TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2025-01147-01-(20-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-6000-180-2025-01147-01-(20-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76-520-6000-180-2025-01147-01 (AC-757-25) Procesado : JHONY FERNANDO PUENTES Delitos : Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes Procedencia : Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que no decretó nulidad
Decisión : Confirma
Aprobado Acta No. : 015
Guadalajara de Buga veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHONY FERNANDO PUENTES BEJARANO, en contra del auto del 1° de diciembre de 2025, emitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira, en el cual no accedió a una solicitud de nulidad.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 29 de mayo de 2025, a las 10:10 pm, en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, en Palmira, un pasajero pretendía llevar cocaína a Madrid, en su equipaje de bodega, a través de unos productos cosméticos.
Bonilla Aragón, en Palmira, un pasajero pretendía llevar cocaína a Madrid, en su equipaje de bodega, a través de unos productos cosméticos.
Según la Fiscalía, JHONY FERNANDO PUENTES transportó 2.653,78 gramos (g) de esa sustancia.76-520-6000-180-2025-01147-01 (AC-757-25)
JHONY FERNANDO PUENTES
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía formuló imputación a JHONY FERNANDO PUENTES, el 31 de mayo de 2025 , ante el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, como presunto autor del injusto de porte de estupefacientes, “verbo rector transportar”, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal.
El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en su residencia.
2. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo desde el 1° de diciembre de 2025, ocasión en la que el abogado de JHONY FERNANDO PUENTES BEJARANO precisó que pretendía realizar un preacuerdo con la Fiscalía, pero estaba esperando a que se expidiera el dictamen sobre la cantidad final de la sustancia.
La Fiscalía, por su parte, señaló que el peso bruto de la sustancia era de 2 .661,00 g de cocaína y el peso neto 2 .506,50 g, en atención a ese elemento de conocimiento obtenido posterior a la presentación del escrito.
En consecuencia, la defensa de JHONY FERNANDO PUENTES BEJARANO
elemento de conocimiento obtenido posterior a la presentación del escrito.
En consecuencia, la defensa de JHONY FERNANDO PUENTES BEJARANO solicitó una aclaración: cuánto era el peso de la sustancia estupefaciente y cuál correspondía a los productos cosméticos.
La Fiscalía explicó que realizó una prueba preliminar, el 30 de mayo de 2025, en la que se precisaron los valores antes mencionados y, el 27 de julio de 2025, un dictamen pericial concluyó que se trataba de 2.506,50 g de cocaína. Es decir, ese medio de conocimiento no le permitía conocer el peso exacto de cada elemento, para diferenciarlos.
El representante del Ministerio Público, además, precisó que, más bien, el peso bruto era 2 .653,78 g y el peso neto 2 .506,50 g. La Fiscalía, finalmente, explicó que el laboratorio recibió dos muestras, de 858 ,65 g y76-520-6000-180-2025-01147-01 (AC-757-25) JHONY FERNANDO PUENTES 3 1.795,13 g, por lo que 807,65 g y 1 .698,85 g correspondían a cocaína, a saber, un total de 2.506,5 g de sustancia.
El abogado consideró que no existió claridad frente a la diferencia de peso entre la sustancia estupefaciente y los productos cosméticos, por lo que planteó una nulidad1.
Sobre ese tema, manifestó que el peso neto era un enunciado fáctico con relevancia penal, por lo que la Fiscalía debía diferenciar la asignación del gramaje de los cosméticos en los que, supuestamente, estaba el objeto
Sobre ese tema, manifestó que el peso neto era un enunciado fáctico con relevancia penal, por lo que la Fiscalía debía diferenciar la asignación del gramaje de los cosméticos en los que, supuestamente, estaba el objeto material del delito y la sustancia de cocaína.
Esto, en especial si, en la imputación, se afirmó que no era posible delimitar el peso neto a partir de la prueba preliminar homologada, del 30 de mayo de 2025. Entonces, debía precisarse, “en grado de certeza”, esa separación. Esa circunstancia, en su sentir, afectaba la posibilidad del procesado de aceptar los cargos, pues el peso modulaba el inciso aplicable del tipo penal.
También, refirió que no está claro si el peso era consecuencia del embalaje, por lo que no había precisión en la diferencia entre el pesaje del informe del 30 de mayo de 2025 y el posterior, de laboratorio. Así, sostuvo que, en caso de pretender realizar un preacuerdo, tendría que hacerlo respecto del peso mencionado, cuando, todavía, podía solicitarle una aclaración, por ejemplo, al perito que examinó la sustancia. Para la defensa, el informe del 27 de junio de 2025 no tenía una “contundencia” para definir el pesaje de la cera de depilación cosmética y la cocaína.
En consecuencia, solicitó que “se deje sin valor ese informe inicial” y se decrete la nulidad de lo actuado desde la imputación, por ausencia de claridad de los hechos jurídicamente relevantes.
En consecuencia, solicitó que “se deje sin valor ese informe inicial” y se decrete la nulidad de lo actuado desde la imputación, por ausencia de claridad de los hechos jurídicamente relevantes.
1 Registro 1:17:25. Audiencia de 1° de diciembre de 2025.76-520-6000-180-2025-01147-01 (AC-757-25)
JHONY FERNANDO PUENTES
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3. El Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira, el 1° de diciembre de 2025, negó la pretensión de la defensa, decisión que fue recurrida por ese sujeto procesal.
4. Por último, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 10 de diciembre de 2025, a las 10:01 am2.
IV. DECISIÓN APELADA
El juzgado de primera instancia3 manifestó que la Fiscalía aclaró el peso neto de la sustancia, a saber 2 .506,5 g, a diferencia del peso bruto identificado inicialmente de 2.661 g. En este orden de ideas, precisó que el ente acusador, en la imputación, concluyó que existía una inferencia razonable para atribuir el injusto al procesado, por la realización de la prueba preliminar homologada.
Luego, en ejercicio de la investigación, esa sustancia se remitió a laboratorio, ocasión en la que se delimitó el peso neto, a saber, el gramaje relacionado con la cocaína, a propósito del principio de progresividad de la actuación penal. Sostuvo que, si la defensa no estaba de acuerdo con esa
laboratorio, ocasión en la que se delimitó el peso neto, a saber, el gramaje relacionado con la cocaína, a propósito del principio de progresividad de la actuación penal. Sostuvo que, si la defensa no estaba de acuerdo con esa situación, podría controvertirlo en el juicio. Eventualmente, si quisiera que se realizara un preacuerdo, el funcionario judicial podría examinar el mínimo de prueba y, si es el caso, inclusive podría ajustar la sanción penal.
V. LA APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, el defensor de JHONY FERNANDO PUENTES BEJARANO sustentó el recurso respectivo en la audiencia del 1° de diciembre de 2025.
2 El proyecto fue sometido a revisión de la Sala el 15 de enero de 2026. 3 Registro 1:49:45. Audiencia de 1° de diciembre de 2025.76-520-6000-180-2025-01147-01 (AC-757-25)
JHONY FERNANDO PUENTES
5 Argumentos del apelante
El abogado contractual de JHONY FERNANDO PUENTES explicó4 que la Fiscalía debía establecer el peso exacto de la sustancia incautada , puesto que, en el informe aportado, encontró varias inconsistencias, en especial, la ausencia de diferenciación entre el peso de los cosméticos y de cocaína.
En consecuencia, expuso que, todavía, no se sabe cuál es el peso correcto, ya que, entre la prueba preliminar homologada y de laboratorio, no se modificó sustancialmente el monto de la sustancia:
En consecuencia, expuso que, todavía, no se sabe cuál es el peso correcto, ya que, entre la prueba preliminar homologada y de laboratorio, no se modificó sustancialmente el monto de la sustancia:
“La defensa no quería que se dijese: ‘mire, son mil gramos de cera y tantos gramos de cocaína’, sino que, más bien, se precisara cómo ocurrió esa separación”
Adicionalmente, manifestó que, como usualmente ocurre, el peso de la sustancia camuflada sea, por lo menos, el 50% del peso neto, pero no el 97%, como ocurrió en este caso. Entonces, quería saber cuál había sido la metodología para la separación de los componentes , para estar habilitado para negociar, pues, de avanzar a la audiencia preparatoria, el descuento, naturalmente, sería menor.
Argumentos de no recurrentes
La Fiscalía solicitó5 confirmar la decisión del juzgado de primer grado, en la medida que el problema jurídico planteado tenía que ver con el peso de los cosméticos, cuya indeterminación, realmente, no generaba algún tipo de transgresión a las garantías del procesado, pues lo que interesa al injusto atribuido es la cantidad de sustancia estupefaciente.
Inclusive, mencionó que podía extraerse esa diferencia a partir de la resta entre el peso neto y el peso bruto.
4 Registro 2:13:30. Audiencia de 1° de diciembre de 2025. 5 Registro 2:24:32. Audiencia de 1° de diciembre de 2025.76-520-6000-180-2025-01147-01 (AC-757-25)
JHONY FERNANDO PUENTES
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5 Registro 2:24:32. Audiencia de 1° de diciembre de 2025.76-520-6000-180-2025-01147-01 (AC-757-25)
JHONY FERNANDO PUENTES
6 Asimismo, el representante del Ministerio Público dijo que la Fiscalía le atribuyó a JHONY FERNANDO PUENTES, con probabilidad de verdad, y no “certeza”, el injusto de porte de estupefacientes. Además, sostuvo que no se desarrollaron los principios que rigen la nulidad y, específicamente, el de la residualidad.
Concesión del recurso.
Por estimar que el recurso fue debidamente sustentad o, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1° de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira.
a. Sobre la nulidad y sus cargas argumentativas
El Título VI del Código de Procedimiento Penal, relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 457 6, establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. El artículo 458 7 siguiente prevé el principio de taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en el Título VI.
aspectos sustanciales. El artículo 458 7 siguiente prevé el principio de taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en el Título VI.
Sobre el particular, l a Corte Suprema8 ha desarrollado una serie de principios conexos a la declaratoria excepcional de la nulidad en el proceso penal, cuya carga argumentativa le corresponde al postulante:
6 Artículo 457 Ley 906 de 2004. “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. 7 Artículo 458 Ley 906 de 2004. “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”. 8 CSJ SP, 3 ago. 2022, rad. 57194.76-520-6000-180-2025-01147-01 (AC-757-25) JHONY FERNANDO PUENTES 7 -. Principio de acreditación: “debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya ”. En punto a ese principio, además, quien alegue la nulidad tiene la obligación de exponer que el vicio afecta, en realidad, las garantías constitucionales “o desconoce las bases de la investigación o del juzgamiento ”9, en sentido fáctico y jurídico.
Es decir, el principio de acreditación tiene dos fases: una jurídica, en la que el solicitante debe efectuar una argumentación legal sobre el yerro (por ejemplo, si se afirma que no se delimitó el peso de una sustancia, por qué ese específico aspecto, normativamente, es un enunciado fáctico con relevancia penal); y otra fase fáctica, relativa a la exposición de las razones
(por ejemplo, si se afirma que no se delimitó el peso de una sustancia, por qué ese específico aspecto, normativamente, es un enunciado fáctico con relevancia penal); y otra fase fáctica, relativa a la exposición de las razones por las cuales se presenta la irregularidad (siguiendo el ejemplo, que los hechos específicos expuestos no se subsumen en el objeto mate rial del delito).
Ciertamente, no se trata de exponer, genéricamente, que se presentó una irregularidad, pues, en virtud del principio de acreditación, se exige una concreción fáctica y jurídica sobre esta.
-. Convalidación: “que la irregularidad no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales”.
-. Principio de protección: “no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica”.
-. Principio de instrumentalidad: “no hay lugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo”.
-. Principio de trascendencia: “debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o
9 CSJ SP 25 ene. 2023, rad. 62766.76-520-6000-180-2025-01147-01 (AC-757-25) JHONY FERNANDO PUENTES 8 desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia”.
JHONY FERNANDO PUENTES 8 desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia”.
-. Principio de residualidad: “ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro”.
En efecto, el sujeto procesal que postule una nulidad, o el funcionario judicial que pretenda decretarla de oficio, tiene la obligación de efectuar un ejercicio argumentativo complejo, consistente en la acreditación de los principios conexos con esa institución procesal, que se introduce como el último mecanismo disponible para subsanar una irregularidad sustancial, debidamente identificada por el proponente10.
Ahora bien, la defensa, más allá de cuestionar la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, pretende, tácitamente, que se realice un control judicial de los actos de comunicación, puesto que considera que el peso informado por la Fiscalía no es acertado, lo que derivaría en aplicar otro inciso del artículo 376 del Código Penal, más beneficioso para esa parte.
b. Sobre el control judicial de la imputación o la acusación.
Contrario a lo que ocurría con las actuaciones regladas con la Ley 600 de 2000, en las que el funcionario judicial podía sugerir a la Fiscalía variar la calificación jurídica de la conducta, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 404 de ese estatuto procesal11, en la Ley 906 de 2004 no se le otorga esa facultad expresa al juez12.
Es decir, teniendo en cuenta que los rasgos esenciales de un modelo
del artículo 404 de ese estatuto procesal11, en la Ley 906 de 2004 no se le otorga esa facultad expresa al juez12.
Es decir, teniendo en cuenta que los rasgos esenciales de un modelo acusatorio corresponden “al ejercicio y mantenimiento de la acusación por
10 CSJ SP 3 ago. 2022, rad. 57194. 11 Artículo 404. Ley 600 de 2000. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. “…Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella…”. 12 Inclusive, el artículo 234 de la Ley 600 de 2000 le permitía al funcionario decretar pruebas de oficio, ya que su obligación era “la determinación de la verdad real”.76-520-6000-180-2025-01147-01 (AC-757-25) JHONY FERNANDO PUENTES 9 un órgano distinto al juez” 13, para evitar un posible prejuzgamiento, se estimó que la activación y el impulso de la pretensión punitiva del Estado pertenece a la Fiscalía y, en algunos casos, con la entrada en vigor de la Ley 1826 de 2017, a quien ejerza la acusación privada.
De suerte que a quien acusa le corresponde evaluar que se cumplan, para ejemplificar, los estándares de prueba para adoptar una ruta procesal epistemológicamente adecuada, según los hechos y pruebas que recaude como consecuencia de la puesta en conocimien to de un comportamiento
para ejemplificar, los estándares de prueba para adoptar una ruta procesal epistemológicamente adecuada, según los hechos y pruebas que recaude como consecuencia de la puesta en conocimien to de un comportamiento que tenga las características de delito.
En otras palabras, por regla general, no es el funcionario judicial -que no tiene conocimiento, aun, de las pruebas y su vocación demostrativaquien dispone de la acción penal, a tal punto de imponer su criterio sobre cuál es la calificación jurídica correcta o la suerte de la pretensión punitiva del Estado.
El principio acusatorio, sobre el cual se construyó el modelo procesal vigente, reclama una separación entre quien investiga y quien juzga. Se concluye que el acto de acusar es, como lo ha denominado la doctrina especializada14, un monopolio exclusivo del Estado, delegado a la Fiscalía. Por ello, ni en la ley vigente, ni en las discusiones del proyecto de la Ley 906 de 200415, como tampoco en la jurisprudencia 16, se ha admitido que el funcionario judicial imponga al titular de la acción penal ejercer esa prerrogativa en los términos que él, sin mayores argumentos, lo considere. Tal posibilidad debe ser realmente excepcional.
En tiempos recientes se ha admitido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aunque de forma no tan pacífica ni sostenida, la
13 CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 45594. 14 Roxin Claus y Schünemann Bernd, Strafverfahrens-Recht. CH. Beck, Juristiche Kurz -Lehrbücher. Múnich, 2017, p. 78.
13 CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 45594. 14 Roxin Claus y Schünemann Bernd, Strafverfahrens-Recht. CH. Beck, Juristiche Kurz -Lehrbücher. Múnich, 2017, p. 78. 15 En el acta No. 23, que corresponde a la sesión de 27 de junio de 2003, ni siquiera se consideró una posibilidad así. Cfr. Osorio Isaza Luis Camilo y Morales Marín Gustavo. Proceso penal acusatorio. Editorial Ibáñez, Bogotá, 2021, p. 545. 16 En Estados Unidos “La víctima carece de todo poder para apelar en contra de la decisión del fiscal de no acusar, tampoco el tribunal tiene el poder de obligar a un fiscal para llevar a juicio un determinado caso“. Al respecto, Thaman Stephen C., “La dicot omía acusatorio-inquisitivo en la jurisprudencia constitucional de Estados Unidos”, en Ambos Kai y otro.. Constitución y sistema acusatorio. Un estudio de derecho comparado. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, p. 16876-520-6000-180-2025-01147-01 (AC-757-25) JHONY FERNANDO PUENTES 10 posibilidad de inmiscuirse en esa potestad de ejercer la acción penal, en actos como la imputación o la acusación 17. Sin embargo, la doctrina constitucional más actual 18 se ha centrado en definir las facultades del juez frente al acto de imputar que, evidentemente, es de parte, pero que tiene una notable trascendencia en el proceso penal.
Una imputación totalmente inadecuada, por exceso o por defecto, no debería producir efectos y que sea sólo, por ejemplo, en casación, que se
tiene una notable trascendencia en el proceso penal.
Una imputación totalmente inadecuada, por exceso o por defecto, no debería producir efectos y que sea sólo, por ejemplo, en casación, que se tenga que invalidar todo lo realizado, como ya ha ocurrido, tampoco es lo más recomendable 19. Se extrae, entonces, la importancia que tienen los jueces, en cumplimiento de los mandatos definidos por los artículos 5, 10 y 27 del Código de Procedimiento Penal, de materializar “la eficacia del ejercicio de la justicia” y “evitar excesos contrarios” a su función, principios rectores que resultan ineludibles.
En medio de la discusión, la tensión se ha centrado en definir si es posible ejercer un control formal, uno material o uno intermedio 20. Sin embargo, en opinión del Tribunal, parte de las dificultades radican, precisamente, en tratar de entender el asunto de forma binaria, como si forma y materia fuesen algo distinguible y separable. ¿Qué es lo uno y cómo se identifica de lo otro? Si se dice que la calificación no coincide con los hechos ¿Estamos discutiendo la forma o la materia?21.
En este orden de ideas, la discusión no es ontológica, sino que va del razonamiento jurídico al epistémico, en un diálogo permanente entre ellos. En ese sentido, es conveniente separar sus tres componentes esenciales:
17 Enre otras, se pueden ver distintas posturas que se encuentran en la Corte Suprema de Justicia. Desde la imposibilidad de anular la imputación (CSJ AP, 20 mar 2024, rad. 64442), la viabilidad de hacerlo (CSJ
17 Enre otras, se pueden ver distintas posturas que se encuentran en la Corte Suprema de Justicia. Desde la imposibilidad de anular la imputación (CSJ AP, 20 mar 2024, rad. 64442), la viabilidad de hacerlo (CSJ SP, 22 may 2024, rad. 61843), hasta la opción de anular solo la decisión del juez que permitió tal comunicación (CSJ AP, 31 jul 2024, rad. 63253). 18 Por ejemplo, la Corte Constitucional ha procurado ubicar la labor del juez al interior del proceso penal frente a la imputación o la acusación inadecuadas. Cfr. C-1260/05, SU-479/19 y SU-360/24. 19 CSJ SP2842, 23 oct 2024, rad. 58166. 20 Como el propuesto en SU-260/24. 21 Es como, parafraseando una reflexión de Kindhäuser, si uno describe a una manzana roja como jugosa. ¿el color es forma o es materia? ( Cfr. Kindhäuser Urs, Estudios sobre la parte general del derecho penal. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2022, p. 73; aclaro, el profesor de Bonn se refiera la dificultad de separar injusto y culpabilidad). Siguiendo con los ejemplos, si se quisiera argumentar, infructuosamente, que un hexágono tiene ocho lados, y alguien quiere refutar ese planteamiento ¿sus objeciones son de forma o de materia? Todo esto recuerda la paradoja que se puede apreciar en la obra de René Magritte: “Ceci n'est pas une pipe” (Esto no es una pipa).76-520-6000-180-2025-01147-01 (AC-757-25)
JHONY FERNANDO PUENTES
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pas une pipe” (Esto no es una pipa).76-520-6000-180-2025-01147-01 (AC-757-25) JHONY FERNANDO PUENTES 11 los hechos o proposiciones fácticas, la calificación jurídica o el juicio de tipicidad y la suficiencia probatoria.
I. El juez puede controlar de forma razonable los hechos atribuidos, no en cuanto a su deducción, sino únicamente en tres sentidos: que sean correctos22, completos23 y comprensibles24. A ello, habría que agregar el control de coherencia que debe existir entre los enunciados centrales de la imputación con los de la acusación.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en decisiones CSJ AP3382, 28 may. 2025, rad. 60721; CSJ SP1148, 30 abr. 2025, rad. 60117 y CSJ SP322, 19 feb. 2025, rad. 58474, señaló que era posible y, además, un deber del juez, evaluar la claridad de las proposiciones fácticas.
II. El juez puede ejercer un control limitado (a diferencia de lo que ocurre con los hechos) sobre la calificación jurídica otorgada. No se trata de la imposición de la tesis del juez sobre cuál delito posiblemente se ha cometido, pues él, hasta ese momento, no conoce las evidencias. Sino que, a part ir de la narración de lo que ocurrió, el tipo penal debe ser más o menos25 coherente. Solo en casos realmente contraevidentes, el juez puede exigir alguna claridad a quien ejerce la acción penal, pero no puede, de forma arbitraria, imponerle la forma en que debe imputar o acusar26.
menos25 coherente. Solo en casos realmente contraevidentes, el juez puede exigir alguna claridad a quien ejerce la acción penal, pero no puede, de forma arbitraria, imponerle la forma en que debe imputar o acusar26.
Si ocurre que los hechos no cumplen con los criterios indicados, o que estamos ante una calificación absurda, incluso, por deflación o inflación evidentes, el juez tiene la posibilidad de declarar inválidamente
22 Una imputación no puede contener datos que no sean enunciados fácticos relevantes al código penal y sus normas complementarias, o relacionar evidencias. Al respecto, puede verse, con amplio detalle, la decisión adoptada el 2 de julio de 2024, en el radicado 110016-099069-2017-12063-01 (0764) del Tribunal Superior de Bogotá. 23 La exposición de los hechos jurídicamente relevantes también debe comprender los supuestos fácticos derivados de las normas de reenvío, cuando estemos ante tipos penales en blanco, por ejemplo. Además, debe “descender” categorías dogmáticas o conceptos jurídicos indeterminados en hechos, como el dolo, cosa mueble, incremento del riesgo o las condiciones de inferioridad, entre muchos otros supuestos. 24 Cfr. CSJ SP2842, 23 oct 2024, rad. 58166. Los hechos deben ser presentados de forma tal que el procesado pueda entender su contenido. El mandato establecido en la reforma al artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sobre el uso de lenguaje claro, refuerza esta idea. 25 Expresión utilizada en la sentencia SU -360/24. Además, esta Sala de Decisión considera que el asunto no debe quedarse en casos donde se comprometan derechos de las víctimas, sino cuando sea necesario
25 Expresión utilizada en la sentencia SU -360/24. Además, esta Sala de Decisión considera que el asunto no debe quedarse en casos donde se comprometan derechos de las víctimas, sino cuando sea necesario esclarecer el tipo penal aplicable. Como cuando se imput a el agravante del art. 384.4 del Código Penal por la cuantía de la sustancia, a montos que, según los hechos atribuidos, son objetivamente no inferiores, o viceversa. 26 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 25 de mayo de 2022, rad. 1100122040002022 02019 (6009).76-520-6000-180-2025-01147-01 (AC-757-25) JHONY FERNANDO PUENTES 12 formulada la imputación 27. Pero, si aún con esas falencias, el juez de garantías lo permite, la audiencia de acusación es el escenario natural para plantear dicho debate.
Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia, en la decisión CSJ AP3382, 28 may. 2025, rad. 60721, precisó que los jueces están llamados a efectuar un control “sobre la claridad y concreción de los hechos” y, excepcionalmente, sobre la calificación jurídica atribuida:
“a fin de evitar una evidente vulneración al principio de legalidad, cuando de manera manifiesta, con la sola contrastación entre los hechos narrados por el ente acusador y la denominación del delito - sin que medie ninguna valoración sobre los medios de convicción-, advierta un exabrupto en la adecuación típica que se propone ”28.
Igualmente, ese Alto Tribunal, en decisión CSJ SP1148, 30 abr. 2025,
ninguna valoración sobre los medios de convicción-, advierta un exabrupto en la adecuación típica que se propone ”28.
Igualmente, ese Alto Tribunal, en decisión CSJ SP1148, 30 abr. 2025, rad. 60117 reiteró que, en la imputación y la acusación, el control sobre los hechos es amplio, mientras que, en relación con el juicio de tipicidad, es limitado y excepcional, en casos:
“contra fácticos o totalmente discordantes entre la premisa fáctica y su adecuación jurídica, o frente a calificaciones con deflación o inflación evidente o, imputaciones o acusaciones manifiestamente ilegales, al juez le corresponde no convalidar el respec tivo acto de parte”.
Sin embargo, eso no significa que, como ocurrió en este caso, pueda sugerirle a la Fiscalía una calificación jurídica específica, sino requerir a ese sujeto procesal para que revise el asunto.
III. El juez, en la imputación y la acusación, no puede realizar un control de suficiencia probatoria, pues no tiene acceso a las evidencias que soportan la teoría del caso de las partes. En cambio, ese control puede ser más amplio en eventos donde exista una total disposición de la acción
27 Tesis que parece ser la vigente en la Corte Suprema de Justicia, según se observa en las decisiones CSJ AP, 31 jul 2024, rad. 63253; y CSJ SP2842, 23 oct 2024, rad. 58166. 28 Véase también: CSJ SP322, 19 feb. 2025, rad. 58474.76-520-6000-180-2025-01147-01 (AC-757-25)
JHONY FERNANDO PUENTES
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28 Véase también: CSJ SP322, 19 feb. 2025, rad. 58474.76-520-6000-180-2025-01147-01 (AC-757-25) JHONY FERNANDO PUENTES 13 penal, como la preclusión 29, los preacuerdos30, allanamiento a cargos 31 o el principio de oportunidad32; pero que también se puede realizar frente a otro tipo de decisiones, como la imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento33.
En conclusión, en la imputación y la acusación, el control judicial es más amplio respecto de los hechos (en cuanto a su claridad, comprensión y completitud) y más restrictivo sobre la calificación jurídica o el juicio de tipicidad, pues es procedente solo en casos evidentes. Además, todavía no se realiza una valoración de la suficiencia probatoria, por lo que no podría, en esa instancia, determinar si se cumple con el estándar probatorio para imputar o acusar, a diferencia de lo que ocurre en otros escenarios, como la sentencia anticipada, la sentencia ordinaria, la preclusión y la medida de aseguramiento, por ejemplo.