TSDJ BUG SP - 76-520-6000-181-2016-00806-01-(21-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-6000-181-2016-00806-01-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-520-6000-181-2016-00806-01- (AC-558-23)
IMPUTADO HUMBERTO RAMÍREZ ORDOÑEZ
DELITO FRAUDE PROCESAL
Buga, Valle, martes veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
Aprobado según Acta. 462
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas en contra de lo decidido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle, en audiencia celebrada el día 30 de octubre de 2023, en la cual resolvió decretar la preclusión de la investiga ción dentro de la causa que se adelanta en contra del imputado HUMBERTO RAMÍREZ ORDÓÑEZ, por la presunta comisión de l delito de fraude procesal , previsto en el artículo 453 del Código Penal.Rad. 76-520-6000-181-2016-00806-01-(AC-558-23)
comisión de l delito de fraude procesal , previsto en el artículo 453 del Código Penal.Rad. 76-520-6000-181-2016-00806-01-(AC-558-23)
Imputado: Humberto Ramírez Ordoñez
Delito: Fraude procesal
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES PRCESALES RELEVANTES
Los hechos jurídicamente relevantes se contraen a los siguientes:
“Se tiene conocimiento que el día 17 de julio de 1987, falleció en este municipio la señora MARIA ENGRACIA CAICEDO DE RAMIREZ, quien se identifica con la C.C. No. 29.634.393, adelantándose proceso de sucesión o liquidación notarial de herencia ante la Notar ía 2 del Círculo de esta ciudad, p romovido por ARNOLDO RAMIREZ CAICEDO Y BERNELISA RAMIREZ CAICEDO, ambos ya fallecidos, hijos de la causante y HUMBERTO RAMIREZ ORDOÑEZ, en representación de su padre MANUEL JOAQUIN RAMIREZ CAICEDO , mediante apoderado judicial, indicándole en el poder otorgado a la togada que no conocían a personas con igual o mejor derecho para intervenir en la sucesión de la causante MARIA ENGRACIA CAICEDO DE RAMIREZ, siendo que son familiares y residen en el mismo lugarCorregimiento de Rozoen desmedro de los demás her ederos omitiendo deliberadamente informar al Notario 2 del C írculo de Palmira, la existencia de los demás herederos, obteniendo el reconocimiento como herederos mediante Escritura Pública No. 1150 del 30 de mayo de 2007,
informar al Notario 2 del C írculo de Palmira, la existencia de los demás herederos, obteniendo el reconocimiento como herederos mediante Escritura Pública No. 1150 del 30 de mayo de 2007, haciéndose propietarios de dos (2) lotes de terreno, uno con una área de 7.269.76 metros cuadrados Ubicado en el Corregimiento de Rozo , vereda el Charco Verde, callejón La Reforma identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-115820 anotación No. 4 y otro con un área de 7.44160 metros cua drados ubicado en el Corregimiento de Rozo, identificado con matrícula inmobiliaria No. 378 -11347, anotación No. 8, haciendo incurrir de manera dolosa en error a un funcionario público como es el señor Registrador de instrumentos públicos de esta ciudad, quien realizó el registro en al matr ícula inmobiliaria de estos inmuebles”.1
Con fundamento en estos hechos de relevancia penal, la Fiscalía ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, en audiencia celebrada el día 17 de noviembre del año 2016, le imputó a HUMBERTO RAM ÍREZ ORD ÓÑEZ la posible comisión del delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
En audiencia fechada 4 de enero del año 2017 ante el Juzgado Séptimo Penal Municip al con función de Control de Garantías de Palmira , se solicitó por la Fiscalía la suspensión del poder dispositivo de los predios
En audiencia fechada 4 de enero del año 2017 ante el Juzgado Séptimo Penal Municip al con función de Control de Garantías de Palmira , se solicitó por la Fiscalía la suspensión del poder dispositivo de los predios
1 Datos tomados del escrito de acusación.Rad. 76-520-6000-181-2016-00806-01-(AC-558-23)
Imputado: Humberto Ramírez Ordoñez
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inmersos en el ilícito de fraude procesal, petición que fue decretada por el fallador al amparo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
Mediante reparto del 06/05/2019 correspondió conocer del escrito de acusación presentado por la Fiscalía al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, el cual, mediante auto del 0 6 de agosto del cita do año, fijó fecha para rituar audiencia de formulación de acusación.
En audiencia de formulación de acusación mutada a verificación de legalidad de preacuerdo celebrada el día 7 de julio de 2021, la Fiscalía dio a conocer los términos de la negociación a l os que arrib ó con el procesado, acto segui do el encartado acept ó los términos acordados, procediendo la Juez a declarar ilegal el convenio, por no cumplirse con el requisito previsto en el art ículo 349 de la Ley 906 de 2004 , decisión que fue aceptada por las partes e intervinientes.
Para el día 12 de mayo del año 2023, la Fiscalía solicitó ante la Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, la preclusión de la presente
que fue aceptada por las partes e intervinientes.
Para el día 12 de mayo del año 2023, la Fiscalía solicitó ante la Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, la preclusión de la presente actuación al amparo de la causal 1ª prevista en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al estimar que oper ó el fenómeno jurídico de extinción de la acción penal denominado prescripción, en virtud a que desde la formulación de imputación -17 de noviembre del año 2017 - a la fecha habían trascurrido 6 años y cinco meses, periodo superior a la mitad del término máximo fijado en el delito de fraude procesal, esto es, 6 años.
Además, ex puso que la prescripción en este asunto oper ó durante la investigación, en virtud a que si se cuenta el t érmino desde que se registró la escritura p ública ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Pal mira -16 de octubre del año 2007 - a la fecha en que se formuló imputación 17 de noviembre de 2016, ya estaba prescrita la acción penal.
Defensa y representante de víctimas no presentaron oposicione s en relación a la solicitud de preclusión por prescripción.Rad. 76-520-6000-181-2016-00806-01-(AC-558-23)
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2. DECISIÓN IMPUGNADA
A través de providencia interlocutoria No. 108 de fecha 30 de octubre de 2023, la Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle, decidió
Decisión: Confirma
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2. DECISIÓN IMPUGNADA
A través de providencia interlocutoria No. 108 de fecha 30 de octubre de 2023, la Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle, decidió acceder a la petición de preclusión de la investigación , en virtud a que , el delito de frau de procesal cuenta con una pena máxima de 12 años y al formularse imputación , se suspendió el término de prescripción y comenzó a correr de nuevo por la mitad del máximo fijado en la sanción principal, esto es, 6 años y a la fecha de la toma de la dec isión habían trascurrido 6 años, 11 meses y 18 días.2
4. RECURSO
4.1. Recurrentes.
Representante de víctimas.
Sostuvo que, el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido según su interpretación que el delito de fraude procesal no prescribe , hasta tanto cesen los efectos cometidos en el acto irregular o se mantenga en error al funcionario judicial, por lo que solicita ante esta Corporación se revise la decisión de primera instancia.3
4.2. No recurrentes.
4.2.1. Fiscalía.
Confirma que en este asunto, se configuró la prescripción de la acción penal, como muy bien lo señaló la Juez de primer grado, debido a que el delito de fraude procesal no es imprescriptible según criterio de la Corte
2 Récord (06:52) 3 Récord (10:10)Rad. 76-520-6000-181-2016-00806-01-(AC-558-23)
delito de fraude procesal no es imprescriptible según criterio de la Corte
2 Récord (06:52) 3 Récord (10:10)Rad. 76-520-6000-181-2016-00806-01-(AC-558-23)
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Suprema de Justi cia del año 2022, en el cual se determin ó que en este tipo de comportamientos si opera el término de prescripción de la acción penal.4
4.2.2. defensa.
Adujo que apoyaba los argumentos expuestos por la Juez para decretar la extinción de la acción penal.5
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víc timas en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle, por mandato del 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Conforme a las precisiones consignadas en los acápites precedentes y los argumentos vertidos por el Representante de V íctimas, Fiscalía , Defensa y la Juez en su de cisión, corresponde a la S ala establecer si es procedente decretar la preclusión de la acción penal , al operar el término de prescripción durante la fase investigación para el delito de fraude procesal, conforme al acontecer fáctico y procesal materia de estudio.
4 Récord (13:15)
término de prescripción durante la fase investigación para el delito de fraude procesal, conforme al acontecer fáctico y procesal materia de estudio.
4 Récord (13:15) 5 Récord (16:51)Rad. 76-520-6000-181-2016-00806-01-(AC-558-23)
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Para una mayor compresión de la decisión, la Sala abordar á por separados los siguientes temas, i) De la preclusión y ii) prescripción de la acción penal iii) análisis del asunto.
5.2.1. De la Preclusión.
Según lo estipulado en el artículo 250 de la C.N., modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, y canon 200 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación se le atribuyó la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito.
No obstante, esta misma norma superior, en su numeral 5º, faculta a la Fiscalía para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, acorde co n lo dispuesto en el ordenamiento jurídico no hubiese mérito para acusar.
Estas facultades fueron desarrolladas a partir de l artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y explicad as en la sentencia C -591 de 2005, aclarando que, puede ejercitarse de ser el caso, aún con anterioridad a la formulación de la imputación.
La jurisprudencia ha señalado que , el ordenamiento legal así
aclarando que, puede ejercitarse de ser el caso, aún con anterioridad a la formulación de la imputación.
La jurisprudencia ha señalado que , el ordenamiento legal así confeccionado, contiene una estructura lógica que limita la posibilidad de promover la declaratoria de preclusión ; la Fiscalía debe adelantar las gestiones necesarias tendientes a e sclarecer los acontecimientos , imputar y presentar escrito de acusación sí, desde el punto de vista de su órbita funcional, existen elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que, le permitan afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe. En ese sentido , y una vez agotada la actividad investigativa, cuando no se reúnan las condiciones necesarias para imputar o acusar, la Fiscalía está habilitada para presentar solicitud de preclusión.Rad. 76-520-6000-181-2016-00806-01-(AC-558-23)
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Como quiera que , la preclusión trae como consecuencia l a fuerza de cosa juzgada al poner fin a la acción penal de forma anticipada, se exige que , la causal o causales que la funda n, se encuentre n plenamente demostradas, es decir, que no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo.6
La Corte reiteró su jurisprudencia en este tema al expresar lo siguiente.
“Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de
verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo.6
La Corte reiteró su jurisprudencia en este tema al expresar lo siguiente.
“Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.
Sobre el particular, esto dijo la Sala e n sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855:
Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal previst a por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal”.7
Ahora bien, en cuanto a la causal de preclusión invocada por el defensor se tiene que:
Frente a la causal 1ª de preclusión en mención, esto es, la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, se ha explicado que:
Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de l a acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que est ablecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi.8
preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que est ablecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi.8
Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la
6 Este criterio puede ser consultado en las siguientes decisiones: (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604 y recientemente en Segunda Instancia Rad 56526 del 10 de febrero de 2021). 7 CSJ AP, 18 Ju n. 2014, Rad. 43797, se cita el siguiente precedente ( cfr. CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604, entre otras).” 8 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888.Rad. 76-520-6000-181-2016-00806-01-(AC-558-23)
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aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella , el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley. (Subrayado fuera del texto).9
la oblación, la caducidad de la querella , el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley. (Subrayado fuera del texto).9
5.2.2. De la prescripción de la acción penal.
La prescripción de la acción penal es una institución jurídica de carácter sustancial, que regula el tiempo durante el cual el legislador faculta al Poder Judicial para ejercer la persecución criminal; por ello se afirma que es un límite t emporal al ejercicio de la potestad punitiva del Estado10. En este sentido, la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que ocurre por ministerio de la ley.11
Y la Corte Constitucional ha definido lo siguiente:
“La prescripción de la acción pen al es una insti tución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implic a que la autoridad judicial competente pierde la potestad de segui r una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.” 12
La prescripción de la acción penal se halla estrechamente vinculada con el propósito constitucional que el proceso se defina dentro de un término sensato, prude nte y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser juzgado sin dilación injustificada , consagrado en el
el propósito constitucional que el proceso se defina dentro de un término sensato, prude nte y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser juzgado sin dilación injustificada , consagrado en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, o en términos del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del canon 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, o sin
9 (CSJ, oct. 17 2012, rad. 39679) 10 Cfr. Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pp. 223 y 224
2. 11 CSPJ, 12 Cfr. SCC. C-416/02, del 28 de mayo.Rad. 76-520-6000-181-2016-00806-01-(AC-558-23)
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dilaciones indebidas , como señala el precepto 14.3.c) del Pacto Internacional anteriormente referido; fórmula recogida por el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Po lítica, que establece que quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
De manera que, la fijación de un término de duración máximo en que es tolerable la pe rsecución delictiva por parte del Estado, tiene un claro origen constitucional y se halla directamente vinculado al derecho al debido proceso de cuyo núcleo esencial hace parte, toda vez que su
tolerable la pe rsecución delictiva por parte del Estado, tiene un claro origen constitucional y se halla directamente vinculado al derecho al debido proceso de cuyo núcleo esencial hace parte, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definit iva su trámite, con efectos de cosa juzgada.13
Por esta r azón, dar continuidad al proceso superando los términos prescriptivos acarrea la violación del reseñado derecho fundamental, conllevando i ncluso la posibilidad que aun en firme la sentencia proferida con su inadvertencia, sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión.14
En este sentido, se ha sostenido que el respeto a los plazos procesales constituye un factor esencial para garantizar el debido proces o15, y “la indeterminación de los t érminos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, pued e configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente”.16
Así, la duración razonable del proceso constituye una garantía para las partes, pero especialmente para el procesado, a quien la ley le concede la posibilidad de invocar la prescripción de la acción como mecanismo para comba tir la lentitud del proceso y evitar l a posibilidad de que el Estado persiga las conductas criminales de forma temporalmente
13 Cfr. SCC. C-666/96, del 28 de noviembre. 14 Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 2º, art 192, procedencia de la acción de revisión “2. Cuando se hubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso qu e no podía iniciarse o proseguirse por pr escripción de la
14 Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 2º, art 192, procedencia de la acción de revisión “2. Cuando se hubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso qu e no podía iniciarse o proseguirse por pr escripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”. 15 Cfr. SCC. T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03. 16 Cfr. SCC. C-416/94, del 22 de septiembre.Rad. 76-520-6000-181-2016-00806-01-(AC-558-23)
Imputado: Humberto Ramírez Ordoñez
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irrestricta, violando el der echo de los asociados a la no perpetuatio iurisdictio.17
De lo expuesto , se puede inferir que , el instituto jurídico de la prescripción es un a garantía que tiene toda persona de ser juzgado dentro los precisos términos procesales previstos en cada caso por el legislador para delimitar la capacidad punitiva del Estado, y en esa medida, obrar en sentido contr ario, se cercenaría el derecho fundamental al debido proceso , el cual , entre otras cosas , implica ser juzgado “sin dilaciones injustificadas”.
En lo concerniente a la regulación normativa de la prescripción de la acción penal en la Ley 906 de 2004, el legislador lo contempló en su artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual expresa que procede durante la etapa instructiva, si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún
artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual expresa que procede durante la etapa instructiva, si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.
A su turno el artículo 86 ibidem, reza que , el término de prescripción se interrumpe con la fo rmulación de imputación, en tanto que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala que producida ésta, se debe comenzar a contar de nuevo por un término igual a la mitad del citado artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.18
Por su parte el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, informa que , proferida la sentencia de segunda ins tancia se suspende el término de prescripción, el cual comenzará de nuevo sin que pueda ser superior a los cinco (5) años.
17 CSPJ, Sala de Casación Penal, rad. 49607, del 11 de octubre de 2017, M.P. J osé Francisco Acuña Vizcaya 18 En SP1497 Rad. 43997 de 2016, se reiteró que “en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Pe nal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la
artículo 83 del Código Pe nal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000”.Rad. 76-520-6000-181-2016-00806-01-(AC-558-23)
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5.2.3. Análisis del asunto.
Una vez estudiado el expediente en su integridad y los argumentos expuestos por el recurrente, la Fiscalía y la Juez en s u decisión, se advierte desde ya , que la acción penal en este evento se encuentra prescrita como se indicó en la decisión de primera instancia, veamos por qué:
La Corte en reciente providencia cambio la hermenéutica en lo atinente del delito de fraude procesal, al estimar que este tipo de comportamiento no es de ejecución permanente, sino de delito continuado, por lo tanto, el mismo se entiende consumado a partir del último acto que se indujo en error al funcionario, momento a partir del cual , empieza a contabilizarse los términos de prescripción.19
Esta decisión que no fue pacífica al tener múltiples salvamentos de voto, debe ser aplicada en este caso a favor del procesado , en virtud del principio de favorabilidad , no obstante, si se revisa el precedente jurisprudencial que se cita en la aludida decisión y que est á relacionado con la prescripción del delito de fraude procesal como ilícito de ejecución permanente, igualmente el criterio favorece al imputado.
jurisprudencial que se cita en la aludida decisión y que est á relacionado con la prescripción del delito de fraude procesal como ilícito de ejecución permanente, igualmente el criterio favorece al imputado.
En efecto, en esta providencia, luego de estudiar múltiples criterios que esa Alta Corporación ha sostenido frente a la prescripción del ilícito de fraude procesal, concluyó:
1. El delito de fraude procesal se consuma con la inducción en error al servidor público, por medios engañosos o artifi ciosos, sin que sea indispensable que se obtenga el resultado esperado por el autor.
2. El delito se sigue ejecutando durante el tiempo en que la maniobra engañosa produzca sus efectos sobre el servidor público, es decir, mientras dura el estado de ilicitud, que no es otro que el de la inducción ejercida en el funcionario.
19 CSPJSP-072-2023, Rad, 58706 del 8 de marzo de 2023, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Rad. 76-520-6000-181-2016-00806-01-(AC-558-23)
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3. Los efectos del delito se prolongan en el tiempo en t anto perviva el estado de error y se obtenga la decisión pretendida, y aún después, si se necesita, para su ejecución, de actos posteriores.
4. El delito se consuma cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector “inducir”, que es el que constituye el núcleo de la acción, por lo tanto, no requiere el logro de la decisión anhelada,
4. El delito se consuma cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector “inducir”, que es el que constituye el núcleo de la acción, por lo tanto, no requiere el logro de la decisión anhelada, sentencia, resolución o acto administrativo ilegal que, de producirse, configuraría su agotamiento.
5. Para que se estructure este delito no es indispensable que el servidor público efectivamente haya sido engañado, sino que el medio utilizado sea idóneo para producir engaño, esto es, para inducir en error.
6. La consumación se puede producir en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley.
7. Si el error en que se indujo al funcionario se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con poster ioridad a ésta, si requiere de pasos finales para su cumplimiento.
8. En los casos en los que la inducción en error persiste, incluso durante el adelantamiento del proceso penal por tales hechos, la ejecutoria del cierre de investigación –o la formulación de imputaciónserá el hito que marque el inicio del plazo prescriptivo.
9. El delito de fraude procesal es una conducta permanente, por cuya característica prolonga el tiempo de la acción hasta la producción del resultado.
10. La emisión del pr onunciamiento finalísticamente perseguido por el inductor, conforma el resultado de la acción.
11. El delito de fraude procesal es de con ducta permanente pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el
inductor, conforma el resultado de la acción.
11. El delito de fraude procesal es de con ducta permanente pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el funcionario judicial permanezca en error, por lo tanto, el delito se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error, momento a parir del cual empieza a correr el término de la prescripción.
12. El “último acto de inducción en error”, ha sido entendido como: (i) no cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarse - sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecu encias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia; (ii) el momento en el que cesan los efectos del último acto que induce en error al funcionario judicial; (iii) hasta que desaparecen del mundo jurídico los efe ctos de los actos engañosos o fraudulentos; (iv) con laRad. 76-520-6000-181-2016-00806-01-(AC-558-23)
Imputado: Humberto Ramírez Ordoñez
Delito: Fraude procesal
Decisión: Confirma
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ejecutoria del cierre de investigaci ón –o la formulación de imputacióncuando la inducción en error del empleado persiste, incluso durante el adelantamiento de la causa p enal; (v) durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución y consumativos de ese proceder; (vi) en casos de registros obtenidos fraudulentamente, (a) con el acto de
el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución y consumativos de ese proceder; (vi) en casos de registros obtenidos fraudulentamente, (a) con el acto de registro espurio; o (b) con la cancelación del regi stro obtenido fraudulentamente; (vii) en actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia respectivos, salvo que se requieran actos posteriores para su ejecución. (Negrillas propias de la Sala).
Con fundamento en esta línea de pensamiento, se tiene que atendiendo al principio de favorabilidad dada las múltiples interpretaciones que la Corte ha emitido respecto de l momento que se debe empezar a contabilizar el término de prescripción en el delito de fraude procesal, para este evento , y otros d e igual naturaleza descriptiva, jurídica y procesal una vez formulada la imputación cesa de forma automática la inducción en erro r del funcionario y comienza a correr el t érmino de prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, en concordancia con el canon 292 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, si se tiene en cuenta como término para empezar a contabilizar el tiempo de prescripción desde que ces ó el acto inductivo de error, en este caso se perfeccionó con la medida de suspensión del poder dispo