TSDJ BUG SP - 76-520-6000-181-2016-01559-(30-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-6000-181-2016-01559-(30-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-520-6000-181-2016-01559- (AC-641-25)
CONDENADO ALEXANDER BETANCOURT DUQUE
DELITO LESIONES PERSONALES
Buga, Valle, jueves treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Aprobado según Acta No. 623
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el defensor del señor ALEXANDER BETANCOURT DUQUE , esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria No. 1154 del 17 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , mediante la cual negó a este ciudadano la prescripción de la sanción penal.
2. ANTECEDENTES
Se extracta de la decisión objeto de apelac ión que, por hechos del 8 de junio de 2016 el señor ALEXANDER BETANCOURT DUQUE fueRad No. 76-520-6000-181-2016-01559-(AC-641-25)
Condenado: Alexander Betancourt Duque
Delito: Lesiones personales
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condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira , mediante Sentencia – Preacuerdo N.º 024 del 20 de febrero de 2020 , a 32 meses de prisión por el delito de lesiones p ersonales junto con la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con periodo de prueba de dos años , supeditada al pago de caución prendaria de $50.000 ; decisión que quedó ejecutoriada el mismo 20 de febrero de 2020.
Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira , mediante Auto N.º 863 del 21 de julio de 2020, asumió la vigilancia de la condena y requirió al condenado a pagar la caució n, enviando varios telegramas a diferentes direcciones en Palmira y Rozo el 18 de septiembre de 2020 , sin obtener respuesta. Ante el incumplimiento, el Juzgado expidió el Interlocutorio N.º 1454 del 28 de julio de 2021 , revocando el beneficio y librando orden de captura.
El 8 de septiembre de 2021 , el señor BETANCOURT DUQUE presentó recurso de reposición y apelación alegando haber indemnizado a la víctima con $1.000.000 y aportando recibo de consignación de la caución con fecha 6 de septiembre de 2021 , informando como dirección de notificación la Calle 34 N.º 20-76, barrio Uribe, Palmira.
víctima con $1.000.000 y aportando recibo de consignación de la caución con fecha 6 de septiembre de 2021 , informando como dirección de notificación la Calle 34 N.º 20-76, barrio Uribe, Palmira.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas , mediante proveído N.º 2037 del 20 de octubre de 2021, negó la reposición y concedió la apelación, la cual fue confirmada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira mediante Interlocutorio N.º 130 del 10 de diciembre de 2021 .
Finalmente, el 15 de diciembre de 2021 se expidió la Orden de Captura N.º 36 en contra del penado por la revocatoria del beneficio de suspensión condicional.
El 20 de mayo de 2024 , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira, a través del Auto N.º 433, avocó el conocimiento de la vigilancia y ejecución de la condena.Rad No. 76-520-6000-181-2016-01559-(AC-641-25)
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El sentenciado a través de su defensor, postul ó ante el Juez ejecutor precisión de la sanción penal, argumentando en esencia que la pena impuesta fue de 32 meses de prisión, que la sentencia qued ó ejecutoriada el 20 de febrero del año 2020 y que los cinco años que prevé la norma para configurar e l fenómeno extintivo se cumplió el 20 de febrero del año 2025, esto es, posterior a la captura de su
ejecutoriada el 20 de febrero del año 2020 y que los cinco años que prevé la norma para configurar e l fenómeno extintivo se cumplió el 20 de febrero del año 2025, esto es, posterior a la captura de su representado que se materializó el 19 de mayo del año 2025, sin que se advierta que este término fuera suspendido.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira, mediante providencia No. 1154 del 17 de julio de 202 5, resolvió negar la prescripción de la sanción penal, al estimar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STP1980 -2020), la prescripción de la sanción penal empieza a contarse una vez ejecutoriada la sentencia, siempre que el condenado se encuentre en libertad y no esté vigente un subrogado penal.
Explicó que d urante el periodo en que opera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el término de prescripción no corre, porque el cumplimiento está bajo control judicial.
En este caso, la sentencia cobró ejecutoria el 20 de febrero de 2020, pero la suspensión condicional estuvo vigente hasta el 10 de diciembre de 2021, fecha en que fue confirmada su revocatoria , razón por la c ual, el término de prescripción solo empezó a correr a partir de es ta última fecha y aún no ha vencido.
4. RECURSO
Esta decisión no fue compartida por el defensor de l ciudadano
el término de prescripción solo empezó a correr a partir de es ta última fecha y aún no ha vencido.
4. RECURSO
Esta decisión no fue compartida por el defensor de l ciudadano ALEXANDER BETANCOURT DUQUE, quien sostiene que el juez dio unRad No. 76-520-6000-181-2016-01559-(AC-641-25)
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alcance erróneo a los artículos 89 y 90 del Código Penal , realizando una lectura extensiva y desfavorable al condenado.
Argumenta que dichas normas son claras y no admiten interpretaciones subjetivas, de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil y el principio de legalidad del artículo 230 de la Constitución.
Afirma que, si la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2020 , la pena debía prescribir el 19 de febrero de 2025 , en virtud del término mínimo de cinco años de que trata el artículo 89 del Código Penal; y según el artículo 90, la prescripción solo se interrumpe cuando el condenado es aprehendido o puesto a disposición de la autoridad para cumplir la pena, circunstancias que no acontecieron antes del vencimiento del término , debido a que la cap tura se produjo después.
Sostiene que el juez excedió su función al “consultar el espíritu del legislador” para alterar el sentido literal de la norma, lesionando el principio in dubio pro-reo y la prohibición de interpretaciones in malam partem reconocidos por la Corte Suprema de Justicia (rad. 32406 de 2010).
legislador” para alterar el sentido literal de la norma, lesionando el principio in dubio pro-reo y la prohibición de interpretaciones in malam partem reconocidos por la Corte Suprema de Justicia (rad. 32406 de 2010).
Invoca los principios pro-libertad y pro homine, debido a que la decisión resulta contraria a la justicia material, pues el condenado permaneció cinco años en libertad sin reincidir y fue privado d e la misma únicamente por no consignar oportunamente una caución de $50.000 , monto que luego canceló.
Con fundamento en lo expuesto , implora a esta Corporación revocar el auto impugnado y declarar la prescripción de la pena por considerar que el Estado perdió la potestad de ejecutarla y que un razonamiento restrictivo del derecho a la libertad desconoce los principios de equidad, justicia y humanidad penal.Rad No. 76-520-6000-181-2016-01559-(AC-641-25)
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a la Sa la establecer, si es procedente decretar la prescripción de la sanción penal impuesta dentro del proceso de la referencia al señor ALEXANDER BETANCOURT DUQUE.
5.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a la Sa la establecer, si es procedente decretar la prescripción de la sanción penal impuesta dentro del proceso de la referencia al señor ALEXANDER BETANCOURT DUQUE.
5.2.1. Prescripción de la sanción penal.1
Al respecto , se debe señalar que en nuestro ordenami ento jurídico se encuentra desarrollado el fenómeno de la prescripción de la pena en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:
La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
En lo atinente a las causas por las cuales se puede interrumpir el término de prescripción, en el canon 90 ibidem, se precisa que:
“El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la
1 La Corte Constitucional en Sentencia C-997 de 2004, definió la figura de la prescripción: “Es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el período de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efecti va una
tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efecti va una condena o sanción legalmente impuesta”.Rad No. 76-520-6000-181-2016-01559-(AC-641-25)
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sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”. (Negrillas de la Sala).
No obstante, la jurisprudencia ha precisado que la concesión de subrogados penales, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena , tiene efectos directos sobre el cómputo del término de prescripción de la pena . En particular, la sentencia de tutela del 27 de agosto de 2013, Radicado 66429 , determinó que mientras el condenado cumple con las condiciones del subrogado y permanece bajo la vigilancia del juez de ejecución de penas, el término de prescripción no corre.
Esto se debe a que, a diferencia de la situación en la que un condenado evade la acción de la autorid ad —caso en el cual sí inicia la prescripción—, en los subrogados penales la libertad otorgada es legítima y controlada por el Estado. El condenado, al suscribir el acta de compromiso y someterse a las condiciones impuestas, acepta y cumple la voluntad est atal, razón por la cual se estima que la pena está en ejecución y, por consiguiente, no puede contabilizarse el tiempo como inactividad del Estado.
De acuerdo con el criterio doctrinal de l Dr - Mauro Solarte Portilla, el
la voluntad est atal, razón por la cual se estima que la pena está en ejecución y, por consiguiente, no puede contabilizarse el tiempo como inactividad del Estado.
De acuerdo con el criterio doctrinal de l Dr - Mauro Solarte Portilla, el lapso prescriptivo solo empieza a c orrer cuando el condenado abandona voluntariamente el control judicial —por ejemplo, fugarse o incumplir las obligaciones —, debido a que en ese momento el Estado pierde temporalmente la posibilidad de ejercer su potestad punitiva.
Asimismo, se ha ilustrad o que el inicio del término de prescripción , en caso de revocarse el subrogado por incumplimiento, debe fijarse en la fecha del incumplimiento efectivo de las obligaciones , y no desde la ejecutoria de la providencia que lo declara. Esta interpretación evit a que el condenado se vea afectado por la mora judicial y garantiza que la responsabilidad estatal no se traslade al penado. Solo si no puede determinarse la fecha exacta del incumplimiento, debe tomarse como punto de partida el día en que finalizó el período de prueba.Rad No. 76-520-6000-181-2016-01559-(AC-641-25)
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En síntesis, no puede alegarse la prescripción de la pena cuando el condenado ha estado cumpliendo las condiciones del subrogado dentro del término legal, pues durante ese período el Estado ha ejercido efectivamente su poder sancionador. La prescripción solo opera cuando exista inactividad estatal acompañada de desobediencia o rebeldía del condenado, mas no mientras la sanción se encuentra en ejecución bajo
efectivamente su poder sancionador. La prescripción solo opera cuando exista inactividad estatal acompañada de desobediencia o rebeldía del condenado, mas no mientras la sanción se encuentra en ejecución bajo supervisión judicial.
5.2.2. Estudio del caso
Del contenido normativo , jurispruden cial y fáctico reseñado, se establece que el Juez ejecutor aplic ó de manera adecuada las normas y jurisprudencia que rigen el instituto jurídico de la prescripción de la sanción penal al presente asunto, sin que se vislumbre como lo expone el defensor del sentenciado, interpretaciones amañadas o arbitrarias en contravía de los derechos de su asistido.
Al respecto, se tiene que la sentencia de condena impuesta por 32 meses de prisión al señor ALEXANDER BETANCOURT DUQUE quedó ejecutoriada el 20 de febrero de l año 2020, momento en el que se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un periodo a prueba de 2 años, previa suscripción de caución prendaria por $50.000.
Como quiera que el señor BETANCOURT DUQUE al ser requerido por el Juez ejecutor para que sufragara la caución no lo hizo, a pesar de que fue debidamente notificado, se expidió el Interlocutorio N.º 1454 del 28 de julio de 2021 , revocando el beneficio y librando orden de captura en su contra.
El 8 de septiembre de 2021 , el c ondenado presentó recurso de reposición y apelación , invocando la indemnización a la víctima con
su contra.
El 8 de septiembre de 2021 , el c ondenado presentó recurso de reposición y apelación , invocando la indemnización a la víctima con $1.000.000 y aportando recibo de consignación de la caución con fecha 6 de septiembre de 2021 , procediendo el Juez Primero de Ejecución de Penas, mediante proveído N.º 2037 del 20 de octubre de 2021 , a negarRad No. 76-520-6000-181-2016-01559-(AC-641-25)
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la reposición y concedió la apelación , la cual fue confirmada por el Juzgado Primero Penal Municipal mediante Interlocutorio N.º 130 del 10 de diciembre de 2021.
En suma , al determinarse que el incumplimie nto de las obligaciones impuestas al condenado BETANCOURT DUQUE se dio el 28 de julio de 2021, cuando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira verificó que aquel no cumplió con el pago de la caución exigida para el disfrute del subrogado de susp ensión condicional de la ejecución de la pena, es a partir de dicha fecha que debe iniciarse el cómputo del término de prescripción de la sanción , y no desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria – 20 de febrero de 2020-.
En consecuencia, si se cuent a el término prescriptivo de cinco (5) años desde el 28 de julio de 2021, vencería el próximo 27 de julio de 2026; así las cosas, siendo capturado el ciudadano BETANCOURT DUQUE el
En consecuencia, si se cuent a el término prescriptivo de cinco (5) años desde el 28 de julio de 2021, vencería el próximo 27 de julio de 2026; así las cosas, siendo capturado el ciudadano BETANCOURT DUQUE el 19 de mayo de 2025 , en virtud de la revocatoria del beneficio concedido, el término de prescripción de la sanción penal aún no se encontraba colmado, razón por la cual el procedimiento de aprehensión y ejecución resultó legítimo.
En conclusión, se confirmará en su integridad la decisión objeto de apelación.
Las anteriores co nsideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria No . 1154 del 17 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 76-520-6000-181-2016-01559-(AC-641-25)
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SEGUNDO: Notifíquese por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión, utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-6000-181-2016-01559-(AC-641-25)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-6000-181-2016-01559-(AC-641-25)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-6000-181-2016-01559-(AC-641-25)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-6000-181-2016-01559-(AC-641-25)
Juan Fernando Dominguez Mejía Secretario Sala Penal