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TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2025-00662-01-(29-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2025-00662-01-(29-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Auto de Segunda Instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76-520-6000-180-2025-00662-01 (AC-574-25)

Procesado: Maicol Felipe Rodríguez Papamija

Delito: Feminicidio

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Aprobado según Acta No. 670

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Defensa contra el auto interlocutorio No. 108 del 25 de septiembre de 2025, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira decidió improbar un preacuerdo celebrado con el procesado Maicol Felipe Rodríguez Papamija, quien fue imputado como autor del delito de Feminicidio agravado en grado de tentativa.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- Según la formulación de imputación, los hechos

como autor del delito de Feminicidio agravado en grado de tentativa.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- Según la formulación de imputación, los hechos ocurrieron el 23 de marzo de 2025, aproxi madamente a las 5:00Radicación: 76-520-6000-180-2025-00662-01.

Procesado: Maicol Felipe Rodríguez Papamija.

Delito: Feminicidio.

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p.m., en la calle 49 No. 42A-06 del barrio Portal de las Palmas de Palmira. En dicha ocasión, el imputado Maicol Felipe Rodríguez Papamija llamó a la habitación a su pareja sentimental Pollyana Benthan Rangel y le solicitó un abrazo; luego de proporcionárselo, le dio un beso en la frente y seguidamente la arrojó sobre la cama. La tomó por el cuello con ambas manos y comenzó a estrangularla, asfixiándola mientras la víctima inten taba defenderse arañándole la espalda, el cuello y la nariz , pero éste continuó hasta que ella perdió el con ocimiento. Esta acción la ejecutó el victimario en presencia de su descendiente, de un (1) año de edad.

Al recobrar la conciencia, Pollyana Benthan Rangel manifestó que su cuerpo no respondía, presentaba náuseas, sangre oscura en la boca, las manos amoratadas, y había perdido

año de edad.

Al recobrar la conciencia, Pollyana Benthan Rangel manifestó que su cuerpo no respondía, presentaba náuseas, sangre oscura en la boca, las manos amoratadas, y había perdido el control de esfínteres. En ese momento, el imputado pretendió convencerla de que ella había intentado suicidarse, versión que también habría comunicado a familiares.

2.2.- Ante la denuncia presentada el 25 de marzo de 2025, el 29 de abril del mismo año, la Fiscalía solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira la expedición de orden de captura en contra de Maicol Felipe Rodríguez P apamija, petición a la cual accedió la funcionaria judicial.

2.3.- El 7 de mayo de 2025, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, después de haberse operado su aprehensión, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación deRadicación: 76-520-6000-180-2025-00662-01.

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Delito: Feminicidio.

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imputación e imposición de medida de aseguramiento. En esa oportunidad, la delegada fiscal expuso los hechos jurídicamente relevantes así:

“tuvieron ocurrencia el 23 de marzo del 2025 en el inmueble ubicado

imputación e imposición de medida de aseguramiento. En esa oportunidad, la delegada fiscal expuso los hechos jurídicamente relevantes así:

“tuvieron ocurrencia el 23 de marzo del 2025 en el inmueble ubicado en la calle 49 No. 42 A - 06, urbanización Portal de Las Palmas del Municipio de Palmira, cuando usted, Michael Felipe Rodríguez Papamija, intentó matar a su compañera sentimental permanente por el hecho de ser mujer. Esto como un último evento del ciclo de violencia psicológica, patrimonial, maltrato verbal, físico y amenazas de muerte a la que venía siendo sometida durante el tiempo de convivencia ya que llevaban casi cuatro años de estar conviviendo con la víctima y ante esa decisión de no querer más convivir con usted.

(…) El día 23 de marzo, cuando la señora Pollyana Benthan Rangel estaba quitando los adornos de cumpleaños de su menor hijo. A las 5 de la tarde del día 23 de marzo del 2025, usted, Michael Felipe Rodríguez, la llama y le dice que hablen en la habitación, lugar donde estaba su menor hijo despierto en la cama (…) ya que todo está calmado entre ustedes y no habían vuelto a tener peleas. Es así que usted, Michael, le pide que Pollyana le dé un abrazo, ella accede, luego se levanta y le dice que va a terminar de ordenar la casa, pero usted le dice que le dé otro abrazo. Luego procede ella a darle ese abrazo y usted da un beso en la frente. Y es así como usted, cuando ella intenta pararse, la tira sobre la cama con violencia y empieza a estrangularla con las dos manos. El niño empieza a llorar y usted sigue

a darle ese abrazo y usted da un beso en la frente. Y es así como usted, cuando ella intenta pararse, la tira sobre la cama con violencia y empieza a estrangularla con las dos manos. El niño empieza a llorar y usted sigue asfixiándola con más fuerza. Pollyana siente que pierde el oxígeno y trata de defenderse como puede, arañándolo en la espalda, cuello, nariz, le muerde un dedo, sigue forcejeando y cae al piso, quedando Pollyana inconsciente, no sabiendo por cuánto tiempo.

Cuando despierta, usted estaba sentado en la cama, ella escuchaba todo lejos, veía todo borroso, su cuerpo no le respondía, se sentía orinada, ya que se había orinado, con ganas de vomitar, le salía sangre de la boca, las manos las tenía moradas. (…) Y usted le pregunta si se acordaba de algo, a lo que le dice que no. Y luego usted le dice que había intentado colgarse, que le había encontrado colgada o que había intentado suicidarse. Es de anotar que usted, Michael Felipe, no logró ese propósito de quitarle la vida a la señora Pollyana gracias a esas circunstancias ajenas a su voluntad, esto es porque Pollyana quedó inconsciente y usted pensó que (…) había logrado su propósito, pero cuando despierta a ver que Pollyana se encontraba confundida por el momento que había pasado, y usted al preguntarle que si recordaba algo, le hace creer que ella había atentado contra su vida, ya que había intentado colgarse en un c able que se encontraba en la zona de oficios del apartamento. Usted había realizado unos actos inequívocos a fin de lograr ese propósito.

contra su vida, ya que había intentado colgarse en un c able que se encontraba en la zona de oficios del apartamento. Usted había realizado unos actos inequívocos a fin de lograr ese propósito.

(…)Radicación: 76-520-6000-180-2025-00662-01.

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También se habla de que (…) con esa relación usted perpetró un ciclo de violencia durante ese transcurso de co nvivencia. Porque no solamente habían peleas frecuentes, sino que usted también (…) la amenazaba de muerte diciéndole que si no era de él, no era de otro, y que si la veía con otra persona, la mataba. Adicional a eso, siempre le sacaba en cara que era el que cubría los gastos de la casa y que si ella se iba, ¿con qué iba a sufragar los gastos? Y (…) le invadía sus redes sociales, al parecer también, que hackeaba (…) ingresándole a las redes sociales a su móvil.

Estas acciones se cometen precisamente ante ese anuncio de Pollyana de no querer más convivir con usted, porque ya no lo quería y quería seguir viviendo con su señora madre y su menor hijo.”1

Por lo anterior, imputó a Maicol Felipe Rodríguez Papamija el punible de Feminicidio agravado en grado de tentativa (Artículos 104 A, 104 B literales e. y g. con reenvío al artículo 104

Por lo anterior, imputó a Maicol Felipe Rodríguez Papamija el punible de Feminicidio agravado en grado de tentativa (Artículos 104 A, 104 B literales e. y g. con reenvío al artículo 104 numeral 7 por haberse aprovechado de su estado de indefensión y el artículo 27 del C.P.) . E l imputado no aceptó los cargos. Finalmente se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

2.4.- La audiencia de acusación se frustró en dos oportunidades. El 25 de septiembre de 2025, instalada la audiencia de formulación de acusación, el señor Fiscal delegado solicitó su mutación a la de verificación del preacuerdo celebrado con la defensa y el procesado. Previamente, modificó la calificación jurídica realizada a la conducta en la audiencia de formulación de imputación. Adujo que carecía de elementos materiales probatorios suficientes para acreditar que la conducta se desplegó en contra de la víctima por razones de género; por ello, consideró adecuada la calificación de tentativa de homicidio agravado (artículos 27, 103 y 104, numeral 7, del Código Penal).

1 Audiencia de formulación de imputación, 7 de mayo de 2025.Radicación: 76-520-6000-180-2025-00662-01.

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Posteriormente, se anunció la suscripción de un preacuerdo con el acusado y se verbalizaron sus términos. Consistió en la aceptación por parte del procesado de ser autor del delito de tentativa de homicidio agravado a cambio de que la pena a imponer sea la correspondiente a dispuesta en la ley para el cómplice, pactándose cien (100) meses de prisión.

3. AUTO APELADO

La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira improbó el preacuerdo presentado por las partes, tras considerar que la modificación de la calificación jurídica realizada por la Fiscalía no tiene sustento en los elementos materiales probatorios aportados; desconoce los hechos jurídicamente relevantes y la imputación fáctica realizada en las audiencias preliminares. Lo anterior, apreció, constituyó un doble beneficio frente al delito de feminicidio agravado tentado.

El delito de feminicidio dijo, contiene un requisito subjetivo especial del tipo, el cual se sustenta en una ideología discriminatoria de desvalor a la condición humana y social de la mujer a través de actos de control, castigo y subordinación. Retomó la audiencia de formulación de imp utación sobre el particular, de ella concluyó lo siguiente: a) en la relación del procesado con la ofendida él perpetró un ciclo de violencia a través de peleas frecuentes; b) se presentaron amenazas de muerte de

particular, de ella concluyó lo siguiente: a) en la relación del procesado con la ofendida él perpetró un ciclo de violencia a través de peleas frecuentes; b) se presentaron amenazas de muerte de inculpado hacia la víctima, se ejerció violencia económica, pues el agresor le sacaba en cara que cubría los gastos de la casa; c)Radicación: 76-520-6000-180-2025-00662-01.

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violación a la intimidad de la víctima a través de la invasión a sus redes sociales.

La situación planteada, expuso, no es ajena a l concepto de violencia de género, pues la misma corresponde a aspectos culturales que se concretan en la afectación a la intimidad y a la tranquilidad de la víctima a través de subyugación. Extrajo de los elementos aportados, eventos en los cuales el proc esado ejercía opresión, era infiel y coartaba la posibilidad de realizar algún tipo de reclamo por ello. Ejecutó violencia económica, pues se suponía el proveedor del hogar y menospreciaba la posición de Pollyana Benthan Rangel.

Recordó, que tres días an tes del suceso objeto de investigación, la ofendida le manifestó a Maicol Felipe Rodríguez Papamija su deseo de no continuar con la relació n y como respuesta, 3 días después, él intentó acabar con la vida de ella a

Recordó, que tres días an tes del suceso objeto de investigación, la ofendida le manifestó a Maicol Felipe Rodríguez Papamija su deseo de no continuar con la relació n y como respuesta, 3 días después, él intentó acabar con la vida de ella a través de la estrangulación.

Las circunstancias planteadas, bajo el cariz de sentencias como la SP3583 de 2021 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la T -016 de 2022 de la Corte Constitucional, expuso, ubican el delito en un contexto de género. Por lo anterior, aunque el derecho penal se enmarca en el principio de intervención mínima, cada hecho debe ser evaluado con especial atención. En este caso, el cambio que pretende la fiscalía con una imputación más benevolente para el procesado desconoce los derechos de la víctima y los principios de legalidad y de congruencia; de ahí que, consideró viable realizar un control más estricto e improbó el preacuerdo presentado por las partes.Radicación: 76-520-6000-180-2025-00662-01.

Procesado: Maicol Felipe Rodríguez Papamija.

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4. SUSTENTACION DEL RECURSO

Inconforme con la decisión, la Defensa apeló la decisión de primera instancia al considerar que la señora Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira realizó indebido un control material respecto del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado.

Inconforme con la decisión, la Defensa apeló la decisión de primera instancia al considerar que la señora Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira realizó indebido un control material respecto del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado. De acuerdo con la sentencia SP14191 -2016, expuso, el juez no puede realizar un control material sobre la acusación ni sobre los preacuerdos regidos por la Ley 906 de 2004.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que crea la relación funcional para resolver el recurso de apelación de los autos interlocutorios provenientes de los Juzgados Penales del Circuito adscritos a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la negociación pactada por las partes debió ser aprobada por el ju ez de conocimiento de conformidad a los límites de intervención de esta autoridad en este instituto de justicia premial.Radicación: 76-520-6000-180-2025-00662-01.

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5.3.- Análisis del caso concreto

El marco dogmático de delito de feminicidio se desarrolló ampliamente por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte

5.3.- Análisis del caso concreto

El marco dogmático de delito de feminicidio se desarrolló ampliamente por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. A manera de ejemplo, tenemos las sentencias SP1167-2022 de abril 6 de 2022, SP1597-2024 del 26 de junio de 2024 y SP2701-2024 del 2 de octubre de 2024, entre otras.

El feminicidio, consagrado en el artículo 104 A del Código Penal, consiste en causar la muerte por la condición de ser mujer. La estructura del delito, planteada así, introduce un elemento subjetivo dentro del tipo, el cual corresponde a la motivación que debe llevar al sujeto activo a privar de la vida a una mujer. Dicha situación diferencia a la conducta del homicidio causado a una mujer, pues este no tiene una carga subjetiva adicional2.

Según lo anterior, el feminicidio corresponde a una de las conductas denominadas como pluriofensivas, dado que el impulso a resultado muerte en este caso, no solo afecta el bien jurídico tutelado de la vida, sino también derechos como la dignidad, la igualdad y otros derechos de las mujer es que históricamente se han limitado o eliminado a través de estereotipos históricos de dominación; en otras palabras “la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra en un contexto de dominación y su causa está asociada a su instrumentalización y discriminación”3.

2 CSJ Sala Casación Penal, sentencia SP1597-2024, 26 de junio de 2024.

un contexto de dominación y su causa está asociada a su instrumentalización y discriminación”3.

2 CSJ Sala Casación Penal, sentencia SP1597-2024, 26 de junio de 2024. 3 Ibidem.Radicación: 76-520-6000-180-2025-00662-01.

Procesado: Maicol Felipe Rodríguez Papamija.

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El legislador diseñó el tipo penal del artículo 104 A del C.P. en sus literales a) a j) con elementos alternativos considerados por la Corte Constitucional como contextuales, los cuales brindan un marco de interpretación que contribuyen a revelar el elemento subjetivo exigido por la norma. Los escenarios planteados, ha dicho la Corte, no son restrictivos, pues la violencia ejercida sobre la mujer en el contexto del punible es diversa. “En consecuencia, el delito de feminicidio se comete cuando se causa la muerte de una mujer e n razón a su condición dentro de esas u otras circunstancias, de las cuales el elemento subjetivo del tipo también pueda ser inferido”4.

En criterio de la Corte, la violencia de género, y específicamente la ejercida contra la mujer, corresponde a un problema estructural asociado al rol que ella “debería” cumplir dentro de la sociedad, en un marco de debilidad y dependencia del hombre. Por ello, las agresiones son de diversas tipologías. Son acciones discriminatorias que instrumentalizan a la mujer

problema estructural asociado al rol que ella “debería” cumplir dentro de la sociedad, en un marco de debilidad y dependencia del hombre. Por ello, las agresiones son de diversas tipologías. Son acciones discriminatorias que instrumentalizan a la mujer con el f in de perpetrar el estado de dominación, al punto de causar la muerte de ella. Al punto, la Corte ha indicado:

“Finalmente, frente a la violencia ejercida sobre la mujer seguida de su muerte en el marco de una relación sentimental, particularmente de parejas heterosexuales que conviven o se encuentran separadas, esta Sala ha señalado que:

“el maltrato del hombre para mantener bajo su control y “suya” a la mujer, el acoso constante a que la somete para conseguirlo, la intimidación que con ello le produce, el aumento en la intensidad de su asedio y agresividad en cuanto ella más se aproxima a dejar de “pertenecerle” y la muerte que al final le causa “para que no sea de nadie más”, claramente es el homicidio de una mujer por el hecho de ser mujer o “por razo nes de género”.5

4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 76-520-6000-180-2025-00662-01.

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Delito: Feminicidio.

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En conclusión, el feminicidio es un delito que protege la vida de la mujer desde una perspectiva especial, un enfoque de género

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

En conclusión, el feminicidio es un delito que protege la vida de la mujer desde una perspectiva especial, un enfoque de género con el cual se pretende resguardar a la mujer para que ejerza un plan de vida libre de violencia o discriminación, “libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.”6

Lo anterior, sumado a los compromisos internacionales adquiridos por el estado colombiano para proteger a la mujer de toda for ma de violencia, llevó a la Corte a implementar un instrumento especial de interpretación cuando se abordan casos con connotación de género, y especialmente cuando la víctima es una mujer. Éste lo ha denominado como “criterio sospechoso de discriminación”7.

La herramienta interpretativa planteada por la Corporación, consiste en lo siguiente:

“En virtud de ese criterio, en los casos de violencia en contra de una mujer, se activa en su abordaje una alerta de sospecha de que se trata de un acto de discriminación, por lo tanto, se parte del presupuesto de que la misma obedece a su “condición de mujer”, de suerte que, la primera hipótesis de investigación penal debe consistir en que se trata de un feminicidio o una tentativa de femicidio, con el fin de incl uir la perspectiva de género como principal enfoque para el esclarecimiento de los hechos.

Esa hipótesis puede ser probada o descartada de acuerdo con los resultados de la investigación, y lleva a una pregunta inicial orientadora: ¿hubiera pasado lo mism o si no fuera mujer?. Parte del fundamento,

Esa hipótesis puede ser probada o descartada de acuerdo con los resultados de la investigación, y lleva a una pregunta inicial orientadora: ¿hubiera pasado lo mism o si no fuera mujer?. Parte del fundamento, históricamente demostrado, de que a las mujeres las agreden y matan por razones distintas a las de los hombres. Solo cuando se descarta que la violencia obedeció a la condición de mujer, es posible contemplar otr os supuestos.”8

6 CSJ Sala de Casación Penal, sentencia SP2701-2024, 2 de octubre de 2024. 7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 76-520-6000-180-2025-00662-01.

Procesado: Maicol Felipe Rodríguez Papamija.

Delito: Feminicidio.

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El elemento subjetivo adicional acerca de los supuestos que enmarcan el homicidio de una mujer por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género , previstos en los literales del artículo 104 A, han dado lugar a la siguiente precisión por la Corten Suprema de Justicia, en sentencia SP223-2023 del 7 de junio de 2023, así:

“esta Corte precisó que las circunstancias enunciadas en el tipo penal en comento – feminicidio -, se constituyen en un elemento alternativo del tipo penal, de manera que “la correcta imputación fáctica y jurídica del delito de feminicidio no exige que la Fiscalía General de la Nación se circunscriba

en comento – feminicidio -, se constituyen en un elemento alternativo del tipo penal, de manera que “la correcta imputación fáctica y jurídica del delito de feminicidio no exige que la Fiscalía General de la Nación se circunscriba a alguna de las causales descritas en la norma; basta , entonces, que se indique cuáles son los hechos que dan cuenta que el asesinato de una mujer se produjo por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género -ingrediente subjetivo del tipo penal de feminicidio - para que se entienda cumplida en debida forma esta exigencia”.

En el presente asunto, el delegado de la Fiscalía en su exposición, menospreció los elementos recaudados en la fase investigativa del proceso. Descartó las amenazas de muerte ejercidas por el procesado contra la ofendida, el escalamiento de la violencia de éste hacia ella, el comportamiento extremadamente controlador y manipulador de Maicol Felipe Rodríguez Papamija. Con ello, descartó injustificadamente la hipótesis planteada en audiencias preliminares y ajustó la calificación jurídica a un delito de homicidio agravado tentado.

Contrario a la tesis del Fiscal, el testimonio de la víctima establece con claridad el móvil de la agresión por cuestión de género, y pese a que el delegado atribuya el resultado típico a un hecho de violencia aislado, siendo el argumento de celotipia insuficiente para configurar el feminicidio, la evaluación en contexto con los elementos de prueba constituye fundamentoRadicación: 76-520-6000-180-2025-00662-01.

Procesado: Maicol Felipe Rodríguez Papamija.

insuficiente para configurar el feminicidio, la evaluación en contexto con los elementos de prueba constituye fundamentoRadicación: 76-520-6000-180-2025-00662-01.

Procesado: Maicol Felipe Rodríguez Papamija.

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legal para demostrar el elemento subjetivo de desprecio a la víctima por el hecho de ser mujer.

Así lo examinó la señora juez de primera instancia, a la luz de un enfoque diferencial propio de este tipo de controversias, para confluir en una situación diferente a la advertida por el señor delegado Fiscal. La entrevista de la víctima dio a conocer las características de la relación de pareja con problemas de infidelidad del acusado, escenarios de violencia en contra de ella, amenazas de muerte y coerción de tipo económico. De tal manera, las evidencias dan cuenta de violencia psicológica, económica y física; s eñales de cosificación de la víctima por parte de su compañero permanente, tal cual lo corroboró la señora Elizabeth Benthan Ragel, quien caracterizó a “Maicol” como alguien posesivo y manipulador, y dio a conocer que el procesado tomaba licor, llegaba borracho, y no se iba de la casa porque afirmaba que él pagaba el arriendo. En conclusión, el elemento subjetivo especial del tipo penal, está configurado en la evidencia del móvil de la conducta de Maicol Rodríguez Papamija por la condición de

él pagaba el arriendo. En conclusión, el elemento subjetivo especial del tipo penal, está configurado en la evidencia del móvil de la conducta de Maicol Rodríguez Papamija por la condición de mujer de la víctima, en un escenario de subyugación y jerarquía creado por este procesado.

Se itera, en criterio de la Sala, el delegado fiscal justipreció de manera errada los elementos recaudados en la etapa investigativa, y contrario a lo exigido por la Corte, desconoció las circunstancias especiales del caso que daban lugar a abordar el caso a partir del criterio sospechoso de discriminación.

Para la Corporación, varios elementos dan cuenta de los hechos de violencia en contra de Pollyana Benthan Rangel en un contexto d e discriminación hacia ella. La valoración médicaRadicación: 76-520-6000-180-2025-00662-01.

Procesado: Maicol Felipe Rodríguez Papamija.

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realizada el 24 de marzo de 2025 en el Hospital Raúl Orejuela Bueno9, evidencia lesiones en el cuello e inyección conjuntival, las cuales, analizadas en contexto con el concepto Medicina Legal 10, que apreció hemorragias subconjuntivales severas en ambos ojos, hemorragias petequiales en cara, en región preauricular derecha, (…) hallazgo presente en los mecanismos asfícticos, dan cuenta de una violencia con la intención de causar de terminar con la vida

hemorragias petequiales en cara, en región preauricular derecha, (…) hallazgo presente en los mecanismos asfícticos, dan cuenta de una violencia con la intención de causar de terminar con la vida de la fémina.

Por otro lado, en la interconsulta por sicología realizado a la víctima, en el hospital Raúl Orejuela Bueno en su anamnesis11 da cuenta de un evento antecedente al hecho investigado. En esa oportunidad, la señora Benthan Rangel narró lo siguiente:

“todo sucedió porque mi expareja, con quien aún convivo en la misma casa me agredió, yo he sido clara con él diciéndole que no quiero seguir más, y pensé que esto estaba claro. Por el día jueves yo salí con un amigo, y él no se si tal vez me siguió o me tiene rastreado mi teléfono, pero allá llegó y golpeó a mi amigo, ese día a mí no me hizo nada, el día de ayer yo estaba en la sala quitando los globos que quedaron del cumpleaños de mi hijo, él me llama y me dicha que quiere hablar conmigo y yo accedo, en ese momento me abraza y me da un beso en la frente me echó en la cama y me empezó a ahorcar…”12

Así, de las entrevistas de la víctima 13 y de la señora Elizabeth Benthan Rangel 14, en contexto con la anamnesis advertida en la historia clínica del hospital donde fue atendida , da lugar a inferir con aplicación del denominado -criterio sospechoso de discriminación - que, en efecto, la conducta desplegada por Maicol Felipe Rodríguez Papamija se enmarca en

9 Elementos Fiscalía, pg. 84 10 Elementos Fiscalía, pg. 131

sospechoso de discriminación - que, en efecto, la conducta desplegada por Maicol Felipe Rodríguez Papamija se enmarca en

9 Elementos Fiscalía, pg. 84 10 Elementos Fiscalía, pg. 131 11 Elementos Fiscalía, pg. 88 12 En un juicio oral esta sería prueba de referencia de ser decretada, por lo tanto, a este momento procesal es posible analizarla como elemento material probatorio que coadyuva la entrevista suscrita por la ofendida. 13 Elementos Fiscalía, pg. 180 14 Elementos Fiscalía. Pg. 77Radicación: 76-520-6000-180-2025-00662-01.

Procesado: Maicol Felipe Rodríguez Papamija.

Delito: Feminicidio.

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una tipología de violencia de género. Por ello, a juicio de esta Corporación, la señora jueza a quo acertó al evaluar de manera cuidadosa los supuestos fácticos de la imputación realizada por la Fiscalía, refrendados con los elementos materiales probatorios entregados, por los cuales se puede concluir la comisión de un delito en grado de tentativa de feminicidio y no de homicidio.

Por otro lado, frente al argumento del censor, quien valoró como excesiva la intervención de la señora Juez de primera instancia en el control de legalidad de la adecuación típica porque adujo, en virtud de la jurisprudencia no le estaba permitido realizar una censura sobre este acto de la Fiscalía, la Corporación

instancia en el control de legalidad de la adecuación típica porque adujo, en virtud de la jurisprudencia no le estaba permitido realizar una censura sobre este acto de la Fiscalía, la Corporación advierte lo siguiente: el control de legalidad, en ocasiones apreciado como una facultad excesiva concedida al operador judicial, es permitido cuando la Fiscalía incluye calificacion

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