TSDJ BUG SP - 76-520-6000-181-2010-03706-01-(19-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-6000-181-2010-03706-01-(19-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
Radicado: 76-520-6000-181-2010-03706-01 (AC-170-20/40) Procesado: Ariel Gutiérrez Aristizábal Delitos: Uso de documento público falso y Estafa
Aprobado según Acta No.247 de la fecha Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de octubre del año dos mil veinte (2020)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía y la Defensa , contra el auto No 104 del 9 de junio de 2020 , por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, resolvió improbar las negociaciones celebradas entre la Fiscalía, el acusado y su defensor.
HECHOS
Fueron delimitados por la Fiscalía en audiencia de imputación de la siguiente forma:
“(…) Se presentó denuncia por parte de Yilber Andrés Chac ón Pejendino en contra del señor Ariel Gutiérrez Aristizábal por los hechos que a continuación procedo a narrar: El día 26 de febrero del año 2010, en las instalaciones de la Notaría Primera de la ciudad de Palmira, se celebró un contrato de promesa de com praventa de bien inmueble entre los señores Yilber Andrés Chacón Pejendino, quien obraba como promitente comprador y Ariel Gutiérrez Aristizábal quien obraba como promitente vendedor. Dicho inmueble se
de com praventa de bien inmueble entre los señores Yilber Andrés Chacón Pejendino, quien obraba como promitente comprador y Ariel Gutiérrez Aristizábal quien obraba como promitente vendedor. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la carrera 47 con calle 46, folio de matrícula inmobiliaria número 378163779. El inmueble prometido en venta fue adquirido por el señor Ariel Gutiérrez Aristizábal, mediante resolución de adjudicación No 031 del 8 de febrero de 2006; acto administrativo que fue proferido por la Alcaldía Municipal de Palmira. Dentro de dicha resolución, se encuentra que en el
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicado: 76-520-6000-181-2010-03706-01 (AC-170-20/40) Procesado: Ariel Gutiérrez Aristizábal Delitos: Uso de documento público falso y Estafa 2 punto tercero de la parte resolutiva de manera taxativa, se estableció la prohibición de vender o enajenas, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la ley 388 de 1997, conc ordante con el artículo 8 de la ley tercera de 1991, fijando el tiempo mínimo de prohibición de enajenar en el tiempo de 5 años, salvo permiso de la entidad, Alcaldía Municipal, fundado en motivos de fuerza mayor y precisamente para poder realizar la venta, el señor Gutiérrez Aristizábal de manera fraudulenta obtiene el documento
tiempo de 5 años, salvo permiso de la entidad, Alcaldía Municipal, fundado en motivos de fuerza mayor y precisamente para poder realizar la venta, el señor Gutiérrez Aristizábal de manera fraudulenta obtiene el documento denominado autorización para enajenar expedido en hoja de la Alcaldía Municipal y suscrito supuestamente por el entonces secretaría de Desarrollo Urbano Municipal, Edgar Gustavo Ar ias Afanador, dirigido a las notarías y en el cual se aducía que el señor Ariel Gutiérrez Aristizábal había manifestado razones de fuerza mayor concernientes a la seguridad personal de su vida y la de su familia, lo cual lo obligaba a desplazarse a otro Pa ís, razón por la cual se concedía por parte del Municipio la autorización para la enajenación del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria número 378163779. Sin embargo, el señor Ariel Gutiérrez Aristizábal conociendo la situación jurídica del bien i nmueble y el documento espurio que autorizaba su venta, decidió sacarlo a la venta, celebrando promesa de compraventa el día 26 de febrero de 2010 y prometiendo firmar el contrato definitivo de compraventa el día 25 de marzo de 2010. Sin embargo, fue neces ario firmar un “otro si” el día 30 de marzo de 2010 ampliando la fecha de escrituración para el día 23 de abril de 2010, dejando constancia expresa en dicho documento que se ampliaba el plazo teniendo en cuenta que el documento que se ha presentado para el levantamiento de la prohibición de enajenar, esto es, el permiso de fecha 9 de junio de 2006 y el cual supuestamente había sido expedido por la Alcaldía
plazo teniendo en cuenta que el documento que se ha presentado para el levantamiento de la prohibición de enajenar, esto es, el permiso de fecha 9 de junio de 2006 y el cual supuestamente había sido expedido por la Alcaldía Municipal presentaba irregularidades, ya que según lo manifestado por el señor Ariel Gutiérrez el mism o permiso debía ser suscrito por el Alcalde y no por el Secretario de desarrollo urbano. Sin embargo, el día 23 de abril de 2010 no hizo presencia el señor Ariel Gutiérrez Aristizábal en las instalaciones de la Notaría como habían quedado. No así el señor Yilber Andrés Chac ón Pejendino, quien hizo presencia y dejó constancia de la situación. Como quiera que el señor Ariel Gutiérrez había aportado a la promesa de compraventa el documento espurio, el promitente comprador Yilber Andrés Chacón Pejendino se dio a la tarea de averiguar sobre la autenticidad de este en las instalaciones de la Secretaría de Desarrollo Urbano donde le fue informado que el documento era totalmente falso, poniendo en conocimiento de la fiscalía esta situación. Posteriormente, mediante interrogatorio de indiciado, el señor Ariel Gutiérrez aportó documento expedido por el secretario jurídico de la Alcaldía Municipal, Dr. Fernando Mauricio Rojas Figueroa, en el cual señala que la prohibición de enajenar fue levantada mediante oficio sin nú mero de fecha 9 de junio de 2006, suscrito por el entonces Secretario de Desarrollo Urbano, Dr. Edgar Gustavo Arias Afanador. Sin embargo, al ser solicitado por parte de la fiscalía a la Secretaría de Desarrollo Urbano certificaran si el documento fechado el día 9 de junio de
entonces Secretario de Desarrollo Urbano, Dr. Edgar Gustavo Arias Afanador. Sin embargo, al ser solicitado por parte de la fiscalía a la Secretaría de Desarrollo Urbano certificaran si el documento fechado el día 9 de junio de 2006 fue expedido por la Secretaría de Desarrollo Urbano, indicó el Dr. Jorge Enrique Urbano Panesso que no se encontró copia del oficio en mención, razón por la cual se procedió a solicitar un cotejo grafológico con miras a determinar la uniprocedencia de la firma dubitada contenida en el levantamiento de la prohibición de enajenar con la firma indubitada del Secretario de Desarrollo Urbano, Dr. Edgar Gustavo Arias Afanador, encontrando que no existe uniprocedencia. Es decir, el documento sin lugar aRadicado: 76-520-6000-181-2010-03706-01 (AC-170-20/40) Procesado: Ariel Gutiérrez Aristizábal Delitos: Uso de documento público falso y Estafa 3 duda es falsificado. Eso en lo que tiene que ver en cuanto a la situación fáctica señor Ariel Gutiérrez Aristizábal. En el tercer punto, en lo que tiene que ver con la imputación jurídica, me permito manifestarle que conforme a lo anterior se le considera a Usted, señor Ariel Gutiérrez Aristizábal, que Usted puede ser responsable por las conductas atentatorias contra los bienes jurídicos del patrimonio económico y la fe pública por haber usado un documento público falso y haber inducido en engaño al señor Yilber Andrés Chacón Pejendino en la suscripción de la promesa de compraventa, el día 26 de febrero de 2010, en las instalaciones de la notaria primera de la ciudad de
documento público falso y haber inducido en engaño al señor Yilber Andrés Chacón Pejendino en la suscripción de la promesa de compraventa, el día 26 de febrero de 2010, en las instalaciones de la notaria primera de la ciudad de Palmira, con relación al bien inmueble ubicado en la carrera 47 con calle 46, folio de matrícula inmobiliaria número 378163779 ”
ANTECEDENTES PROCESALES
La audiencia de imputación se llevó a cabo el 21 de agosto de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, donde se le formuló imputación a Ariel Gutiérrez Aristizábal , en calidad de autor, por los delitos de Uso de documento público falso y Estafa (Art. 291 y 246 del C.P.). En esta diligencia, el imputado fue representado por un defensor de confianza, Dr. Carlos Iván Román Ortega.
El 27 de diciembre de 2013 , la Fiscalía 149 Seccional Palmira presentó escrito de acusación contra Ariel Gutiérrez Aristizábal correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca.
La audiencia de acusación se adelantó el 3 de noviembre de 2015.
El 29 de julio de 2016, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo suscrita por el acusado y su defensor de confianza, Dr. Jhon Erick Newball Velasco. Acompañado al escrito de preacuerdo, se aportó (dos años más tar de) un acta de no comparecencia del acusado, de julio de 2018, donde
el acusado y su defensor de confianza, Dr. Jhon Erick Newball Velasco. Acompañado al escrito de preacuerdo, se aportó (dos años más tar de) un acta de no comparecencia del acusado, de julio de 2018, donde Gutiérrez Aristizábal renuncia a asistir a las diligencias de verificación de preacuerdo e individualización de pena y sentencia, manifestando conocer y aceptar los términos de la negociación1. Los términos de esta negociación nunca fueron verificados por el juez de conocimiento.
1 Se lee en el acta , fechado julio de 2018 “(…) Conozco en su totalidad los términos del preacuerdo celebrado y suscrito por mí con la Fiscalía General -delegada 149 Secciona! de Palmira y que será debidamente verbalizado en audiencia ante el Juez de conocimiento. Preacuerdo cuyo contenido es fruto de mi consentimiento previo, debidamente informado y asesorado por mi defensor; libre, consciente, voluntario, sin coacción ni apremio. Conozco entonces que con el propósito de obtener una rebaja considerable en la pena a imponer procederá la aceptación de los cargos contenidos en el escrito de acusación o su equivalente, la imposición de una pena privativa de la libertad y las accesorias a que haya lugar y la terminación anticipada del proceso; en consecuencia renuncio a un juicio oral, público, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de la s pruebas, a guardar silencio y a no auto incriminarme. Así mismo renuncio a la retractación y al traslado a la sala de audiencias, razón por la cual debe entenderse que el poder aquí concedido es suficiente y que mi Defensor tiene Pleno poder de represent ación tanto
incriminarme. Así mismo renuncio a la retractación y al traslado a la sala de audiencias, razón por la cual debe entenderse que el poder aquí concedido es suficiente y que mi Defensor tiene Pleno poder de represent ación tanto al interior de la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo como al interior de la audiencia de Sentencia e individualización de la pena aunque yo no esté presente en las mismas. El preacuerdo suscrito en los términos arriba mencionados se concreta en la aceptación de la responsabilidad frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos descritos y tipificados en el acta de preacuerdo firmada ante el Fiscal Delegado y que hace parte integral de este documento; para los hechos narrados se ha concretado una pena preacordada total de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TÉRMINO DE LA PENA. Las víctimas cuentan con representación legal y conocen de la celebración del presente preacuerdo”.Radicado: 76-520-6000-181-2010-03706-01 (AC-170-20/40) Procesado: Ariel Gutiérrez Aristizábal Delitos: Uso de documento público falso y Estafa 4 El 20 de agosto de 2019, el acusado coadyuvado por su defensor de confianza2 presentó memorial en el que renunciaba a la prescripción de la acción penal para proseguir “con las etapas del juicio oral en donde pretendo demostrar mi inocencia frente a las circunstancias que me han sido enrostradas según escrito de acusación”.
El 21 de octubre de 2019, se celebró audiencia preparatoria.
pretendo demostrar mi inocencia frente a las circunstancias que me han sido enrostradas según escrito de acusación”.
El 21 de octubre de 2019, se celebró audiencia preparatoria.
En audiencia de 9 de junio de 2020, la Fiscalía anunció haber alcanzado un preacuerdo con el acusado y su defensor de confianza. El procesado no acudió a la diligencia y de acuerdo con lo manifestado por el defensor, Ariel Gutiérrez Aristizábal manifestó estar de acuerdo con los térm inos de la negociación.
En esta diligencia, el representante del ente acusador dio lectura al acta de preacuerdo que fue presentada en el 2016, donde quedó consignado que Ariel Gutiérrez Aristizábal aceptaría su responsabilidad por el delito de Uso de Documento Público Falso a cambio que se le degradara su participación de autor a cómplice en la ejecución de su conducta, pre -acordando una pena de 24 meses de prisión. Asimismo, indic ó haber negociado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Frente al delito de estafa solicit ó se decretara la caducidad de la acción penal, como quiera que la querella no fue presentada dentro del término de los 6 meses siguientes a la ejecución del delito. Este término “ se contaría a partir de la comisión de los hechos, 15 de febrero de 2010, y la denuncia o querella fue presentada el 29 de diciembre de 2010”.
Interrogada la defensa sobre los términos del preacuerdo, indic ó que se encontraban acorde a lo negociado y frente a la inasistencia de su defendido
presentada el 29 de diciembre de 2010”.
Interrogada la defensa sobre los términos del preacuerdo, indic ó que se encontraban acorde a lo negociado y frente a la inasistencia de su defendido manifestó “(…) los términos del preacuerdo corresponden a los términos que nosotros como defensa suscribiéramos en su presencia hace un tiempo ya. Asimismo, los términos del acta de no comparecencia del enjuiciado en el sentido que ha resuelto todos los interrogantes de las garantías. No encuentro ningún reparo. Es tal cual nosotros acordamos y se insiste, simplemente en aquel beneficio o subrogado penal de la ejecución de la pena, siendo que el gobierno Nacional ha expedido beneficios que hace extensivo este tipo de beneficios a sujetos con las características de mi cliente por ser él un adulto mayor, es una persona que nació en 1943”.
El representante de víctima aceptó los términos de la negociación, no se opuso al decreto de la caducidad por el delito de estafa e hizo énfasis en que a su prohijado no se le había reintegrado el precio de $15.000.000 COP que su cliente pagó el día de la suscripción de la promesa de compraventa.
A su turno, el Ministerio Público coadyuvó la negociación al encontrar que la pena acordada era legal y que existen elementos materiales probatorios
2 Dr. Jhon Erick Newball VelascoRadicado: 76-520-6000-181-2010-03706-01 (AC-170-20/40) Procesado: Ariel Gutiérrez Aristizábal Delitos: Uso de documento público falso y Estafa 5 que acreditaban la materialidad de la conducta de Uso de Documento
Procesado: Ariel Gutiérrez Aristizábal Delitos: Uso de documento público falso y Estafa 5 que acreditaban la materialidad de la conducta de Uso de Documento Público Falso y la responsabilidad penal del acusado. Frente a la caducidad por el delito de estafa, se opuso a su decreto argumentando que este delito no es querellable porque el precio de $15.000.000 COP , que le fueron entregados al acusado superan el valor de 10 SMLMV (al año 2010).
Finalmente, respecto a los perjuicios reclamados por la víctima, manifiesta que en los documentos aportados aparece una sentencia del Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira que decretada la disolución del contrato y la devolución del dinero y, en ese orden, la víctima dispone de un título para reclamar el daño patrimonial causado con el delito.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Primero Penal del Circuito de Palmira n egó el decreto de la caducidad de la acción penal frente al delito de estafa, tras considerar que si bien el delito contra el patrimonio económico es querellable porque el detrimento patrimonial no supera los 150 SMLMV (al año 2010) , d e los elementos materiales probatorios se deduce que la víctima se enteró del presunto engaño el 23 de noviembre de 2010, por lo que la querella fue presentada en tiempo y no habría lugar a decretar la caducidad.
Respecto al preacuerdo, imprueba la negociación tras considerar que de los hechos jurídicamente relevantes se deduce que existió un incremento patrimonial por parte del acusado y, en ese orden, conforme lo establecido
Respecto al preacuerdo, imprueba la negociación tras considerar que de los hechos jurídicamente relevantes se deduce que existió un incremento patrimonial por parte del acusado y, en ese orden, conforme lo establecido en el artículo 349 del C.P.P., era necesario el reintegro, por lo menos, del 50% del valor equivalente al incremento percibido y la garantía del recaudo del remanente.
Dijo el A quo “(…) A pesar de que mirado aisladamente ese delito contra la fe pública no compromete intereses económicos ni tampoco su fin de protección es el patrimonio económico. De los hechos narrados, ese documento fue el instrumento a través del cual incurrió en error el ciudadano Yilber Chacón y entregó la suma de $15.000.000 COP. Este Despacho lleva a concluir que sí existió un incremento patrimonio, en virtud de ese delito, es decir, en virtud del uso del documento público, por el que se insiste fue el documento a través del cual se hizo incurrir en error al señor Chacón Pejendino”.
EL RECURSO
RECURRENTE. – La Fiscalía censuró la decisión emitida por el A quo únicamente en lo que respecta a la improbación de la negociación, argumentando que el acuerdo se realizó frente a un delito contra la fe pública y no contra el patrimonio económico, por lo que no es aplicable el artículo 349 del C.P.P. Afirma que de exigirse el reintegro se condenaría al procesado a pagar tres sumas de dinero en tres procesos distintos, a saber:Radicado: 76-520-6000-181-2010-03706-01 (AC-170-20/40)
Procesado: Ariel Gutiérrez Aristizábal
procesado a pagar tres sumas de dinero en tres procesos distintos, a saber:Radicado: 76-520-6000-181-2010-03706-01 (AC-170-20/40) Procesado: Ariel Gutiérrez Aristizábal Delitos: Uso de documento público falso y Estafa 6 el de estafa, el de Uso de documento público y el que cursa en la jurisdicción civil.
NO RECURRENTES. – La Defensa coadyuva la petición del Fiscal. Por su parte, el apoderado de víctimas y el agente del Ministerio Público solicitan confirmar la decisión A quo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. - Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.
2. Control en materia de preacuerdos. Deberes y Facultades del
Juez de Conocimiento.
Aunque en el sistema procesal colombiano, a los jueces les está vedado controlar materialmente el juicio de imputación y acusación, tienen la obligación constitucional de velar por las garantías de las partes e intervinientes y por ello deben ejercer las labores de dirección que resulten necesarias para procurar que la Fiscalía ajuste la comunicación de cargos a los requisitos formales previstos en la norma adjetiva, especialmente, para que precise los hechos jurídicamente relevantes por los que hace el llamamiento a juicio3.
Esta intervención del juez de conocimiento difiere en materia de preacuerdos
los requisitos formales previstos en la norma adjetiva, especialmente, para que precise los hechos jurídicamente relevantes por los que hace el llamamiento a juicio3.
Esta intervención del juez de conocimiento difiere en materia de preacuerdos y allanamientos, pues aquí a los funcionarios judiciales les corresponde verificar aspectos como los siguientes: (i) La existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información4.
3 CSJ, SCP, SP3831-2019 4 CSJ, SCP, SP384-2019Radicado: 76-520-6000-181-2010-03706-01 (AC-170-20/40)
suficientemente información4.
3 CSJ, SCP, SP3831-2019 4 CSJ, SCP, SP384-2019Radicado: 76-520-6000-181-2010-03706-01 (AC-170-20/40) Procesado: Ariel Gutiérrez Aristizábal Delitos: Uso de documento público falso y Estafa 7 Aunado a lo anterior, en sentencia SP2073-2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia agregó que los jueces también deben velar porque (vi) en la negociación no se modifique la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, no se le asigne a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, como, por ejemplo, cuando las partes pretenden que en la condena se otorgue el carácter de cómplice a quien claramente actuó en calidad de autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica; (vii) El beneficio preacordado solo se utilice con el único fin de establecer el monto de la pena si n que tenga efectos en la calificación jurídica; (viii) la rebaja de pena sea proporcional a la etapa procesal en que se suscriba la negociación, al daño ocasionado con la conducta y al comportamiento asumido por el proceso; (ix) El beneficio pactado [en m ateria punitiva] sea congruente con el resultado típico (un evento de incongruencia sería el caso en que se pactare una tentativa desistida para un evento de Homicidio consumado5); (x) La pena preacordada respete los límites de la legalidad, al fijarse dentro del
resultado típico (un evento de incongruencia sería el caso en que se pactare una tentativa desistida para un evento de Homicidio consumado5); (x) La pena preacordada respete los límites de la legalidad, al fijarse dentro del ámbito punitivo de movilidad, de acuerdo al beneficio punitivo pactado; (xi) que la negociación proteja los derechos del procesado y los derechos de las víctimas; y (xii) que no se afecte el prestigio a la administración de justicia.
Conforme est os derroteros, las negociaciones donde se modifica o se introducen cambios en la calificación jurídica sin base fáctica, orientados exclusivamente a disminuir la pena se encuentran proscritos de la práctica judicial, no solo porque la actuación de los fisc ales está regida por el concepto de discrecionalidad reglada, sino porque en ellos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad, los derechos de las víctimas y un claro desprestigio a la administración de justicia, principalmente porque se utilizan para solapar beneficios desproporcionados6.
En consecuencia, la modalidad de acuerdo (viable en la práctica judicial) consiste en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En es te evento, no hay disquisiciones sobre la falta de correspondencia entre los hechos y las normas elegidas, porque la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes, sino que tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja. “Por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor
una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes, sino que tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja. “Por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado”.
5 Caso analizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, providencia de 18 de agosto de 2020, aprobado mediante acta No 180. M.P. Luis Fernando Casas Miranda 6 SP2073-2020, Rad. 52227Radicado: 76-520-6000-181-2010-03706-01 (AC-170-20/40) Procesado: Ariel Gutiérrez Aristizábal Delitos: Uso de documento público falso y Estafa 8 Respecto a esta modalidad, la modificación en favor del imputado o acusado se produce exclusivamente en materia punitiva y, en consecuencia, la condena debe reflejar el delito tal y como fue imputado , dejando la rebaja por la negociación solo en el ámbito punitivo. En otras palabras, la negociación alcanzada entre la Fiscalía, el acusado/imputado y su defensor, no va más allá de una simple ficción jurídica que solo tiene incidencia en el aspecto punitivo, pero no en la calificación dada en la sentencia.
3. Obligación de reintegrar el incremento patrimonial percibido como condición legal de procedibilidad de los preacuerdos.
aspecto punitivo, pero no en la calificación dada en la sentencia.
3. Obligación de reintegrar el incremento patrimonial percibido como condición legal de procedibilidad de los preacuerdos.
El supuesto normativo del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, establece como condición legal de procedibilidad de los preacuerdos, que “ En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto de este, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”.
Según el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria 7, el tenor literal de la disposición normativa precitada cobija todas las hipótesis en las cuales la actividad delictiva generó alguna forma de rendimiento económico para quien la ejecutó, con independencia de si la naturaleza de aquélla presupone o no ese resultado como uno de sus elementos típicos estructurales8.
En ese sentido, la Alta Corporación ha establecido que son los hechos objeto de investigación los que, en últimas, permiten establecer si como consecuencia de la comisión de una o varias conductas punibles el actor obtuvo un incremento patrimonial9 y en el supuesto de que el delito cometido haya producido ventajas patrimoniales al sujeto activo, sin que esa ganancia constituya una exigencia típica, es necesario a más de la demostración de los requisitos típicos del reato, que se acrediten las ventajas patrimoniales obtenidas por el sujeto activo (resultado ajeno a la nat uraleza del delito), las cuales deberán ser reintegradas como condición legal de
los requisitos típicos del reato, que se acrediten las ventajas patrimoniales obtenidas por el sujeto activo (resultado ajeno a la nat uraleza del delito), las cuales deberán ser reintegradas como condición legal de procedibilidad de los preacuerdos.
7 CSJ SCP. AP7233-2014. Rad. 44906 8 Ibídem. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analiza tres supuestos en que el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el punible se erige c omo prerrequisito de la celebración de un acuerdo de terminación abreviada del proceso, y son: (i) Cuando la estructura típica del delito implica necesariamente la obtención de un provecho económico para el agente (ii) Cuando la descripción típica de un co mportamiento demanda en el agente la obtención o, cuando menos, la pretensión de un beneficio o utilidad de cualquier naturaleza y (iii) cuando el delito produce ventajas patrimoniales al sujeto activo, aunque esta ganancia no constituya exigencia típica, ni siquiera de manera eventual. 9 CSJ SCP, AP del 27 de abril de 2011, Rad. 34829.Radicado: 76-520-6000-181-2010-03706-01 (AC-170-20/40) Procesado: Ariel Gutiérrez Aristizábal Delitos: Uso de documento público falso y Estafa 9
4. Caso Concreto.
El asunto que ocupa la atención es determinar si la negociación propuesta por la Fiscalía cumple con los parámetros legales y jurisprudenciales para su celebración.
4.1. Falta de acreditación de la exigencia contemplada en el artículo 349 del C.P.P.
por la Fiscalía cumple con los parámetros legales y jurisprudenciales para su celebración.
4.1. Falta de acreditación de la exigencia contemplada en el artículo 349 del C.P.P.
De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes , Ariel Gutiérrez Aristizábal, a quien le fue adjudicado un bien inmueble por parte de la Alcaldía Municipal de Palmira, a través resolución No 031 del 8 de febrero de 2006, incurrió en el delito de Uso de Documento Público Falso, porque a sabiendas de la restricción jurídica que gravaba el inmueble y de la falsedad del permiso que autorizaba su venta , utilizó el documento espurio para suscribir un contrato de promesa de compraventa con Yilber Andrés Chacón, prometiéndole en venta un bien inmueble que no podía ser objeto de negocio jurídico.
De los elementos materiales probatori os se supo que Ariel Gutiérrez Aristizábal obtuvo un incremento patrimonial ilícito de $15.000.000 COP; dinero que le fue entregado por Yilber Andrés Chacón, al momento de susc