su actuar los artículos 9 y 10 del Código de Procedimiento Penal, como principios rectores, que establ ecen que la actuación procesal será oral.

Asimismo, infringió lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6 de la misma normatividad; en relación con las formas propias o la estructura de la fase del juicio bajo el sistema procesal penal acusatorio. Concretamente lo reglado en el artículo 339 ibidem, respecto de la audiencia de formulación de acusación, escenario previsto por el legislador para que, de forma oral, el juez o, a solicitud de las partes, ventilen las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere. Dicho contexto permite un ejercicio dialéctico en el que el director del juicio y los sujetos procesales pueden expresar sus posturas frente a cada una de esas situaciones.

Por lo anterior, el juzgado realizó la manifestación de impedimento en forma irregular, esto es, por fuera de la audiencia de formulación de acusación, lo que ciertamente representa una vulneración trascendente al debido proceso. Atenta contra la economía procesal por cuanto luego de declarar el impedimento por fuera de la audiencia citada, una vez instalada, pueden provenir otras solicitudes de las partes, en materia de impedimento o recusaciones. En todo caso, nos encontramos frente a un sistema que tiene como pilar fundamental la oralidad a efecto de que los sujetos procesales y cualquier ciudadano conozcan directamente las decisiones razonadas del juez a quien le ha correspondido conocer de esta fase del proceso.

En ese sentido, el trámite jurídico que debió imprimir el Juez Sexto

cualquier ciudadano conozcan directamente las decisiones razonadas del juez a quien le ha correspondido conocer de esta fase del proceso.

En ese sentido, el trámite jurídico que debió imprimir el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira era el de citar e instalar la audiencia de formulación de acusación y en esa diligencia, oralmente, exponer los motivos y razones por los cuales considera se encuentra inmerso en alguna de lasRadicado: 76-520-6000-180-2024-01308-01 (AC-284-25)

Procesado: Christian David Palacios Lucumi.

Delitos: Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En las aludidas condiciones, considera la Sala que el procedimiento establecido no se surtió de manera adecuada, ya que el funcionario ante quien se presentó el escrito de acusación no convocó a la audiencia de formulación de la misma, después de la inasistencia del ente acusador para la primera convocatoria, sino que, mediante un auto escrito, el cual al parecer tampoco fue puesto en conocimiento de las partes e intervinientes, se declaró impedido. Adicionalmente, tal como lo destacó la señora juez séptima penal del circuito de Palmira, tampoco argumentó los motivos por los cuales la actuación realizada en sede de control de garantías podría llegar a tener la

impedido. Adicionalmente, tal como lo destacó la señora juez séptima penal del circuito de Palmira, tampoco argumentó los motivos por los cuales la actuación realizada en sede de control de garantías podría llegar a tener la entidad suficiente para afectar su objetividad e imparcialidad al momento de emitir una decisión acerca de la responsabilidad penal del procesado.

Es de anotar que la causal que se invoca no opera de manera automática como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia 1. Se hace necesario traer a colación uno de los más recientes proveídos con el propósito de recordarle al funcionario judicial la importancia de exponer con claridad, en el escenario procesal recalcado, las razones por las cuales estima que su criterio se vería comprometido para conocer del juzgamiento, y no limitarse a mencionar llanamente que ejerció la función de control de garantías, sin precisar siquiera cuál fue ese juicio de valor o análisis, de tal índole que anticipa un criterio sobre la situación jurídica del procesado. Así lo ha establecido la Alta Corte (AP211-2022, rad. 61599):

“4. La Corte Suprema de Justicia, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un asunto por haber fungido como juez de control de garantías dentro del mismo, ha explicado que la teleología de la causal en comento a punta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.

Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos

debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.

Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.

1 Al respecto Sentencia STP16101-2021 de octubre 19 de 2021. M.P. Hugo Quintero Bernate, AP2018-2021 de mayo 19 de 2021. M.P. Patricia Salazar Cuellar, AP18452021 de mayo 12 de 2021 y AP2978-2020 de noviembre 4 de 2020 M.P. Fabio Ospitia Garzón.Radicado: 76-520-6000-180-2024-01308-01 (AC-284-25)

Procesado: Christian David Palacios Lucumi.

Delitos: Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del

esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).

Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967)”.

Así las cosas, el Tribunal se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la manifestación de impedimento propuesto por el juez sexto penal del circuito de Palmira, por lo que se dispondrá la devolución de las diligencias a su despacho, para que proceda de insistir en el impedimento, conforme a las reglas establecidas en el ordenamiento procedimental.”2

No se trata, entonces, de una omisión inadvertida, sino de una conducta reiterativa por parte del señor juez. El hecho de que, una vez más, haya optado por presentar el impedimento mediante auto escritural, en abierta contradicción con lo resuelto previamente por este Tribunal, evidencia un claro desconocimiento de sus decisiones y genera un desgaste innecesario para la administración de justicia. Por ello, se recalca enfáticamente el

auto escritural, en abierta contradicción con lo resuelto previamente por este Tribunal, evidencia un claro desconocimiento de sus decisiones y genera un desgaste innecesario para la administración de justicia. Por ello, se recalca enfáticamente el deber que asiste al operador judicial de ajustar su actuación al procedimiento legalmente establecido y en lo posible no pasar por

2 Sala Segunda de Decisión Penal, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Acta No. 86 del 26 de febrero de 2025. Radicado: 76-248-6000-173-2013-00074-01 (AC-081-25). M.P. Martha Liliana Bertín Gallego.Radicado: 76-520-6000-180-2024-01308-01 (AC-284-25)

Procesado: Christian David Palacios Lucumi.

Delitos: Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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alto los pronunciamientos emitidos por su superior jerárquico en futuras oportunidades. De hacerlo, está en la obligación de presentar las razones de disenso.

Corolario de lo anterior , no otra decisión corresponde que abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la manifestación de impedimento propuesto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, motivo por el cual se dispondrá la devolución de las diligencias a dicho despacho para que actúe conforme a lo previsto en el ordenamiento procesal.

manifestación de impedimento propuesto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, motivo por el cual se dispondrá la devolución de las diligencias a dicho despacho para que actúe conforme a lo previsto en el ordenamiento procesal.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Abstenerse de resolver el impedimento propuesto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

En consecuencia, se ordena la remisión de las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira , para lo de su competencia.

Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes, así como al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira.

Contra esta decisión no proceden recursos.Radicado: 76-520-6000-180-2024-01308-01 (AC-284-25)

Procesado: Christian David Palacios Lucumi.

Delitos: Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9

CÚMPLASE

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-6000-180-2024-01308-01 (AC-284-25)

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-6000-180-2024-01308-01 (AC-284-25)

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-520-6000-180-2024-01308-01 (AC-284-25)

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-6000-180-2024-01308-01 (AC-284-25)

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